Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002805

ASUNTO : LP11-P-2008-002805

SENTENCIA N°- 04 - 11.

Por cuanto la presente causa se siguió por el procedimiento abreviado, oída la acusación fiscal y lo manifestado por la defensa, este Tribunal de Juicio N° 02, Admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos M.A.P. y P.D.V., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAIRO R.O.D.; ello en virtud del cambio de calificación jurídica hecho en este acto por la Vindicta Pública, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Octubre de 2008, según consta en Acta Policial N° 0225/08, mediante la cual los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 131 J.M. y Distinguido (PM) N° 269 C.E., adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que se señala como investigados a los ciudadanos M.A.P. y P.D.V., por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, pues así se observa del Acta Policial, en la que se expone que siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30p.m.), del día 19 de Octubre de 2008, cuando se encontraban los precitados Funcionarios Policiales en labores de patrullaje, en la Avenida 16 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, observaron a dos (02) ciudadanos que iban corriendo y mostrando una actitud sospechosa, así mismo observaron a una ciudadana quien les informó desde su vehículo que tales ciudadanos que iban corriendo, acababan de “robar” a un “señor”, motivo por el cual los Funcionarios Policiales procedieron a ubicarlos siendo observados por la Calle 16 del antiguo Cementerio de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, sitio en el que se detuvieron los ciudadanos, continuando los Funcionarios a preguntarles si portaban algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, y los mismos manifestaron que no, motivo por el cual proceden a practicar inspección personal a los mismos y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando al ciudadano que vestía una camisa color amarillo sin logo, con características fisonómicas de piel morena, contextura delgada, estatura de un metro con setenta centímetros (1,70cm) aproximadamente, cabello liso corto, con “un ojo desviado”, a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón de color beige que vestía, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-3, color gris, y el otro ciudadano vestía franela color azul, con características fisonómicas de piel morena, contextura delgada, de estatura baja (“bajito”), cabello ondulado. Siendo trasladados los ciudadanos hasta el Comando Policial, y en el respectivo trayecto se encontraron con un ciudadano quien manifestó que había sido víctima de un robo de su celular y efectuado por dos (02) ciudadanos, manifestando igualmente que los ciudadanos que se encontraban en el puesto trasero de la Unidad Policial, eran los mismos que lo habían robado y golpeado, reconociéndolos por sus características fisonómicas y por el color de las camisas que vestían, indicando que el ciudadano de franela color azul lo había tomado por “el cuello” lanzándolo al pavimento, mientras que el ciudadano de camisa amarilla, lo había despojado de su celular; quedando identificado el agraviado como DAIRO R.O.D., y los aprehendidos como M.A.P., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.505.997, nacido en fecha 24/12/1985, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Bolívar, hijo de M.P. (V) y de R.R. (V), el cual vestía una franela color azul, y P.D.V., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.306.752, nacido en fecha 13/11/1989, soltero, comerciante, residenciado en La Playita, hijo de N.J. (V) y de P.L. (F), el cual vestía una camisa color amarillo sin logo; para el momento de la aprehensión de los investigados se les impuso de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándolos a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con las evidencia incautada. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Funcionarios R.S. y Funcionario Y.F., adscritos al CICPC Sub Delegación El Vigía, Inspección técnica N° 01-900, de fecha 20-10-2008, inserta al folio 29 y vuelto, demuestra la existencia del lugar donde fue despojado del teléfono celular la victima. 2.- Funcionario A.F.P., adscrito al CICPC Sub Delegación El Vigía, experticia de Reconocimiento legal Nros, 9700-230- AT- 048, de fecha 20-10-20087l, que riela al folio 31 y vuelto. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los funcionarios: 1.- J.M. y C.E., adscritos a la Sub Comisaría El Vigía, a los fines de que expongan en relación al Acta policial N° 0225-08, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, y riela a los folios 3 y 4 del expediente. Dairo R.O.D., a fin de que exponga en relación a los hechos por cuanto es la victima, quien fue despojado de un teléfono celular. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser incorporado por su lectura, referidas a: Inspección técnica N° 01.900, de fecha 20-10-2008. Reconocimiento legal N° 9700-230 AT-0487, de fecha 20-10-2008. MATERIALES: Un teléfono celular modelo V-3. Una camisa color amarillo. Una franela color azul. En esa oportunidad se le impuso a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y es ésta la oportunidad procesal para imponerlo de las mismas. Les indicó que están libres de declarar o no sobre los hechos que el Representante del Ministerio Público les acusa y en caso de declarar lo harán sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa. Así mismo, les advirtió que conforme al artículo 347 del COPP pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique. Les explicó en forma clara los hechos por los cuales la vindicta pública les acusa en el día de hoy y el cambio de calificación jurídica hecho en esta oportunidad. Seguidamente, impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y garantías, el acusado M.A.P., quien expuso: “ Si es verdad que le arrebatamos el celular al señor por lo cual le pido disculpas, pero en ningún momento lo golpeamos. Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena que corresponda”. Posteriormente, impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y garantías, el acusado P.D.V., quien expuso: “ Es verdad lo que dice el Fiscal, por eso le pido disculpas al señor del celular. Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena”. Finalizada la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, admitida como fue la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, y visto que los acusados de viva voz y en pleno conocimiento de sus derechos procedieron a manifestar al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, después de ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual fue ratificado por su defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por estar llenos los extremos de los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra M.A.P. y P.D.V., ya identificados, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRO R.O.D., por los hechos anteriormente señalados. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas anteriormente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena a los acusados M.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.505.997, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1985, de 22 años de edad, soltero, estudió hasta tercer año de educación básica, vendedor ambulante, hijo de A.M.P. (v) y R.A.R. (v), domiciliado en el Barrio Bolívar, avenida principal, casa s/n, detrás del Liceo A.B., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y P.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 21.306.752, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-11-1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, vendedor ambulante de CD, hijo de N.J.V. (v) y P.L. (d), domiciliado en el Sector La Playita, calle principal, casa Nº 132, cerca de la carpintería, El Vigía, Estado Mérida; de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, para cada uno de ellos, por ser autores del delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRO R.O.D.. Observado que el delito cometido tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo que hace un total de ocho (08) años de prisión, y según el término medio, de conformidad al articulo 37 del Código Penal, la pena a aplicar seria cuatro (04) años de prisión, pero como los acusados M.A.P. y P.D.V. son primarios, no tienen antecedentes policiales ni penales, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal y 482 ejeusdem la pena se rebaja en dos años quedando la pena a aplicar en dos años de prisión, pero visto que los acusados han admitido los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajar la pena anteriormente mencionada en un tercio de la pena aplicable, es decir, ocho (08) meses de prisión, quedando la pena a cumplir en definitiva en DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que deben cumplir dichos sentenciados. TERCERO: Se ordena la entrega a la victima, Dairo R.O.D., de un equipo electrónico, denominado teléfono celular, elaborado en material sintético, de color gris y plateado, marca Motorola, con doble pantalla, frente e interior con 22 teclas, una cámara en la parte superior anterior del teléfono, modelo V3, serial SJUG1440FE, provisto de una batería modelo BR-50; según consta en reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0487, de fecha 20-10-2008, suscrito por el Experto Pony A. Flores, Expediente I-021.230/14-F7-0921-08. A tal fin se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. CUARTO: Se acuerda, a solicitud de la defensa, el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En este sentido, el Tribunal considera prudente imponer a los acusados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, correspondiente a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea reportada su asistencia en el sistema computarizado y de esta manera el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponda conocer, verifique si los acusados han cumplido o no con la medida impuesta. Esta medida cautelar conlleva a su vez a la obligación por parte de los acusados, una vez suscriban la presente acta, a no ausentarse de la jurisdicción de su domicilio, dejando expresa constancia el Tribunal en caso de incumplimiento de esta medida la misma se revocará, conforme a los establecido en el artículo 262 ibídem. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de hacer de su conocimiento que en esta misma fecha les fue impuesta a los mencionados acusados medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. QUINTO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer, para que en definitiva imponga la pena y proceda a la destrucción de las prendas de vestir o la entrega de las mismas a quien acredite su propiedad. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al C.N.E., tanto a la oficina Central como a la Regional. SEPTIMO: Se acuerda agregar al asunto los recaudos consignados en este acto por la victima. Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 373, 376, 480 del COPP y artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE. PUBLIIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal .DADA SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008.-------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. J.A.F..

LA SECRETARIA.

ABG. B.P.C..

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