Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP. 20.750

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE(S): I.A.R..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIZ NUÑEZ y D.S..

DEMANDADO(S): A.M.M.. NO SE EVIDENCIA QUE HAYA CONSTITUIDO APODERADO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONSULTA DE APELACION).

PARTE NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución según nota de recibo de fecha tres de noviembre de 2004, (folio 8), por auto de fecha once de noviembre de 2004, se le dio entrada y curso de ley al expediente original, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual vino en apelación por el auto de fecha 9 de octubre de 2004.---------------------------

Al folio 11 obra auto de fecha 19 de enero de 2012, donde el nuevo juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.-----------------------------------------------------------------------------

A los folios 14 al 15 obra auto de fecha 24 de febrero de 2012, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.---------------

Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA

I

DEL AUTO APELADO.

Encontrándose en estado de proferir la decisión, procede este Tribunal a revisar el auto apelado dictado por el tribunal A-quo en fecha 19 de octubre del dos mil cuatro, el Juez expone: “Omissis…Vista las pruebas promovidas por la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, es por lo que se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordena su evacuación. En consecuencia de conformidad con las pruebas promovidas en su capitulo V, se fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que los ciudadanos M.G.B., B.G., J.V. y C.M., sean presentados por ante este Tribunal por la parte interesada…Omissis”

SIN INFORMES DEL APELANTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado en ejercicio de su potestad de sentenciador, llegado el momento de emitir pronunciamiento, previo el exhaustivo examen de las actas procesales, observa: Que el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2.004, por el abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aduciendo el apelante que el auto dictado por el juzgado en fecha 19 de octubre de 2004, por medio del cual se admitió escrito de pruebas extemporánea por anticipado de fecha 18 de octubre de 2.004, promovido por la parte demandada, toda vez que el Juzgado aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o negativa de la recusación propuesta y verificada en el acto de la contestación de la demanda, por lo que mal puede admitirse escrito de pruebas sin que previamente el Juzgado se haya pronunciado sobre la procedencia o no de la indicada recusación, pues lo contrario es subvertir el debido proceso y en consecuencia atentar contra el derecho a la defensa.” De igual forma, este jurisdiscente de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no acompaño copia de los instrumentos fundamentales que señaló era objeto de su pretensión, y de donde en definitiva el Juez que dictó la decisión, había tomado los elementos para admitir las pruebas de la parte demandada, medios éste de pruebas que en caso de haberlos acompañados, hubiese cumplido los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” En atención al articulo citado, hubiera permitido a esta Alzada verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a quo, para admitir las pruebas promovidas de la parte demandada se encuentran o no ajustados a derecho, por lo que careciendo de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dicha copia una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-014, sentencia N° 74. Magistrado ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:

… Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. 00-2108 N° 1124 expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Es de Significar, tal como se ha señalado que en el presente caso el apelante indico los siguientes folios: (93), el auto que apela, (94), que contiene diligencia suscrita por el apelante solicitando sobre el pronunciamiento de la reconvención, folio 15 el poder apud acta, es de hacer notar que la parte recurrente no indico al Juzgado de la causa las otras copias donde denuncia en el acto de contestación de la demanda sobre la reconvención y en relación a la recusación, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación; ni solicitó a esta alzada que se corrigiera el vicio de falta de remisión, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la admisión de las pruebas de la parte demandada. En conclusión, el recurrente no trajo a los autos los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, incumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada.

De lo antes expuesto, este jurisdiscentes declara que al no traer las copias certificadas pertinentes para que se haga efectivo el recurso en esta alzada equivale a renunciar o desistir de la apelación, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión N° 74 supra indicada, que en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante no cumplió con dichos extremos, a fin que este Juzgado determinara si procedía o no el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004, por el co-apoderado judicial de Abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648 y escuchado en fecha 24 de octubre del 2004. En tal sentido este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, desestima el recurso de apelación por considerar desistido, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

El desistimiento de la apelación por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Civil y Constitucional números 74 y 1124 respectivamente, interpuesta por la ciudadana I.T.A., a través de su co-apoderado judicial Abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648. Y ASI DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI DECIDE

TERCERO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero De los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR