Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 12 de mayo de 2006

Expediente N° 8247-1999

196° y 147°

I

DEMANDANTE: A.R.R.R., J.A.A.T. Y G.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Municipios F.F. y Libertador del Estado Táchira, identificados con las cédulas Ns°. V- 1.790.134; V- 10.176.087 y V- 11.508.985.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: J.L.U.M., B.G.Y. Y S.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas Nros V- 9.239.870, V- 5.679.845 y V- 9.249.349, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 58.515; 66.345 y 71.393; en su orden.

DEMANDADAS: GEMO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el N° 64, Tomo IV A; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1989, bajo el N° 2, Tomo 32 A; y la Empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 1991, bajo el N° 14, Tomo 1-A, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.749.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos A.R.R., J.A.A.T. y G.R., representados por sus apoderados judiciales abogados: J.L.U.M., B.G.Y. y S.H.S., mediante el cual demandan a las Empresas Gemo, C.A; “Construcciones, Servicios y Mantenimiento “Magar” y solidariamente a la Hidrológica de la Región Suroeste “Hidrosuroeste”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2000, se ordenó la citación de las Co-demandadas Empresas Gemo, C.A, en la persona del Presidente H.H.M.; “Construcciones, Servicios y Mantenimiento “Magar”, en la persona de su Gerente General M.A.G.T. y solidariamente a la Hidrológica de la Región Suroeste “Hidrosuroeste, en la persona de su Presidente J.A.C.; así como la notificación del Procurador General de la República.

Corren al folio 342, actuaciones realizadas por el Juzgado de Origen, relacionadas con la notificación de la decisión contentiva de cuestiones previas y siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda la parte demandada hizo caso omiso a dicha actuación.

Abierto el Debate probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas que consideró pertinentes.

Por cuanto en Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 21 de febrero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal para hacerlo y al efecto observa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales plantean en su libelo lo siguiente:

Señalan que los demandantes iniciaron su relación Laboral con la Empresa Gemo, C.A, patrono éste que fue sustituido en el mes de mayo de 1998, por la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Magar, C.A, sin que hubiesen efectuado las respectivas notificaciones a los trabajadores, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez terminada la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO los demandantes interpusieron la respectiva reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo ordenando la citación de las demandadas, quienes hicieron caso omiso a la misma, luego en fecha 21 de junio de 1999 se realizó nuevamente la gestión de citación y se hicieron presentes las demandadas.

En cuanto al ciudadano A.R.R., indican que se desempeñó como Operador de Redes, ingresando el 01 de junio de 1996 hasta el 28 de febrero de 1999, teniendo su relación laboral una duración de 2 años, 8 meses y 27 días, devengando para el 19 junio de 1997 devengaba un salario diario de Bs. 580,00, y para el 28 de febrero de 1999, un salario diario de Bs. 6.591,00, en virtud de lo cual reclama los siguientes conceptos:

• Preaviso: (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de (Bs. 6.591) diarios.

60 días a razón de Bs. 6.591,00, para un total de Bs. 395.460,00.

• Antigüedad: Considerando la incidencia sobre utilidades y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. - Antigüedad (art. 108 y 66 Ley Orgánica del Trabajo)

    30 días a razón de Bs. 580.00 diarios, calculados desde el día 01-06-1996 hasta el 19-06-1997, para un total de Bs. 17.400,00.

  2. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    30 días a razón de Bs. 2500,00 diarios, calculados desde el 20-06-1997 al 31-12-1997, para un total de Bs. 75.000,00.

  3. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    40 días a razón de Bs. 3.394,00 diarios, calculados desde el 01-01-1998 al 31-08-1998, para un total de Bs. 135.760,00.

  4. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    20 días a razón de Bs. 5.939,50 diarios, calculados desde el 01-09-1998 al 31-12-1998, para un total de Bs. 118.790,00.

    - Sumando los montos anteriores tenemos como resultado un total de Bs. 2.033.979,30, menos anticipo de Bs. 423.576,09; lo que arroja un total general de Bs.1.610.403,30.

    En cuanto al ciudadano J.A.A.T., manifiestan que se desempeño durante 2 años, 8 meses y 27 días, como Operador de Planta, ingresando el 01 de junio de 1996 y culminando su relación laboral el 28 de febrero de 1999, devengando un salario de Bs. 615 diarios para el 19 de junio de 1997 y de Bs. 6.676,50 para el 28 de febrero de 1999, en virtud de lo expuesto reclama los siguientes conceptos:

    • Preaviso (art. 125) Ley Orgánica del Trabajo)

    60 días a razón de Bs. 6.676,50 diarios, para un total de Bs. 400.590,00

    • Antigüedad: Considerando la incidencia sobre utilidades y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  5. Antigüedad (art. 108 y 666) Ley Orgánica del Trabajo)

    30 días a razón de Bs. 615.00 diarios, calculados desde el día 01-06-1996 hasta el 19-06-1997, para un total de Bs. 18.450,00.

  6. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    30 días a razón de Bs. 2500,00 diarios, calculados desde el 20-06-1997 al 31-12-1997, para un total de Bs. 75.000,00.

  7. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    40 días a razón de Bs. 3.968,65 diarios, calculados desde el 01-01-1998 al 31-08-1998, para un total de Bs. 158.746,00.

  8. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    20 días a razón de Bs. 6.039,25 diarios, calculados desde el 01-09-1998 al 31-12-1998, para un total de Bs. 120.785,00.

  9. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    10 días a razón de Bs. 7.789,25 diarios, calculados desde el 01-09-1999 al 20-02-1999, para un total de Bs. 77.892,50.

    • Vacaciones:

  10. - Vacaciones vencidas y no pagadas: Las correspondientes a los años 1996-1997; 1997-1998; a razón de 30 días por año de acuerdo a la convención colectiva, lo que refleja 60 días x Bs. 3.968,65, para un total de Bs. 238.119,00.

  11. - Vacaciones Fraccionadas: (art. 225 Ley Orgánica del Trabajo ).

    35 días de acuerdo a la convención colectiva, fraccionándolas se tiene un (23.33) días x Bs. 6.676,50, para un total de Bs. 155.762,70.

    • Utilidades Fraccionadas:

    10 días x Bs. 6.676,50, para un total de Bs. 66.765,00.

    • Indemnización de Antigüedad Por Despido (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo )

    90 días x Bs. 7.789,25, para un total de Bs. 701.032,50.

    • Intereses de las Prestaciones Sociales (art. 108 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 110.171,98.

    - Sumando los montos anteriores tenemos como resultado un total de Bs. 2.123.314,60, menos anticipo de Bs. 491.720,16; lo que arroja un total general de Bs.1.631.594,50.

    En cuanto a la ciudadana G.R., indican que se desempeñó como Técnico Químico, que ingresó a la empresa codemandada el 01 de junio de 1996 y egresó el día 28 de febrero de 1999, estando vigente la relación de trabajo durante un tiempo de 2 años, 8 meses y 27 días, devengando un salario diario de Bs. 1.000,00 para el 19 de junio de 1997 y para el 28 de febrero de 1999 Bs. 7.851,00 diarios, en razón de lo expuesto reclama los siguientes conceptos:

    • Preaviso (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    60 días a razón de Bs. 7.851,00 diarios, para un total de Bs. 471.060,00.

    • Antigüedad: Considerando la incidencia sobre utilidades y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  12. - Antigüedad (art. 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo)

    30 días a razón de 1.000,00 diarios desde el día 01-06-1996 al 19-06-1997, para un total de Bs. 30.000,00.

  13. - Antigüedad (art. 108 parágrafo 1ero)

    30 días a razón de Bs. 2.500, 00 diarios, desde el 20-06-1997 al 31-12-1997, para un total de Bs. 75.000,00.

  14. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero.)

    40 días a razón de 4.234,00 diarios, desde el 01-01-1998 al 31-08-1998, para un total de Bs. 169.360,00.

  15. - Antigüedad (art. 108 parágrafo 1ero.)

    20 días a razón de Bs. 7.409,50 diarios, desde el 01-09-1998 al 31-12-1998, para un total de Bs. 148.190,00.

  16. - Antigüedad (art. 108, parágrafo 1ero)

    10 días a razón de 9.159,50 diarios, desde el 01-01-1999 al 28-02-1999, para un total de Bs. 91.595,00.

    • Vacaciones:

  17. - Vacaciones vencidas y no pagadas: Las correspondientes a los años 1996-1997; 1997-1998; a razón de 30 días por año de acuerdo a la convención colectiva, lo que refleja 60 días x Bs. 4.234,00, para un total de Bs. 254.040,00.

  18. - Vacaciones Fraccionadas: (art. 225 Ley Orgánica del Trabajo).

    35 días de acuerdo a la convención colectiva, fraccionándolas se tiene un (23.33) días x Bs. 7.851,00, para un total de Bs. 183.163,80.

    • Utilidades Fraccionadas:

    10 días x Bs. 7.851,00, para un total de Bs. 78.510,00.

    • Indemnización de Antigüedad Por Despido (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo)

    90 días x Bs. 9.159,00, para un total de Bs. 824.335,00.

    • Intereses de las Prestaciones Sociales (art. 108 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de Bs. 111.652,49.

    - Sumando los montos anteriores tenemos como resultado un total de Bs. 2.436.926,20, menos anticipo de Bs. 515.250,99; lo que arroja un total general de Bs.1.921.675,30.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar a las Empresas: “GEMO”, C.A; en la persona de su Vice-Presidente H.A.M., CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A” , en la persona de su Gerente General M.A.G.T. y en forma solidaria a la Empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), en la persona de su presidente J.A.C., arrojando la cantidad demandada de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.163.673,10). Igualmente solicitaron las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, la corrección monetaria de la suma adeudada ajustada al índice de precios al consumidor (I,P,C), emitido por el Banco Central de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    - La empresa co-demandada Hidrosuroeste, en su escrito de la contestación a la demanda, opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio, en virtud, manifestando que no es cierto que haya existido vinculo de solidaridad entre las co-demandadas y Hidrosuroeste, de conformidad con los artículos 54, 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se cumplen en el presente caso con los presupuestos establecidos en los mencionados artículos para que opere la solidaridad entre una empresa y una contratista.

    En cuanto al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron todo los alegatos explanados por la parte actora, señalando que ellos nunca tuvieron vinculo alguno con los accionantes, motivo por el cual rechazan todos los pedimentos de los co-demandantes, negando por tanto que le adeuden solidariamente al ciudadano A.R.R., la cantidad de Bs. 1.610.403,30, al ciudadano J.A.A., la cantidad de Bs.1.631.594,50 y a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 1.921.675,30.

    - Las empresas GEMO C.A y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a la presente causa con el fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

    Testimoniales:

    - Los ciudadanos A.A. y E.P., señalaron en sus declaraciones que, los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en el año de 1996 a favor de la empresa Gemo, C.A, patrono éste que fue sustituido en el mes de mayo de 1998, por la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios y Mantenimiento Magar, C.A, indicando que las mencionadas empresas eran contratistas de Hidrosuroeste; manifiestan además que les consta que los accionantes fueron despedidos injustificadamente por el representante legal de la empresa Magar, C.A y que a los mismos no se le cancelaron sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, culminan haciendo referencia al hecho de los aacionantes trabajaban en los acueductos de los Municipios F.F. y Libertador. En virtud de que las deposiciones de los testigos antes mencionados concuerdan entre si e inspiran confianza a este juzgador, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Documentales:

    - Promueven en su escrito de pruebas copia del último Contrato Colectivo, suscrito entre las demandadas y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Conexos y Afines del Estado Táchira. (SUTASICAET) y la copia del Contrato Colectivo suscrito entre los demandantes y el Sindicato de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus similares del Estado Táchira, señalando que tales instrumentos iban a ser anexados al expediente dentro del lapso de evacuación de pruebas, constatándose de autos que los mismos nunca fueron agregados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La empresa co-demandada Hidrosuroeste, junto a su escrito de contestación a la demanda promovió los siguientes documentos:

    - Copia simple del documento de aumento de capital, modificación y cambio de denominación de la empresa “Construcciones, Servicios y Mantenimientos Magar C.A” (fs. 168 al 174); copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Gemo C.A (fs. 175 al 179); copias simples de diversos contratos celebrados entre C.A. Hidrosuroeste y la empresa “Construcciones, Servicios y Mantenimientos Magar C.A”, en su carácter de contratista (fs. Del 180 al 210); copias simples de diversos contratos celebrados entre C.A. Hidrosuroeste y la empresa “GEMO C.A”, en su carácter de contratista (fs. Del 211 al 238); copia de la nómina de empleados de la empresa “Construcciones, Servicios y Mantenimientos Magar C.A”, (fs. 239 y 241); Copia simple del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1.997, en virtud de la reclamación interpuesta por el Sindicato Único de Acueductos y sus similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (fs. Del 242 al 249), copia simple de la comunicación dirigida por Hidrosuroeste a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por motivo de la reclamación interpuesta por el Sindicato Único de Acueductos y sus similares, Conexos y Afines (fs. Del 250 al 253), a los anteriores instrumentos este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Por su parte las empresas GEMO C.A y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A, no presentaron pruebas en la presente causa.

    III

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, pero no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, fijándose la misma de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es él quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Como se indico anteriormente, y tal como se verifica en el presente expediente, las empresas co-demandadas GEMO C.A y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR, C.A, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo que no rechazaron la existencia de la relación laboral, por tal motivo en atención a la doctrina antes reproducida, le corresponde la carga de desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora; en cuanto a la empresa demandada solidariamente Hidrosuroeste, se observa de su escrito de contestación que los mismos negaron y rechazaron el hecho de que haya existido relación laboral entre ellos y los actores, en virtud de que entre los mismos nunca existió vinculo alguno, por tanto al alegar un hecho nuevo como defensa de igual forma le corresponde la carga de la prueba.

    Dicho lo anterior, pasa este juzgador en primer lugar a pronunciarse en lo relativo a la defensa previa interpuesta por la demandada solidaria Hidrosuroeste, referente a su falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio, en tal sentido del estudio de las actas procesales se observa que, no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo entre los demandantes y HIDROSUROESTE, más bien, de las pruebas aportadas por la mencionada empresa, especialmente de las copias de los contratos celebrados entre Hidrosuroeste y la empresa “Construcciones, Servicios y Mantenimientos Magar C.A”, en su carácter de contratista y los contratos celebrados entre Hidrosuroeste y la empresa contratista “GEMO C.A”, en donde se señala textualmente en su Cláusula Primera, lo siguiente: “La contratista se obliga a ejecutar para Hidrosuroeste a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos…” y de la copia de la nómina de empleados de la Constructora Magar C.A, Se evidencia que existe certeza acerca de que los accionantes laboraron al servicio de otras empresas, siendo estas las co-demandadas en el presente proceso y que Hidrosuroeste no tiene responsabilidad solidaria con las mismas, debido a que como ya se dijo las empresas contratistas ejecutan por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos las actividades a ellos encomendadas; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera como procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte accionada, así se decide.

    Ahora bien, en lo referente a las empresas co-demandadas “Construcciones, Servicios y Mantenimientos Magar C.A” y “GEMO C.A”, quien juzga considera, que como se indico anteriormente al no haber ejercido dichas empresas su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda y por tanto no rechazar la existencia de la relación laboral, le correspondía a las mismas desvirtuar mediante elementos probatorios tal vinculo y al evidenciarse de los autos que conforman el presente expediente que las mismas no promovieron ningún medio de prueba, en la oportunidad legal, con lo cual pudieran demostrar la ocurrencia de hechos o circunstancias distintas a las alegadas por la parte actora en su escrito libelar, aceptando por tanto todos los pedimentos de los demandantes, se hace forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente demanda, condenando por tanto a las empresas “Construcciones, Servicios y Mantenimientos Magar C.A” y solidariamente a la empresa “GEMO C.A” a cancelar al ciudadano A.R.R. la cantidad de Bs. 1.610.403,30, al ciudadano J.A.A. la cantidad de Bs.1.631.594,50 y a la ciudadana G.R. la cantidad de Bs. 1.921.675,30, por los conceptos especificados en la parte narrativa del presente fallo, así se decide.

    -III-

    Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE).

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos A.R.R.R., J.A.A.T. Y G.R., contra las empresas “CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MAGAR C.A” y “GEMO C.A”.

TERCERO

SE CONDENA a las co-demandadas a cancelar solidariamente al ciudadano A.R.R. la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.610.403,30); al ciudadano J.A.A. la cantidad de un MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.631.594,50) y a la ciudadana G.R. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.921.675,30), por los conceptos laborales antes señalados. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, así como el cálculo de los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

CUARTO

SE CONDENA en costas a las empresas co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de mayo de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 8247-1999.

PACR/JLCA.

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