Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001878

ASUNTO : LP11-P-2008-001878

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogado G.A.R., Fiscal Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

PRIMERO

Se da inicio a la presente investigación en fecha 28/03/2000, en v.d.A.d.D., sin numero, de fecha 15 de Marzo de 2000, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, donde el Funcionario Policial, deja constancia de lo expuesto por el Ciudadano F.S.L., el cual afirma que como a las 03.00 horas de la tarde del día de hoy, cuando fue a darle un vistazo a la casa que tiene en Onia, que la señora ROSA, le informo que una muchacha M.A.C., en horas de la tarde le lanzo querosen a la casa y le metió candela, le partió los vidrios de la ventana, que todo quedo completamente destrozado y que con ella no había tenido problema.

SEGUNDO

Entre las diligencias practicadas se encuentran: 1.-En fecha 28/03/00, se recibió Acta de denuncia donde la victima señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- En fecha 29/03/00, se realizo Acta de Investigación Penal, tendiente a la identificación de la investigada. 3.- En fecha 29/03/2000 los funcionarios actuantes, practicaron Inspección Técnica al sitio del Suceso, el cual resulto ser CERRADO, correspondiente a una residencia de interés familiar, sin poder recabar elementos de interés criminalisticos. 4.- En fecha 06/04/2000, se recibió Informe del Departamento de Prevención y Seguridad del Cuerpo de Bomberos Mayor (B) C.G.C., ubicado en el Vigía Estado Mérida, concluye que fue objeto de la acción humana activa.

TERCERO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se presume la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, se observa que en la causa no consta alguna evidencia que relacione el hecho con la investigada, de la inspección Ocular, no se recabaron elementos de interés criminalisticos y que tampoco la victima aporto elementos de interés que pudieran haber ayudado al esclarecimiento de los hechos

En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 06/04/2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera influir en la calificación y responsabilidad de los autores o partícipes, el hecho objeto del proceso NO PUEDE ATRIBUÌRSELE AL IMPUTADO por cuanto no se llegó a establecer la participación del imputado en el delito investigado.-

En este sentido, quien decide, deja sentado que en los delitos de acción pública, la titularidad y el ejercicio de la acción penal pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada por un hecho que no puede atribuirse al imputado por cuanto se desprende de las diligencias investigativas realizas por el órgano competente que no existen elementos de convicción que permitan determinar una relación entre los hechos y la investigad. Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana M.A.V.C., venezolana, nacida el 22-04-81, de 27 años de edad, se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima, F.S.L., venezolano, de 40 años de edad, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.594.810, casado, chofer, residenciado en el Sector C.A., Onia, Casa DDT-13, EI Vigía Estado Merida; sobreseimiento que procede de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse que no se logró atribuir a la imputada los hechos objeto de la investigación, por lo cual se considera innecesaria la realización de una audiencia conforme lo previsto en el artículo 323 de la Ley Penal Adjetiva. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ

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