Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

PARTE DEMANDANTE: H.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.295.197, domiciliado en S.C.d.M. y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.A.R., inscrito en el IPSA bajo el No. 66.989.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.074.101.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

LA DEMANDA

El ciudadano H.A.R., introdujo por ante este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2006 (folios 01 al 03), demanda por prescripción adquisitiva contra el ciudadano E.J.G.G., alegando que desde el mes de diciembre de 1971 comenzó a poseer en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con amplias inscripciones (sic) de tenerla como propia, es decir por mas de 32 años, una casa para habitación ubicada en la calle K.d.S.P.R.d. la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., construida sobre paredes de cemento armado, techo de tejas y zinc, con varias habitaciones, corredores, zaguán, piso de cemento, instalaciones de agua sobre terreno propio y enmarcado dentro de los siguientes linderos: frente, con la calle principal del barrio, mide 7 mts.; lado derecho, propiedad que es o fue de M.C.O., mide 28 mts.; lado izquierdo, propiedad que fue de R.A., midiendo en pared de concreto propia 7 mts., sigue pared de bloques de la misma casa en 12 mts. y por último cerca de alambre propia, para una medida total de 28 mts.; y fondo, terrenos que son o fueron de M.O.C., mide 7 mtsy se encuentra en precaria situación, debido a la situación económica que atraviesa el demandante, según lo expresa éste. Indicó que el inmueble lo ha venido ocupando desde el año 1962, sin haber sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de 32 años, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de propia.

Señala que en virtud de los hechos narrados es claro y determinante que al transcurrir más de 32 años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble descrito, en virtud de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, indicando que el artículo 1953 del Código Civil dispone que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

El demandante manifiesta que por ostentar la tenencia del inmueble en las condiciones ya indicadas, acude al Tribunal para solicitar sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil y menciona que E.J.G.G. es el único y exclusivo propietario del inmueble descrito y solicitó se cite mediante edicto a todas las personas que se crean con interés en el juicio.

Solicitó se acuerde el edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido y que sea citado personalmente el ciudadano E.J.G.G. en el sector Puerto Rico, subiendo hacia el Guayabal, casa s/n Estado Mérida, quien aparece como comprador en el documento que acompaña, para que reconozca que es el propietario del inmueble descrito o en caso contrario sea declarado por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo Bs.) y solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 09), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar al ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.101, domiciliado en el Municipio A.P.S.d.E.M., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) días que se le concedió como término de distancia, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que crea convenientes. Se ordenó emplazar mediante0 edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del e.l. conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijó en la cartelera del Tribunal y se publicó en los diarios El Cambio y Los Andes de la ciudad de Mérida, durante 60 días, dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, último aparte del Código de Procedimiento Civil.

EDICTO

Corre agregado al folio 12 edicto ordenado por este Tribunal dirigido a todas la personas que puedan tener interés en el juicio, en el que se les hace de su conocimiento que el ciudadano H.A.R., solicitó por ante este Juzgado sentencia de prescripción adquisitiva a su favor sobre un inmueble ubicado en la calle Kennedy, Sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M.M.A.P.S.d.E.M., informándoles que deberán comparecer por ante este despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación que del presente edicto se haga dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En actuaciones que corren agregadas a los folios 17 al 19, relacionadas con la citación del demandado y practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se hizo constar que en tres oportunidades éste se trasladó a la casa Nº 0-13, sector Puerto Rico, frente a la Panadería Puerto Rico en el Municipio A.P.S.d.E.M. y estando allí trató de practicar la citación del ciudadano E.J.G.G., quien no se encontraba presente para el momento de esas visitas y una persona que se encontraba allí llamada G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.011.095, quien dijo ser la doméstica, le manifestó que el señor E.G. se encontraba viviendo en la ciudad de Mérida, por lo que devolvió los recaudos de citación a la secretaria del despacho el día lunes 13 de noviembre de 2006, actuaciones que fueron recibidas por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 20), el demandante asistido por el abogado R.A.R., solicitó al Tribunal la citación por carteles del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 21), el Tribunal acordó librar cartel de citación para que sea fijado por la secretaria en la morada o domicilio del demandado, comisionando para ello al Juzgado del Municipio A.P.S.d.e.M., los cuales deberán ser publicados en los diarios Cambio de Siglo y Los Andes, con intervalos de tres días uno del otro.

Cumplidas las diligencias relacionadas con la citación del demandado por el Juzgado del Municipio A.P.S., comisionado al efecto, en fecha 7 de diciembre de 2006, por auto ordenó devolver las actuaciones originales a este Tribunal.

CONSIGNACIÓN DE CARTELES DE CITACIÓN

En diligencia de fecha 09 de enero de 2007 (folio 31), el ciudadano H.A.R., asistido por el abogado R.E.A.R. apoderado, consignó en el expediente las publicaciones de los diarios Cambio de Siglo y Los Andes de la ciudad de Mérida, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD LITEM

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 63), el demandante solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Judicial del demandado.

DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007 (folio 64), el Tribunal designó al abogado en ejercicio R.B.D.A., defensor judicial del demandado de autos, acordándose notificarlo a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.

ACEPTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL

En diligencia de fecha 11 de junio de 2007 (folio 67), el abogado R.B.D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 8963, aceptó el cargo para el cual fue designado y en vista de su aceptación el Tribunal le tomó el correspondiente juramento de Ley.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folio 68), el accionante H.A.R. solicitó se deje sin efecto los edictos que fueron librados en fecha 5 de octubre de 2006 y que se libren nuevamente y se le hagan entrega para su publicación según el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 69), el Tribunal dejó sin efecto el e.l. en fecha 5 de octubre de 2006 y ordenó librar nuevamente edicto de conformidad con el auto de admisión.

NUEVO EDICTO

Al folio 70 corre agregado edicto de fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual se hace saber a quien pueda tener interés en el juicio que el ciudadano H.A.R., solicitó por ante este Juzgado mediante sentencia, la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en la calle K.d.S.P.R.d. la Población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., haciéndoles de su conocimiento que deberán comparecer por ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación que del presente edicto se haga, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde.

CONSIGNACIÓN DEL EDICTO

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 73), el demandante asistido del abogado R.A.R. hizo entrega al Tribunal de las publicaciones en los dos periódicos diario Los Andes y diario El Cambio, contentivas del cartel ordenado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE POBREZA

Al folio 71 corre agregada solicitud realizada por el demandante H.A.R.d. beneficio de pobreza o justicia gratuita, ya que en la actualidad se encuentra desempleado y no encuentra trabajo fijo, realiza labores eventuales como obrero y precariamente consigue para subsistir, lo cual no le permite sobrellevar un juicio civil ordinario. Fundamenta tal petición en lo establecido en los artículos 175 al 178 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 73), el demandante asistido de abogado consignó en el expediente las publicaciones del edicto ordenado realizadas en los periódicos diario los Andes y diario el Cambio, conforme a lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

EMPLAZAMIENTO AL DEFENSOR AD LITEM

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 132), se acordó citar al defensor judicial del demandado de autos, ciudadano R.B.D.A..

Corre al folio 137 citación del defensor judicial del demandado de autos, quien quedó citado en fecha 24 de octubre de 2007.

Al folio 133 corre agregado auto del Tribunal de fecha 01 de octubre de 2007, mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar copia certificada al demandado de la solicitud de beneficio de justicia gratuita realizada por el demandante, para que aquel pueda contradecir la solicitud dentro del lapso de su emplazamiento o en el día en que se produzca la contestación de la demanda. Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia a los fines de que las partes presentaran las pruebas que creyeren convenientes.

Según nota de secretaria en fecha 09 de octubre de 2007, se libró copia certificada fotostática de la solicitud de justicia gratuita realizada por el demandante y se le entregó al demandado de autos (vto. del folio 133).

No aparece en los autos opinión alguna del demandado respecto a la solicitud hecha por el demandante, así como tampoco en la articulación probatoria que se abrió de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió o evacuó prueba alguna a su favor, en virtud de lo cual este Tribunal determina que habiendo el demandado alegado su pobreza en este juicio y no habiéndola demostrado en el período legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud es negada por improcedente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 136 y vto.), el defensor judicial del demandado de autos, abogado R.B.D., manifestó al Tribunal que una vez que fue emplazado en la presente causa, asumió la defensa de su representado y en tal sentido se trasladó a la dirección indicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en el momento que agotó la citación personal a los fines de entrevistarse con su defendido para ponerlo en conocimiento de su cometido para una mejor defensa de sus intereses, todo lo cual se le hizo infructuoso porque no pudo encontrarlo personalmente en la citada dirección, informándosele que ya no vivía allí y que supuestamente vivía en la ciudad de Mérida, pero sin que ninguna persona del vecindario le diera la dirección exacta.

El defensor judicial no obstante haber expresado lo anterior rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, pues encuentra suficientemente probado que en la propiedad del inmueble objeto de la prescripción aparece a nombre del demandado defendido por él y esto se puede constatar en el mismo libelo de la demanda y en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 10 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 13, tomo y protocolo primeros que fue acompañado al citado libelo y en cuanto a los demás alegatos hechos en tal libelo no están suficientemente probados. Solicitó al Tribunal que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 09 de enero de 2008 (folios 138 y 139), el demandante H.A.R. promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documentales: Valor y mérito jurídico de todo aquello que le favorezca, toda constancia y recibo de mantenimiento de inmueble, tales como luz, agua, aseo.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos: A.M.P., A.M.M., J.A.C., J.P.S.J., L.M.C.M., M.M.M., A.M.M., M.E.V., R.J.V.N., H.C.d.G. y M.d.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 698.197, 695.796, 3.295.995, 3.939.898, 329.771, 8.706.474, 8.074.144, 8.071.980, 8.714.029, 3.940.139 y 4.470.232 respectivamente, todos mayores de edad, y domiciliados, Municipio A.P.S.d.E.M..

Tercera

Testimonial de los ciudadanos J.I.C.E., E.L.M., R.R.P., J.D.Z.M., P.G., N.R.C. y Arturo Parra Reinoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.446.357, 7.647.703, 1.890.318, 6.426.281, 4.543.937, 8.035.490y 770.180, todos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.

Cuarta

Posiciones juradas. Solicitó posiciones juradas por el demandado J.E.G. y a su vez manifestó estar dispuesto a comparecer por ante el Tribunal a absolver recíprocamente posiciones de la parte contraria.

Quinta

Inspección judicial. Solicitó al Tribunal practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle principal sector Puerto Rico, Nº 16 de S.C.d.M., con el objeto del que se deje constancia de particulares que a él le interesan

De la parte demandada: En escrito de fecha 10 de enero de 2008 (folio 140), el defensor ad litem del demandado abogado R.D.A. promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del título de propiedad de su defendido, el cual se encuentra debidamente señalado en el escrito de la contestación de la demanda y consta agregado en autos, a los fines de probar la propiedad del inmueble de su defendido.

Segunda

Valor y mérito jurídico de todas las diligencias pertinentes que sean necesarias para desvirtuar las pruebas promovidas por la parte demandante.

AUTOS DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 24 de enero de 2008 (folios 141 y 142), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera

Documentales: Valor y mérito jurídico de todo aquello que le favorezca, toda constancia y recibo de mantenimiento de inmueble, tales como luz, agua, aseo.

Las pruebas promovidas por el accionante en forma conjunta, no pueden ser objeto de valoración según nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que deben ser promovidas en forma autónoma e independiente. Así se decide.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos: A.M.P., A.M.M., J.A.C., J.P.S.J., L.M.C.M., M.M.M., A.M.M., M.E.V., R.J.V.N., H.C.d.G. y M.d.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 698.197, 695.796, 3.295.995, 3.939.898, 329.771, 8.706.474, 8.074.144, 8.071.980, 8.714.029, 3.940.139 y 4.470.232 respectivamente, todos mayores de edad, y domiciliados, Municipio A.P.S.d.E.M..

El día 03 de marzo de 2008 (folio 152), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio A.P.S.d.E.M., comisionado al efecto, el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 698.197, domiciliado en la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que conoce de toda la vida de vista, trato y comunicación a H.A.R. y le consta que ha vivido toda la vida en el sector Puerto Rico, asimismo le consta que conoce el inmueble o casa de habitación que está ubicada en la esquina al lado del Club Puerto Rico, manifestando que de quien era el propietario no le consta pero si tiene conocimiento de que el ciudadano H.A.R. es el único que se conoce como dueño y es el que ha vivido en el inmueble. Expresó que no le consta que H.A. se ha encargado de realizar mejoras al inmueble pero lo que si sabe es que ha vivido en el inmueble.

En la misma fecha (folio 153), rindió declaración A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 695796, domiciliado en S.C.d.M., quien luego de ser legalmente juramentado respondió las preguntas que le hiciera la parte demandante así: Que si conoce a H.A.R. desde hace muchos años trabajando y viviendo en su casa de Puerto Rico desde hace años y es cierto que Humberto es el único dueño de esa casa y que antes el propietario era E.G.. Manifestó que H.A. ha vivido en ese inmueble toda la vida desde que él lo conoce luchando y trabajando y le consta que él trabaja y le ha hecho mejoras a su casa porque es un hombre muy trabajador.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.995, domiciliado en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que si distingue personalmente a H.A.R. y tiene conocimiento que vive en la dirección señalada, es decir en la calle principal del sector Puerto R.d.S.C.d.M., desde el año 1986 en adelante y le consta que el señor Humberto vive en la casa de habitación ubicada en la calle principal del sector Puerto Rico, construida de paredes de cemento, techo de teja y zinc, piso de cemento, con cuatro habitaciones. Expresó que le consta que H.A. es el único que vive en el inmueble señalado desde hace tiempo. Y le consta que él vive ahí pero no le consta las mejoras que él ha realizado.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano J.P.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.898, domiciliado en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que si conoce desde la infancia y toda la vida lo conoció en la casa materna con su mamá a H.A.R. y conoce la casa de habitación ubicada en el sector Puerto Rico, más acá del Club Puerto Rico y que H.A. es el único que él ha conocido como dueño de esa casa. El nunca se mete con nadie, él ha vivido en el inmueble de forma pacífica y pública durante toda la vida y en una oportunidad vio que estaba realizando trabajo de cloacas y un portón principal, de otras mejoras no sabe.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano L.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 329.771, domiciliado en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Al señor H.A.R. lo conoce desde que era pequeño, la casa la tiene al lado del club desde hace treinta y dos años en Puerto Rico de esta población y conoce la casa en Puerto Rico, el techo lo tiene un poco malo con goteras, pero él es el que vive en esa casa desde hace muchos años y le consta que el único dueño es el señor Humberto a quien conoce desde siempre, todo el tiempo ha vivido ahí en forma pacífica y no interrumpida, las mejoras que tiene las ha realizado con su propio peculio.

El día 04 de marzo de 2008 (folio 158), rindió declaración la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.144, domiciliada en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que si conoce a H.A.R.d. toda la vida y le consta que ha vivido siempre en la casa de Puerto Rico al lado del club y conoce la casa porque él ha sido su vecino de toda la vida ubicada en la calle principal del sector Puerto R.d.S.C.d.M.. Expresó que desconoce si esa casa tiene otro propietario, lo que si puede dar fe es que H.A. es el único que ha conocido viendo en la misma, es el dueño que conoce. Le consta que él ha vivido toda la vida de forma pacífica y pública en la vivienda y hace tiempo que arreglaron el garaje porque lo vio trabajando a él personalmente y a unos obreros.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.980, domiciliada en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que ella tiene 56 años de edad y desde que recuerda conoce a H.A.R. en esa casa, es decir se crió ahí y conoce esa casa desde muy joven o mejor dicho de toda la vida, está en la calle principal de Puerto Rico cerca del Club en la misma calle y manifiesta que al único que ha conocido como propietario y viviendo en esa casa es el señor H.A. y desconoce si hay otro dueño. Toda una vida lo ha conocido en esa vivienda de forma pública e ininterrumpida y no se mete con nadie ni sale de vacaciones siquiera. Todo el tiempo es el que limpia, pinta, arregla el portón y todo.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano R.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.029, domiciliado en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que si tiene años de conocer al señor Humberto viviendo allí, aproximadamente mas de veinticinco años y sabe cual es la casa porque esta construyendo al lado y por cierto se ve todos los días con él porque guarda material en su garage. Toda la vida ha sabido que esa casa es de Humberto porque todo el mundo lo ha visto viviendo ahí. Toda la vida lo ha hecho de forma pública sin meterse con nadie y eso le consta a todos los vecinos de ese sector y el único que vive en la casa es él y es el que arregla la teja, el garage, pinta y acomoda lo que va pudiendo.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana M.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.232, domiciliada en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que si conoce de toda la vida a H.A.R. y él ha vivido en esa casa de Puerto Rico siempre y conoce esa casa y es la misma ubicada en la calle principal del sector Puerto R.d.S.C.d.M. construida de paredes de cemento armado, techos de teja y zinc, pisos de cemento con cuatro habitaciones, garage etc. El único propietario que conoce es H.A., porque ha vivido toda la vida en esa casa, de otro dueño no sabe. Expresó que él ha vivido bien, pacíficamente y de forma pública por todos los años que tiene de conocerlo que son mas de veinticinco años. Él es quien a hecho todas las mejoras porque es el único que a vivido en esa casa.

En fecha once de marzo de dos mil ocho, rindió declaración el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.474, domiciliado en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que si conoce a H.A.R. y tiene aproximadamente mas de veinte años conociéndolo y le consta que a estado viviendo en la calle principal del sector Puerto Rico y conoce la vivienda ubicada en la calle principal del sector Puerto Rico porque él ha estado ahí. Manifestó que no sabe si el único titular del derecho sobre el inmueble es H.A.R. y el último propietario es el ciudadano E.J.G.G.. Que le consta que H.A.R. ha vivido ahí y que no sabe si este se ha encargado de realizar mejoras e innovaciones en el inmueble.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana H.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.139, domiciliada en S.C.d.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada contestó al interrogatorio que le formulara la parte demandante así: Que si conoce de vista trato y comunicación a H.A.R. y le consta que vive en la calle principal del sector Puerto Rico por mas de veinticinco años y así mismo conoce la casa ubicada en la calle principal del sector Puerto R.d.S.C.d.M.. Manifestó que no tiene conocimiento de que el único titular del derecho sobre el inmueble sea H.A.R. y que el último propietario sea E.J.G. y le consta que H.A. ha vivido de manera continua y pacifica. Expresó que no tiene conocimiento que H.A.R. se haya encargado de realizar mejoras en el inmueble señalado.

Las declaraciones anteriormente analizadas y parcialmente transcritas fueron rendidas por personas que viven en la población de S.C.d.M., que por su edad, vida y costumbres merecen credibilidad. La mayor parte de estos testigos pueden tener una edad superior a los 60 años y sus dichos evidencian perfecto y cabal conocimiento de la persona del demandante y del inmueble que éste ocupa desde hace varios años, desprendiéndose de tales declaraciones que el demandante tiene más de 25 años habitando la casa, objeto del presente juicio, sin haber sido perturbado en su posesión, siendo ésta, pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño. Ninguno de los testimonios rendidos se contradice consigo mismo ni con las declaraciones de los otros testigos, en virtud de lo cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Tercera

Testimonial de los ciudadanos J.I.C.E., E.L.M., R.R.P., J.D.Z.M., P.G., N.R.C. y Arturo Parra Reinoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.446.357, 7.647.703, 1.890.318, 6.426.281, 4.543.937, 8.035.490 y 770.180, todos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M. rindió declaración el día 22 de mayo de 2008 la ciudadana E.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.703, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante de la siguiente forma: Que tiene un tiempo de conocer a H.A.R.d. vista y trato como unos treinta y cinco años y le consta que él ha vivido todo el tiempo ahí y le ha hecho mejoras a la casa, la ha arreglado, le ha puesto tejas o mejor dicho le ha hecho todas las mejoras y a él lo considera que posee derechos sobre la casa y le consta que ha hecho mejoras, el garage, la pintura etc. Expresa que lo que ha declarado le consta que eso es verdad porque le conoce la familia desde que estaban pequeños a su mamá y a todos en la población de S.C.d.M..

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M. rindió declaración el día 23 de mayo de 2008, el ciudadano J.D.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.281, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante de la siguiente forma: Que si conoce al señor H.A.R., de vista, trato y comunicación desde hace 33 años y le consta que ha vivido de forma continúa e ininterrumpida como único propietario de ese derecho y el señor Araque Ramírez lleva el mismo tiempo que él, 33 años en esa población, asimismo le consta que le ha hecho reparaciones y mejoras a la casa, ubicada en la calle principal del sector Puerto R.d.S.C.d.M.. La casa que ocupa es de cuatro habitaciones, él la conoce y se mantiene en buenas condiciones como pintura y aguas negras, ya que el señor Araque se ha preocupado en mantenerla habitable. Expresó que la razón fundada de su declaración se basa en la realidad de los hechos, por lo cual el señor Araque Ramírez está haciendo los trámites ante el Tribunal y manifiesta que su persona no tiene ningún tipo de interés en este caso ni en ningún otro que tenga que ver con este señor.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M. rindió declaración el día 26 de mayo de 2008, el ciudadano P.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.937, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a H.A. desde hace más de 40 años, y le consta porque lo ha visto ocupando la casa, todo el tiempo que vive allí sólo desde hace muchos años, que entra y sale de la misma, y la comunidad lo tiene como el único titular de los derechos sobre la casa. Que le consta que le ha hecho reparaciones y mejoras como pintura, mejoramiento de aguas negras, reparaciones al techo, tanto la teja como el zinc, a las paredes, realizó la construcción de un garaje, ya que la casa no tenía, manifestó dar razón de los hechos porque ha presenciado y conoce desde hace muchos años a toda su familia y especialmente a él que habita dicha casa y le consta porque va todos los fines de semana a esa población a visitar a sus familiares que habitan allí.

Por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.e.M. rindió declaración el día 16 de junio de 2008, el ciudadano L.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.890.318, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante de la siguiente forma: Que si conoce a H.A.R.d. trato y comunicación más o menos 45 años que tiene conociéndolo y a él lo tienen como el titular de derechos, porque lo ha visto que él ha vivido todo el tiempo en esa casa y le ha hecho reparaciones en pintura, ha hecho garaje, arreglo de piezas, cloaca, agua, luz, todo eso lo ha arreglado, ha visto de la casa como suya, todo lo cual le consta porque él era vendedor y siempre iba a S.C. y visitaba a él y a la familia y la casa donde él está viviendo.

Los testimonios aportados por los ciudadanos que rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., lo fueron por personas que manifiestan conocer al demandante desde hace muchos años, que conocen la población de S.C.d.M. y el inmueble objeto del presente juicio, siendo contestes en sus afirmaciones, sin observarse en ellos contradicción alguna consigo mismos ni con las declaraciones de los demás testigos, de todo lo cual se evidencia que están diciendo la verdad y por tal razón este sentenciador les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cuarta

Posiciones juradas. Solicitó posiciones juradas para el demandado J.E.G. y a su vez manifestó estar dispuesto a comparecer por ante el Tribunal a absolver recíprocamente posiciones a la parte contraria.

Las posiciones juradas promovidas por la parte demandante no fueron evacuadas dentro del lapso legal correspondiente en virtud de no haber sido citado el demandado.

Quinta

Inspección judicial. Solicitó al Tribunal practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle principal sector Puerto Rico, Nº 16 de S.C.d.M., con el objeto del que se deje constancia de particulares que a él le interesan

El día 12 de marzo de 2008 (folio 148), el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado calle principal, sector Puerto Rico, casa s/n de la población de S.C.d.M., Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por el demandante H.A.R.. Estando presente el demandante y el abogado asistente y el abogado asistente R.E.R., el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: El demandante H.A.R., manifestó que él le permite el libre acceso a quien él crea conveniente. Segundo: El Tribunal observó que el inmueble está compuesto en su planta baja por tres habitaciones, una cocina, un baño, garaje y patio y en la parte alta en forma de altillo, existe una habitación a la cual se llega por una escalera de cemento, presenta una puerta de garaje y una puerta individual por la calle principal que da acceso al interior del inmueble. Tercero: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble se encuentran dos camas, una en cada habitación de la parte baja, una cocina a gas con dos bombonas, una mesa de pantry, una mesa de madera grande, tres sillas de lata, dos sillas de madera, herramientas de trabajo propio de albañilería. Cuarto: Se dejó constancia que los bienes muebles anteriormente mencionados se encuentran en el inmueble inspeccionado y por lo tanto en posesión del demandante H.A.R.. Quinto: Por información expresa del demandante el Tribunal dejó constancia que él es la única persona que habita el inmueble en el que se realiza la inspección, habiéndolo observado así por haber estado presente en este acto.

La inspección judicial evacuada por este Tribunal en el inmueble objeto de juicio de prescripción adquisitiva, arroja como resultado la ubicación y las características del inmueble el cual se halla en muy malas condiciones de conservación, así como también que el mismo es habitado y poseído solamente por el demandante en virtud de la información de éste y además por propia convicción del Juez en base al mobiliario y a las comodidades casi nulas existentes en él.

De la parte demandada:

Primera

Valor y mérito jurídico del título de propiedad de su defendido, el cual se encuentra debidamente señalado en el escrito de la contestación de la demanda y consta agregado en autos, a los fines de probar la propiedad del inmueble de su defendido.

A los 04 al 06 corre agregado documento protocolizado ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 06 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 13, tomo y protocolo primeros, según el cual la ciudadana R.d.C.B. de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.262.085, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.E.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 653.463, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, dio en venta pura y simple al ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad nº 8.074.101, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Puerto R.d.M.A.P.S.d.E.M., construida sobre paredes de cemento armado con techos de tejas y láminas de zinc, piso de cemento con varias piezas, zaguán, corredores y demás anexos y alinderada así: frente, con la calle principal del barrio, mide 7 mts.; lado derecho, propiedad que es o fue de M.C.O., mide 28 mts.; lado izquierdo, propiedad que fue de R.A., midiendo en pared de concreto propia 7 mts., sigue pared de bloques de la misma casa en 12 mts. y por último cerca de alambre propia, para una medida total de 28 mts.; y fondo, terrenos que son o fueron de M.O.C., mide 7 mts.. Dicha venta se efectúo por la cantidad de once millones de bolívares (11.000.000,oo Bs.) y fue debidamente aceptada por el comprador E.J.G.G..

El referido instrumento constituye documento público otorgado por ante el funcionario competente como lo es el Registrador Inmobiliario para dar fe de él y de su contenido, es decir de la negociación realizada y de los términos y condiciones que las partes intervinientes acordaron, en razón de lo cual tiene plena validez jurídica frente a las partes como frente a los terceros y demuestra que el propietario del mismo es el ciudadano E.J.G., tal como expresamente lo preceptúan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico de todas las diligencias pertinentes que sean necesarias para desvirtuar las pruebas promovidas por la parte demandante.

Esta prueba promovida por el defensor judicial del demandado no puede ser objeto de valoración por este Tribunal en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico, señala con precisión los medios de prueba que están al alcance de los litigantes para demostrar los hechos controvertidos y en el presente caso la promoción efectuada no precisa determinado medio probatorio alguno. Así se decide.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En diligencia de fecha 27 de marzo de 2008 (folio 170), el ciudadano E.J.G.G., demandado en el presente juicio, quien es abogado en ejercicio y actuando por sus propios derechos, solicitó al Tribunal decretar la reposición de la causa al estado de citación en virtud de manifestar que no ha sido citado en este juicio, toda vez que su habitación es la avenida las Américas, edificio S.B., urbanización S.B., piso 4, apartamento 4 – B, según se desprende de la constancia de residencia emitida por la autoridad civil competente por la consulta de dirección emitida por la Oficina Regional de Registro del C.N.E., de la copia de Registro de Información Fiscal y de la copia del documento de propiedad registrado a su nombre del inmueble donde tiene fijada su habitación. Expresó que consta de la declaración del alguacil de este Tribunal que le fue informado en el lugar donde agotó la situación que el señor E.G. se encontraba viviendo en Mérida y el Tribunal debió comisionar para agotar su citación personal en la ciudad de Mérida. Anexó las constancias anteriormente enunciadas por él.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL AL RESPECTO

En decisión de fecha 04 de junio de 2008 (folios 184 al 187), el Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por el demandado E.J.G.G., por considerar que además de haberse cumplido los lapsos procesales y haberse practicado la citación por carteles de prensa publicados en dos diarios de alta circulación de la ciudad de Mérida, al demandado, dando cumplimiento estricto a la Ley, se le designó defensor judicial, el cual hasta ese momento había cumplido fielmente con su obligación de representarlo y defender sus derechos, dando contestación a la demanda y promoviendo pruebas en los términos legales respectivos, y en consecuencia en ningún momento se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De esta decisión apeló el demandado según se desprende del folio 188 y el Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2008 (folio 189), admitió dicha apelación en un sólo efecto.

INFORMES PRESENTADOS

De la parte demandada: En fecha 26 de septiembre de 2008 el demandado E.J.G.G. consignó los informes correspondientes y solicitó como previo pronunciamiento a la sentencia que: “En vista de ser de orden público y no haber sido publicado el edicto tal como lo pauta la norma adjetiva solicito reposición de la causa como punto previo debido a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 692concatenado con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó el demandado que el inmueble que es de su propiedad se encuentra ubicado en la calle Mérida y no en la calle Kennedy, a menos que el demandante se esté refiriendo a un inmueble de tres pisos que queda por esa calle y al lado del club Puerto Rico, propiedad de familiares del demandante y es donde él realmente ha vivido y por ello debe desestimarse la demanda por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que expresa que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

Asimismo el demandado expresa que el testimonio rendido por los ciudadanos A.M.P., L.M.C.M. y A.M.M., según los cuales la casa está ubicada al lado del club debe desestimarse en vista de que los testigos no esclarecieron bien los hechos sino lo que hicieron fue confundir aún más la verdadera ubicación del inmueble y las deposiciones no concuerdan entre si y por lo tanto no se debe valorar como mérito de prueba.

Señala que el demandante procedió a invadir el inmueble una vez que su anterior propietario C.E.G. se lo compra a la señora madre de aquel y a consecuencia de ello, interpone por ante este Tribunal la entrega material del inmueble, es decir que interrumpe la supuesta posesión.

Con respecto a los testigos A.M.P., A.M.M., J.A.C., J.P.S.J., L.M.C.M., A.M.M., M.E.V., R.J.V.N. y M.d.J.M., éstos no manifiestan los elementos esenciales para que se de la posesión legítima como lo exige el artículo 772 del Código Civil, manifestando uno sólo de esos elementos.

Alegó el demandado la cosa juzgada respecto a la misma acción, al mismo demandante y el mismo inmueble de su propiedad, en virtud de que en fecha 03 de mayo de 2004 el ciudadano H.A.R., introdujo demanda por ante este Tribunal por prescripción adquisitiva del mismo inmueble desistiendo de la acción en fecha 29 de octubre de 2005, declarándola definitivamente firme el Tribunal el día 20 de febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, existiendo así cosa juzgada relacionada con el mismo inmueble, el mismo demandante y la misma acción por desistimiento por acción de la acción adquisitiva.

Finalmente solicitó al Tribunal desestimar la demanda y juzgar de acuerdo a derecho de que él es el verdadero propietario y poseedor legítimo de la cosa y que el demandante no es sino un simple temerario que sólo busca entorpecer la justicia y vulnerar los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en las Leyes de la República.

De la parte demandante: La parte demandante en escrito de fecha 09 de octubre de 2008 consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el demandado, señalando que el alegato de desistimiento hecho por el demandado se refiere al desistimiento más no de la acción y explica que en fecha 03 de mayo de 2004 introdujo demanda por ante este Tribunal por prescripción adquisitiva, habiendo desistido del procedimiento y por lo tanto se homologó dicho desistimiento en sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, mas no se relaciona o se refiere al desistimiento de la acción y por ello después de haber transcurrido más de 90 días se introduce el nueve procedimiento. De tal forma esta acción puede ser volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos sin que pueda objetarse la cosa juzgada.

Manifiesta que en cuanto a que el demandado dice ser el propietario, se presume que se está en presencia de un testaferro que significa persona interpuesta que se presta para realizar un negocio jurídico como si fuese propio pero que en realidad afecta a otra persona verdaderamente interesada en el asunto.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad legal de presentar los informes, la parte demandada solicitó la reposición de la causa debido a que el edictono cumplió con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador que el demandado de autos realiza la solicitud de reposición de la causa, alegando no haberse dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamento alguno, es decir, sin explicar los motivos que lo llevan a considerar que el Tribunal no dio cumplimiento a los preceptos legales mencionados por él. Dichas normas procedimentales se refieren a la publicación de un edicto en el que se emplaza para el juicio de prescripción adquisitiva a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble motivo del proceso y al contenido del edicto en cuanto a la identificación del demandante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia, todo lo cual fue cumplido en el respectivo edicto, debidamente publicado en diarios de la ciudad de Mérida. En virtud de lo anterior y por considerar este Tribunal que el demandado solicitante de la reposición de la causa lo hace sin explicar los motivos jurídicos que le asisten para ello y por estimar el Tribunal que se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para la publicación del referido edicto, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, efectuada por el demandado. Así se decide.

En los informes presentados por el demandado éste alegó la cosa juzgada a su favor, en virtud de que en anterior oportunidad y por ante este mismo Tribunal, el accionante había introducido demanda de prescripción adquisitiva, luego de lo cual desistió de la misma. Habiéndose revisado cuidadosamente las copias acompañadas a los informes por el demandado referidas a tal alegato, se determina que efectivamente el demandante de autos desistió del procedimiento más no de la acción intentada, por lo que estaba en plena libertad de proceder nuevamente a incoar su acción de prescripción adquisitiva. Así se decide.

En el caso que nos ocupa observa el Tribunal que el demandado de autos E.J.G.G., se hizo presente por si en el expediente, una vez que ya se habían cumplido los actos procesales correspondientes a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas, no obstante que había sido citado legalmente por carteles de prensa publicados en dos diarios de la ciudad de Mérida, donde éste reside, tal como lo prevé la ley para el caso de que sea imposible lograr la citación personal del demandado.

PARTE MOTIVA

Luego de haber analizado y valorado las pruebas promovidas por la parte demandante y por el defensor ad litem de la parte demandada, este Tribunal determina que el demandado sólo demostró que es el propietario del inmueble objeto de juicio, mediante el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.P.S., en fecha 06 de octubre de 2005, el cual fue promovido por el demandante junto con el libelo de demanda.

Por su parte, el accionante H.A.R., promovió durante el término legal correspondiente como pruebas a su favor la prueba testimonial y la inspección judicial del inmueble, entre otras, resultando que de la evacuación de los testigos promovidos en un gran número superior a diez, todos fueron contestes, uniformes y concretos en declarar que el ciudadano H.A.R., vive y posee desde hace más de veinticinco (25) años la casa ubicada en la calle principal del sector Puerto Rico de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., que desde hace muchos años habita en ella sólo; que le ha hecho algunas reparaciones y mantenimiento y que nunca ha sido perturbado en la posesión que ha tenido sobre ese inmueble. Además manifiesta la mayoría de ellos que no conocen a ningún otro dueño o titular de derecho sobre el inmueble, pues les consta que desde temprana edad, es decir desde jóvenes sólo conocen que H.A.R. es el único poseedor de tal inmueble.

No aparece en los autos que el demandado haya interrumpido la prescripción alegada por el demandante, puesto que las pruebas promovidas por su defensor ad litem, sólo demuestran la propiedad del demandado sobre el inmueble.

El artículo 1.952 del Código Civil señala:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Artículo 1.977 del Código Civil señala:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

Según los anteriores preceptos legales las acciones reales, es decir, sobre bienes inmuebles prescriben, a los veinte años, de manera que quien haya venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad sobre él. Es requisito indispensable para que se produzca la usucapión o adquisición por prescripción, el transcurso de veinte años de posesión legítima sobre el inmueble, es decir, tiempo y posesión, lo cual comporta que ésta sea pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. Si faltare alguno de estos requisitos no puede prosperar la acción en beneficio de quien la invoca y por ello es la posesión legítima y el transcurso de veinte años, lo que el legislador exige para que sea declarada en beneficio del accionante la prescripción adquisitiva.

En la obra “La Posesión en el Derecho Civil Venezolano” del autor S.J.S. (Págs. 127 y 128), se señalan los conceptos de prescripción según los diversos autores.

Planiol indica: “Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado.”

H.d.P.: “La prescripción es el modo de adquirir un derecho.”

Cabanellas: “Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo.”

E.G.: “Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.”

Casso y Romero: “Es un medio derivativo de adquirir la propiedad.”

En la obra “Código Civil Venezolano” del autor patrio N.P.P. (página 424), se afirma lo siguiente:

El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder, o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estar bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que éste se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial

.

Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere de dicho análisis que el demandante demostró de forma clara y precisa, a través de los testimonios evacuados y de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de juicio, que ha poseído desde hace más de veinticinco años (25) un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle K.d.S.P.R.d. la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., construida sobre paredes de cemento armado, techo de tejas y zinc, con varias habitaciones, corredores, zaguán, piso de cemento, instalaciones de agua sobre terreno propio y enmarcado dentro de los siguientes linderos: frente, con la calle principal del barrio, mide 7 mts.; lado derecho, propiedad que es o fue de M.C.O., mide 28 mts.; lado izquierdo, propiedad que fue de R.A., midiendo en pared de concreto propia 7 mts., sigue pared de bloques de la misma casa en 12 mts. y por último cerca de alambre propia, para una medida total de 28 mts.; y fondo, terrenos que son o fueron de M.O.C., mide 7 mts., posesión que ha ejercido, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño, desde hace más de veinticinco (25) años, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano H.A.R., contra el ciudadano E.J.G.G.. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.295.197, domiciliado en S.C.d.M. y hábil; contra el ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.074.101, y en consecuencia le otorga al accionante ciudadano H.A.R., la plena propiedad y posesión sobre la casa para habitación ubicada en la calle K.d.S.P.R.d. la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., construida sobre paredes de cemento armado, techo de tejas y zinc, con varias habitaciones, corredores, zaguán, piso de cemento, instalaciones de agua sobre terreno propio y enmarcado dentro de los siguientes linderos: frente, con la calle principal del barrio, mide 7 mts.; lado derecho, propiedad que es o fue de M.C.O., mide 28 mts.; lado izquierdo, propiedad que fue de R.A., midiendo en pared de concreto propia 7 mts., sigue pared de bloques de la misma casa en 12 mts. y por último cerca de alambre propia, para una medida total de 28 mts.; y fondo, terrenos que son o fueron de M.O.C., mide 7 mts., protocolizado ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., de fecha 06 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 13, tomo y protocolo primeros.

La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se protocolizara, en la respectiva Oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma, título de propiedad al ciudadano H.A.R., sobre el inmueble, objeto del juicio.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en Tovar, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

D.M.Z.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia y se agregó al Expediente Civil No. 7516. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

D.Z.M.

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