Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008901

ASUNTO : EP01-P-2005-008901

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.R.D.

FISCAL: Abg. I.G.C.

IMPUTADO(S): J.C.R.A.

DEFENSORES: Abg. H.A.

DELITO (S): Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca

VICTIMA: D.B.Z.R.

SECRETARIA: Abg. M.A.Q..

Vista la solicitud presentada por el Abg. I.G.C. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.190.422, nacido en fecha 26-04-81 , de 25 años de edad, natural del estado Portuguesa dice ser hijo de J.R. (V) y B.A.d.R. (V), y con residencia en el Barrio S.M., Calle N° 04 Casa s/n Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Art. 453 Ordinales 3° y y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.B.Z.R., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso:” Me acojo al Precepto Constitucional.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. H.A., en su condición de Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: analizadas la actuaciones esta defensa observa que no existen elementos de convicción que mi defendido se autor del hecho que le acusa la fiscalia ya que es imposible que a hora de la madrugada la victima allá observado las características del sujeto que se introdujo en su casa ya que el lugar de los hechos donde se señala es muy transitada motivo por el cual esta defensa solicita en primer lugar se le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa que la Privación de libertad como lo es una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito no excede de diez años por lo tanto no se llenan los requisitos del artículo 251 del COPP y por ultimo invoco los artículos 8 y 9 del COPP, de igual forma en un caso de que se compruebe que mi defendido es el autor del hecho esta defensa propondría en su debida oportunidad un acuerdo Reparatorio establecido en el Art. 40 del COPP una vez que tenga conversación con sus familia res. Es Todo”.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07-12-2005, la Ciudadana D.B.Z. se encontraba en su residencia cuando escucho en horas de la madrugada un ruido extraño en el patio y cuando se asoma observa a un sujeto que se le estaba llevando su televisor, ella comenzó a gritar y a pedir ayuda, una vecina llamo a la Policía quienes llegaron a los pocos minutos, se le informo lo ocurrido y la victima le comenta las características de la persona que se introdujo a su residencia, y ellos hicieron un recorrido por la zona cercana dando captura a un sujeto que quedo identificado como J.C.R.A..

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

* Acta policial N° 2566 de fecha 07-12-05, suscrita por el funcionario actuantes Distinguido Yoney Breto, palca N° 1217, adscritos al Comando Policía Metropolitano Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca en poder de este;

*Denuncia de la victima Zapata R.D., quien señalo que en fecha en fecha 07-12-2005, la Ciurana D.B.Z. se encontraba en su residencia cuando escucho en horas de la madrugada un ruido extraño en el patio y cuando se asoma observa a un sujeto que se le estaba llevando su televisor, ella comenzó a gritar y a pedir ayuda.

*Acta de retención de arma (cuchillo).

*Acta de Retención de un Televisor, marca Gold Star, modelo CMX-4120, color negro y marrón, 14 pulgadas.

*Acta de Retención de una bicicleta.

Acta de entrevista de la ciudadana M.E.T., quien fue la vecina que hizo el llamado a la Policía.

*Acta de Entrevista d la Ciurana Yurbi Y.B., quien fue testigo presencial de los hechos.

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al tiempo de estarse cometiendo el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO E.J.C.R.A., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los dispositivos legales ya mencionados. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .

Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito hurto donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre la victima y testigos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local. Así se Decide.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.190.422, nacido en fecha 26-04-81 , de 25 años de edad, natural del estado Portuguesa dice ser hijo de J.R. (V) y B.A.d.R. (V), y con residencia en el Barrio S.M., Calle N° 04 Casa s/n Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Art. 453 Ordinales 3° y y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana D.B.Z.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho ciudadano quien es de las características personales inicialmente señaladas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. M.R.D. Abg. Maria Quiñonez.

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