Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000301

ASUNTO : LP01-R-2007-000301

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado D.R., en su condición de defensor del ciudadano E.J. CASIQUE SOLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 24-09-2007, mediante la cual dicto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano E.J. CASIQUE SOLANO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia le mantuvo la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 24-09-2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Extensión El Vigía, realizo el siguiente pronunciamiento:

… El Tribunal considera que efectivamente se ha cometido hechos punibles, perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Uso de Armas de Fuego, y artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado E.J. CASIQUE SOLANO, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N- 16.678.250, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 26-11-1982, hijo de M.S. (v) y del ciudadano R.A.C. (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12, casa s/n, Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÖN ILÏCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÖPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley del Uso de Armas de Fuego, y artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se dan las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los Funcionarios JOSÉ OALAMARES, ALBIERO CARRERO, ALEXANDER CARRERO, L.G. Y O.G., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales Estado Mérida, según acta de allanamiento de fecha 21 de septiembre de 2007, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día 21-19-2007, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2007-002214, expedida por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo del ciudadano: Juez de Control No 07 Abg. C.A.Q.R.; de acuerdo con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados de dos testigos ciudadanos MÁRUQUEZ ZAMBRANO J.R., CI; 16.036.274, y MENDEZ JAIMEZ J.C., C.I. 14.762.836, testigos presénciales del acto a efectuarse en la siguiente dirección, Parroquia R.B., pasaje San Isidro, casa S/N, pintada de color azul y blanco, rejas de protección color metálica de color blanco, del Municipio A.A., siendo notificado el ciudadano identificado como E.J. CASIQUE SOLANO, antes identificado y la ciudadana K.C.R.D.C., venezolana de 21 años de edad, C.I, V- 19.181.020, ambos ocupantes del inmueble, y se le preguntó a dicho ciudadano en presencia de los testigos, si quería la presencia de de un Abogado o la presencia de un vecino de confianza durante el acto a realizarse, y dijo no. asimismo, se le preguntó si en el interior de la vivienda existe algún objeto o sustancia que guarde relación con un delito, quien sacó de una gaveta de una peinadora un recipiente de color negro y gris, que fue incautado, un trozo de forma compacta de restos de vegetales, de presunta droga y cinco trozos de pitillos de material sintético transparente, sellados en sus extremos del mismo material, contentivo de polvo de color beige, de presunta droga, por lo que fue impuesto de sus derechos, siendo detenido a las 8:20 horas de la mañana, e igualmente se incautó seis proyectiles calibre 9 milímetros, descrito en la cadena de custodia, una escopeta tipo FLOWER, una bolsa plástica de color blanco, con recortes de pitillos, recortes en material plástico color azul con blanco, un plato, una hojilla, dos tijeras una de color negro y una de color azul y una balanza de material sintético de color azul, culminando el allanamiento y conforme se procedió a firmar la misma; procediendo a retirarse del lugar a las nueve y treinta (9:30) hrs. de la mañana; de lo cual tuvo conocimiento el ABG., G.A. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien giró instrucciones que el ciudadano detenido E.C. juntos con las evidencias fueran puestas a la orden de su Despacho. en este orden de ideas se observa de las actuaciones, que el mencionado imputado se encontraba en la vivienda allanada en la cual fue incautada la sustancia ilícita que la experticia determinó que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color, de aspecto globuloso de aspecto compacto, con un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos ( 400) miligramos, determinándose como Marihuana ( Cannabis Sativa); Polvo de color beige con un peso neto de trescientos (300) miligramos de cocaína base Basoco; residuos de color beige y fragmentos vegetales de color pardo verdoso, determinándose como Cocaína base Basoco, y marihuana ( Cannabis sativa); la experticia al arma tipo escopeta, marca Flower, los 6 proyectiles calibre 9 milímetros, circunstancia que fue corroborada con distintas palabras, por los testigos presénciales del allanamiento. así pues, por un lado tenemos la existencia de la droga incautada; y por otro, el resultado de la prueba toxicologica in-vivo la cual dio positivo en sangre y orina para cocaína y marihuana, practicada al investigado E.J. CASIQUE SOLANO; y la existencia del arma, que hace presumir razonadamente la participación del mismo en los delitos antes señalados, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la no calificación de flagrancia SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se acuerda remitir la causa en el lapso legal correspondiente. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J. CASIQUE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16.678.250, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 26-11-1982, hijo de M.S. (v) y del ciudadano R.A.C. (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12, casa s/n, Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M., pues se han cometido hechos punibles como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Uso de Armas de Fuego, y artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece una pena privativa de libertad el primero de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108, ordinales 4 y 2 respectivamente, del Código Penal; por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado E.J. CASIQUE SOLANO, es el autor o participe…omisis

. considera igualmente esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado pues el delito previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas determinado por el bien jurídico tutelado por esta Ley, es la salud pública, siendo este un delito pluriofensivo en contra de la ciudadanía , y la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y el DELITO DE OCULTAMIENRTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Uso de Armas de Fuego, que merece una pena privativa de libertad de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, lo cual debe inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender sustraer de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines. Asimismo considera esta juzgadora que existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que el imputado pueda influir en los testigos o expertos para que informen falsamente sobre los hechos y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con fundamento en lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal virtud, se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario Región los andes con Sede en San J. deL., una vez sea practicada la valoración psiquiatrita, así mismo librar boleta de traslado con oficio al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía a los fines de informar de la presente decisión. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de que se le practique a su defendido una evaluación psiquiátrica a los fines de que se determine si el mismo es consumidor y el grado de dependencia de la misma, este Tribunal acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para lo cual se instruye a la Secretaria de que oficie a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida a los fines de que el día Miércoles cinco de abril del presente año a las nueve de la mañana, le sea practicado una evaluación psiquiátrica al imputado E.J. CASIQUE SOLANO, para lo cual se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía para la practica del mismo, así mismo oficio anexo la boleta de traslado al Jefe de la Sub-Comisaria Policial N° 05 para que efectúe el traslado respectivo. QUINTO: Se declara sin lugar igualmente la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Basado en el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y en tal sentido expresa:

Alega el recurrente que el Ministerio Público no debió precalificar el hecho como delito de ocultamiento y distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debido a que la cantidad de droga incautada fue mínima.

Considera que la privación preventiva de libertad, dictada por la Juez es errada, en virtud, de la cantidad de droga incautada y por el resultado de los exámenes in vivo, en lo cual debió aplicarse lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en armonía con el artículo 70 eiusdem y no el artículo 31 de la Ley in comento.

Que a su patrocinado se le causó un gravamen irreparable al privarlo de la libertad, siendo este una persona consumidora y no recluirlo en un centro de rehabilitación.

Por todo lo antes expuesto, solicita el recurrente se revoque la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 24-09-2007 y en consecuencia se otorgue a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a dar contestación del recurso de apelación de autos, y lo hizo en los siguientes términos:

Que los alegatos esgrimidos por el recurrente no se encuentran ajustados a derecho; en vista que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado motivado a que las Actas Policiales se evidencia que además de la droga incautada, los funcionarios policiales encontraron trozos de pitillos con presunta droga, recortes de pitillos, recortes de material plástico color azul con blanco, un plato, una hojilla, dos tijeras y una balanza de color azul. Por lo que siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, se configura el citado delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso de Apelación de Autos, en vista que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se confirme la decisión tomada por la juez de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.

MOTIVACION

  1. como ha sido, el Recurso de Apelación, y la contestación respectiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano abogado de la recurrida, señala que se produce un vicio en la decisión del Tribunal A Quo, porque considera exigua la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, que en un peso neto proporciona la cantidad de Trescientos (300) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro (4) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), y además en la experticia Toxicológica In Vivo, el imputado resultó consumidor, y por ende a su criterio el Tribunal, debió decretar una medida de seguridad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 70 de la ley que regula la materia, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal A Quo, calificó el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a esta única denuncia, la Corte de Apelaciones observa, que ciertamente la cantidad de sustancias incautadas, pueden que no sean en mayores proporciones, y configuren un delito de naturaleza mas grave, dentro de las pautas de la ley, pero se observa también, que al producirse el allanamiento, independientemente, de que la persona, sea consumidora de estas sustancias prohibidas, se encontró objetos tales como trozos de pitillos con presunta droga, recortes de pitillos, recortes de material plástico de color azul con blanco, un plato, una hojilla, dos tijeras, y una balanza de color azul, tal como obra al folio Veintiuno (21) de las presentes actuaciones, lo cuál hace presumir que la conducta del imputado, encuadra perfectamente en la calificación dada por el Tribunal al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Especial que regula la materia, existiendo por otra parte el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide, por estar la recurrida ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado D.R., en su condición de defensor del ciudadano E.J. CASIQUE SOLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. ZOILA NOGUERA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N°________________ y boletas de traslado N°_______________

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