Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000100

ASUNTO : LP01-R-2004-000100

PONENTE: DR. P.R.M.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

A.B.T., Colombiano, de 32 años de edad, cédula de ciudadanía N° 16.834.804, nacido en fecha 13-02-72, hijo de R.M.T. (f) y C.H.B. (v), buhonero, alfabeto, residenciado en las Invasiones de La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida.

VICTIMA:

C.A.P..

DELITO:

ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DEFENSA:

ABOGADO: R.G.F., Abogado en ejercicio.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

A cargo del Abogado, G.A., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA:

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado R.G.G., con el carácter de defensor del acusado A.B.T., en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 18-02-2004, cuyo texto integro fue publicado en fecha 05-03-2004, en la cual el Juez A Quo, Condenó, al ciudadano A.T.B. , a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 Código Penal; y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.S. y C.A.P.. En fecha 05-05-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal penal, en lo sucesivo COPP, fijándose la décima audiencia siguiente, contada a partir de dicho auto, a las ocho y treinta minutos de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 24-05-2004.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 29-03-2003, cuando se suscitaron dos hechos delictivos; el primero siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el ciudadano PAREDES SOTO J.A., se encontraba en su local comercial denominado EL RINCON DEL CARPINTERO, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno de ellos portando armas de fuego, indicándole que eso era un robo, señalándole la víctima que no tenía dinero, el otro sujeto que le acompañaba sacó de la caja de empeño como 14.000,oo Bs. Aproximadamente, igualmente procedió a quitarle una pistola marca BERETTA, serial BERO51688, CALIBRE 9MM, valorada aproximadamente en tres millones de bolívares con su respectiva cacerina contentiva de 10 balas y le despojó de su esclava de oro valorada aproximadamente en cuatrocientos mil bolívares, un reloj marca Casio valorado en veinte mil bolívares, para posteriormente huir del lugar. Y el segundo en fecha 29-03-03, siendo aproximadamente las 8:30 el ciudadano C.A.P., se encontraba en compañía de su hermano A.F.B.P., en un vehículo de su propiedad, Ford Maverit, año 77, color blanco, placas AH4-88T, por la venida 16 a la altura del Hospital II de El Vigía, específicamente frente al Laboratorio S.N., cuando de repente se le acercaron dos sujetos l os cuales estaban armados, despojándolo de su vehículo y tomando la vía hacia el callejón de la muerte en ese momento se aproximaba una patrulla de la policía, informándole la victima ciudadano C.A.P., a la comisión policial de los hechos ocurridos, procediendo inmediatamente a emprender persecución, logrando interceptarlos a la altura del puente Bubuquí donde estos sujetos chocaron el vehículo contra el muro de dicho puente, logrando, aprehenderlos, donde fueron identificados como A.B.T., quien acompañaba dentro del vehículo a otro sujeto e igualmente le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo pistola, de pavón negro, calibre 9mm, serial BERO51688, marca P.B., con su respectivo cargador, contentivo de 6 proyectiles del mismo calibre sin percutir, que momentos antes había sido robada al ciudadano PAREDES SOTO J.A. y el otro sujeto identificado como APONTE U.Y.A. le fue encontrado en su poder un arma de fuego (fascimil), era quien conducía el vehículo que hacia escasos minutos había sido despojado al ciudadano C.A.P., quien es la víctima en el segundo hecho, procediendo la comisión actuante a trasladarlos hasta el Reten Policial de El Vigía.

En fecha 31-03-2003, se recibió la causa, en el Tribunal de Control N° 02, Extensión El Vigía, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; en tal sentido se fijó actos para el día 01-04-03, uno para las 9:00 am. Relacionado con el acto de reconocimiento en rueda de individuos; y el segundo para esa misma fecha a las 11:00 am. A fin de escuchar declaración al ciudadano A.B.T. y decidir sobre la aprehensión en situación de flagrancia.

En fecha 01-04-04, se llevó a cabo acto de reconocimiento en rueda de individuos y en el mismo el reconocedor (víctima) J.A.G., reconoció al imputado A.B.T., identificado con el N° 04, como la persona “que venía de la parte de atrás del negocio con un arma, que era la pistola del dueño del negocio” (folios 32, 33 y 34). En esta misma fecha tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, y mediante auto fundado la Juez A quo, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.B.T., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, e igualmente les decreto medida de privación judicial de la libertad. En fecha 02-04-04, se efectuó nuevo acto de reconocimiento en Rueda de Individuos y en esta Oportunidad el ciudadano A.F.B.P., reconoció al imputado A.B.T., identificado con el N° 01 expresando que “el último que se montó al carro fue él, cuando nos encañonaron” (folios 79, 80, 81).

En fecha 01-05-2003 la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público presentó acusación, recibiendo las respectivas actuaciones el Tribunal de Control N° 02, quien en fecha 02-05-03 fijó audiencia preliminar. Posterior a algunos diferimientos, finalmente se llevó a efecto en fecha 28-08-2003, en la que se admitió en todas sus partes la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ésta, y se apertura el presente asunto a juicio oral y público. (folios 183 al 201).

En fecha 05-09-2003 fue recibida la causa en el Tribunal de Juicio N° 03; en fecha 15-01-2004 se llevó a cabo audiencia mediante la cual los acusados solicitaron ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo (folios 329 y 330). En fecha 17-02-2004 se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, el cual se prolongó hasta el día 18-02-2004, fecha ésta en la que el Tribunal dictó la parte dispositiva de la sentencia. (Folios 380 al 383). En fecha 05-03-2004 fue publicado el texto integro de la sentencia, mediante la cual se condena al acusado A.B.T. a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, mas las accesorias de Ley conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ejusdem. (folios 389 al 405). En fecha 19-03-2004 el Abg. R.G.G., actuando con el carácter de defensor privado del acusado A.B.T., presento escrito de apelación de sentencia, el cual corre inserto a los folios 01 al 13 del respectivo cuaderno de apelación. Y en fecha 12-04-2004 se recibió el Recurso de Apelación en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Dr. P.R.M.L., quien en fecha 05-05-2004 admitió dicho recurso de conformidad con el artículo 447 del COPP., y fijó la respectiva audiencia oral, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, llevándose a efecto dicha audiencia en fecha 24-05-2004 como se evidencia a los folios 27 y 28.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, la Juez de la recurrida, realizó las siguientes consideraciones:

…como se pudo determinar los acusados realizaron un comportamiento conforme l a ACCIÓN que consistió primero: En amenazar al ciudadano J.A.P.S., con lesionarlo, hecho éste realizado por dos (02) personas: Armando y Jovanny, para apoderarse de un arma de fuego y luego amenazan a un vigilante que fue J.A.G. para lograr huir con el arma robada y posteriormente amenazan al ciudadano C.A.P. y a su hermano A.F.B.P. para despojarlo como en efecto lo hacen del vehículo automotor Ford, maverick, blanco, placas de alquiler, con el aviso de Taxi en la parte superior. En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra los delitos cometidos por los ciudadanos RMANDO BLANDON TOBON y JOVANNY APOANTE URBINA dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de las probanzas se evidencia que efectivamente los acusados cometieron los mencionados tipos penales con la intención de apoderarse de objetos ajenos, afectando bienes jurídicos. (…) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados A.B.T. y J.A.U. por los delitos objetos del debate; porque no actuaron al realizar la conducta amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de ambos acusados, este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA. Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal. La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado los actos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el acusado YOVANNY APONTE URBINA, realizados en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide. (…)

.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La defensa en su escrito de apelación inserto a los folios 01 al 13, fundamenta la misma en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, y entre otras cosas citan textualmente lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Numeral 4. del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente, violación de ley por inobservancia de norma jurídicas. (…) Con base en el principio de la comunidad de la prueba, la defensa pudo, pero se le impidió, el derecho a ver las evidencias, a confrontárselas a los expertos, a hacer demostraciones, a mostrarlas a los imputados, etc. ¿Cómo podría saber el experto, que el arma sobre la cual realizó la experticia era la misma? La respuesta es sencilla con la demostración física que se le hace en el juicio oral y público. Si se descarta la pistola BERETTA y no se realizó experticia a la esclava, cadena, reloj y billetes, ni se promovieron como prueba, entonces de que bienes se apoderaron los presuntos asaltantes de J.A.P.S.. Case destacar, jurisprudencia pacífica y reiterada del TSJ, en el sentido, que la falta de exhibición de pruebas en el juicio oral y público, mella o desmejora el derecho a la defensa. La solución que pretendemos es que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y sean exhibidas en el juicio oral y público las evidencias físicas. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: Numeral 2. del Artículo 452.- del COPP, vale decir, por contradicción en la motivación de la recurrida. (…) La jueza de la recurrida, parece que no leyó el Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante al folio 26, en el que JORE A.P.S., jamás ni nunca reconoció a A.B.T.. En la declaración transcrita: “relató en forma convincente que ese día los señores (refiriéndose a los acusados) entraron al negocio…” Lo anterior es absolutamente contradictorio y falaz. (…) Llaman poderosamente la atención las extraordinarias, contradicciones entre: lo declarado por J.A.P.S., al folio 8, luego la denuncia al folio11 y su testimonio en juicio y el falso resumen que hace la recurrida al folio393. (…) Las contradicciones son de proporciones bíblicas y la Jueza de la recurrida no las notó o no quiso notarlas. Un Fiscal serio y una jueza más o menos inteligente, en una causa llevada con mediana responsabilidad y seriedad, que hubiera hecho: 1.- La caligrafía del papel y hojita amenazante es suya señor. 2.- Los rastros de sangre en el vehículo pertenecen a usted señor. 3.- Las huellas dactilares encontradas en las armas y el automóvil son suyas señor. 4.- Son contestes las declaraciones de J.A.P.S. y EDUVIGES BRICEÑO. 5.- A usted le encontraron en su cuerpo los billetes, la esclava, la cadena y el reloj Casio. 6.- Ustedes fueron identificados con seriedad por PAREDES SOTO J.A., EDUVIGES BRICEÑO, J.A.G., C.A.P. y A.F.B.P.. Pero no una investigación “malucota” con pruebas contradictorias, acarrea una sentencia absolutamente contradictoria en su motivación (…)”.

DECISIÓN DE ESTA CORTE

El recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452, en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El primer motivo de su impugnación lo basa en el artículo 460 del Código Penal, en lo que se refiere al robo a mano armada, y manifiesta que consta en el Acta de Debates del Juicio Oral y Público, que se le solicitó a la Jueza “…que exhibiera la pistola BERETTA, modelo 92FS, fabricada en U.S.A., con su magazín o cargador y las balas propiedad de J.A.P. Soto…” e igualmente dice que jamás fueron exhibidas: la pistola de juguete, la cadena de oro, el reloj marca “CASIO” y esclava de oro, ni el dinero sustraído propiedad de J.A.P.S., y demás evidencias físicas, que esto constituye un menoscabo al derecho a la defensa a que sean exhibidas las evidencias, e igualmente manifiesta que jamás fue exhibida el arma de juguete , que los imputados, ni la defensa, ni la Juez pudieron reconocerla, que esto trajo como consecuencia que se impidiera la contradicción y el control de la prueba, que el hecho de una persona portar armas de fuego debe ser un experto para diferenciar entre un arma real y un arma de juguete o facsímile, con respecto a este punto debemos recordarle al apelante que la experticia cumplió con todos los requisitos establecidos en los artículos 237, 238 y 239 del COPP, ya que la misma fue practicada por un funcionario público, adscrito al C.I.C.P.C., con la suficiente capacidad técnica o profesional para llevar a cabo dicha experticia, la cual realizó no solamente al arma de fuego sino igualmente a su facsimil, lo que en términos de la real academia sobre la lengua española, facsimil quiere decir perfecta imitación o reproducción de un objeto, de una firma o de un dibujo, y esto lo llevó a concluir que el facsimil (imitación) del arma de fuego, era del tipo pistola, material sintético negro, marca colt, la cual tenía una numeración en uno de los costados 98024985, que posee una pieza de material sintético color negro (cacerina), además el elemento que es asaltado en ese momento sufre de fundado temor y no se le puede exigir que se dedique a detallar con que arma le están apuntando, si es verdadera o falsa. En otro orden de ideas la experticia reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 239 del COPP, en cuanto al dictamen pericial, la cual no fue impugnada en su oportunidad debida, tal y como lo establece el artículo 240 ejusdem, además es facultativo del Juez la exhibición de los objetos, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 al hablar de la exhibición de las pruebas dice “… podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos, a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos…”, como se puede observar la exhibición de los objetos no es de carácter imperativo, ni obligatorio para el Juez, sino de carácter facultativo, y en el presente caso, el funcionario público designado como experto (F 49 y vto), examinó el arma de fuego y el facsimil, según acta N° 9700-230-248 de fecha 29-03-03, acta que ratificó en su contenido y firma en el acto debates, teniendo por lo tanto todo el valor probatorio. Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la defensa en relación a la “violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas”, supuesto este contemplado en el artículo 452, ordinal 4° del COPP. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia en donde dice que hay “contradicción en la motivación de la recurrida” después del recurrente de hacer un relato de lo expuesto por la sentenciadora en los hechos que el Tribunal considera acreditados ( al folio 394) en la cual le da todo su valor probatorio a la declaración rendida por el la víctima PAREDES SOTO ALEJANDRO, por la serie de indicios existentes que incriminan al acusado A.B.T., como lo son el asalto por parte de A.B.T. y J.A.U., al negocio propiedad de la víctima denominado “El Rincón del Carpintero” en donde el acusado Blando Tobón revisó la caja y saco de ella, el dinero, las prendas y la pistola, la cual trato de disparar, pero no se percató que la misma no podía ser disparada por estar con el seguro puesto, y el vigilante J.A.G., también da su versión de los hechos la que concuerda con la dada, por A.P.S., en cuanto a las características físicas de los acusados, quienes salieron corriendo con los objetos robados y a mano armada, en la huída le robaron el vehículo Ford Maveric de color blanco, año 77, placas AH4-88T al ciudadano C.A.P. quien era acompañado de su hermano A.F.B.P., quienes les informaron a los funcionarios policiales J.R. y L.A., el robo de su vehículo y que los sujetos que lo hicieron se dirigieron al Callejón de la Muerte, que al iniciar los funcionarios un recorrido por el Sector, lograron avistar el auto al final de la Avenida 16 frente a CADELA, decidieron perseguirlos, y debido a la velocidad que llevaban el conductor perdió el control del vehículo e impacto el mismo contra el muro del puente del C.B., saliendo levemente lesionados,, al darles la voz de alto y aprehenderlos al acusado A.B.T. le encontraron al ser requisado una pistola, calibre 9 milímetros, serial BERO51688, MARCA Prieto Beretta, con su respectivo cargador, contentivo de de seis proyectiles sin percutir, la cual le había sido denunciada como robada minutos antes a su propietario J.A.S.P., y el sujeto que lo acompañaba y que conducía el vehículo quedó identificado como J.A.A.U., a quien se le encontró e la cintura el facsímile de arma marca Colt Double Eagle, serial 98024985, está perfectamente probado en las Actas Procesales la serie de hechos narrados, en donde quedó perfectamente determinado los sitios donde ocurrieron los hechos, las armas encontradas a los acusados, y el robo a mano armada del vehículo automotor, todo lo cual hace que en su decisión esta Corte de Apelaciones las aprecie en todo su valor probatorio. La Juez de la recurrida aprecio para dictar su decisión todas las pruebas que se encuentran en el expediente, que no dejan ningún lugar a dudas sobre la culpabilidad de los acusados en los hechos que se le imputan, los cuales adminículo con el derecho, no existiendo por ende ningún vicio de inmotivación en la sentencia, no siendo contradictorias, esta Corte estima y considera que la Juez A Quo realizó un buen análisis de los elementos probatorios y los considero suficientes para condenar al acusado, no existiendo contradicciones en sus apreciaciones, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que no hay contradicción en la motivación de la sentencia y por lo tanto desestima dicha violación. Así se decide.

Considera esta Corte de Apelaciones, que dicha Juez no incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, y de las cuales surgieron los elementos de convicción que le permitieron establecer la responsabilidad penal del acusado, en los hechos graves que se le imputan , tal y como lo expreso la Juez de la recurrida lo que es compartido por esta Corte de Apelaciones. Todo ello nos permite concluir, que de la detenida revisión de la sentencia apelada, se denota un razonamiento lógico, que es el resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al sentenciador las reglas de la sana cr´tica, sistema este consagrado en el artículo 22 del COPP, de lo cual se refleja el análisis comparativo de los elementos de convicción que fueron obtenidos durante el debate. Por consiguiente esta Corte de Apelaciones, estima que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA, referente a la contradicción en la motivación de la sentencia, supuesto este considerado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a que en dicha sentencia se tomó en consideración los alegatos de las partes durante el debate oral y público, así como el resultado de la recepción de las pruebas aportadas por las partes, para concluir en un fallo condenatorio, declarando la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 Y 456 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado R.G.F., defensor técnico del acusado A.B.T., contra la sentencia condenatoria que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el día 05 de marzo del 2004, mediante el cual condenó al acusado A.B.T., a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, y los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los Ciudadanos J.A.P.S. y C.A.P..

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión, bájese el expediente una vez quede firme la presente sentencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. P.R.M.L.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N° __________y se libró boleta de traslado N° _______ .

LA SECRETARIA,

daisy.

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