Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 4.979.646 y 8.918.946.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados D.R., M.R. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 120.744.-

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos J.H.G.C. y H.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.644.831 y 2.776.342.-

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos M.B. y LEVIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 126.786 y 121.927.-

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, REVOCACION DEL ACTO DE VENTA FRAUDULENTA, seguido por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.

EXPEDIENTE:

N°11-3956.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de junio de 2011, el cual riela al folio 06 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 3, por el abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2011, que riela a los folios del 252 al 266, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, Revocación del Acto de Venta Fraudulenta, incoado por los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE, en contra de los ciudadanos J.H.G.C. y H.B.B..

CAPITULO PRIMERO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

- Cursa del folio 01 al 11, escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentada por los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE, representados por el abogado D.R., supra identificados, quien alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en un recorrido por las adyacencias de la urbanización VILLA IKABARÚ, observando un aviso de venta de una parcela de terreno, el cual traía consigo el número telefónico de contacto ciudadana DIBISAY GONZALEZ propietaria de la parcela, para mostrarle su interés en comprarla.

• Se dirigieron al Consorcio Fonbienes para asesorarse con relación a la solicitud de crédito para la construcción de una vivienda, fueron atendidos por el ciudadano AURELIO GUARISMA, quien les indico el procedimiento y requisitos para lograr el crédito y construir la vivienda, además les habló del ciudadano JAVIER GIL se encargaba de construir viviendas y persona seria en fin.

• Que en marzo de 2007, los señores A.G. y J.G., se encontraban negociando con ello en el lugar de donde esta la parcela ubicado en Villa Ikabarú, que les construiría una vivienda de cien metros cuadrados (100mt2), tres habitaciones, dos baños, sala comedor y techo de machihembrado. Por el precio de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs.170.000.000,00). Y que le entregarían la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.00), para hacer los trámites de la compra de la parcela.

• El ciudadano JOSE ARAQUE, el día 13 de abril de 2007, le entregó al ciudadano JAVIER GIL la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.00), mediante cheque de gerencia Nro.00102058, girado en contra Banco Provincial de la Agencia ubicada en MATANZAS, perteneciente a la cuenta corriente Nro.01080072270900000017 de dicho banco.

• Que la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.00), recibida por el ciudadano J.G., tenía como fin reservar la construcción de un inmueble en la Urbanización VILLA IKABARU, así se desprende del documento denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”.

• Que teniendo en cuenta lo dicho por el señor J.G., es decir el precio de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), por medio de Y.M.L. DE ARAQUE, se asociaron con el Consorcio Fonbienes y empezaron los trámites para lograr el crédito por la cantidad antes mencionada.

• Que las condiciones entre otras eran las siguientes:1.-) El pago del dos por ciento (2%) del monto solicitado en crédito. 2.-) Y pagar ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales y consecutivas.

• Que aceptaron las condiciones y pagaron el dos por ciento (2%) sobre la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), equivalente a TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.400.000,00). Y pagaron la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 (Bs.1.744.222,22), por concepto de la primera cuota del crédito. Total pagado CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 22/100 (Bs.5.147.222,22).

• Que así lo evidencia comprobante de ingreso pagado al señor JOSE GREGORIO ARAQUE de fecha 27 de marzo de 2007, control Nro.05823, emanado del Consorcio Fonbienes. Y depositado a la cuenta 0108-0172-95-0100053825 perteneciente al Consorcio Fonbienes de Venezuela, C.A., hecho por la ciudadana Y.M.L. DE ARAQUE y reflejado en el comprobante de ingreso con el 0000763538.

• Que continuando con la seriedad del negocio ya que así lo habían percibido le pagaron al señor J.G., CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,00), los cuales fueron recibidos por él así consta del documento denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA” el día trece (13) de abril de 2007, y de la copia del cheque de gerencia de gerencia Nro.00102058 girado contra del Banco Provincial a nombre de JAVIER GIL y firmado por éste en prueba de aceptación.

• Que cuando todo parecía normal y definitivamente perfeccionado, se reúne con el señor JAVIER GIL para solicitarle la realización del Contrato de Opción Compra venta, dado que el Consorcio Fonbienes se lo estaba exigiendo, apara acelerar el crédito solicitado. En esa oportunidad el señor J.G. cambió el precio original de Bolívares Ciento Setenta Millones (Bs.170.000.000,00), a Bolívares Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs.190.000.000,00), alegando que los precios de los materiales de construcciones habían aumentado.

• Que se dirigió al Consorcio Fonbienes y planteó la necesidad de subir el crédito de Ciento Setenta Millones (Bs.170.000.000,00), a Bolívares Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs.190.000.000,00). El consorcio accedió a tal pedimento y modificó el contrato de asociación.

• Que esto implico un nuevo contrato y el pago de cantidades por la diferencia, tanto por asociación como por las cuotas mensuales aumentaron de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 (Bs.1.744.222,22), a BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA y DOS CON 78/100 (Bs.1.952.772,78), y además tuvieron que pagar bolívares setecientos mil (Bs.700.000,00), de diferencia por asociación y bolívares cuatrocientos once mil ciento once con 12/100 (Bs.411.111,12), de diferencia por cada cuota ya pagadas.

• Que para continuar con el trámite del crédito solicitado siempre en la espera por el ciudadano JAVIER GIL para la realización del Contrato de Opción de Compra Venta.

• Que el día cinco (05) de septiembre de 2007, el ciudadano JAVIER GIL con la ciudadana D.J.G.V., protocolizan el contrato de compra venta de la parcela de terreno ubicada en Villa Ikabarú que habían elegido para comprar y construir en ella la casa.

• Que a espaldas de ellos el ciudadano JAVIER GIL y de manera dolosa compró a su nombre la parcela que le señalaron, la cual es de la siguientes características: NOROESTE: Una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), entre los puntos 5(N 188922.532 E 183167.577) y 6 (N 188931.415 E 183176.371), con la calle principal 1 y a una distancia de cinco metros noventa centímetros (5,90mts) del eje de la misma. NORESTE: Una línea recta de veinticuatro metros noventa y cinco centímetros (24,95 mts), entre los puntos 6 y 19 (N 188913.862 E 183184.102), con la parcela 3232. SURESTE: Su frente, una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), entre los puntos 19 y 20 (N 188904.979 E 183185.308), con la calle principal 2 y a una distancia de ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) del eje de la misma. SUROESTE: Una línea recta de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts), entre los puntos 20 y 5 con la parcela 323-06-03.El inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní bajo el Nro.36. Tomo 58. Protocolo Primero. Tercer Trimestre de 2007.

• Que el ciudadano JAVIER GIL fijó el precio de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.190.000.000,00), para la construcción de la casa. A pesar que en el contrato denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, aparece “El precio de compra es por la cantidad de: CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES”

• Que se desprende del contrato denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, que los cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), lo recibió el ciudadano J.G. el día trece (13), de abril de 2007, tal como se ha señalado y una vez recibido comenzaría a transcurrir treinta (30), días para firmar el documento de opción compra venta.

• Que también se desprende del contrato denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, que una vez firmado el documento de opción compra venta, transcurrirían ciento veinte (120), días y dentro de ese lapso se realizaría la Protocolización del Documento de Venta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.140.000.000,00).

• Que se desprende del contrato la existencia de derechos y obligaciones, así quedó establecido: “Los firmantes aceptan que han leído detenidamente cada una de los puntos contenido en este documento y que conocen el alcance de los mismos impliquen”.

• Que en el mencionado contrato se estableció como observación lo siguiente: “El inicio de la construcción será el día hábil inmediato a la firma de la opción compra venta”.

• Que el (5) de septiembre de 2007, se protocoliza el contrato de compra venta de la parcela que habían elegido para comprar y construir en ella la casa ubicada en Villa Ikabarú, cuando se enteran de esta situación se reúnen con el ciudadano J.G., para exigirle el cumplimiento acordado el día trece (13) de abril de 2007, este ciudadano demostrando la falta de seriedad y la mala fe, les dijo que el inmueble había subido de precio el mismo costaba DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.220.000.000,00), y para llevar a cabo la firma del contrato de opción de compra venta tenían que traer la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000,00), a parte de los cincuenta millones que había recibido el trece (13) de abril de 2007.

• Que protestaron la actitud vil, pero el deseo obtener la casa más pudo y como pudieron lograron reunir la cantidad exigida, así consta de las copias de los cheques de gerencia del banco Guayana números 18092744 y del banco provincial número 00167440, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), y CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.45.000.000,00). Y además de eso tenía la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), que les había exigido para la realización del contrato de opción compra venta.

• Que desesperados decidieron poner en venta su casa ubicada en el Conjunto Residencial Las Teodokilda, II etapa, manzana Nº.337-129, Urbanización Gran Sabana, UD-337, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Celebrando contrato de opción de compra venta con la ciudadana LEUDYS DEL VALLE LUNAR, titular de la cédula de identidad Nº.8.178.948, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000,00), pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de treinta Millones de Bolívares con 00/100( Bs.30.000.000,00), que recibieron a la firma del contrato. Y la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.00,00), los recibirían al momento definitivo de venta. Así se evidencia del documento de compra venta autenticado el día 19 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz bajo el Nº.06. Tomo 257.

• Que no cabe duda que el ciudadano J.G., de manera intención y dolosa engaño a mis mandantes, haciéndoles creer que iba a construir la casa sobre la parcela venta por ellos y antes descrita, para vendérsela por el precio de cieno noventa millones de bolívares (Bs.190.000.000,00).

• Que el incumplimiento de J.G., les puede acarrear la perdida de dinero; por cuanto no podrán cumplir el contrato de opción compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Teodokilda, II etapa, manzana Nº.337-129, Urbanización Gran Sabana, UD-337, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Esto obligaría a devolver la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs.30.000.000,00). Y adicionalmente de nueve millones de bolívares (9.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de promesa de venta con la ciudadana LEUDYS DEL VALLE LUNAR.

• Que fundamento su demanda según lo estipulado en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1273, del Código Civil Venezolano y los artículos 38, 174, 249, 429, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela.

• Solicitan los Daños y Perjuicios.

• Así como se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.

• Que demanda al ciudadano J.H.G.C., a los fines que convenga o sea condenada a los siguientes petitorios:

- PRIMERO: Para que se cumpla con la obligación asumida el día 13 de abril de 2007, mediante el documento denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, es decir la construcción la construcción de la casa de cien metros cuadrados (100mt2), tres habitaciones, dos baños, sala comedor y techo de machihembrado.

- SEGUNDO: Cumpla con la realización del Contrato de Opción de Compra Venta por la cantidad de Cincuenta Millones De Bolívares (Bs.50.000.000.00), sobre la parcela antes descrita, cuya numeración es 323-06-04 de la Unidad de Desarrollo 323 y la casa sobre ella construida, ubicaba en la urbanización V.I..

- TERCERO: Que una vez realizado y firmado el Documento de Opción de Compra Venta, proceda a en el lapso de ciento veinte (12) días a firmar el documento definitivo de Compra Venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní.

- CUARTO: Que cumpla con el precio de la casa de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.190.000.000,00).

- QUINTO: Pague los Daños y Perjuicios, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE (Bs.6.401.213,00), por los daños emergentes.

- SEXTO: El daño futuro y cierto por el cumplimiento de contrato por parte del ciudadano J.G.; 1.)El perder la oportunidad de obtener una casa con las características antes indicas por el valor de ciento noventa millones de bolívares (Bs.190.000.000,00). 2.) El devolver la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs.30.000.000,00) y la cantidad de de nueve millones de bolívares (9.000.000,00), por los daños y perjuicios que tenga que pagarle a la ciudadana LEUDYS DEL VALLE LUNAR, como consecuencia del contrato de Opción de Compra Venta.

- SEPTIMO: Que pague la corrección monetaria sobre las cantidades indicadas, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- Estimo la demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 (Bs. 235.401.213,00)

- Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 323-06-04 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, del sector V.I., Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio caroní bajo el Nº 36, too 58, protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007 de fecha 05-09—2007 cuyas características y linderos las da este Tribunal por reproducidas para evitar tediosas repeticiones.

1.1.1. R. acompañados con el escrito de demanda, los cuales corren insertos des el folio 12 al folio 49, de este expediente.

• Marcado “A” instrumento poder que acredita la representación de la pare actora.

• Marcado “B” documento denominado (sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”.

• Marcado “C” (sc..) “…Contrato de Asociación con la Empresa Consorcio Fonbienes de Venezuela C.A.”

• Marcado “D” copia fotostática de (sic…) “la compra de la parcela N1 323-06-04 hecha por el ciudadano JAVIER GIL a la ciudadana D.J.G.V.…”

• Marcado “E” copia del (sic…) “copia del Contrato de Opción de Compra venta efectuado entre sus mandantes.

• Marcado “F” copias de cheques de gerencia del Banco Guayana y del Banco Provincial.

• Marcado “G” recibo Nº 40-00007100 de fecha 15-10-2007 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní.

• Marcado “H” recibo de (sic…) “Honorarios Profesionales”.

• Macado “I” recibo Nº 00270 de fecha 16-10-2007 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000,000,oo).

- Consta al folio 51, auto de fecha 20 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la presente causa y se ordena emplazar a la ciudadana J.H.G.C., para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

- Consta al folio 53, diligencia suscrita por el ciudadano Abg. R.M. co-apoderado de la parte demandante, donde coloca a disposición del ciudadano Alguacil, los recursos o medios necesarios para se practique la citación del demandado y así mismo se deje constancia.

- Cursa al folio 54, diligencia del ciudadano C.L.E., en su condición de Alguacil del referido tribunal, donde deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

- Riela a los folios 55 al 97, escrito de 08 de Febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE, parte actora, debidamente representados por los abogados D.R., MIGDALIS RODRIGUEZ y R.M., mediante el cual R. la Demanda, donde entre otros aduce que en la reforma que presenta implica la adición de otra persona, por lo cual se debe ordenar la citación de ambos demandados, señalando en la parte del PETITORIO que acude a demandar a los ciudadanos H.B.B. y a J.H.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.776.342 y (sic…) “121.644.831” respectivamente por REVOCACION DE VENTA FRAUDULENTA y el último de los nombrados por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, modificando los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO SEXTO Y SEPTIMO del petitorio de la demanda objeto de la reforma, en la siguiente forma:

• PRIMERO: Que el Tribunal REVOQUE el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano JAVIER y HUEGO BARRIOS BRAZON, la cual se encuentra registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo vigésimo tercero (3) cuarto trimestre del año 2007; (...)

• SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por cuanto se trata de la casa que el ciudadano JAVIER GIL se obligó a construir mediante el Contrato denominado RECIBO DE CONSTRUCCION DE VIVIENDA de fecha trece (13) de Abril de 2007, es decir la construcción de la casa de cien metros cuadrados (100 mts2) de construcción.

• TERCERO: Que el ciudadano JAVUER GIL pague por los Daños y Perjuicios, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 (BS. 6.401.213,00).

• SEXTO: El daño futuro y cierto que por el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano JAVIER GIL se generen.

• SEPTIMO: Que pague la corrección monetaria sobre las cantidades indicadas en particular Quinto y Sexto.

• Asimismo consignó anexos que consisten en:

• Marcado “A” Poder que acredita la representación de la parte actora.

• Marcado “J” titulo supletorio registrado bajo el Nº 12 del cuarto trimestre del año 2007.

• Marcardo “K” Contrato de venta registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, tomo 23 cuarto trimestre del año 2007.

- A los folios 99 al 101, sentencia de fecha 18 de Marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa no ADMITE la REFORMA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, REVOCACION DEL ACTO DE VENTA FRAUDULENTA, presentada por el Abg. D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE. O. notificar a la parte demandante a los fines de interponer los recursos correspondientes.

- Riela al folio 107, diligencia de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

- Consta a los folios 123 al 148, de fecha 14/07/2008, decisión emanada por esta Superioridad donde estableció lo siguiente: CON LUGAR LA APELACION, formulada por la parte demandante. Se revoca el citado auto de fecha 18/03/08, en consecuencia se ordena admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 08/02/08; y seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 11/11/08, tal como consta al folio 151, el juzgado de la causa vista la sentencia de este Tribunal Superior, admite cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente, asimismo ordena emplazar a los demandados J.H.G.C. y H.B.B., a los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio.

- A los folios 156 y 158, diligencia de fecha 13/11/08, suscrita por el Abg. D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante con el fin de la RATIFICACION, MEDIDA CAUTELAR, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Asimismo en fecha 04 de junio de 2009 tal como consta al folio 163 al 165 ratifica nuevamente la diligencia de fecha 13-11-2008.

- Por auto de fecha 09/10/08, vista la solicitud de la parte demandante el juzgado A-quo, ordena la citación de la demandada ciudadanos J.H.G.C. y H.B.B., en consecuencia se libró carteles de citación con la advertencia que si no comparecen se les designará Defensor Judicial.

- Mediante escrito de fecha 16/12/08, que riela a los folios el 215 al 218, los abogados LEVIS GARCIA y M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.H.G.C. y H.B.B., consignan escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Alegaron la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de su representado J.G., para sostener solo el presente juicio, por cuanto entre él y su cónyuge la ciudadana G.B.A., quien no fue demandada en el presente procedimiento existe un L.P.N., para ello acompaño la prueba documental.

• DESCONOCIERON FORMALMENTE, El instrumento privado denominado como “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA” producido en el libelo de demanda en virtud que el cuerpo de escritura del instrumento presenta alteraciones materiales que pretenden varias el sentido del mismo, por lo cual solicitan la tacha del mismo.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado JAVIER GIL tenga o haya tenido algún vinculo comercial, administrativo o de trabajo con el ciudadano AURELIO GUARISMA, por cuanto no tiene ni posee ninguna sociedad mercantil encargada de ventas de parcelas con el referido ciudadano.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado JAVIER GIL haya realizado negociación relacionada con la venta de parcela o inmueble con las partes demandantes.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado tengan ningún vinculo mercantil con la sociedad mercantil CONSORCIO FONBIENES.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya realizado alguna venta fraudulenta de casa o parcela con el ciudadano H.B. por razón de que la misma fue realizada conforme a derecho.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado J.G. y su esposa G.B.A. haya suscrito algún contrato con los accionantes por cuanto no se dan los elementos necesarios para la materialización de los contratos.

• Niegan, rechazan y contradicen que su representado H.B.B., tenga o haya tenido algún interés contrario al espíritu de la ley cuando realizó la compra del referido inmueble a los ciudadanos JAVIER GIL y su esposo G.B.A..

• Niegan y contradicen la solicitud de revocación de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.G., G.B.A. y el ciudadano H.B..

- DE LAS PRUEBAS.

• De las Pruebas de los Demandantes.

- Consta a los folios 224 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DOUGLAS RORIGUEZ, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Marcado “E” el contrato de opción a compra venta.

• Marcado “K” Documento que hiciera JAVIEL GIL al ciudadano H.B..

• Promovió la testimonial del ciudadano AURELIO GUARISMA,

- Cursa al folio 229 auto de fecha 20 de “(sic…) 20 de Abril de 2010”, mediante el cual el Tribunal de la causa admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

- Riala a los folios del 233 al 234 escrito de informes presentado por el abogado M.E.B.E., apoderado judicial de los ciudadano JAVIER GIL y H.B., mediante el cual solicita se declare la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto –a su decir- se está en presencia de una falta de cualidad en el ciudadano J.G., para sostener el solo el presente juicio, por cuanto entre el y su cónyuge la ciudadana G.B. ARAQUE quien no fue demandada en el presente proceso, existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, tal y como se desprende de documento original agregado en autos, cual demuestra la existencia del vinculo matrimonial celebrado en el año 2004.

- Consta a los folios del 252 al 266 sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causas mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, Revocación del Acto de Venta Fraudulenta, incoado por los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE, en contra de los ciudadanos J.H.G.C. y H.B.B..

- Riela al folio 3 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el abogado D.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 14 de abril de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de junio de 2011, tal como consta al folio 6 de la segunda pieza de este expediente.

• Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela a los folios del 18 al 21 escrito de informes presentado por la ciudadana G.B. apoderada judicial de los ciudadanos JAVIL GIL Y HUGO BARRIOS.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 3, de la segunda pieza de fecha 23/05/11, por el abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE, en contra de la sentencia cursante del folio 252 al 266, de fecha 14/04/11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de indemnización de daños y perjuicio, revocación del acto de venta fraudulenta, incoado por los ciudadanos J.A.R., y Y.M.L.D.A.J.G. y H.B.B.: argumentando la recurrida que: “…la representación judicial del co-demandado JAVIEL GIL como fundamento de la referida defensa perentoria opuesta, la falta de cualidad pasiva para sostener el solo el presente juicio, alega que entre su representado el ciudadano JAVIER GIL y su cónyuge la ciudadana G.B. ARAQUE quien no fue demandada en el presente proceso, existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, para lo cual consigna como prueba de tal alegación documental original anexa marcada con la letra “B” de acta de matrimonio para demostrar existencia del vinculo matrimonial celebrado en el año 2004,)(…) todo ello en vista de que la parte accionante alega una pretensión sobre una presunta venta fraudulenta en una propiedad que pertenecía a la comunidad conyugal. (…). Sigue argumentando la recurrida que “…en el presente caso si entre las acciones jurídicas cuyo cumplimiento se demanda la parte actora se encuentra la Revocación del acto de venta realizado entre los codemandados ciudadano JAVIER GIL (VENDEDOR) Y H.B.B. (comprador), celebrada en fecha 30 de octubre de 2007. (actuando el vendedor en su propio nombre y donde su cónyuge la ciudadana G.K.B.A. acepta dicha venta que hace su cónyuge en los términos explanados en el referido documento de venta), estima este J. que la pretensión de la pare actora debió incluir forzosamente a la ciudadana G.K.B.A., en su carácter de cónyuge aceptante del negocio jurídico celebrado atacado de fraudulento por la parte actora, pues encontrándonos frente a un caso de LITISCONSORCIO FORZOSO O NECESARIO al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, todos los que participaron en las operaciones de venta denunciadas de fraudulenta deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todas y cada uno de los que participaron o intervinieron en los negocios jurídicos atacados como simulados, toda vez que en estos casos, la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor L.L. – un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncie debe extenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el Juez declarar la nulidad o revocación del contrato respecto al cedente o vendedor y omitirla respecto al otro contratante, pues el contrato caerá para todos los contratantes y no para un solo de ellos. Es así que la omisión en la demanda de uno de tales sujetos que intervinieron en la cadena de los negocios atacados, origina el defecto de legitimación por indebida constitución del litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, pues en caso como el de autos, la legitimación pasiva corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente consideraos, siendo que la presente demanda debió proponerse también contra la ciudadana G.C.B.B. en su carácter de cónyuge del co-demandado J.G., para integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario o forzoso en la presente causa. En conclusión, al no haber procedido la parte actora a demandar a todos los que participaron en el negocio jurídico cuya Revocación se demanda, es forzoso concluir, que al no quedar debidamente constituido o integrado el litisconsorcio forzoso o necesario, es procedente la defensa perentorio opuesta por la parte demandada de FALTA DE CUALDAD PLASIVA PLENADEL CO-DEMANDADO JAVIER GIL para sostener el solo como codemandado el presente juicio…”

Efectivamente la parte actora a través de su apoderado judicial en su escrito de reforma de demanda alega que en fecha 13 de abril de 2007, celebró contrato denominado “RECIBO POR CONSATRUCCION DE VIVIENDA”, con el ciudadano J.H.G.C., por cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), por medio de Y.M.L. DE ARAQUE, se asociaron con el Consorcio Fonbienes y empezaron los trámites para lograr el crédito por la cantidad antes mencionada. Las condiciones entre otras eran las siguientes: 1.-) El pago del dos por ciento (2%) del monto solicitado en crédito. 2.-) Y pagar ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales y consecutivas. Que aceptaron las condiciones y pagaron el dos por ciento (2%) sobre la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), equivalente a TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.400.000,00). Y pagaron la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 (Bs.1.744.222,22), por concepto de la primera cuota del crédito. Total pagado CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 22/100 (Bs.5.147.222,22). Así lo evidencia comprobante de ingreso pagado al señor JOSE GREGORIO ARAQUE de fecha 27 de marzo de 2007, control Nro.05823, emanado del Consorcio Fonbienes y depositado en la cuenta Nº.0108-0172-95-0100053825, perteneciente al Consorcio Fonbienes de Venezuela, C.A., realizado por la ciudadana Y.M.L.D.A., y reflejado en el comprobante de ingreso con el 0000763538. Que continuando con la seriedad del negocio ya que así lo habían percibido le pagaron al señor J.G. CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000,00), los cuales fueron recibidos por él así consta del documento denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, el día trece (13) de abril de 2007, y de la copia del cheque de gerencia de gerencia Nro.00102058, girado contra del Banco Provincial a nombre de JAVIER GIL y firmado por éste en prueba de aceptación. Cuando todo parecía normal y definitivamente perfeccionado, se reúne con el señor JAVIER GIL para solicitarle la realización del Contrato de Opción Compra venta, dado que el Consorcio Fonbienes se lo estaba exigiendo, apara acelerar el crédito solicitado. En esa oportunidad el señor J.G. cambió el precio original de Bolívares Ciento Setenta Millones (Bs.170.000.000,00), a Bolívares Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs.190.000.000,00), alegando que los precios de los materiales de construcciones habían aumentado. Nuevamente se dirigió al Consorcio Fonbienes y planteó la necesidad de subir el crédito de Ciento Setenta Millones (Bs.170.000.000,00), a Bolívares Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs.190.000.000,00). El consorcio accedió a tal pedimento y modificó el contrato de asociación, esto implico un nuevo contrato y el pago de cantidades por la diferencia, tanto por asociación como por las cuotas mensuales aumentaron de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 00/100 (Bs.1.744.222,22), a BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 78/100 (Bs.1.952.772,78), además tuvieron que pagar bolívares setecientos mil (Bs.700.000,00), de diferencia por asociación y bolívares cuatrocientos once mil ciento once con 12/100 (Bs.411.111,12), de diferencia por cada cuota ya pagadas. Para continuar con el trámite del crédito solicitado siempre en la espera por el ciudadano J.G., para la realización del Contrato de Opción de Compra Venta, el día cinco (05) de septiembre de 2007, el ciudadano JAVIER GIL con la ciudadana D.J.G.V., protocolizan el contrato de compra venta de la parcela de terreno ubicada en Villa Ikabarú que habían elegido para comprar y construir en ella la casa. Que a sus espaldas el ciudadano JAVIER GIL y de manera dolosa compró a su nombre la parcela que le señalaron, la cual es de la siguientes características: NOROESTE: Una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) entre los puntos 5(N 188922.532 E 183167.577) y 6 (N 188931.415 E 183176.371) con la calle principal 1, y a una distancia de cinco metros noventa centímetros (5,90mts) del eje de la misma. NORESTE: Una línea recta de veinticuatro metros noventa y cinco centímetros (24,95 mts) entre los puntos 6 y 19 (N 188913.862 E 183184.102) con la parcela 3232. SURESTE: Su frente, una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) entre los puntos 19 y 20 (N 188904.979 E 183185.308) con la calle principal 2, y a una distancia de ocho metros cincuenta centímetros (8,50 mts) del eje de la misma. SUROESTE: Una línea recta de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts) entre los puntos 20 y 5 con la parcela 323-06-03.El inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní bajo el Nro.36. Tomo 58. Protocolo Primero. Tercer Trimestre de 2007.

En escrito de informes presentados en esta alzada en fecha 03 de agosto de 2011, que riela a los folios del 18 al 21 por la abogada G.B. apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER GIL y H.B., entre otros alegó que existe comunidad jurídica, y mal se puede pretender sobre los bienes de alguien, sin involucrarlo en la controversia, y que existe un litisconsorcio necesario, de manera que el Juez del Tribunal aquo sentenció conforme a derecho, todo ello en virtud de que el accionante alega una pretensión sobre una presunta venta fraudulenta en una propiedad que pertenecía a la comunidad conyugal, tal y como se alega en el capítulo IV, segundo párrafo, numeral 1 del libelo incoado por la parte demandante.

Planteada así la controversia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto se observa:

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 63 del escrito de reforma de demanda presentado, que la parte actora demanda a los ciudadanos H.B.B. y a J.H.G.C., por Revocación de venta fraudulenta y el ultimo de ellos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ahora Bien, al folio 71 de la primera pieza, consta documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 23, cuarto trimestre de 2007, mediante el cual el ciudadano J.H.G.C., da en venta pura y simple al ciudadano H.B.B., una parcela de terreo identificada con el Nº 323-06-04 ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUARADOS (311,87 MTS2), y asimismo se constata que la ciudadana G.K.B.A., en su condición de cónyuge del ciudadano J.H.G.C., acepta la venta realizada.

Igualmente observa este Tribunal que consta al folio 221 marcado “B” acta de matrimonio realizado por los ciudadanos J.H.G.C. y G.K.B.A., donde consta que en fecha 12 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, documentos estos que este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que los ciudadanos J.H.G.C. y H.B.B., representados por los abogados LEVIS GARCIA y M.B., oponen la falta de cualidad pasiva, por cuanto entre él (J.H.G.C.) y su cónyuge ciudadana G.B.A., quien no fue demandada en el presente proceso, existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, tal y como se desprende de la prueba documental contentiva del acta de matrimonio, la cual este Tribunal ya valoró, por cuanto el accionante alega una pretensión sobre una presunta venta fraudulenta en una propiedad que pertenecía a la comunidad conyugal.

En ese sentido, la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso que al decir del autor A.R.-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).

De todo lo precedentemente señalado, en el presente caso, considera este sentenciador que la parte actora al momento de introducir la demanda en su petitorio debió incluir a la ciudadana G.K.B.A., ya que como se evidencia del documento de venta la referida ciudadana aceptó la venta realizada por su cónyuge, el ciudadano J.G., y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en las operaciones de venta denunciadas de fraudulenta deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en los negocios jurídicos atacados como simulados, toda vez que en estos casos la acción pertenece a todos y debe ejercerse contra todos por constituir como dice el autor L.L. un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos, en el cual la sentencia no puede pronunciarse (aunque el derecho exista) sino frene a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, pues es indudable que los efectos de la sentencia que se pronuncia debe entenderse a todos los contratantes y no a uno de ellos, toda vez que no podría el juez declarar la nulidad o revocación del contrato especto al cedente o vendedor y omitirla respecto al otro contratante, pues el contrato caerá para todos los contratantes y no para uno solo de ellos.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto considera esta sentenciador que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 03, de la segunda pieza por los ciudadanos JOSE ARAQUE RIVAS y Y.M.L. DE ARAQUE, representados por el abogado D.R., quedando confirmada en todas sus partes la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, cursante del folio 252 al 266, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, REVOCACION DEL ACTO DE VENTA FRAUDULENTA, siguen los ciudadanos: J.A.R. y Y.M.L. DE ARAQUE, contra los ciudadanos: J.H.G.C. y H.B.B., todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en el presente procedimiento.

P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/cf/edgar

Exp. Nº 11-3956.

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