Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 2 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000089

ASUNTO : LJ11-P-2002-000089

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha hoy dieciséis de octubre de dos mil seis, siendo las tres y diez, minutos de la tarde (3:10 PM), se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T.E., los escabinos Titular I RENERI DE O.U.R., Titular II C.A.L.A., la secretaria de sala ABG. B.B.L. y los Alguaciles asignados TSU J.M. y TSU. C.S., siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día veintiséis de octubre del año dos mil seis, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: L.A.F.D., venezolano, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio trabajando actualmente con electrónica, titular de la cédula de identidad N° 9.397.013, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 04-08-66, hijo de M.D. (f), y C.F. (v), domiciliado en El Hato, Urbanización, Monseñor D.P.R., calle 4, El Vigía Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por su defensora pública, ABG. S.A., como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. G.A. y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El abogado G.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: L.A.F.D., identificado en autos, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis de junio del año dos mil seis (folios 322 al 324), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 05-06-02, siendo aproximadamente las tres de la mañana, los funcionarios O.E.M. Y N.R., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12. El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector del Terminal, específicamente donde se encuentra ubicado el restaurante y cervecería El Venezolano, le solicitaron su documentación personal a un ciudadano quien fue identificado como L.A.F.D., de 36 años de edad, venezolano, quien dijo poseer cédula de identidad N° V-19.397.013, residenciado en Las Invasiones de la Zona Industrial, casa s/n, posteriormente al pasarle su respectiva inspección personal tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, marca Winchester 470, serial 5798 de un tiro y un cartucho sin percutir, el mismo se encontraba en estado de embriaguez manifestando que era vigilante de una Asociación Civil de Vigilancia, no aportando más datos de la Compañía donde supuestamente labora, de igual modo los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderlo ya que el mismo no presentó documento alguno que avalara la propiedad del arma incautada ni su respectivo porte, siendo trasladado al retén policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: L.A.F.D., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 04, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada: S.A., en su condición de defensora pública del acusado de autos, señaló que siendo la oportunidad legal para presentar los alegatos de la defensa, es importante prestar la atención a los testimonios de los funcionarios que van a declarar ya que los mismos van a testimoniar si en realidad se le incautó o no el arma a su representado; ya que le llamó la atención de la defensa de que en ninguna parte se mencionó testimonio de alguna persona que sirviera de testigo al momento de incautar la presunta arma a su representado.-

EL ACUSADO.

El acusado: L.A.F.D., venezolano, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio trabajando actualmente con electrónica, titular de la cédula de identidad N° 9.397.013, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 04-08-66, hijo de M.D. (f), y C.F. (v), domiciliado en El Hato, Urbanización, Monseñor D.P.R., calle 4, El Vigía Estado Mérida, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia de juicio oral, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con las cuales no quedaron demostrados los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación en contra de L.A.F.D., quedando solo acreditado para el Tribunal, que el día fecha 05-06-02, siendo aproximadamente las tres de la mañana, los funcionarios O.E.M. Y N.R., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12. El Vigía, aprehenden al acusado L.A.F.D., en el sector del Terminal, específicamente donde se encuentra ubicado el restaurante y cervecería El Venezolano, y la existencia de un arma de fuego tipo revólver, marca Winchester 470, serial 5798 de un tiro y un cartucho sin percutir, pero no queda demostrado para el Tribunal que el arma incautada haya sido encontrada en poder del acusado, por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano L.A.F.D., ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día en fecha 05-06-02, siendo aproximadamente las tres de la mañana, cuando los funcionarios O.E.M. Y N.R., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12. El Vigía, aprehenden al acusado en el sector del Terminal, específicamente donde se encuentra ubicado el restaurante y cervecería El Venezolano, por habérsele encontrado en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver, marca Winchester 470, serial 5798 de un tiro y un cartucho sin percutir, y al no presentarles documento alguno que avalara la propiedad del arma incautada ni su respectivo porte, fué puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, el derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, se concluye la no culpabilidad del acusado L.A.F.D., ya identificado, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, conclusión en la que llega por:

La declaración del experto Detective J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.881, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con 16 años de servicio, quién debidamente juramentado manifestó que no le une ningún parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la Inspección practicada por él, que eso hace cuatro años, se encontraba de servicio montando guardia y se tuvo conocimiento de que la policía practicó la detención de un ciudadano portando un arma, se le asignó la misión de practicar la Inspección y se trasladaron al restaurante El Venezolano, frente al terminal de pasajeros y se entrevistaron con el dueño del restaurante quien manifestó que el hecho había ocurrido frente a su negocio y esa fue la Inspección que se practicó. Es todo.”. El Ministerio público no formuló preguntas y a las preguntas de la defensa manifestó que no recuerda el nombre de la persona con quien se entrevistó, pero si se acuerda que es un señor cojito y que era viudo; … que cuando ellos realizan las inspecciones al lugar de los hechos no se hacen acompañar de testigos.

Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos para la realización de las inspecciones a lugar donde ocurre un hecho, además con esta declaración se prueba la existencia del lugar a la que hacen referencia los funcionarios policiales actuantes del procedimiento.

Por la declaración del experto detective J.G.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.260, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, con 15 años de servicio, quién debidamente juramentado manifestó que no le une ningún parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la experticia suscrita por él y que la misma se realizó el siete de junio del año dos mil dos, por una solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y seguidamente describe el arma al cual le hicieron la respectiva experticia, así mismo narró que se le hizo reconocimiento a la misma, alegando que la misma presentaba una numeración del lado izquierdo, 410; Así mismo ratifica el Acta de inspección que se hizo a las tres de la tarde, frente al Restaurante Gran Palacio Venezolano, que era un sitio de libre acceso a público y que para el momento de la Inspección se encontraba en completa normalidad. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, indicó que el arma que se le pone a la vista es la misma arma a la cual le hizo la experticia. A las preguntas de la Defensa Pública, señaló que la numeración del arma cree que era 4758, por cuanto hace como 4 años que la practicó.

Esta experticia y la inspección del lugar del hecho, que fue practicadas por una persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de las mismas, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina la existencia de un arma de fuego y la existencia del lugar al que hacen mención los funcionarios policiales actuantes del procedimiento.

Por la declaración del Funcionario O.E.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.730, actualmente destacado en la Sub-Comisaría de Torondoy, con el rango de Cabo Segundo, quién debidamente juramentado manifestó que no le une ningún parentesco con el acusado, y que él casi no se acuerda bien del acta, que lo mandaron de labores de patrullaje en compañía de N.R., por información vía radio del Comando, que se trasladara a la Cervecería El Venezolano, no se acuerda la vestimenta de la persona, que portaba un arma de fuego: no se acuerda más nada.” No hubo preguntas por parte del Representante Fiscal ni de la Defensa Pública.

Esta declaración no pudo ser corroborada con otra prueba aportada al proceso, toda vez que el funcionario policial Agente N.R., que también participó en el procedimiento no compareció al debate oral público a dar su testimonio, y existiendo solo el dicho de este funcionario policial, no constituye prueba suficiente para el Tribunal atribuirle la culpabilidad del acusado L.A.F.D., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego tal y como lo ha venido señalando en reiteradas oportunidades las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, motivo por el cual el Tribunal valora esta declaración como un indicio de culpabilidad, mas no como prueba fehaciente para probar la culpabilidad del acusado en los hechos señalados por el Ministerio Público.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el representante fiscal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó por su lectura, 1.- La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-444, cursante al folio 24 de la presente causa, donde se deja expresa constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada, y 2.- Inspección Técnica N° 728, cursante al folio 26 de la presente causa, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, las cuales fueron ratificadas en el debate oral público por los funcionarios que las suscribieron.

En cuanto a la testimonial del funcionario N.R., el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, renunciaron a la declaración de este testigo.

En las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. G.A., alegó que los hechos por los cuales se inició este debate ocurrieron en el mes de junio del año dos mil dos, e hizo un recuento de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los mismos; así mismo que el en el presente juicio declararon los Expertos J.A.C., J.G.U.G. y O.E.V., razón por lo cual ratifica el escrito de acusación presentado por esa Representación Fiscal por la comisión del delito de Porte Ilícita de Arma de Fuego y solicita al Tribunal que la presente sentencia fuese condenatoria

La defensa por su parte expuso que hubo contradicciones entre los funcionarios que declararon al compararlas con el Acta Policial levantada; que el último de los funcionarios dijo no acordarse del hecho, que ella formuló una preguntas a uno de los funcionarios que si ellos levantaban el Acta Policial el mismo día del hecho, que el funcionario respondió que si, y que al revisar el Acta quedó determinado que esta se levantó tres días después; que no hubo testigos del hecho y que según reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar con el solo testigos de los funcionarios, razón por la cual la presente sentencia deberá ser absolutoria.

Ante estos argumentos de las partes, debe señalar el Tribunal que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, toda vez que al debate solo comparecieron los expertos J.G.U. Y J.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes ratificaron el contenido y firma de la Inspección al lugar del hecho y la experticia de reconocimiento legal del arma incautada, con las que se prueba la existencia tanto del lugar indicado por los funcionarios actuantes del procedimiento, como del arma incautada, pero con estas declaraciones no se prueba que esa arma le haya sido encontrada en poder del acusado de autos y por último la declaración del funcionario Distinguido O.E.M., quién manifestó que “lo mandaron de labores de patrullaje en compañía de N.R., por información vía radio del Comando, que se trasladara a la Cervecería El Venezolano, no se acuerda la vestimenta de la persona, que portaba un arma de fuego: no se acuerda más nada” , declaraciones estas que adminiculadas entre sí, no prueban la autoría del acusado L.A.F.D., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, toda vez que solo se tiene el dicho del funcionario O.E.M., cuyo testimonio no pudo ser corroborado con otra prueba aportada al proceso, motivo por el cual al existir solo el dicho de este funcionario, no constituye prueba suficiente para el Tribunal atribuirle la culpabilidad del acusado L.A.F.D., en la comisión del delito que se le imputa, motivo por el cual este Tribunal Mixto por decisión unánime concluye que la decisión que se ha de dictar es absolutoria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a lo anterior, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.A.F.D., venezolano, de estado civil soltero, de 40 años de edad, trabaja en electrónica, titular de la cédula de identidad N° 9.397.013, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 04-08-66, hijo M.D. (f), y C.F. (v), domiciliado en El Hato, Urbanización Monseñor D.P.R., calle 4. El Vigía Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, referida a la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria con características similares a un revólver, marca Winchester, con numeraciones 410 y 5798 y un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, conformado por manto del cilindro de material sintético de color rojo, culote con cápsula del fulminante sin percutir, carga explosiva, que se encuentran descritos en la experticia de reconocimiento N° 9700-230-444, de fecha 07 de junio de 2002 (folio 24). CUARTO: Una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de la ejecución de lo ordenado en el numeral tercero de esta decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 278 del Código Penal reformado.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

LOS ESCABINOS

RENERI DE O.U.R.C.A.L.A.

TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

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