Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000287

ASUNTO : LP11-P-2007-000287

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha veinticinco de junio del año dos mil siete, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, con la Juez Presidente ABG. C.A.V.M., los escabinos titular I S.T.D.D. y Titular II J.M.P.P., la secretaria de sala, ABG. YNSLENIA M.R. y el Alguacil de sala, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación el día veintisiete de junio de dos mil siete, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: A.D.J.L., venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.962.628, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-04-74, , hijo de A.S.M. (f) y de N.d.L.L.N. (v), obrero, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Trinal, Calle 08, la última casa rural a mano derecha, de color a.c., El Vigía Estado Mérida, representado por la defensora pública, ABG. S.A., como acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: G.A. y como víctima EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objetos del debate se circunscriben a que “En fecha 27-02-2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes Cabo 20 (PM) J.A.U. y el Dtgdo (PM) P.V., adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban realizando sus labores de patrullaje en el sector del centro, específicamente en la avenida 15 con calle 1 y 2 frente a la Licorería Las 15 Letras, donde procedieron a entrar al Bar Restaurant Los Andes, solicitándoles a las personas que se encontraban en el lugar que se levantaran de sus asientos para proceder a realizarles una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Cabo 2do J.A.U., a revisar a un ciudadano que vestía para el momento una camisa de cuadros verde, pantalón a.m., de baja estatura, de bigotes, a quien se le incauto en su poder un arma de fuego, tipo chopo calibre 38, de fabricación casera, empuñadura de madera, hierro de pintura negro con naranja, con un cartucho en la recamara sin percutir, de la cual no logro establecer su licita tenencia ni su legal porte, procediendo a informar al ciudadano de sus derechos conforme lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando apoyo vía radio para trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Sub Comisaría Policial, donde fue identificado como LEDEZMA A.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-14.962.628, venezolano, nacido en fecha 21-04-74, de 32 años de edad, residenciado en los naranjos, sector El Trinal, calle 8 casa S/N, siendo puesto a la orden de este despacho fiscal.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a A.D.J.L., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La defensora pública del acusado, ABG. S.A., señaló que a su representado se le acusa por el delito de Porte Ilícito y la acusación presentada trajo muchas dudas a la defensa por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar se suscitan en una licorería donde según manifiestan los funcionarios que levantaron las personas y encontraron el arma. Entonces, lo primero que llama la atención a la Defensa es quién portaba el arma y si estaba solo. En el curso del debate se podrá percibir si lo que es achacable puede ser atribuido a su representado y finalmente se adhirió al principio de comunidad de pruebas.

EL ACUSADO: A.D.J.L., venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.962.628, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21-04-74, hijo de A.S.M. (f) y de N.d.L.L.N. (v), obrero, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Trinal, Calle 08, la última casa rural a mano derecha, de color a.c., El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate se recepcionaron las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, con las cuales quedó demostrada la existencia de un arma de fuego de fabricación cacera para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, calibre 38, acabado superficial, pavón negro, con pérdida parcial del revestimiento de pintura, la cual exhibe otra de color naranja, con signos físicos de oxidación, con la inscripción de bajo relieve del lado derecho en la caja de los mecanismos donde se lee el número 38, modalidad de funcionamiento en simple acción, longitud del cañón ochenta y nueve milímetros (89 mm) y nueve milímetros (9 mm) de diámetro interno en su extremidad distal sin campos y estrías visibles en el interior del cañón, con su sistema de ajuste y cierre en sistema atornillado, sistema de percusión consta de muelle, disparador y martillo percutor con capacidad para una sola bala, lo cual surge de la declaración que rindió en el debate el experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; pero estas pruebas no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado: A.D.J.L., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y al no haberse demostrado la autoría del acusado, en los hechos que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal Mixto es absolutoria. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, el equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que no ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado: A.D.J.L., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden público, conclusión a la que se llega por:

Por las declaraciones de los expertos: 1.- YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma del acta de Inspección Técnica N° 0299, y que en febrero se realiza un procedimiento por arma de fuego, en el sector el Tamarindo de esta Ciudad, específicamente en el Bar Restaurant Los Andes donde fue incautado un arma de fuego tipo chopo. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que el sitio del suceso es de tipo mixto porque tienen acceso personas que ingresan, que tienen libre acceso al público. Por las normativas está restringido a los menores de edad; …que es un sitio que posee la fachada de madera, puerta metálica por medio de la cual se ingresa, con un mesón al final y un baño; …que su función fue indagar en relación a los hechos y de preguntar a los testigos presenciales del hecho. Previa entrevista con la encargada del local se constató los hechos; …que la dueña del local esta identificada en las actas. A las preguntas de la defensa respondió que su actuación particular fue dirigirse al lugar a los fines de dejar constancia del lugar del hecho; …que él se trasladó a la Sub Comisaría a los fines de identificarlo; …que él practicó la inspección del lugar; …que en este caso se trataba de un lugar mixto; …que cuando hicieron la inspección habían como seis o siete personas; …que cuando practicaron la inspección se encontraba la dueña del local; y, L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma del acta de Inspección Técnica N° 0299 y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0152, y que con respecto a la inspección, la misma fue realizada el 24-02-07 en el Restauran Los Andes, ubicada en el sector Tamarindo, el cual es un sitio cerrado, estaba abierto al público, piso de cerámica, techo de platabanda. Área para sala central, para el momento de la inspección se encontraba en completa normalidad y un ambiente propio del lugar. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que una licorería es un lugar donde se expenden bebidas alcohólicas; …que es un sitio cerrado, porque posee limitaciones, un salón; …que el acceso a ese sitio es como todo local tiene una especie de Portón y de lado izquierdo una puerta tipo batiente; …que el acceso al local según la ley es restringido, aunque como es un Restauran se prestaría en dado caso para familias; …que él practicó la inspección con el Agente Y.F.; …que la testigo que hubo fue la que atendía el bar, quien les hizo referencia de un bolso. A las preguntas de la defensa indicó que existen varios tipos de lugares de sucesos, que son Cerrados, abiertos y mixtos; …que en este caso se trata de un lugar cerrado, por lo general tiende a confundirse por las vías de acceso; …que cuando practicaron la inspección había acceso al público, habían como diez personas aproximadamente; …que para el momento de la inspección no se hicieron acompañar de testigos, solo se habló con la persona encargada para ese entonces del local. Con respecto al Reconocimiento Legal manifestó que ese Reconocimiento se practica a un arma de fuego, chopo, de fabricación casera, la cual presenta una inscripción que se lee 38, de 89mm, un diámetro interno de 9mm, con capacidad para una munición. La prolongación está cubierta por dos tapas, carece de estrías el cañón. También fue suministrada una bala, con el proyectil de plomo, la cual se acopla físicamente al arma anteriormente descrita, la cual se encuentra en buen estado. A las preguntas del Ministerio Público señaló que esa arma no presentaba ningún tipo de seriales, sólo posee una inscripción donde se lee N° 38; …que a parte de las armas de fabricación casera o rudimentaria, existen otras armas de fabricación Industrial, la cual está patentada en una fábrica y la rudimentaria que en general las hacen modificando las originales. Este sistema de ajuste y cierre es atornillado del lado izquierdo a la caja de los mecanismos y las armas industriales tienden a hacer campos y estrías en el cañón. A las preguntas de la defensa respondió que cuando indica que el arma es rudimentaria, significa que no es patentada; …que lo que caracteriza a los chopos básicamente es el cañón con los campos y estrías; …que él no le practicó al arma una experticia de mecánica y diseño, pero de manera somera se está haciendo, porque aquí no existe ese laboratorio, lo hay en Mérida; …que él realizó solo el reconocimiento legal y no le hizo la prueba de disparos porque en esta delegación no se encuentra esa área; …que la diferencia que hay entre un Reconocimiento Legal y una Experticia de mecánica y diseño, es que en la primera se describe el arma de manera objetiva, sus características y en la segunda va con la funcionalidad del arma. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y valora, por haber sido emitidas por funcionarios con conocimientos técnicos en la elaboración de inspecciones técnicas en el lugar del suceso y Reconocimiento legal, lo cual viene a demostrar la existencia del lugar donde se suceden los hechos y la existencia de un arma de fuego.

Por las declaraciones de los funcionarios policiales J.A.U.P., adscrito a la Sub comisaría Policial N° 12, de El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma del acta policial, que se encontraba en el sector centro de la Avenida 15, entre 1 y 2, cuando decidió entrar al frente de la licorería el 15 letras en el Bar y Restauran Los Andes, ordenaron allí una comisión para pasar una Inspección Personal y al ciudadano presente él le encontró un arma de fuego, de fabricación casera. Para el momento usaba una camisa verde de cuadros, un pantalón verde como marino y el armamento era un arma de cacha de madera, negra con pinturas a naranjas para ese momento. Luego quedó identificado como L.A.d.J., que él andaba al mando de esa comisión. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que cuando llegó al Bar habían como trece personas, pasaron la Inspección pero la cantidad exacta no la puede decir. En ese momento se encontraba una ciudadana que era propietaria del lugar, que se llama A.M.; …que ellos llegaron y se identificaron, las personas colaboraron, la persona no opuso resistencia; que la testigo del procedimiento es la ciudadana A.M.; …que la luz era clara, que de noche se ve claro porque le colocan algunos fluorescentes; …que al momento que le encontró el arma le dice que le permitiera el porte del armamento y éste no le manifestó nada, todo el tiempo permaneció callado. Es más en el momento de llamar a los familiares dijo que vivía en El Naranjo. A las preguntas de la defensa indicó que habían como trece o doce personas que se recreaban, bebían licor. Estaban sentadas. Él les dio di la orden para que se levantaran para pasar la respectiva inspección; …que no sabe cuantas mesas hay en el sitio porque ellos llegan es pendientes de las personas; …que él era el jefe de la comisión; …que lo acompañaba el Inspector Pastor; …que él le solicitó que exhibiera algún objeto de ilícito porte, pero él se puso muy nervioso; …que el ciudadano para el momento estaba solo; …que eran como las 3:30 pm; …que él se mantuvo todo el tiempo callado, no opuso resistencia a la comisión; …que entraron al sitio porque siempre hay patrullaje y ese era su sector y él entró allí.; y P.V.M., adscrito a la Sub comisaría Policial N° 12, de El Vigía, quién debidamente juramentado manifestó que ratifica el contenido y firma del acta policial, y que eso fue el 24-2-07, como a las 3:30 de la tarde, se encontraba en compañía de J.U., patrullando en el sector del centro, frente a una licorería las 15 letras, en el Bar Restauran Los Andes. En ese momento entraron y les pidieron a las personas que colaboraran con la revisión personal que se iba a practicar. En una de esas doce o trece personas se encontró una persona a quien se le encontró el arma tipo chopo que fue trasladada al comando de aquí de El Vigía. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que su función fue resguardar la seguridad allí. A las preguntas de la defensa respondió que su función consistía en resguardar tanto a las personas que se encontraban allí como a mi compañero; …que él ingresó al lugar; …que vio el arma; …que el cabo hizo las inspecciones; …que la iluminación era clara; …que resultó una sola persona detenida a la que se encontró el revólver; ….que esa persona estaba como ebria, no opuso resistencia ni se tornó nerviosa; que dejaron constancia de una testigo, la señora se llama Ana, que no la mencionaron en el acta policial porque ella iba a rendir una entrevista de testigo que ella vio. Estas declaraciones de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento que dio inicio a este proceso, no pudo se corroborada con otra prueba aportada en el proceso, ya que el dicho de estos funcionarios policiales en cuanto a la presencia de la ciudadana A.E.M., como testigo presencial del momento en que presuntamente le fue encontrada el arma de fuego al hoy acusado A.d.J.L., fue desvirtuada por la misma testigo M.A.E., quién debidamente juramentada manifestó que “ese día en el momento en que llegan los oficiales a pedir papeles, como de costumbre, encontraron un arma pero no se de quién sería, ni a quién se la quitaron. Los policías me llevaron allá al comando y me dijeron que firmara y yo firmé y no sabía qué era lo que iba a pasar”; y ante una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que ella no sabe leer ni escribir, solo sabe firmar; …que a ella no le leyeron la entrevista; …que ella estaba allí porque es cantinera, trabaja alli; … que en el momento que llegaron los oficiales habían como 15 personas más o menos; …que ella estaba dentro del mostrador, los policías entraron y cuando ellos dicen de un armamento y ella no supo de quién era; …que ella no sabe como era el señor que le quitaron el arma, porque los policías solo le dijeron vamos para que declare que encontramos un arma, circunstancia esta que llama la atención del Tribunal, por cuanto tanto los funcionarios policiales como esta testigo, manifestaron en sus declaraciones en el debate oral público, que en el momento de practicarse el procedimiento habían más de diez personas (doce o trece), y los funcionarios no buscaron dentro de esas personas, otros testigos que pudieran presenciar las revisiones de las personas que alli se encontraban y así darle mas transparencia a los procedimientos policiales, además que ha sido reiterada las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que “El solo dicho de los funcionarios Policiales no son suficientes para declarar la culpabilidad del acusado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, y si analizamos el presente caso, con las pruebas evacuadas en el debate oral público, solo se tiene el dicho de los funcionarios policiales y la experticia del arma de fuego incautada en el procedimiento, lo que solo constituiría un indicio de culpabilidad, que no resulta suficiente para que esta juzgadora declare probada la culpabilidad del acusado y como consecuencia de ello la sentencia que se ha de dictar en el presente caso ha de ser absolutoria y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano A.D.J.L., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.962.628, soltero, nacido en fecha 21-04-74, de 33 años de edad, hijo de A.S.M. (f) y de N.d.L.L.N. (v), obrero, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Trinal, Calle 08, la última casa rural a mano derecha, de color a.c.. Teléfono 0416-4111185, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta en fecha 26-02-07, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la destrucción del arma de fuego, de fabricación casera, para uso individual tipo portátil, corta por su manipulación, calibre .38, acabado superficial Pavón negro, con perdida parcial del revestimiento de pintura, la cual exhibe otra de color naranja, se aprecian signos físicos de oxidación, de igual manera inscripción en bajo relieve del lado derecho en la caja de los mecanismos donde se lee el N0 38, su empuñadura constituida por una prolongación metálica de la caja de los mecanismos cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color natural, con capacidad para una sola bala, la cual fuera incautada en el presente asunto. Transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines del ejecútese de la sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 04

ABG. C.A.V.M.

ESCABINO TITULAR I

S.D.D.

ESCABINO TITULAR II

J.M.P.P.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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