Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

OFERIDO: M.A.A.

Apoderados Judiciales: Abg. M.J.S. y

A.R. CARVAJAL.

Inpreabogado Nros. 24.984 y 29.792

OFERENTE: INDUSTRIAS DOKER, CA

Apoderados Judiciales: Abg. L.A.F.,

A.E.G.G. y Meudis de Pérez.

Inpreabogados Nros. 27.265, 70.428 y 34.554.

MOTIVO: OFERTA DE PAGO.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la oferta de pago efectuada por los abogados L.A.F., A.E.G.G. y Meudis Marcano de Pérez, inscritos en los inpreabogados Nros. 27.265, 70.428 y 34.554 en su caracteres de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS DOKER, CA, a favor del ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.645.259, por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.267.077,90), cantidad que consigna mediante cheque de gerencia de fecha 16 de abril de 2001, a favor del tribunal, identificado con el No. 34027987, librado contra el Banco de Venezuela.

En fecha 23 de abril del 2001, el tribunal mediante auto ordena el depósito de la referida cantidad y ordena la notificación de la parte actora.

En fecha 10 de junio del 2002 compareció el apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia solicita la notificación de la parte oferida.

En fecha 12 de junio del 2002 el Juez Provisorio mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de junio del 2002 el tribunal mediante auto ordena notificar a la parte oferida.

En fecha 27 de septiembre del 2002 el alguacil del tribunal mediante diligencia deja constancia de la notificación del oferido.

En fecha 30 de septiembre del 2002 la parte oferida debidamente asistido de abogado consigna escrito de oposición de oferta de pago, y consigna poder apud acta.

En fecha 2 de octubre del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte oferida y mediante diligencia consigna escrito de pruebas.

En fecha 3 de octubre del 2002 el tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de prueba de la parte oferida.

En fecha 3 de octubre del 2002 el tribunal mediante auto admite dichas pruebas.

En fecha 31 de octubre del 2002 el tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos

 Promovió documentales.

DE LA OFERTA REAL.

Este tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es forma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así tenemos primeramente que definir este procedimiento como oferta real de pago, el cual se encuentra regido por las disposiciones contenidos en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

ANÁLISIS DE LA OFERTA:

La oferente alega que ante la negativa del trabajador oferido, de aceptar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que le fuera ofrecido por el patrono, ocurrió ante este sentenciador a fin de hacerle la oferta real de pago, siendo dicho pago por un monto de bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.267.077,90) comprendiendo dicho monto los siguientes conceptos:

Antigüedad acumulada al 19-06-97 (Corte de Cuenta) art. 666, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo: Para la fecha de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el referido trabajador tenia un tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 26 días, y devengaba un salario de Bs. 1.749,66 diarios, por lo que le correspondían 240 días a razón de Bs. 1.749,66 diarios, para un total de Bs. 419.918,40.

Compensación por Transferencia (Art. 666, Literal “B”: Bs. 308.677,35, todo lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 728.595,75) que con la deducción del 12,50% ya pagados, por transferencia prestaciones sociales nueva Ley de Bs. 177.579,70 alcanzan un monto neto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 551.016,05) cantidad que consigno mediante cheque de gerencia de fecha 16 de abril de 2001, a favor del tribunal, identificado con el No. 74027986 librado contra el Banco Mercantil.

Para el final de la relación de trabajo habían transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 7.693,78, correspondiéndole en derecho, los siguientes conceptos:

Antigüedad acumulada artículo 108 vigente, 165 días a razón de Bs. 10.258,37 (promedio) Bs. 1.692.631,05, intereses sobre prestaciones sociales, 66 días a razón de Bs. 11.112,38, igual a Bs. 733.417,10, Vacaciones año 1999 - 200, 110 días a razón de Bs. 7.693,78, igual a Bs. 846.315,80; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2000, 9.6 días a razón de Bs. 7.693,78 igual a Bs. 70.475,oo, utilidades fraccionadas 2000, 20 días a razón de Bs. 7.693,78, igual a Bs. 153.875,60, e intereses sobre prestaciones sociales julio –febrero 2001, Bs. 211.132,75, lo arrojó un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.707.847,30) que con las deducciones pertinentes alcanzan un monto neto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.267.077,90) cantidad que consigno mediante cheque de gerencia de fecha 16 de abril de 2001, a favor del tribunal identificado con el número 34027987 librado contra el Banco Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el objeto de emitir el presente fallo este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, como se expreso anteriormente el procedimiento que nos ocupa trata de una oferta real y deposito que constituye un procedimiento mediante el cual un deudor se libera de cierta acreencia por cuanto el acreedor de esta se rehúsa a recibirla, nuestro código civil así define la oferta de pago y deposito en la n.d.A. 1306 del Código sustantivo civil.

En materia de las relaciones regidas por el derecho del trabajo lo más común y usual es que ese acreedor se materialice en la persona del trabajador y por su parte el empleador se constituya en el deudor ello con ocasión a la contraprestación generada, la prestación de servicios por parte del trabajador.

Ahora bien cuando finaliza el contrato de trabajo el trabajador en vista de lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales de ley conforme a su antigüedad, salario y demás elementos que deban considerarse como consecuencia de dicho contrato, en síntesis las obligaciones atribuidas al empleador con ocasión del contrato de trabajo son obligaciones ex-lege que debe cumplir este por mandato legal que constituyen normas y reglas de orden publico.

Ahora bien en materia contractual de derecho común estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, por la denominada autonomía de la voluntad de las partes que contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención de aquí difiere sutilmente una y otra obligación contractual por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad esta se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.

Con base en lo anterior considera este tribunal dado la naturaleza jurídica de la oferta de pago y deposito no es la vía idónea para que el patrono anticipadamente se liberte del pago que genera el contrato de trabajo a tal efecto sea pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia del cual veamos un extracto:

A juicio del Juez de la decisión que fue recurrida, la oferta real de pago de las prestaciones sociales que se realizó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.G.B., de la cual se consignó copias certificada, no puede oponérsele al demandante de calificación de despido para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como el que establecen en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese tipo de procedimiento no es liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales.

Sostuvo, además, que, el 26 de julio de 1999 la parte demandada alegó que, el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado en oferta de pago, para lo cual consignó copia certificada de tal actuación; por otro lado, el 14 de junio de 2000, el apoderado judicial del demandante de amparo, reconoció que aceptó la cantidad que había sido consignada y la retiró como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persistiese en el despido.

Por último, dispuso que, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de la obligaciones de estabilidad de orden dinerarias cuando se ha intentado el reenganche, sin embargo, consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales que habían sido consignadas, lo que alegó la demandada y reconoció el actor ya que, con ello, el trabajador aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio de su derecho a acudir a la vía ordinaria para demandar cualquier diferencia que considere le corresponda.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que formuló la representación del demandante de amparo, referente a que el juez de la decisión cuestionada valoró la oferta real de pago que realizó la demandada en el juicio originario ante otro tribunal, y que como defensa esgrimió de estabilidad, observa la Sala que ante el procedimiento de oferta real de pago la decisión impugnada señaló:

...La oferta real de pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano J.G.B., fue consignada en el expediente en copias certificadas (folios 43 al 74) ambos inclusive, (sic) y realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo (...) por lo que a criterio de este Sentenciador no puede oponérsele a la parte actora en el presente juicio, a fin de poner fin al mismo, por ser aquella un procedimiento de orden general, y no especifico como lo es el previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...) Ha sido ya criterio expresado por esta Superioridad que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, como lo son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)

(...)

Por lo tanto al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa el procedimiento a seguir en caso de que la demandada prevista (sic) en su propósito de despedir al trabajador; no procede inferir esa voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales por medio de la oferta real de pago por ante otro Tribunal pues son dos causas deferentes (sic)...

(Resaltado añadido).

Como se observa, la decisión cuestionada, en contra de lo que alegó el demandante de amparo, no valoró tal oferta real de pago que efectuó la demandada en un procedimiento distinto al juicio de estabilidad, es decir, que no se pronunció con base en la oferta real de pago, cuya improcedencia, como mecanismo para el pago de las prestaciones sociales y con ello dar por terminado el proceso de estabilidad, fue pronunciado por la impugnada, pues no la consideró porque carece de efectos en ese procedimiento especial. Es necesario aclarar que, ciertamente, tal y como lo sostuvo la decisión que se impugnó, también lo ha sostenido esta Sala y la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. A este respecto ha sostenido esta Sala:

...En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.

Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara...

(s. S. C. n° 370 del 16.05.00. Resaltado añadido).

Por el contrario, la decisión que fue cuestionada, cuando declaró con lugar la apelación de la demandada en el juicio originario, y sin lugar la calificación de despido, señaló:

...No obstante las consideraciones anteriores, en fecha 26 de julio de 1999 fue consignado en esta Alzada escrito de la parte demandada mediante el cual alegó que el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado por oferta de pago, consignando a tal efecto copia certificada de las actas, procesales cursantes en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento setenta (170), ambos inclusive (sic).

Así mismo el 14 de junio de 2000, el ciudadano J.R.D., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, solicitando entre otras cosas la revocatoria de la sentencia (...). Por otro lado, reconoció haber aceptado la cantidad consignada como abono a cuenta de mayor cantidad que le correspondiese por sus derechos, impugnado dicha oferta en esa oportunidad toman la cantidad recibida como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persista en el despido.

Ahora bien, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de las obligaciones de estabilidad de orden dinerarias a cargo del patrono cuando se ha intentado la acción de reenganche, no es menos cierto que consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales consignadas por la empresa (...), dicho pago fue alegado por la accionada y aceptado expresamente por la actora en el presente procedimiento, y consta de las copias certificadas consignadas (...) la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la actora solicitó el cheque; auto del Tribunal que lo acuerda (...), y auto de fecha 18 de mayo de 1999, que dio por terminado el procedimiento, ya que al haber recibido el pago por los conceptos previsto (sic) en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio del derecho que tiene la parte actora de acudir a la vía ordinaria a fin de demandar cualquier diferencia que crea le corresponde; en tal sentido no entra esta (sic) Sentenciador a analizar los hechos alegados por las partes ni sus pruebas, no cuanto no hay despido que calificar; por lo que se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido...

(Subrayado añadido).

Ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2002exp. 01-0906 ponente Dr. P.R.H.).

Del extenso análisis que realiza la sala se induce en lo que este juzgado sostiene, que la naturaleza jurídica de uno y otro procedimiento son distintos puesto que uno y otro persiguen fines distintos eso hablando en los procedimientos de oferta real y deposito y el de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora quien sentencia comprende, es usual que en muchas oportunidades los trabajadores se nieguen a recibir sus prestaciones sociales por no estar de acuerdo con ellas y esto causa en los empleadores un gravamen en la unidad productiva por cuanto dicha cantidad de dinero contablemente debe ser colocado en la partida de cuentas por pagar reglón correspondiente a las prestaciones sociales ahora bien ello solo puede reposar allí un año, por cuanto la Ley de impuesto sobre la Renta así lo prevé, no obstante que ello constituye una rebaja según el Artículo 33 de dicha ley, esto, causa un gravamen contable por cuanto la empresa debe realizar movimientos en sus libros y cuentas aunado al hecho que por cuanto se supone que tiene el dinero debe la empresa capitalizar el monto de las prestaciones sociales y por tanto al momento de cancelarlas al trabajador deberá hacerlo con los correspondientes intereses razones que son completamente plausibles para comprender que cualquier patrono realice este tipo de ofertas.

No obstante lo anterior el procedimiento de oferta real y depósito no es el idóneo, para liberarse el patrono anticipadamente de los pasivos laborales puesto que existen otras formulas tal como es consignar en el expediente la suma debida bien sea en causa de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos o de prestaciones sociales.

Ello tiene su asidero tanto la doctrina expresada en el fallo antes transcrito así como considera este juzgador que la oferta real y deposito en materia laboral no debe existir por cuanto se haya regulada en el Código de Procedimiento Civil su naturaleza es para otro tipo de obligaciones de naturaleza contractual común entiéndase civiles o mercantiles. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo antes expuesto este juzgador considera que entrar al análisis probatorio en el caso de autos seria desvirtuar el procedimiento de oferta real y deposito en un cuasi procedimiento de prestaciones sociales, procedimientos estos totalmente incompatibles en sus lapsos, objeto y naturaleza, lo cual hace en el caso de autos totalmente inadmisible la oferta propuesta Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible y en consecuencia IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO intentada por la sociedad mercantil, INDUSTRIAS DOKER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de ABRIL de 1982, quedando asentado bajo el Nro. 54, Tomo 42-Asgdo; a favor del ciudadano M.A.A., venezolano, titular de la C.I.V.- 5.645.259, en consecuencia pongase a la orden el dinero consignado a la parte oferente, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/CDM

Exp. 14431-01

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