Decisión nº J2-137-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintiuno (21) de diciembre de 2006

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000311

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.032.033, 15.517.733 y 4.493.638 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: I.E.D.V. y R.A.D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.464.690 y 12.502.381, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.950 y 96.229, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de septiembre de 1953, anotado bajo el Nº 133, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; representado por su Presidente ciudadano A.C.T.U., venezolano, casado, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 3.676.187, domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. 3.996.469, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.311, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 14 de diciembre de 2006, la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES

J.A.A.D.

Alega que el 10 de julio de 1995, fue contratado por el Colegio de Médicos del Estado Mérida para cumplir funciones de Vigilante, con horario variable por diversas circunstancias y épocas del año, toda vez que el patrono requería horario diurno y en otras, mixto o nocturno, siempre bajo la subordinación del personal de la Junta Directiva del Colegio de Médicos.

Que, el 31 de julio de 2005 el ciudadano A.C.T.U., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida lo despidió sin justificación alguna.

Reclama vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad de toda la relación laboral y sus intereses y, las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

J.A.A.P.

Manifiesta en el Libelo de demanda, que el 10 de enero de 1997, fue contratado por el Colegio de Médicos del Estado Mérida para cumplir funciones de Vigilante, en horarios variables, pues a pesar que tuvo jornadas diarias de ocho horas, los requerimientos del patrono hacían que tuviera de esa forma sus obligaciones, estando siempre subordinado a las ordenes del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Que, el 31 de julio de 2005 el ciudadano A.C.T.U., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida injustificadamente decidió poner fin a la relación de trabajo, indicándole en esa fecha que debía abandonar sus labores.

Reclama vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad de toda la relación laboral y sus intereses y, las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

O.A.A.A.

Alega el demandante, que en fecha 05 de enero de 2000, fue contratado por el Colegio de Médicos del Estado Mérida para cumplir funciones de Vigilante. Tales obligaciones incluían la asistencia a la institución en diversos horarios según las instrucciones que le giraran las autoridades del Colegio, pero siempre respetando los límites del horario semanal, siempre bajo las ordenes, supervisión y dependencia de la Junta Directiva de la Institución.

Que, el 31 de julio de 2005 el ciudadano A.C.T.U., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida lo despidió sin justificación alguna.

Reclama vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad de toda la relación laboral y sus intereses y, las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por los demandantes, por cuanto nunca ha existido ni existió entre éstos y la demandada relación de tipo laboral.

Respecto al demandante J.A.A.D., indica que lo que existió entre la parte demandada y el demandante fue una contratación mercantil por medio de la cual el Colegio de Médicos del Estado Mérida contrató con la firma personal o Fondo de Comercio denominada “Seguridad y Protección” propiedad de J.A.A.D., la vigilancia de las instalaciones de la institución durante 24 horas diarias, pudiendo contratar los vigilantes que fueran requeridos y obligándose a mantener un vigilante en la sede del Colegio y pagarle sus salarios y demás derechos laborales. Tal contratación se hizo a requerimiento del propio Araque Durán, quien por su condición de funcionario policial jubilado manifestó su voluntad de contratar el servicio de vigilancia no personalmente sino a través de la empresa o firma mercantil por él constituida. Así celebró contratos en fechas 01/09/95, 03/10/00, 29/10/01 el cual se mantuvo vigente hasta el 01/08/05, por el incumplimiento de sus obligaciones en la vigilancia de la institución, lo cual culminó cuando se produjo la sustracción del estacionamiento del Colegio de un vehículo propiedad del Dr. M.S.. A ello se agrega que, el 30 de junio de 1997 el ciudadano J.A.A.D. y el Colegio de Médicos del Estado Mérida celebraron un contrato de arrendamiento del estacionamiento de dicho Colegio. Alega que, desde el día 12 de abril de 2004, el Sr. J.A.A.D. no volvió a ingresar a la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida por discrepancias con el Presidente y la Junta Directiva, en razón de haber tenido una conducta irrespetuosa para con la Junta Directiva y en tal virtud, desde esa fecha dejó encargado a su hijo J.A.A.P. en lo relacionado al servicio de vigilancia objeto de contratación, quien desde entonces asumió la representación ante el Colegio de Médicos de la firma Seguridad y Protección, además de recibir el pago por el servicio contratado y firmaba los respectivos comprobantes de egresos.

Niega rechaza y contradice el despido alegado, los conceptos reclamados y los salarios alegados. por cuanto si no era trabajador no podía ser despedido y nada se le adeuda.

Subsidiariamente para el caso de que las defensas opuestas precedentes se declaren sin lugar, opone la defensa perentoria de prescripción de la acción, en razón de que desde el día 12 de abril de 2004 el Sr. J.A.A.D. no volvió a ingresar a la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida y siendo ello así, desde esa fecha hasta que asistió a la Inspectoría del Trabajo el día 12 de agosto de 2005, transcurrió más de un año, por lo que de haber existido alguna relación de tipo laboral, la misma prescribió.

Respecto al demandante J.A.A.P., niega y rechaza que entre la demandada y el demandante hubiere existido nunca alguna relación de tipo laboral, ya que la realidad de los hechos es que este ciudadano fue contratado por su padre para cumplir labores de vigilancia en la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, de conformidad con el contrato existente entre Araque Durán y la institución, tal como lo indican las Cláusulas Segunda, Quinta y Sexta.

Niega rechaza y contradice el período de la relación de trabajo alegada, el horario, el despido alegado, los conceptos reclamados y los salarios alegados, por cuanto si no era trabajador no podía ser despedido y nada se le adeuda si no era trabajador del Colegio de Médicos del Estado Mérida. Que, en realidad dicho ciudadano al ser contratado por la Firma Seguridad y Protección, recibía órdenes e instrucciones directamente de su propietario y administrador Araque Durán y cuando éste se ausentó de la sede del Colegio, a partir del 12 de abril de 2004, dejó encargado a su hijo Araque Paredes a los fines de realizar la labor establecida en el contrato y para recibir el pago pactado como contraprestación y por ello firmaba los comprobantes de egresos.

Que, la realidad de los hechos es que el día 01 de agosto de 2005 fue rescindido el contrato de vigilancia que regía las relaciones entre la Firma Seguridad y Protección de J.A.A.D. y la demandada.

Respecto al demandante O.A.A.A.. Niega y rechaza que entre la demandada y este demandante hubiere existido nunca alguna relación de tipo laboral, en tal virtud niega y rechaza el período alegado de relación de trabajo, el salario, el despido alegado y los indicados en la demanda por la misma razón de que el demandante Angulo Araque nunca fue trabajador del Colegio de Médicos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo a la forma en que se de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:

    • La existencia o no entre los demandantes y la demandada de una relación de tipo laboral, en virtud de que se admite una relación de tipo mercantil por parte de la accionada.

    • La procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

    1. DOCUMENTALES.

      Con el objeto de demostrar la dependencia y Subordinación entre los demandantes y el demandado Colegio de Médicos del Estado Mérida, promueven el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos:

      1) Carnet emitido por la demandada Colegio de Médicos del Estado Mérida, en fecha 21-06-1.995, con fecha de vencimiento el 21-09-1.995, suscrito por el Presidente del Colegio de Médicos y sello de la demandada, además el nombre del demandante J.A.A.D., su cédula y que dicho documento lo acredita como “VIGILANTE”.

      2) Carnet emitido por la demandada Colegio de Médicos del Estado Mérida, en fecha 22-01-1.996, con fecha de vencimiento el 22-06-1.996, suscrito por el Presidente del Colegio de Médicos y sello de la demandada, además el nombre del demandante J.A.A.D., su cédula y que dicho documento lo acredita como “JEFE DE SEGURIDAD”.

      3) Carnet emitido por la demandada Colegio de Médicos del Estado Mérida, en fecha 26-02-1.999, con fecha de vencimiento el 26-02-2.000, suscrito por el Presidente del Colegio de Médicos y sello de la demandada, además el nombre del demandante J.A.A.P., su cédula y que dicho documento lo acredita como “SEGURIDAD”.

      4) Comunicación emanada de la Administración del Colegio de Médicos en fecha 29-07-1.997, dirigida al ciudadano J.A.A., encargado de servicio de portería y vigilancia, en los turnos de 7 p.m. a 7 a.m. y de 7 a.m. a 11 a.m., recibida el 30-07-1.997, suscrita por el Administrador del Colegio de Médicos.

      5) Comunicación emanada por el Colegio de Médicos en fecha 15-10-1.998, suscrita por el Presidente y el Secretario General de dicha institución, identificado Oficio Nº 744-98. En el texto del mismo se evidencia el reconocimiento de la relación laboral, horario, salario y subordinación.

      6) Memorando interno dirigido al señor A.A., Jefe de Seguridad y Protección, emitido por el Presidente del Colegio de Médicos, en el que se demuestra igualmente la subordinación.

      7) Memorando interno dirigido al señor A.A., emitido igualmente por el Presidente del Colegio de Médicos, girándole instrucciones, en el que se demuestra la subordinación.

      8) Memorando interno dirigido al señor A.A., emitido por la Sub-Secretaria de Organización del Colegio de Médicos, girándole instrucciones, en el que se demuestra igualmente la subordinación.

      9) Oficio Nº C.MEM-010-013-08, de fecha 13 de agosto de 2.001, firmados por el Presidente y el Secretario General del Colegio de Médicos, con copia al Administrador, en el que se demuestra que J.A.A.D., continuo laborando a partir del 15 de agosto de 2.001. en horario de 11 a.m. a 7 p.m., como encargado de la Vigilancia del Colegio de Médicos.

      10) Memorando interno dirigido al trabajador encargado de Portería del Colegio de Médicos, con fecha 03 de octubre de 2.001, suscrito por el Administrador del Colegio de Médicos, girándole instrucciones, en el que se demuestra igualmente la subordinación

      11) Oficio emanado del tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos, Nº TDCMEM 08-06-2003, de fecha 09-06-2003, dirigido al Presidente del Colegio de Médicos, con copia a la Comisión Electoral Regional, Coordinación de Administración y Jefe de Vigilancia, es decir al trabajador J.A.A..

      12) Memorando interno de fecha 03-07-2003, por el Secretario de Actividades Científicas, Culturales, y Deportivas del Colegio de Médicos, dirigida al trabajador A.A., girándole instrucciones, en el que se demuestra la subordinación.

      13) Memorando interno, suscrito por el Presidente del Colegio de Médicos, de fecha 19-07-2003, dirigido al Departamento de Vigilancia y Seguridad, notificando al trabajador O.A.A.A., que se autorizaba a unas personas a sacar de las instalaciones del Colegio unos objetos.

      14) Memorando interno firmado por el presidente del Colegio de Médicos, de fecha 26-07-2003, dirigido al Departamento de Seguridad y Vigilancia, recibido por el demandante J.A.A., notificándole que algunas personas retirarían unos materiales de la institución.

      15) Memorando interno Nº CMEMDA/2003-0067, de fecha 01 de agosto de 2.003, firmado por la Coordinadora de Medicina Vial, dirigido J.A.A., del servicio de vigilancia.

      16) Memorando interno, suscrito por el Presidente del Colegio de Médicos, de fecha 09-08-2003, dirigido a Seguridad y Vigilancia del Colegio indicándoles que autoriza a unas personas a ingresar al Colegio, sacar un material y consignar otro.

      17) Memorando interno, suscrito por el Lic. Carlos Pernía, de fecha 30-08-2003, dirigido al Departamento de Seguridad y Vigilancia del Colegio indicándoles que autoriza a unas personas a sacar un material.

      18) Memorando interno, suscrito por el Dr. L.P., de fecha 02-09-2003, dirigido al trabajador A.A., girando instrucciones.

      19) Memorando interno, suscrito por el Presidente del Colegio de Médicos, recibido el 29-09-2003, por el demandante J.A.A.P., dirigido a Kerlin Cedeño, con copia para A.A.-Seguridad, girando ordenes.

      20) Misiva firmada por el Consultor Jurídico del Colegio de Médicos, para que J.A.A. se presentara por ante la oficina de Consultoría Jurídica de la institución.

      21) Oficio de fecha 03 de febrero de 2.004, con el código CMEMPJD/003-02-04-0002, firmado por el Presidente y el Secretario General del Colegio de Médicos, negando un aumento salarial.

      22) Memorando interno, suscrito por el Presidente del Colegio de Médicos, recibido el 05-03-2004, por J.A.A.P., dirigido a J.A.A., girando ordenes.

      23) Constancia firmada y sellada por el Presidente y el Secretario General del Colegio de Médicos de fecha 11-05-2.005.

      En la Audiencia de Juicio de fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada en relación a dichas documentales alegó que los carnets lo que prueban es el servicio de vigilancia efectuado por los demandantes.

      Los restantes documentos no fue atacado su valor probatorio a través de los mecanismos procesales que establece la Ley Adjetiva Laboral. En tal virtud, tienen mérito y valor probatorio y son demostrativos de la subordinación que existía entre el ciudadano J.A.A. y Vigilancia y Seguridad y la demandada. Así se decide.

    2. DOCUMENTALES.

      Con el objeto de demostrar el Salario y la Prestación del Servicio, promueven el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos:

      24) 16 Recibos, correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra los Banco de Lara y Unión, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      25) 28 Recibos, correspondientes al año 1.999, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra los Banco de Lara y Unión, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      26) 38 Recibos, correspondientes al año 2.000, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra el Banco de Lara, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      27) 42 Recibos, correspondientes al año 2.001, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra los Banco de Lara y Provincial, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      28) 24 Recibos, correspondientes al año 2.002, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra los Banco Provincial y Venezuela, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      29) 24 Recibos, correspondientes al año 2.003, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra los Banco Provincial y Del Sur, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      30) 23 Recibos, correspondientes al año 2.004, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra los Banco Provincial, Del Sur, Banesco y Banfoandes, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      31) 11 Recibos, correspondientes al año 2.005, contentivos de los pagos hechos por el Colegio de Médicos a través de cheques girados contra los Banco Provincial, Del Sur y Banesco, por diversos montos, pagos estos realizados a los demandantes J.A.A.P. y J.A.A.D..

      Tales recibos de pago no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En consecuencia tienen mérito y valor probatorio y son demostrativos que el Colegio de Médicos del Estado Mérida pagó a los ciudadanos J.A.A.D. y J.A.A.P. en forma periódica pago por contratación por servicio de vigilancia y en tal sentido se valoran. Así de decide.

    3. EXPERTICIA.

      Solicita la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, para que sean identificados como ciertas las firmas que aparecen en los documentos suscritos por los representantes del Colegio de Médicos, cuyas firmas indubitadas serán señaladas oportunamente en documentos que se indicaran al Tribunal para la respectiva comparación.

      Dicha prueba no fue admitida en el auto de admisión de pruebas.

    4. TESTIMONIALES.

      Solicita oír la declaración de los ciudadanos: J.A.P., J.G.P., J.F., A.V., L.P., S.C. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.159.680, 8.000.185, 9.196.446, 9.477.135, 15.920.921 y 15.922.156, con la finalidad de que ratifiquen el contenido y las firmas que aparecen en los documentos antes promovidos.

      Los ciudadanos J.A.P., J.G.P., J.F., A.V., L.P. no rindieron su declaración en la Audiencia de Juicio, quedando en tal virtud desechados del proceso. Así se establece.

      El ciudadano J.C. (Mecánico), entre otras alegó que los demandantes eran trabajadores de la demandada; que tenían horarios variables; que frecuentaba el Colegio de Médicos dos veces por semana en las noches; que no tiene conocimiento de la existencia de contratos mercantiles entre las partes en el presente juicio.

      El ciudadano R.C. (Trabajador del Departamento de Servicio de un concesionario de vehículos), entre otras cosa alegó que, los demandantes trabajaban como vigilantes; que frecuentaba el Colegio de Médicos de lunes a viernes en el gimnasio y permanecía allí dos o tres horas diarias; que los demandantes también estaban pendientes de las necesidades de los médicos; no tiene que no tiene conocimiento de la existencia de contratos mercantiles entre las partes en el presente juicio.

      Quien juzga le merece confiabilidad los dichos de los testigos J.C. y R.C., no son contradictorios e indican que entre las partes existió relación de trabajo y en tal sentido se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. INFORMES.

      Solicita se oficie a las Instituciones Bancarias: BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZUELA, BANCO DEL SUR, BANCO BANESCO y BANCO BANFOANDES, a los fines de que informen: 1.) Si el Colegio de Médicos del Estado Mérida mantiene o mantuvo algún tipo de cuenta bancaria con esa institución; 2.) Que número, código o identificación corresponde a tal cuenta bancaria; 3.) Identificación de las personas autorizadas a firmar los cheques en representación del titular de la cuenta bancaria; 4.) Copia de la firma de las personas que estaban autorizadas a firmar los cheques contra la cuenta del titular y 5.) Al BANCO PROVINCIAL: Identificación del titular de la cuenta bancaria según el número de cheque Nº 06630731, de fecha 23 de abril de 2.001; Nº 06658620, de fecha 15 de enero de 2.003; Nº 06679210, de fecha 06 de febrero de 2.004 y Nº 00006936, de fecha 30 de mayo de 2.005. Al BANCO VENEZUELA: Identificación del titular de la cuenta bancaria según el número de cheque Nº 34244028, de fecha 24 de abril de 2.002 y Nº 31244301, de fecha 22 de julio de 2.002. Al BANCO DEL SUR: Identificación del titular de la cuenta bancaria según el número de cheque Nº 53000009, de fecha 09 de diciembre de 2.003; Nº 68000054, de fecha 05 de enero de 2.004; Nº 71000947, de fecha 13 de julio de 2.005. Al BANCO BANESCO: Identificación del titular de la cuenta bancaria según el número de cheque Nº 14576202, de fecha 11 de marzo de 2.004; Nº 32678134, de fecha 15 de marzo de 2.005. Al BANCO BANFOANDES: Identificación del titular de la cuenta bancaria según el número de cheque Nº 57355011, de fecha 10 de mayo de 2.004.

      Dicha prueba no fue admitida en el auto de admisión de pruebas.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    6. DOCUMENTALES.

  7. ) Documento constitutivo de la empresa “Seguridad y Protección” constituida por J.A.A.D., el 23 de octubre de 1.995, luego inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida el 06 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 136, Tomo B-1 y mediante esta empresa contrató los servicios de Vigilancia con el Colegio de Médicos de Mérida.

  8. ) Documento autenticado el 11 de marzo de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 56, tomo 13, en el que J.A.A.D. traspasa su empresa “Seguridad y Protección” a su hijo J.A.A.P..

  9. ) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertado del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2.003, Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 7, contentivo del Acta Nº 26 de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos de Mérida, de fecha 03 de junio de 2.003, fecha en la que tomo posesión la Junta Directiva del Colegio de Médicos, cuyo Presidente es desde esa fecha A.T..

    En la Audiencia de Juicio de fecha 14 de diciembre de 2006, los demandantes no se opusieron al valor probatorio de dichos documentos, quedando en tal virtud con mérito y valor probatorio. Así se decide.

    1. DOCUMENTALES PRIVADAS.

  10. ) Contrato de Vigilancia, de fecha 01 de septiembre de 1.995, firmado por el Presidente del Colegio de Médicos y por el propietario de la empresa “Seguridad y Protección” ciudadano J.A.A.D., en donde se estableció una relación mercantil, de vigilancia, en sus cláusulas la empresa se comprometió a contratar un Vigilante por su cuenta y bajo su subordinación, pagándole su sueldo y demás derechos laborales.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de los demandantes negó la firma e impugnó dicho documento.

    La parte demandada insistió en su valor probatorio de manera pura y simple quedando en tal virtud desechado del proceso tal documento, por cuanto lo pertinente era promover el cotejo y señalar los documentos indubitados para efectuar el mismo. Así se establece.

  11. ) Contrato de Servicio de Vigilancia, de fecha 03 de octubre de 2.000, firmado por el Presidente del Colegio de Médicos y por el propietario de la empresa “Seguridad y Protección” ciudadano J.A.A.D., en donde se estableció una relación mercantil, de vigilancia, en sus cláusulas la empresa se comprometió a contratar un Vigilante por su cuenta y bajo su subordinación, pagándole su sueldo y demás derechos laborales.

    De igual forma que en el particular anterior, el apoderado judicial de los demandantes negó la firma e impugnó dicho documento.

    La parte demandada insistió en su valor probatorio alegando que esas son las firmas sin promover el cotejo pertinente. En tal virtud se desecha del proceso. Así se decide.

  12. ) Contrato de Arrendamiento, donde el Colegio de Médicos de Mérida, arrienda a la empresa “Seguridad y Protección” el área del estacionamiento del Colegio de Médicos, firmado por el Presidente del Colegio de Médicos y por el propietario de la empresa “Seguridad y Protección” ciudadano J.A.A.D..

    Igualmente fue impugnado y negada la firma de dicho documento. Queda desechado del proceso por la misma razón indicada en los particulares 1 y 2. Así se decide.

  13. ) Comunicación de fecha 01 de agosto de 2.005, enviada por el Dr. M.S. a la Junta Directiva del Colegio, donde denuncia que el vehículo de su propiedad el cual había dejado en el estacionamiento del Colegio de Médicos, uno de los trabajadores de la empresa de vigilancia, saco el vehículo del estacionamiento sin autorización de su propietario, causal esta por la que se rescindió el contrato mercantil con dicha empresa.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de los demandantes alegó que la misma es impertinente y la impugna y no fue promovida su ratificación por el tercero.

    La parte demandada insistió en su valor probatorio de manera pura y simple, alegando que esa fue la razón para dar por terminado el contrato de vigilancia entre las partes.

    Al respecto, observa esta juzgadora que dicho documento obra al folio 254 del expediente y en este se hace mención a unos ciudadanos que no son los demandantes, en tal virtud no ilustra en relación a los hechos controvertidos y se desecha del proceso. Así se decide.

  14. ) Punto de cuenta por el cual se envía a la Junta Directiva en fecha 02-08-2.005, comunicación de fecha 01-08-2.005, suscrita por el Inspector de la Policía de Mérida, Jefe del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, donde notifica la novedad acontecida el 31-07-2.005 a las 10:05 p.m., donde una comisión del GRIM constató que los Vigilantes C.A.Z.A., C.I. 11.959.296 y R.A.A.P., C.I. 17.521.552, sacaron sin debida autorización un vehículo, cuyas características se encuentran en la comunicación, del estacionamiento del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de los demandantes alegó que la misma es impertinente y la impugnó.

    La parte demandada alegó que la misma demuestra del incumplimiento del contrato entre las partes.

    Esta juzgadora desestima el valor probatorio de tal documental, por cuanto no está suscrita por ninguna persona y es una copia simple. Así se decide.

  15. ) 20 documentos privados, consistentes en comprobantes de egresos, como pago por los servicios de vigilancia prestados por la empresa “Seguridad y Protección” de J.A.A.D..

    Dichos recibos de pago no fue atacado su valor probatorio, quedando en consecuencia con mérito y valor probatorio. Así se establece.

  16. ) Fotocopia de documento de fecha 29 de octubre de 2.001, en el que la empresa “Seguridad y Protección” de J.A.A.D., suscribió un nuevo contrato de vigilancia con el Colegio de Médicos de Mérida, con vigencia hasta el 01 de agosto de 2.005.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de los demandantes las impugna por ser copia simple.

    Ante la defensa de la demandada de manera pura y simple, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    1. EXHIBICION.

  17. ) Solicita que la parte actora exhiba el original de la comunicación de fecha 12 de abril de 2.004, firmada por el Dr. A.T., Presidente del Colegio de Médicos de Mérida y el Dr. A.G., Subsecretario General, enviado a la empresa “Seguridad y Protección” en el que se le comunica que por irrespeto a la Directiva del Colegio, el propietario de la empresa J.A.A.D., no debía ingresar y se debía abstener de entrar a las instalaciones del Colegio, la cual fue recibida en esa misma fecha por la empresa y, desde esa misma fecha todo lo relacionado con el servicio de vigilancia contratado mercantilmente, se llevaba con su hijo J.A.A.P.. Se anexa copia fotostática del documento cuya exhibición se solicita.

    En la Audiencia de Juicio de fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de los demandantes alegó que la impugna por ser fotocopia y no cumple con el requisito indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe presunción de que se halla en poder de la parte demandante.

    En tal virtud, queda el instrumento desechado del proceso de conformidad a lo establecido en artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

  18. ) Solicita la exhibición del documento original del Contrato de Servicio de Vigilancia, firmado por el Dr. J.G.P.Q. y el propietario de la empresa “Seguridad y Protección”, de fecha 29 de octubre de 2.001, vigilancia que siempre fue prestada a través de un Contrato Mercantil. Se anexa copia fotostática del documento cuya exhibición se solicita.

    El apoderado actor alegó la misma defensa del particular anterior, y la parte demandada insistió en su valor probatorio en la búsqueda de la verdad.

    En tal virtud, queda el instrumento desechado del proceso de conformidad a lo establecido en artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

    1. TESTIMONIALES.

      Solicita oír la declaración de los ciudadanos C.Q.B., C.O., C.S., G.Q., M.C.G., R.N., G.A., J.G.P.Q., R.C., R.C., M.G., C.Q., ALBA ALBORNOZ Y N.A.R., venezolanos, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

      Los ciudadanos C.Q.B., C.O., C.S., G.Q., R.N., G.A., J.G.P.Q., R.C., R.C., M.G., C.Q., ALBA ALBORNOZ Y N.A.R. no comparecieron a rendir su testimonio, quedando en tal virtud desechados del proceso. Así se decide.

      La ciudadana M.C.G., entre otras cosas alego que, conoce a los demandantes Araque Durán y Araque Paredes, como contratistas de una empresa que prestaba vigilancia al Colegio de Médicos; que en oportunidades el Colegio de Odontólogos del Estado Mérida, del cual ella es Presidenta, realizó actividades en la sede del Colegio de Médicos y dejaba en su auditórium un equipo de video, alega que preguntó en relación al contrato que tenían de vigilancia para ver si contrataban la empresa para el Colegio de Odontólogos y el apoderado judicial se lo enseñó, pero no lo leyó bien.

      Observa esta juzgadora que la declarante M.C.G. no tiene conocimiento cierto de que entre las partes haya existido un contrato de tipo mercantil, por cuanto sus dichos son imprecisos. En tal virtud se desecha del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. INFORMES.

      Solicita se oficie al DIRECTOR O COMANDANTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe si el ciudadano J.A.A.D., es personal jubilado de esa institución policial.

      Se encuentra agregado al folio 208 del expediente la respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

      Observa esta juzgadora que dicho documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa y lo desecha del proceso. Así se decide.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia de dos de los trabajadores, procedió a la Declaración de Parte.

      El ciudadano, O.A.A.A. entre otras cosas alego que, era vigilante y trabajaba para el Colegio de Médicos; su último salario fue Bs. 150.000,oo mensuales.

      El ciudadano, J.A.A.P. entre otras cosas alegó que, vigilante y trabajaba para el Colegio de Médicos; que su último salario fue Bs. 150.000,oo mensuales; que no usaba armas para ejercer su labor como vigilante.

      Vistas las declaraciones de las partes en el presente proceso les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

      Opone la demandada, la defensa perentoria de prescripción de la acción para el demandante J.A.A.D., en razón de que desde el día 12 de abril de 2004 el Sr. Araque Durán no volvió a ingresar a la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, y siendo ello así, desde esa fecha hasta que asistió a la Inspectoría del Trabajo el día 12 de agosto de 2005, transcurrió más de un año, por lo que de haber existido alguna relación de tipo laboral, la misma prescribió.

      Al respecto, observa quien juzga que la parte demandada apoya su defensa en que el demandante J.A.A.D. no ingresó más a la sede del Colegio de Médicos del Estado Mérida, hecho este que de actas procesales se evidencia que tal ciudadano firmó documentales en fecha posterior a la indicada por la parte demandada (12/08/05). En tal virtud se desestima el alegato de prescripción de la acción. Así se decide.

      IV

      MOTIVA

      Del estudio de las actas del expediente, se observa que en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando tener con el actor J.A.A.D. una relación de naturaleza mercantil y que era éste el que contrataba a través de la firma personal de su propiedad a otros vigilantes, era a ésta de conformidad a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo a la que le correspondía la carga de la prueba de sus alegatos y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, la demandada no logró en el proceso desvirtuar los hechos indicados en el libelo de que existió entre los demandantes y el Colegio de Médicos del Estado Mérida una relación de tipo laboral. Más bien, al admitir entre ellos una relación de tipo personal, hace apreciar tal dicho como una presunción iuris tantum.

      En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

      El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”.

      La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

      Esta operadora de justicia tiene la convicción, aplicando el principio de comunidad de la prueba, utilizando las máximas experiencias del Juez y, usando la sana critica de los medios probatorios cursantes en autos, que efectivamente entre las partes existió relación de trabajo, entre las que destaca: las documentales contratos de vigilancia celebrados entre la firma personal “Seguridad y Protección de J.A.A. Durán” y el Colegio de Médicos del Estado Mérida y de Arrendamiento del Estacionamiento de dicha Corporación, no fue promovida la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de su firma en virtud del desconocimiento de la firma efectuada en la Audiencia de Juicio por el apoderado judicial de los demandantes, quedando tales documentos sin valor probatorio; de los documentos obrantes en actas procesales donde se evidencia que se recibían “Seguridad y Vigilancia” instrucciones para la prestación del servicio de vigilancia, pagos de manera periódica que constituyen salario, las testimoniales rendidas que prueban la existencia de relaciones de tipo laboral entre los demandantes y la demandada.

      Observa quien juzga, que la patronal negó que entre los accionantes y este existiera relación de tipo laboral, alegando el carácter mercantil de las mismas. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la institución del contrato realidad en su artículo 89, que señala:

      El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      1.… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

      (Subrayado del Tribunal), a la vez el mismo artículo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la norma más favorable, entre otros. Igualmente estas instituciones se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

      De manera pues, que la existencia de la relación laboral no se puede subsumir a que el patrono pura y simplemente niegue su existencia alegando un contrato de tipo mercantil.

      Una vez demostrado el vínculo de naturaleza laboral y por cuanto la demandada nada ha probado que le favoreciere, quedan como ciertas las relaciones laborales entre los ciudadanos J.A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D. y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA y se ordena el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

      Establecido todo lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

      1) J.A.A.D..

      FECHA DE INGRESO: 10/07/1.995

      FECHA DE EGRESO: 31/07/2.005

      TIEMPO DE SERVICIO: 10 años y 21 días

    3. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      SALARIO MENSUAL A MAYO de 1.997: BS. 90.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 3.000,oo

      60 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 180.000,oo

    4. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.

      Artículo 666, literal b) y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      SALARIO MENSUAL AL 31/12/1.996: BS. 90.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 3.000,oo

      60 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 180.000,oo

    5. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      1* Periodo del 19/06/1.997 a Marzo 1.998

      SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.000,oo + Bs. 166,66 + Bs. 100,oo = Bs. 4.266,66

      45 días x Bs. 4.266,66 = Bs. 191.999,70

      2* Periodo de Abril 1.998 a Abril 1.999

      SALARIO MENSUAL: Bs. 175.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 5.833,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.833,33 + Bs. 243,05 + Bs. 145,83 = Bs. 6.222,21

      67 días x Bs. 6.222,21= Bs. 416.888,07

      3* Periodo de Mayo 1.999 a Septiembre 1.999

      SALARIO MENSUAL: Bs. 210.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 7.000,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.000,oo + Bs. 291,66 + Bs. 194,44 = Bs. 7.486,10

      29 días x Bs. 7.486,10 = Bs. 217.096,90

      4* Periodo de Octubre 1.999 a Septiembre 2.000

      SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.333,33 + Bs. 347,22 + Bs. 254,62 = Bs. 8.935,17

      66 días x Bs. 8.935,17 = Bs. 589.721,22

      5* Periodo de Octubre 2.000 a Septiembre 2.001

      SALARIO MENSUAL: Bs. 350.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 11.666,66

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.666,66 + Bs. 486,11 + Bs. 388,88 = Bs. 12.541,65

      68 días x Bs. 12.541,65 = Bs. 852.832,20

      6* Periodo de Octubre 2.001 a Septiembre 2.002

      SALARIO MENSUAL: Bs. 500.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,66

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.666,66 + Bs. 694,44 + Bs. 601,85 = Bs. 17.962,95

      70 días x Bs. 17.962,95 = Bs. 1.257.406,50

      7* Periodo de Octubre 2.002 a Septiembre 2.003

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 907,40 = Bs. 25.212,95

      72 días x Bs. 25.212,95 = Bs. 1.815.332,40

      8* Periodo de Octubre 2.003 a Septiembre 2.004

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 972,22 = Bs. 25.277,77

      74 días x Bs. 25.277,77 = Bs. 1.870.554,98

      9* Periodo de Octubre 2.004 a Julio 2.005

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 1.037,03 = Bs. 25.342,58

      66 días x Bs. 25.342,58 = Bs. 1.672.610,28

      Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 8.884.442,25

    6. VACACIONES CUMPLIDAS.

      Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, a tal efecto las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004, dictadas por la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., señalan:

      … El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…

      .

      En consecuencia, este Tribunal se acoge al criterio de lo señalado anteriormente y se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

      Desde 10/07/1.995 al 31/07/2.005

      195 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 4.549.999,35

    7. BONO VACACIONAL CUMPLIDO.

      Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Desde 10/07/1.995 al 31/07/2.005

      115 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 2.683.332,95

    8. UTILIDADES.

      Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Desde 10/07/1.995 al 31/07/2.005

      1* Del 10/07/95 al 31/12/1.996

      SALARIO MENSUAL: BS. 90.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 3.000,oo

      7,5 días + 15 días = 22,50 días

      22,50 días x Bs. 3.000,oo = Bs. 67.500,oo

      2* Al 31/12/1.997

      SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo

      15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo

      3* Al 31/12/1.998

      SALARIO MENSUAL: Bs. 175.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 5.833,33

      15 días x Bs. 5.833,33 = Bs. 87.499,95

      4* Al 31/12/1.999

      SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33

      15 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,95

      5* Al 31/12/2.000

      SALARIO MENSUAL: Bs. 350.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 11.666,66

      15 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 174.999,99

      6* Al 31/12/2.001

      SALARIO MENSUAL: Bs. 500.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,66

      15 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 249.999,90

      7* Años 2.002, 2.003 y 2.004

      Del 01/01/2.005 al 31/07/2.005

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      45 días + 8,75 días =53,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.254.166,48

      Lo que da un total de UTILIDADES de Bs. 2.019.166,27

    9. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

      TIEMPO DE SERVICIO: 10 años y 21 días

      150 días x Bs. 25.342,58 = Bs. 3.801.387,oo

    10. INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

      Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      TIEMPO DE SERVICIO: 10 años y 21 días

      90 días x Bs. 25.342,58 = Bs. 2.280.832,20

      Todos estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 24.579.160,02).

      2) J.A.A.P..

      FECHA DE INGRESO: 10/01/1.997

      FECHA DE EGRESO: 31/07/2.005

      TIEMPO DE SERVICIO: 8 años, 6 meses y 21 días

    11. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      1* Periodo del 10/01/1.997 a Marzo 1.998

      SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.000,oo + Bs. 166,66 + Bs. 77,77 = Bs. 4.244,43

      75 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 318.332,25

      2* Periodo de Abril 1.998 a Abril 1.999

      SALARIO MENSUAL: Bs. 175.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 5.833,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.833,33 + Bs. 243,05 + Bs. 129,62 = Bs. 6.206,oo

      67 días x Bs. 6.206,oo = Bs. 415.802,oo

      3* Periodo de Mayo 1.999 a Septiembre 1.999

      SALARIO MENSUAL: Bs. 210.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 7.000,oo

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.000,oo + Bs. 291,66 + Bs. 155,55 = Bs. 7.447,21

      25 días x Bs. 7.447,21 = Bs. 186.180,25

      4* Periodo de Octubre 1.999 a Septiembre 2.000

      SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.333,33 + Bs. 347,22 + Bs. 208,33 = Bs. 8.888,88

      64 días x Bs. 8.888,88 = Bs. 568.888,32

      5* Periodo de Octubre 2.000 a Septiembre 2.001

      SALARIO MENSUAL: Bs. 350.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 11.666,66

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.666,66 + Bs. 486,11 + Bs. 324,07 = Bs. 12.476,84

      66 días x Bs. 12.476,84 = Bs. 823.471,44

      6* Periodo de Octubre 2.001 a Septiembre 2.002

      SALARIO MENSUAL: Bs. 500.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,66

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.666,66 + Bs. 694,44 + Bs. 509,25 = Bs. 17.870,35

      68 días x Bs. 17.870,35 = Bs. 1.215.183,80

      7* Periodo de Octubre 2.002 a Septiembre 2.003

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 777,77 = Bs. 25.083,32

      70 días x Bs. 25.083,32 = Bs. 1.755.832,40

      8* Periodo de Octubre 2.003 a Septiembre 2.004

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 842,59 = Bs. 25.148,14

      72 días x Bs. 25.148,14 = Bs. 1.810.666,08

      9* Periodo de Octubre 2.004 a Julio 2.005

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 907,40 = Bs. 25.212,95

      64 días x Bs. 25.212,95 = Bs. 1.613.628,80

      Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 8.707.985,34

    12. VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

      Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, a tal efecto las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004, dictadas por la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., señalan:

      … El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…

      .

      En consecuencia, este Tribunal se acoge al criterio de lo señalado anteriormente y se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

      Desde el 10/01/1.997 al 10/01/2.005 = 148 días

      Desde el 11/01/2.005 al 31/07/2.005 = 11,46 días

      148 días + 11,46 días = 159,46 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 3.720.732,80

    13. BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO.

      Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Desde el 10/01/1.997 al 10/01/2.005 = 82 días

      Desde el 11/01/2.005 al 31/07/2.005 = 7,5 días

      84 días + 7,5 días = 91,5 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 2.134.999,69

    14. UTILIDADES.

      Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Desde 10/01/1.997 al 31/07/2.005

      1* Al 31/12/1.997

      SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo

      15 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 60.000,oo

      2* Al 31/12/1.998

      SALARIO MENSUAL: Bs. 175.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 5.833,33

      15 días x Bs. 5.833,33 = Bs. 87.499,95

      3* Al 31/12/1.999

      SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33

      15 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,95

      4* Al 31/12/2.000

      SALARIO MENSUAL: Bs. 350.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 11.666,66

      15 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 174.999,99

      5* Al 31/12/2.001

      SALARIO MENSUAL: Bs. 500.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,66

      15 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 249.999,90

      6* Años 2.002, 2.003 y 2.004

      Del 01/01/2.005 al 31/07/2.005

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      45 días + 8,75 días =53,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.254.166,48

      Lo que da un total de UTILIDADES de Bs. 1.951.666,27

    15. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

      TIEMPO DE SERVICIO: 8 años, 6 meses y 21 días

      150 días x Bs. 25.342,58 = Bs. 3.801.387,oo

    16. INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

      Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      TIEMPO DE SERVICIO: 10 años y 21 días

      60 días x Bs. 25.342,58 = Bs. 1.520.554,80

      Todos estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21.837.325,90).

      3) O.A.A.A..

      FECHA DE INGRESO: 05/01/2.000

      FECHA DE EGRESO: 31/07/2.005

      TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 6 meses y 26 días

    17. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      1* Periodo de Enero 2.000 a Septiembre 2.000

      SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.333,33 + Bs. 347,22 + Bs. 162,03 = Bs. 8.842,58

      40 días x Bs. 8.842,58 = Bs. 353.703,20

      2* Periodo de Octubre 2.000 a Septiembre 2.001

      SALARIO MENSUAL: Bs. 350.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 11.666,66

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.666,66 + Bs. 486,11 + Bs. 226,85 = Bs. 12.379,62

      62 días x Bs. 12.379,62 = Bs. 767.536,44

      3* Periodo de Octubre 2.001 a Septiembre 2.002

      SALARIO MENSUAL: Bs. 500.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,66

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.666,66 + Bs. 694,44 + Bs. 370,37 = Bs. 17.731,47

      64 días x Bs. 17.731,47 = Bs. 1.134.814,08

      4* Periodo de Octubre 2.002 a Septiembre 2.003

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 583,33 = Bs. 24.888,88

      66 días x Bs. 24.888,88 = Bs. 1.642.666,08

      5* Periodo de Octubre 2.003 a Septiembre 2.004

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 648,14 = Bs. 24.953,69

      68 días x Bs. 24.953,69 = Bs. 1.696.850,92

      6* Periodo de Octubre 2.004 a Julio 2.005

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 712,96 = Bs. 25.018,51

      60 días x Bs. 25.018,51 = Bs. 1.501.110,60

      Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 7.096.681,32

    18. VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

      Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, a tal efecto las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004, dictadas por la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., señalan:

      … El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…

      .

      En consecuencia, este Tribunal se acoge al criterio de lo señalado anteriormente y se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

      Desde el 05/01/2.000 al 05/01/2.005 = 85 días

      Desde el 06/01/2.005 al 31/07/2.005 = 9,96 días

      85 días + 9,96 días = 94,96 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 2.215.733,01

    19. BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO.

      Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Desde el 05/01/2.000 al 05/01/2.005 = 45 días

      Desde el 06/01/2.005 al 31/07/2.005 = 6 días

      45 días + 6 días = 51 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.189.999,83

    20. UTILIDADES.

      Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Desde 10/01/1.997 al 31/07/2.005

      1* Al 31/12/2.000

      SALARIO MENSUAL: Bs. 350.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 11.666,66

      15 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 174.999,99

      2* Al 31/12/2.001

      SALARIO MENSUAL: Bs. 500.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,66

      15 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 249.999,90

      3* Años 2.002, 2.003 y 2.004

      Del 01/01/2.005 al 31/07/2.005

      SALARIO MENSUAL: Bs. 700.000,oo

      SALARIO DIARIO: Bs. 23.333,33

      45 días + 8,75 días =53,75 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 1.254.166,48

      Lo que da un total de UTILIDADES de Bs. 1.679.166,37

    21. INDEMNIZACIÖN DE ANTIGÜEDAD.

      Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

      TIEMPO DE SERVICIO: 5 años, 6 meses y 26 días

      150 días x Bs. 25.342,58 = Bs. 3.801.387,oo

    22. INDEMNIZACIÖN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

      Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      TIEMPO DE SERVICIO: 10 años y 21 días

      60 días x Bs. 25.342,58 = Bs. 1.520.554,80

      Todos estos conceptos totalizan la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.503.522,33)

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, en lo que respecta a lo demandado por el ciudadano J.A.A.D..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.A.A.P., O.A.A.A. y J.A.A.D. contra la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, plenamente identificados en actas procesales.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA a pagar al ciudadano J.A.A.P. la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 21.837.325,90), al ciudadano O.A.A.A. la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.503.522,33) y al ciudadano J.A.A.D., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 24.579.160,02) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los trabajadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Jazmín Sánchez Uzcátegui

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).

Sria.

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