Decisión de Tribunal Octavo de Control de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

En el día de hoy, LUNES VEINTISÉIS (26) de JUNIO del 2006, siendo las 06:40 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano Y.E.G.T., en su condición de Fiscal 56° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ARAQUE RONDON L.F. titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.545, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Penal 21°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ARAQUE RONDON L.F., quien fue aprehendido por funcionarios de la Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policial Municipal de Chacao quienes al folio DOS (023) de la presente causa dejan constancia que el día de hoy siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana momentos en que se desplazaban por la tercera avenida con segunda transversal de los palos grandes frente a la panadería MENITA fueron abordados pro in ciudadano quien posteriormente quedo identificado como J.D.F.B. manifestándonos que observo cuando a un ciudadano que se encontraba sentado en una mesa de la panadería se le acercaron dos sujetos que con las siguientes características el primero con una franela de color gris con un pantalón tipo Jean color negro con el cabello pintado de amarillo de contextura delgada tez blanca, con bigote, el segundo un suéter manga larga de color azul pantalón de Jean color azul contextura gruesa tez morena y calvo, y mediante el uso de la fuerza física lo despojaron de un teléfono celular motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje minucioso por las adyacencias de las avenidas logrado avistar a los sujetos antes descritos por la tercera avenidas de santa Eduvigis interceptándolos y al realizarle la respectiva inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al segundo de los descritos un teléfono celular con las siguientes características marca motorota modelo V3 de color negro, serial 1EAO3B95 con su respectiva pila de serial C6T549CHQAGC y al primero de los descritos se le incauta un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, se verifico la base de datos del teléfono celular logrando ubicar un numero telefónico CANTV 0212-991-4814 donde se estableció coloquio con el ciudadano de nombre A.Q.C. corroborando lo sucedido. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos DE ABREU FARIA J.B. y CANOREA Q.A.J. quien es victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como ROBO CON EL USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ARAQUE RONDON L.F. la aplicación de la medida cautelar privativa preventiva de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales y 251 ordinales 2°, 3° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ARAQUE RONDON L.F., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, Grado de Instrucción Sexo grado, hijo de I.R.D.A. (V) y de FABIO ARAQUE MARQUINA (V), residenciado en BARRIO MACA, PETARE, CALLE A.G., QUINTA INGRID, CASA DE COLOR A.B. Y CAOBA, AL FRENTE DE LA BODEGA CASABLANCA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, 0212-816-8071, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.545, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NELLITZA AZUAJE, Defensora Pública Penal 21°, en su condición de Defensa del imputado ARAQUE RONDON L.F., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y leídas las actas la defensa observa que de la declaración de la presunta victima pues se extraer una parte muy muy importante que describe con características una persona que le arrebato el celular dentro de la panadería que no tiene nada que ver con las características de mi defendido y en el acta policial se describen dos persona una de color de cabello amarillo que imagino que es el menor de edad y la otra y piensa la defensa que faltan diligencias por practicar y solicita al Ministerio Público las practicar de las diligencias parea esclarecer la declaración por cuanto que existen dudas con unas actas y otras solicita para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 en su ordinal 3 exceptuando la del 8 ya que mi defendido tiene la voluntad y disposición para esclarecer los hechos y que es una persona de bajos recursos, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, éste Juzgado en atención a lo alegado por la defensa y específicamente a la pregunta segunda formulada a la víctima, en la cual describe que el objeto pasivo del delito fue tomado por una persona de contextura delgada y de piel blanca, mientras que su acompañante se encontraba esperándolo, sus características concuerdan con las del imputado de autos, razón por la cual éste Juzgado admite la precalificación jurídica dada a los hechos, pero en grado de cooperador, quedando la misma en ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano L.F.A.R., éste Juzgado con el contenido del acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevista a los ciudadanos J.B.D.A.F. y A.J. CANOREA QUINTERO, nos hacen presumir que el adolescente E.J.M.G., conjuntamente con el ciudadano L.F.A.R., el día de hoy 26 de Junio de 2.006, aproximadamente a las 8:45 de la mañana, despojaron al ciudadano A.J. CANOREA QUINTERO, de su teléfono celular marca MOTOROTA, modelo V3, serial 1EAO3B95, hecho ocurrido en la Panadería La Menita, ubicada en la Tercera Avenida, entre Primera y Segunda Transversal de Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, momento el cual el adolescente antes referido tomó el teléfono antes identificado, la víctima A.J. CANOREA QUINTERO, iba a impedir tal actuación, cuando fue empujado por el referido adolescente, durante todo este tiempo el ciudadano L.F.A.R., esperaba al referido adolescente brindando su apoyo a la actividad delictiva a través de su presencia que aseguraba superioridad numérica, retirándose del ambos sujetos del lugar; los funcionarios actuantes fueron alertados inmediatamente por el ciudadano J.B.D.A.F., quien les facilitó las características de ambos, por lo que los referidos funcionarios procedieron de inmediato hacer recorrido por el lugar observando al adolescente E.J.M.G., conjuntamente con el ciudadano L.F.A.R., incautándole a éste último el objeto pasivo del delito. Estos elementos hacen emerger los extremos legales objetivos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto la misma excede de diez (10) años en su límite máximo, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 ejusdem, designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta. Ofíciese al organismo policial aprehensor Instituto Autónomo de Policía Municipal. Policial Municipal de Chacao participando lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:55 horas de la TARDE del día de hoy LUNES VEINTISÉIS (26) de JUNIO del 2006.-

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