Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N°- 02.

El Vigía, 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001531

SENTENCIA N°- 04 - 03.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.F.

ESCABINO TITULAR I P.S.D.S.

ESCABINO TITULAR II: RUSMEIRA DEL VALLE PADILLA MONTILVA

FISCAL SEPTIMO: ABG. G.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.A. SULBARAN. ABG. J.D.C.R. .ABG. D.S..-------------------------------------------------------------------

VICTIMAS POR EXTENSION: M.D.C.C.L.L. Y

E.A.V.P..--------------------------------------------------------------------

ACUSADOS: J.P.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 28/08/1989, bachiller. hijo de M.A. (V) y de J.G.P. VILLEGAS (V) , domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez, Casa N° 05-03, El Vigía, Estado Mérida; L.M.C.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.440, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22/06/1982, hijo de L.M.C. (F) y de EDIXY VARELA (V), de profesión u oficio Comerciante Informal, bachiller, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 17, Casa N° 01-110, El Vigía, Estado Mérida. C.A.C.D., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15. 890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de B.N.D. (V) y de C.N. COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, con segundo año de bachillerato, domiciliado en el Sector C.S. II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad S.R., El Vigía, Estado Mérida. R.J.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio vendedor de avisos identificativos de casas, con sexto grado de educación primaria, hijo de I.P. (V), domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don P.R., Casa S/N, al lado del Edificio El Triángulo, El Vigía, Estado Mérida.---------

El 10 de Marzo del año 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por unanimidad, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO

OBJETOS DEL JUICIO.

El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en seis audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 2 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados : J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En ese momento el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a los acusados sobre los derechos y garantías que los asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desean y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, les indicó que ellos no pueden retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que estén rindiendo declaración o estén siendo interrogados por las partes no podrán comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. ------------------------Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abg. G.A., quien explanó la acusación iniciando su exposición con la narración de los hechos por los cuales fueron detenidos los hoy imputados ciudadanos J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P. (a quienes identificó plenamente), señalando el domicilio procesal de los Defensores. Y que los hechos se desarrollaron el día 12 de Junio de 2008, a las 03:45 horas de la tarde en la Avenida 15, de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente a Motos Mora y Motos Rozo, así como en el sector conocido como el semáforo de La Páez. Que luego de haberse oído unas detonaciones de arma de fuego se observó la veloz huida de un vehículo Ford Fiesta y un vehículo tipo moto, que se intercambiaban señas, logrando ser detenido el vehículo Ford Fiesta en el semáforo de La Páez, dentro del vehículo viajaban los hoy acusados, a quienes se le incautaron las evidencias. Hizo referencia igualmente a los elementos de convicción y fundamentos de la imputación. Del video de seguridad grabado en el lugar de los hechos. Montaje fotográfico del sitio Motos Mora. Que los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11, los Articulo 277, 470 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano. R.J.P., fue el Autor Material, al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.L., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano. LEES L.L.L.. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el ciudadano. C.A.C.D., fue el Autor Material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y los Ciudadanos. L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperadores Inmediatos, en la realización de los Delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11 y el Articulo 277 y 470 en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.L., L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano. LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar en la cual fue admitido parcialmente el escrito acusatorio y los medios de prueba no admitidos por considerarlas que no permitían ayudar al esclaracemientos de los hechos, es por lo que solicitó, si consideran conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de aceptar estas pruebas todas vez que ayuden a el esclarecimiento de los hechos ocurridos ese día . Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito y medios de prueba y el enjuiciamiento de los ciudadanos J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P.. De igual forma solicito se mantenga la medida privativa de libertad que sobre los mismos pesan. Se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, Abg. O.S.: Y expuso, si bien es cierto que el fiscal a explanado los argumento que presuntamente culpan a mis defendidos, lo hizo en una forma incongruente no hay una individualización, bien es cierto que dijo que los 4 ciudadanos entraron a cometer el delito. Y de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual se refiere a la presunción de inocencia e igualmente el articulo 10 del COPP. De seguida tomo la palabra el Abg. J.d.C.R., quien manifestó que desde la audiencia de flagrancia hemos venido rechazando la acusación ya que el fiscal debía establecer la individualización de los hechos que esta presentando a cada uno de mis defendidos, les corresponde presentar las pruebas individualizada para cada uno de los acusados, el fiscal por jurisprudencia y por lo que es su obligación debe individualizar y presentar un bloque de prueba individualizada, ya que no lo ha hecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple con esos requisitos y que los jueces de acuerdo a los hechos también le corresponde el control institucional, también oímos al fiscal del ministerio publico donde señalaba el acta de reconocimiento donde cada uno de ella dice que no se ha reconocido a ninguno de mis defendidos, ese error lo viene cometiendo ya que el siempre dice que entraron los cuatro y es que hay dos locales comerciales; pero esperemos escuchar a los testigos y a los funcionarios para verificar si fue que dispararon de un vehiculo o que si llegaron en unas motos, todos los testigos manifiestan que fueron en una moto ahora bien mis defendidos estaban en un vehiculo. Así mismo manifiesto que todo acto que dicta un tribunal tiene su lapso para apelar, el acto de apertura a juicio no fueron apeladas en su oportunidad, sin embargo el fiscal en esta oportunidad menciona la pruebas que no fueron admitidas y solicita que las incluya si los jueces así lo consideran pertinente, de igual manera dejo constancia que en el acto de apertura a juicio se hizo una corrección en cuanto a las agravantes y sin embargo el tribunal en ánimos de proteger al fiscal del ministerio publico señalo quienes fueron los actores materiales y quienes fueron cooperadores. Nos adherimos a la comunidad de la prueba. Hacemos saber de la inculpabilidad de estos delitos que hoy se le acusan a mis defendidos. Acto seguido, los acusados J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P. fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno por uno y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indicó que está libre de declarar o no sobre los hechos que el Representante del Ministerio Público los acusa y en caso de declarar lo hará sin juramento, constituyendo la declaración un medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, se le advirtió que conforme al artículo 347 del COPP puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Posteriormente se le dio el Derecho de palabra al acusado J.P.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.381, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión u oficio Vendedor de Quesos, nacido en fecha 28/08/1989, bachiller. hijo de M.A. (V) y de J.G.P. VILLEGAS (V) , domiciliado en el Barrio El Carmen, detrás del Gimnasio Morochito Rodríguez, Casa N° 05-03, El Vigía, Estado Mérida; manifestando “que no deseaba declarar”. L.M.C.V., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.440, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22/06/1982, hijo de L.M.C. (F) y de EDIXY VARELA (V), de profesión u oficio Comerciante Informal, bachiller, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 17, Casa N° 01-110, El Vigía, Estado Mérida; quien manifestó “que no deseaba declarar”. C.A.C.D., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15. 890.059, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20/09/1980, hijo de B.N.D. (V) y de C.N. COLMENARES AVILAN (V), de profesión u oficio Soldador Profesional, con segundo año de bachillerato, domiciliado en el Sector C.S. II, Calle 5, Casa N° 39, Diagonal a la Universidad S.R., El Vigía, Estado Mérida; quien manifestó que se acogía al precepto constitucional. R.J.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.955, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03/10/1986, de profesión u oficio vendedor de avisos identificativos de casas, con sexto grado de educación primaria, hijo de I.P. (V), domiciliado en el Barrio Sur América, Calle 3 con Avenida Don P.R., Casa S/N, al lado del Edificio El Triángulo, El Vigía, Estado Mérida, manifestando no querer declarar. Acto seguido, se PROCEDE A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO. ----------------------------------

De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusados, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ---------------------------------------------

La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

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Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.------------------------------

Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------

Quedo demostrado que en fecha 12 de Junio de 2008, a las 03:45 horas de la tarde en la Avenida 15, de esta ciudad de El Vigía, específicamente frente a Motos Mora y Motos Rozo, se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, se observó la veloz huida de un vehículo Ford Fiesta y un vehículo tipo moto color blanco, que se intercambiaban señas, logrando ser detenido el vehículo Ford Fiesta en el semáforo de La Páez, dentro del vehículo viajaban los acusados. Igualmente resultaron muertas los ciudadanos que en vida respondían a los nombre de L.A.L. Y L.A.V.C., como consecuencia de los disparos que se escucharon. Igualmente quedo demostrado que en el vehículo Ford Fiesta fueron encontradas dos armas de fuego, pero que hubo discrepancia entre los funcionarios policiales y el testigo presencial en cuanto a la ubicación de las armas dentro del vehículo. Quedo demostrado para el Tribunal que a pesar de haberse realizado un video y el experto plasma diferentes fotografías, donde se observa a una persona disparar, está no se puede identificar. Igualmente quedo demostrado para el Tribunal que en los hechos narrados por el fiscal del Misterio Público, intervinieron dos tipos de vehículo, un Ford Fiesta y un vehículo tipo moto, que según lo manifestado por los testigos fueron donde llegaron y se marcharon las personas que dispararon las armas y ocasionaron las muerte de las Víctimas. Quedo demostrado para los juzgadores que hubo muchas dudas en lo referente a la individualización de los acusados, el Fiscal no fue preciso en señalar que había realizado cada uno de ellos, para imputarles los delitos señalados. Surgió dudas igualmente para los jueces en cuanto al motivo de que a pesar de haberse realizado la prueba de Iones Nitrato, tres de los acusados salieron positivo en el macerado de sus manos y brazo y no así en la prueba realizada a las ropas que ellos portaban al momento de ser detenidos. Quedo de igual manera demostrado para el Tribunal que los acusados no son señalados por ningún testigo presencial como los autores de los delitos imputados, a pesar de haber testigos presentes. Igualmente quedo demostrado que la experto que realizó la prueba de Iones Nitrato, manifestó que lo que se había realizado era una prueba de Orientación y no una prueba de Certeza, que corroborara la prueba de orientación, ya que esta reacciona con otras sustancias y puede dar como resultado que aparezcan Iones Nitrato, en la muestra experticiada. -----------------------------------------------------

Por ese motivo y existiendo muchas dudas en cuanto a la participación de los acusados, este Tribunal considera que la sentencia dictada debe ser Absolutoria y ASI SE DECIDE. --

Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) -------------------------------------------------------------------------

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ---------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión ABSOLUTORIA pronunciada y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del testigo y victima por extensión, ciudadana A.Y.M.M., progenitora del occiso J.L., quien se identificó y fue juramentada, manifestó, “El día 8 de junio a la una llego mi hijo todo blanco al apartamento diciéndo que le acababa de pasar una cosa y me dijo ven para contarte, el mosquito me llamo y me dijo que lo acompañara a recuperar la moto y yo lo acompañe cuando llegamos al lugar habían motos robadas, pero uno de ellos nos vio la cara y nos siguió y cuando veníamos llegando nos señalo, pero el no me dijo la casa de las motos robadas y de las cosas que habían allí. ---------------------------------------------------------------------------------------------

A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otras cosas: Soy la madre de J.A.L.M.. Me le quitaron la vida el día 12 de junio de 2008, donde el trabaja en motos Rozo que es una venta de motos, el no me dijo el nombre de mosquito y yo no se quien es el. El me lo contó el 8 de junio a la una de la tarde, el susto que el estaba pasando en el apartamento de la mujer de el que se llama Gleidi, cuando me contó me dijo que quien lo persiguió lo señalo con el dedo, no me señalo la persona. A preguntas hechas por los defensores Abg. J.d.c.R.: quien entre otras cosas respondió, me entere a las cuatro de las tarde, cuando me encontraba en mi trabajo. Cuando lo mataron fue que caí en cuenta de las amenazas que le habían hecho a mi hijo, no mi hijo no me dijo quien fue la persona que lo señalo con el dedo, si trate de preguntarle pero en esos días era su cumpleaños y estaba enfermo por lo que estuvimos ocupados y no tocamos mas el tema. A preguntas del Abg. O.S. respondió: no mi hijo no me dijo que tipo de personas eran, todo fue rápido. A el lo amenazaron el 8 de junio de 2008 y lo mataron el 12 de junio del 2008, es decir cuatro días después. No me señalo los datos fisonómicos de la persona que lo amenazó. ------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende, que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.------------------------------------------------------

En relación a la declaración del testigo y victima por extensión, ciudadano J.L.L.R., progenitor del occiso J.A.L., se identificó y fue debidamente juramentado, manifestando que “como 8 días antes de la muerte de mi hijo, me encontraba en mi casa cuando vi un carro estacionado fuera en la avenida de la casa y le pregunte a mi hija mayor que si sabia quien era y que si la buscaban a ella y me respondió que no, me pareció extraño porque tenían mas de 20 minutos pero como yo no tengo problemas con nadie, no le di mucha importancia y salí y me fui para mi trabajo. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otras cosas, es mi hijo y se llama J.A.L. el cual fue asesinado, si a mi hijo le decían lolo, si conocía al mosquito, es un muchacho trabajador y iba para mi casa a pasar la navidad con nosotros y se llama Vázquez, el vive aquí en el vigía en el barrio las flores en la parte alta al lado de la pasarela. El caro, era un Ford fiesta azul y cuando vi el vehiculo le pregunte a mi hija mayor porque el mismo estaba frente a la casa, mi hijo trabajaba en Motos Rozo, era mecánico y armaba motos. El 12 de junio 2008 fue que perdió la vida mi hijo. Me entere por un hermano mió que estaba cerca por hay y me dijo al hijo suyo se lo guaviaron, me vestí y cuando llegue al hospital me entere que estaba tiroteado y me fui para Mérida. Yo no tengo conocimiento que tenia enemigos. Yo me entere que el estaba en su trabajo armando una moto y le dieron 4 tiros dentro del local eso fue lo que me contaron y eso ocurrió como a las tres, tres y media de la tarde. A preguntas hechas por los defensores Abg. O.S., entre otras cosas respondió: el vivía con su mamá Isabel en el Barrio Ajuro. El vehiculo ford fiesta color azul estaba estacionado frente a mi casa en el barrio bolívar diagonal a marina motor, yo me extrañe que ese vehiculo estuviera hay porque eso es una avenida y hay casi nunca se estacionan carro. No era un taxis era un carro particular. El no vivía conmigo, vivía con su mama y venia a visitarme de vez en cuando. --------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados, por que a pesar de que el testigo manifiesta que vio un vehículo Ford Fiesta, no señalo si los acusados estaban dentro del mismo o que personas se encontraban.-----------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del experto F.E.V.R., Médico Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub-delegación El Vigía, debidamente juramentado, manifestó que ratifica la Inspección Técnica Nº 01074 de fecha 12 d Junio de 2008, la cual corre inserta en el folio 46 y su vuelto, así mismo manifestó que el día 12 de junio de 2008 valoró el cadáver quien para el momento de la valoración presentaba varias heridas por arma de fuego las cuales tenían 5 con orificio de entrada, una a nivel temporal derecho en su parte antero inferior, otra a nivel occipital parte media externa con fractura ósea, otra a nivel inter occipital a nivel media región extra ocular izquierda, otra a media en el tórax derecho y había uno de salida con fractura a nivel fronto parental izquierdo. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, expuso entre otras cosas: No recuerdo de presencia de tatuaje. Presentaba un orificio de salida con fractura. La salida se debe al trayecto de la región occipital. La misma causó una herida grande y los otros proyectiles no tuvieron salida. A preguntas hechas por los defensores, Abg. O.s., entre otras cosas manifestó tener 21 año de experiencia y como forense 11 años, pues a mi me pidieron que diera fe de las heridas pero el cadáver se identificaba como Vásquez C.L.A., de 22 años de edad y ratifico que no tenia tatuajes. A preguntas hechas por el Juez Presidente, manifestó que el cadáver tenía 5 disparos, que el arma era una pistola y que al sacar las balas del cadáver se constato el calibre de la misma. ----------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que ciertamente el testigo practicó experticia al cadáver de una persona, que presentaba diferentes impactos de balas, o sea que se deja constancia de la existencia un cadáver, pero de la misma no se desprenden indicios de culpabilidad en contra de los acusados.-----------------------------------

En relación a la declaración del experto M.F.L., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Mérida, actualmente se encuentra destacado en el área contra la integridad física, debidamente juramentado, quien ratifico el contenido del acta de investigación penal de fecha 12 de junio de 2008 la cual se encuentra inserta en los folios 122 y 123 de la presente causa, de igual manera manifestó “Que el 12 de junio de 2008, se traslado al hospital universitario de los andes a la sala de anatomía donde se encontraba un cadáver desprovisto de vestimenta, el cual pertenecía al ciudadano J.A.L.d. 18 años de edad, presentando 4 heridas por armas de fuego. El Fiscal no preguntó. A preguntas hechas por el defensor privado Abg. O.S., entre otras cosas manifestó que el cadáver tenia 4 heridas de orificios circulares, así mismo aclaro que el no era experto para decir si eran de entrada o de salida, eso le corresponde al medico forense, y si dejo constancia que eran 4 heridas. --------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende, la existencia de un cadáver, que respondía al nombre de J.A.L.. No surgiendo elementos de convicción en contra de los acusados.---------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del experto J.A.A.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas deligación El Vigía del Estado Mérida, con una trayectoria de 15 año, quien juramentado, manifestó que ratificaba la inspección técnica N° 01077 de fecha 13 de junio de 2008 la cual se encuentra inserta en los folio 131 y 132, señalando que efectivamente se encontraba de servicio y fue comisionado para trasladarse al estacionamiento de la sub.-comisaría policial Nª 12, ubicado en el sector la inmaculada, en compañía de Márquez, llegamos al lugar y realizamos la inspección al vehiculo que presentaba las siguientes características: marca Ford, Modelo fiesta 1.6, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 2002, provisto de matricula uso, particular, siglas Venezuela VBN 27C, serial de carrocería 8TPBP01C028A53651, serial de motor 2ª53651, el cual al ser inspeccionada en su parte externa se observo en regular estado, con los cuatro neumáticos en regular estado, con toda su latonería en regular estado, el mismo portaba un equipo de DVD, con pantalla Digital, marca PIONEER, en la parte delantera porta en cada base de puerta inferior dos cornetas de sonido sin marca aparente, en la parte posterior se localizaban dos plantas de sonido marca BOSS, una de 2.500 vatios la otra de 880 vatios, en la maletera parte interna se localizaban un bajo de doce pulgadas, marca KICKER, empotrado en un cajón de color azul en la parte superior de esta maletera internamente se localizaban cuatro cornetas de forma horizontal, todas de la marca PIONEER, en el citado vehiculo automotor se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no colectando ninguna, se hizo uso de reactivos adherentes sobre la superficie incriminadas, en la consecución de los rastros procesables, no localizando ningún rastro procesables. No hubo preguntas por las partes. ---------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, desprendiéndose de ella que el experto no consiguió en la experticia realizada al vehículo ningún elemento de interés criminalístico, a pesar de haber utilizado reactivos químicos, no surgiendo en consecuencia elementos de convicción, en contra de los acusados.----------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del experto K.A.R.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas deligación El Vigía del Estado Mérida, con el rango de detective, experto en balísticas, quien juramentado expuso que “ratifica en cada y una de sus partes el contenido del reconocimiento técnico y comparación balística, informando que una vez que se recibe la comunican Nª 9700-067-DC-994, se realizó la experticia a dos armas de fuego, trece balas, 6 conchas, dos proyectiles, una de las armas era para uso individual, portátil, corta por su manipulación, pistola, marca sig sauner, calibre 9 milímetro de fabricación alemana y la otra es de marca Karen, 9 milímetro parabellum, sin modelo aparente, de fabricación Israel, se realiza el cotejo al arma de fuego, se realiza disparo de pruebas donde se obtuvieron conchas que sirvieron para la comparación y se determino que tres de las conchas 3 cavin, dos Ap y una IMI de cavin, todas de fuego central, se constato que cada una de ellas presentan en su capsula una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: recordemos que cada arma de fuego deja una característica similar luego que se efectúan los disparos se observan las características propias del arma y se establecen por el arma de fuego que fueron sometidas a prueba, las conchas si fueron percutidas por la misma arma de fuego que se le hizo la prueba, los proyectiles no son explosivos. Si me llegaron con un memorandum y una cadena de custodia. El memorandum no decía el lugar donde fueron recabadas. El Fiscal del Ministerio Público solicito le fueran exhibidas las armas al experto, quien manifestó ser esas las armas a la cual le practico las experticias, señalando de igual manera los campos y las estrías, y explicando que el martillo golpea las conchas, va hacer el iniciador de que se haga la combustión, las pistolas están diseñadas para que una vez que golpea las conchas y salga a escasos milímetros hacia atrás, de hay se saca las características propias, una vez que el proyectil es activado realiza movimientos circulares hasta donde impacta es lo que permite determinar si fueron o no disparadas y se establece si guarda relación con las armas. A preguntas de los defensores respondió: Las evidencias son embaladas e individualizadas, las evidencias las remite la delegación del vigía, a través de una cadena de custodia y la remite el patólogo con una cadena de custodia embalada, una vez que se individualizan quedan en el laboratorio para futuras comparaciones, quedan en deposito en un archivo balística. ------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el experto deja constancia que las conchas recabadas al compararlas con las conchas que se utilizaron para realizar el disparo en el laboratorio, fueron disparadas por la misma arma de fuego, que fueron incautadas.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la experto NILIAM R.R.R., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Mérida, actualmente labora en el área de laboratorio de criminalisticas, quien juramentada, procedió a declarar sobre la experticia Química Nº 9700-067-DC-998, de fecha 14 de Junio de 2008 , la cual corre inserta en los folios 113 al 115, se realizó para determinar presencia de ION NITRATO, a lo mencionado en la planilla de resguardo y custodia de evidencia Nº 052, manifestando la misma que se recibieron en el área de laboratorio un memorandum solicitando realizar experticia con un método de orientación, dicho memorandum se recibió acompañado de 16 sobres en total, las mismas pertenecían a 4 ciudadanos los cuales le realizaron macerados, para determinar si había presencia de pólvora con un liquido, para saber si algún objeto o prenda de vestir tubo contacto con pólvora, informando la misma que los sobre 1-2-3-4 pertenecían a las muestras tomadas a P.R.; los sobres, 5-6-7-8, pertenecían a L.M.C.V., los sobres 9-10-11-12 a Colmenares Cesar, y los sobres 13-14-15-16 a P.J., arrojando los mismo los siguientes resultados los sobres 1-2-3-4-5-6-7-8 dieron negativo y los sobres 9-10-11-12-13-14-15-16 arrojaron un resultado positivo, lo que quiere decir que pudieron haber tenido contacto con pólvora o cualquier otra sustancia que reaccionen con este químico. A preguntas hechas por el representante fiscal, le informo que la defensa a planteado problemas de individualización en tal razón solicito que informe que los sobres positivos a quien corresponden: informando la experta que el sobre 9 pertenece a la mano derecho de Colmenares Duran C.A., de igual manera el sobre 10 corresponde al ante brazo derecho de Colmenares, el sobre 11 corresponde a mano izquierda de Colmenares Duran, el sobre 12 corresponde al ante brazo de Colmenares Duran, el sobre 13 corresponde a la mano derecha de P.J., el 14 el ante brazo derecho, el 15 corresponde a la mano izquierda de P.A.j., el 16 corresponde al antebrazo izquierdo de P.A.j.. Así mismo le solicito que le explicara el contenido del numeral 4 Informando, la misma que el cuatro corresponde al ante brazo izquierdo de p.R.J., corrigiendo lo dicho anteriormente dejando constancia que el mismo arrojo resultados positivos. De igual manera explico que el método utilizado para dicha experticia fue el método de comparación y no de certeza. Al momento de recibir el memorandum eso fue lo solicitado me piden la experticia para determinar ese análisis. Es el método de lunyen, recalco que para realizar el método de certeza debió llegar a sus manos la petición de ATD, que es el método de certeza. Para realizar la experticia ATD tenían que ir los ciudadanos al laboratorio, y pedir al laboratorio de caracas el químico para realizar esas experticias. El método de ATD se realiza teniendo en las manos unos pines que vienen embalados, luego se lleva al ciudadano utilizando la protección necesaria y se hace 200 topes en su mano izquierda de manera que queden impregnado las sustancias, estos pines hay que pedirlos al laboratorio de caracas para realizar estas pruebas, previa que las mismas son costosas y no contamos con esos materiales, por eso se realiza métodos de comparación para evitar gastos inusuales, para saber si se pudo tener contactos con pólvora o no. A preguntas hechas por los defensores, entre otras cosas expuso el procedimiento se realiza a través del memorandum donde se solita la experticia química comparativa y en este caso venían anexos los sobres, y en el memorandum se solicitaba el método de comparación, es decir no tenia la solicitud de ATD, es de orientación porque reacciona con detergen, aceites, es decir otros químicos. Luego procedió a exponer sobre la Experticia Tricología de barrido, realizado al vehiculo automotor maraca ford, modelo fiesta, color azul, tipo sedan, matriculas VBN 27C, experticia signada bajo el numero Nº 9700-067-DC-1010 de fecha 14 de junio de 2008 inserta en los folios 221 y 222 de la presenta causa. No hubo preguntas del fiscal. A preguntas hechas por el por el abg. O.S. defensor privado, quien pregunto: a ustedes les llega un memorandun solicitando la experticia que van a realizar, si señor. Y para el ATD les llego alguna solicitud, no señor. Así mismo expuso la experticia Hematológica Nª 9700-067-DC-1013 de fecha 14 de Junio de 2008 cursante a los folios 223 y 224 manifestando entre otras cosa que dentro de los sobres se encontraban unas gasa, se realizo la experticia solicitada donde se comprobó que si es sangre humana y segundo se determino el grupo sanguíneo el cual es tipo A. no hubieron preguntas. Igualmente ratifica la Experticia Química N° 9700-067-Dc-1012, de fecha 14 de junio de 2008 la cual se encuentra inserta en los folios 256 al 260 de la presente causa informando que la experticia se le realizo a unas piezas de vestir que vienen anexas a los sobres, cada una vienen en bolsas las cuales vienen identificadas, la bolsa N° 1 corresponde a prenda de vestir del ciudadano J.P., la Bolsa N° 2 a L.M.C.V., la Bolsa N° 3 a C.A.C., la Bolsa 4 a P.R. y la bolsa 5 evidencias que se encontraban en el vehiculo. Luego fue ratificada la experticia Hematológica Nª 9700-067-DC-1011 de fecha 14 de enero del año 2008 inserta al folio 261 al 263, después de dar lectura procedió a explicar el procedimiento que utilizaron para realizar la experticia indicando que primero separamos las prendas y le realizamos un macerados, luego le aplicamos el reactivo; para de esta manera obtener un resultado, siendo el mismo negativo para cada una de las bolsas; así mismo se realizo la Experticia hematológica para saber si existían presencia de sangre, el mismo se realizo con una lupa siendo el mismo negativo.

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende, que fue hecha con objetividad por una funcionaria Pública que da fe de sus actos, desprendiéndose de la misma que la prueba realiza.d.I.N. a los acusados resultó positiva para los ciudadanos acusados P.R., C.A.C. y P.J. y negativa para Cantillo Varela L.M., manifestando la experto que la prueba que se realizó fue de orientación, la cual puede reaccionar con detergentes aceite y otros químico, que no es una prueba de certeza, porque para hacer la Prueba de ATD, que es la Prueba de certeza tiene que realizarse mediante unos pines que son muy costoso pero que de igual manera el Fiscal no la mando a practicar. Esto quiere decir que si una persona manipula pólvora da como resultado Iones Nitrato, pero estos Iones Nitratos pueden aparecer igualmente cunado se manipula otras sustancias químicas, por este motivo es que surgen dudas para quines aquí deciden, porque si los acusados P.R., C.A.C. y P.J., manipularon las armas de fuego y las dispararon, manifestando el Fiscal que por ese motivo ellos son culpables del delito de Homicidio, se pregunta quienes aquí juzgan ¿ porque motivo al realizárseles la misma pruebas a las prendas de vestir de los acusados a pocos momentos de haber sido detenidos, estas resultan negativas a la prueba de Iones nitratos o sea que no aparecieron restos de pólvora en sus ropas? lo que crea dudas para quienes aquí deciden respecto si dispararon o no las armas incriminadas, por que para quien conozca de arma sabe que al ser disparada las mismas producen una explosión y por consiguiente la refacción de la pólvora impregna la ropa de la persona que la disparo. Igualmente se preguntan quienes aquí deciden ¿sería que a los acusados los obligaron a tener contacto con las Armas, al momento que fueron detenidos?.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la declaración de funcionario J.G.M.B., jefe de la comisaría policial N° 05, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, una vez juramentado procedió a declarar sobre el Acta Policial N° 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008. (Folios 03 al 05). “ manifestando que se encontraba de supervisión en la Avenida15 cuando en un negocio Mora Motor la gente estaba pegando grito y señalando hacia otro establecimiento, oímos varias detonación y logramos ver un fiesta y una moto conducida por un ciudadano de casco negro, el de la moto le hacia seña al vehiculo, pero en el ultimo semáforo este se encontraba en rojo, se tomo las previsiones del caso, se bajaron las personas y se chequeo el vehiculo se le pidió la colaboración a un ciudadano que estaba cerca, se pasaron los ciudadanos a una unidad fueron traslados al comando, cuando llegaron al comando nos enteramos de las muertes. A preguntas del Fiscal respondió entre otras cosas, que lo acompañaba el chofer R.R., yo empecé a pedir apoyo y llego otra unida 308 con dos funcionarios más. Las características del conductor no las recuerdos pero el nombre era Jackson. Las características del vehiculo es un ford fiesta color azul, cuatro puertas, la puerta del copiloto no abría con facilidad. Recuerdo que eran dos pistolas 9 milímetro, una mas larga que la otra y eran de color negro. De seguida el fiscal solicito que se le mostraran las armas al funcionario, quien al verlas manifestó que esas eran las armas y que una de ella estaba con el gatillo hacia atrás, si el muerto estaba en una tienda denominada Mora Motor entrando al lado izquierdo, y el herido en otro establecimiento el cual era en Moto Rozo. A preguntas hechas por la defensa Abg. J.d.c.R., manifestó entre otras cosas que estaba detrás del vehiculo y se enteró de la muerte por la radio, posterior a la detención me dirigí al sitio donde sucedieron los hechos. No observe que se montaba nadie, en el vehículo, solo observe la persona que se encontraba en la moto manejando. No observo otra moto, en la parte del copiloto no había nadie, llame a los funcionarios y realice el procedimiento respectivo. A preguntas hechas por el Defensor abg. O.S.F. en persecución de un vehiculo y de una moto. R: Si y la moto se dio a la fuga hacia los lados de la pedregosa porque el semáforo estada en rojo. Que separación había entre la moto y el vehiculo. R: En el momento de la persecución había una separación de 20 metros entre la moto y el vehiculo. Cuantos Vehículos había delante del ford Fiesta. R: Delante del vehiculo habían como 3 o 4 vehículos. A preguntas hechas por el tribunal manifestó, entre otras cosas que estaba pasando por el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que me encontraba en labores de patrullaje, perseguimos al vehículos porque la gente señalaba hacia el vehiculo que emprendió la huida, no observe a nadie montarse dentro del vehiculo solo el de la moto que portaba un casco negro. ------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo observo una vez iniciada la persecución dos vehículos, un ford Fiesta, y una moto, donde observo que se monto una persona con un casco, que en el vehículo Ford no vio que se montaran personas, por ese motivo surgen dudas para este Tribunal en cuanto a como sucedieron los hechos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario R.C., una vez juramentado, manifestó pertenecer actualmente a la brigada especial adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y ratificó el Acta Policial N° 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008. (Folios 03 al 05). “yo me encontraba en labores de patrullaje, cuando el ciudadano comisario pidió apoyo y fue cuando nos trasladamos al sitio y cuando llegue habían cuatro ciudadanos detenidos y preste la colaboración como siempre. No hubo preguntas. ------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, no desprendiéndose de ella ningún indicio de culpabilidad en contra de los acusados.-----------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del ciudadano J.G.M.M.,, una vez juramentado manifestó, ese día como a las 5, me encontraba de espalada vendiendo unos repuestos y me agache como 5 minutos cuando me levante la persona que había disparado iba como la 50 metros. No hubo preguntas por parte del Fiscal. A preguntas hechas por la Defensa, J.d.C.C. entre otras cosas señaló: me levante del piso como a los quince minutos, no vi ningún vehiculo ni ninguna moto, luego fue interrogado por el Defensor O.S., quien manifestó entre otras cosas que los hechos ocurrieron como a un cuarto para las cinco y en el lugar me encontraba con la persona que estaba comprando los repuesto y del lado izquierdo del negocio se encontraba el finado. --------------

A esta declaración el Tribunal la valora, observándose que a pesar de que el testigo estuvo presente cuando resulto una persona muerta en su negocio, no pudo identificar a la persona que disparo, de donde se desprende que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.------------------------------------------------------------------------------------------- En relación a la declaración del ciudadano E.Y.S.D., una vez juramentado, manifestó no saber nada. A preguntas hechas por El fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: Que el era propietario del vehiculo Ford Fiesta pero que se lo había vendido a Jackson, el año pasado. Así mismo manifestó no haber hecho ningún tipo de documento de compra venta del vehiculo. Manifestó que el ciudadano Jackson le dio una parte y todavía le debía tres millones por tal motivo no habían hecho el traspaso, el vehiculo tenia por dentro el equipo normal de el, y la negociación la realizamos en la arepera la juventud. La defensa no preguntó. -----------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, pero de ella no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.--------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del ciudadano O.J.H.M., quien luego de ser juramentado e identificarse manifestó, que se encontraba en su lugar de trabajo el cual es Mora Motor, y como a eso de las cinco de la tarde estaba limpiando el taller, me encontraba de espalda limpiando las herramientas cuando escuche unos disparos de inmediato voltee y estaba un ciudadano con gorra y lente disparando y luego se fue. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Las características de la persona que estaba disparando, eran las siguientes, flaco, como moreno, alto, estaba con gorra y lentes, y afuera había otro que andaba con casco, no le vi la cara, me quede paralizado de la impresión porque eso pasa muy rápido. A preguntas hechas por el Defensor Abg. J.d.C.R., en que se fue la persona que disparo? R: se fue en una moto. Recuerda usted el color de la moto? R: si la moto era de color blanco. ---------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo en realidad no vio a la persona que disparo, sin embargo deja constancia que eran dos personas las que andaban en la moto y huyeron en el mismo vehículo, color blanco, concatenando esta declaración con la declaración rendida por el testigo funcionario policial J.G.M.B., queda demostrado que en el delito de homicidio cometido, las personas que dispararon se trasladaban en un vehículo tipo moto, donde escaparon los autores de mismo.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario R.R.R.M., una vez juramentado e identificado, manifestó estar adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y expuso sobre el Acta Policial N° 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008. (Folios 03 al 05). “ Estaba en labores de patrullaje en compañía de mi comisario, y cuando pasábamos al frente del establecimiento Mora Motor, cuando observamos a un grupo de persona señalando hacia Moto Rozo, escuchamos detonaciones y habían un grupo de persona que se montan en un vehiculo y la gente señala y fue cuando empezamos a perseguir el vehiculo y ellos se metieron por el Barrio Bolívar y agarraron la vía hacia San Cristóbal y en el ultimo semáforo se detuvieron nos bajamos y le dimos la voz de alto, en la parte de atrás se bajaron 3 ciudadanos y el chofer, luego llegaron los refuerzos y se llamo a un ciudadano para seguir el procedimiento y observamos que en vehiculo había dos pistolas, y luego se procedió a trasladar a los detenidos al comando. A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas, que el chofer del vehiculo detenido era blanquito, cargaba una gorra, y que por las actas recuerda que se identificaba como Jackson. Las armas eran negras. El Fiscal solicito de exhibieran las armas al funcionario logrando el mismo reconocerlas e indicar que esa eras las armas que se encontraban en el vehiculo, habían varios funcionarios y creo que fue mi comisario quien busco al testigo y creo que se llama Alexander. A preguntas hechas por el Defensor Abg. J.d.C.R., manifestó entre otras cosas que: él era el chofer de la patrulla, la moto se nos perdió por el hotel Mary. No me di cuenta hacia donde agarro la moto. La moto permaneció desde donde empezó la persecución hasta la entrada del hotel Mary. Se hacían como señas la persona que iba en la moto y las que iban en el vehiculo. En el momento de que se intercepta el vehiculo no logre visualizar la persona que fue llamado como testigo. Lo que logre ver es que había mucha gente. La moto y el Vehiculo llevaban la misma vía pero cuando la moto agarra otra vía tomamos la decisión de seguir al vehiculo. Las evidencias no fueron recolectadas en el lugar si no permanecieron en el vehiculo hasta que llegamos al comando. Luego de la detención nos fuimos hacia Moto Rozo donde estaba sacando al ciudadano herido. A preguntas del Defensor O.S. el funcionario respondió, al momento en que interceptamos el vehiculo se detienen a cuatro ciudadanos, tres de ellos estaban en la parte de atrás del vehiculo y uno delante que era el conductor. Al momento de la detención estaba mi comisario y yo. ----------

A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo manifiesta que al llegar al sitio escucharon unos disparos y vieron que huían un vehículo y una moto, que los de la moto le hacían señas a los del vehículo, que decidieron seguir al vehículo, por que la moto se desapareció, procediendo a la captura de cuatro ciudadanos, encontrando en el interior del vehículo dos armas de fuego, que en la detención de los ciudadanos estaban él y el comisario. Esta declaración concatenada con la declaración del funcionario J.G.M.B. y el testigo O.J.H.M., queda demostrado la existencia de el vehículo moto, en que escaparon las personas que dieron muerte a los ciudadanos J.A.L.M. Y L.A.V.C., igualmente quedo demostrado la existencia de dos armas de fuego,.----------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Experto A.P.M., quien se identifico, y juramentado manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de M.d.E.M., por cuanto practicó la Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-395 de fecha 13 de Junio de 2008. (Folios 148 y149). la Autopsia Médico Legal, Nro. 9700-154-A-396 de fecha 13 de Junio de 2008. (Folios 150 y 151). Ratifico el contenido y firma de las experticias practicas, luego procedió a dar una breve explicación apoyándose en una lamina que reflejaba el cuerpo humano, indicando que el cadáver del ciudadano L.J.A., tenia de 18 a 24 horas de muerte cuando se le practico la autopsia, el cadáver tenia 18 años de edad, se realizo el procedimiento de protocolo de autopsia para determinar los órganos afectados y se detecto una herida en el área frontal, la cual entró a través del hueso craneal, con 06 centímetro, y otra de entrada por el lado del hombro izquierdo con orifico de salida a través del tórax perforando el pulmón del lado izquierdo, la causa de muerte fue una hemorragia craneal, lesión cerebral aunado al shock y la hemorragia del pulmón. Con respecto al cadáver del ciudadano Vásquez L.A., el cual tenia 22 años de edad, el mismo tenia de 18 a 24 horas de muerte cuando se le practico la autopsia, se apreciaron 3 heridas, una occipital con orificio de entrada de 06 centímetro y orificio de salida en el área frontal, otro en el área retro auricular es decir detrás de la oreja , provocaron un surco de laceración sobre el área craneal y hemorragia, y otro con orificio de entrada a nivel del tórax, pegado al hueso del esternon a nivel de la escápula del lado izquierdo perforando el pulmón y el corazón con una hemorragia de 2000 cc, las heridas fueron de naturaleza mortal. A preguntas del fiscal, el mismo entre otras cosas respondió: con respecto al cadáver del ciudadano J.L. si se puede determinar la posición de la victima y del tirador de acuerdo a la trayectoria intraorgánica. La misma fue así, el sujeto que disparo se encontraba de frente a la victima hacia la derecha y sobre la victima, el sujeto que disparo estaba de frente lateralizado al lado izquierdo en descenso. La victima se encontraba frente al descenso, es decir, sentado, arrodillado o en el piso. Ahora en relación al hoy occiso Vásquez L.A.. El tirador se encontraba a la derecha en la parte posterior con respecto a la victima, esto se deduce de acuerdo a la trayectoria intraorgánica, ya que la misma tenia una posición de arriba hacia abajo de izquierda a la derecha, de atrás hacia delante y en acenso. La persona que disparo tuvo movimientos, ya que los dos disparos tienen posición diferente. Todos los disparos de los dos cadáveres tienen orificio de entrada y de salida. No hubo preguntas por parte de la defensa. --------------------------------------------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, y de ella se desprende la existencia de haberse practicado exámenes Medico Forense a dos personas, fallecidas, no surgiendo elementos de convicción en contra de los acusados.--------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del ciudadano LEES L.L.L.. Quien posterior a su juramentación e identificación manifestó entre otras cosas lo siguiente: El día 19 de septiembre del año 2007, llegue a mi casa como a las siete de la noche, y me percate que la puerta trasera la habían violentado y de mi hogar se llevaron joyas, objetos de valor, dinero y mi armamento, yo coloque la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub.-delegación las acacias del Estado Carabobo. No supe mas nada hasta que me llamo Dixón Medina informándome que el arma que me habían robado había aparecido pero en un homicidio, indicándome de igual manera que me dirigiera a la fiscalia 4 de la ciudad de Valencia. A preguntas hechas por el fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: la fecha en que ocurrieron los hechos en mi casa fue en 19 de septiembre del año 2007 y consta en oficio que consigne. La denuncia la coloque en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub.-delegación las acacias del Estado Carabobo. Las características del arma que me robaron eran una pistola sisaue, acto seguido fue exhibido las pistolas al testigo , quien señalo cual era la pistola que le pertenecía, el numero de la denuncia es Nº 697388 de fecha 19-09-2007, A preguntas hechas por el Juez Presidente, manifestó, para el momento en que me robaron el arma si tenia porte de arma vigente, de igual manera consigne copia, el mismo se venció el 02- de marzo de 2008, no lo renové porque es muy difícil recuperar las pistolas robadas. --------------

A esta declaración el tribunal la valora y de ellas de se determina que una de las pistolas involucradas en el delito de homicidio y recuperada por los funcionarios policiales, había sido denunciada como hurtada.---------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Funcionario Experto JIMM CANCHICA quien fue juramentado y se identifico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien ratifico el contenido de la Inspección Técnica N° 01072 de fecha 12 de Junio de 2008, (Folios 38 y 39), expuso entre otras cosas “Al momento de realizar la inspección técnica me traslade hacia la avenida 15 específicamente en el establecimiento comercial Mora Motor, el cual es un lugar cerrado de luz natural donde se hallaba el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, debajo del cuerpo se apreciaba sustancia hemática y alrededor 3 conchas. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas, si el sitio era cerrado, abierto en horas laborables. Del lugar de las conchas al lugar del cuerpo no tenía más de tres metros de distancia. A preguntas de la Defensa Abg. O.s. el mismo respondió entre otras cosas. Es un sitio cerrado pero abierto al público. El cadáver se encontraba en la mitad de la puerta. El tiempo era claro. En cuanto a la inspección Técnica N° 011073 de fecha 12 de junio de 2008 (folios 44 y 45) manifestó “eso fue diagonal a víveres de júnior en el establecimiento comercial denominado Moto Rozo el cual es un sitio mixto, el lugar se encontraban marcas de sangre, se hallaron dos proyectiles, dicho local presenta una cámara de video a circuito cerrado, es de color azul con blanco, sitio mixto esta expuesto a la vista del público y hay libre acceso en horas laborables. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó, Es un lugar que esta a la intemperie. Si llueve donde estaban las manchas de sangre estas se mojan. No es un sitio cerrado. No hubo preguntas de la defensa. En relación a la inspección técnica Nª 01074 de fecha 12 de junio de 2008 (Folio 46 y su vuelto) señalo “se realizo en la morgue del hospital II de esta ciudad de el Vigía, el cuerpo se encontraba en posición dorsal con extremidades extendidas y se encontraron la presencia de 6 heridas, quedo identificado como O.V.. No hubo preguntas. En relación a la Inspección técnica Nº 01075 de fecha 12 de junio de 2008 (folio 47 y su vuelto) manifestando que se realizo al final de la Avenida Aeropuerto con intercepción con la avenida Don P.R., se realizo como a las 8 de la noche, en el lugar hay buena visibilidad se observaba buena vegetación, luz artificial, para el momento de la inspección se observaba poca afluencia de vehiculo y como punto de referencia se tomo el Terminal. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas señalo: Se realizo porque según la policía es el lugar donde aprendieron a los imputados. A preguntas de la Defensa, respondió la inspección se realizo en la avenida Aeropuerto con intercepción con la Don Pepe, en el semáforo antes del Terminal. No estaba el vehiculo allí. En relación a la Inspección Técnica Nº 9700-230AT-0257 de fecha 12 de junio de 2008 (folios 54 y su vuelto) manifestando que el reconocimiento que se le hizo a las evidencias, las cuales eran 6 conchas, 3 proyectiles y una bala, la bala en su estado original puede ocasionar la muerte, y la ropa que utilizaba el occiso son utilizadas como prendas de vestir. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas el reconocimiento se hace para describir lo que se recolecta. No hubo preguntas de la defensa. ---------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el tribunal la valora, desprendiéndose de ella la existencia de dos cadáveres, de las personas quienes en vida respondieran al nombre de J.A.L.M. y L.A.V.C..------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario J.L., una vez juramentado, se identifico, funcionario con dos años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, ratificando la Inspección Técnica N° 01072 de fecha 12 de Junio de 2008, (Folios 38 y 39), quien manifestó para la fecha 12 de junio del año 2008 se traslado y se constituyo una comisión del CIPCP hacia el sector de la Bubuquí al local comercial denominado Mora Motor a fin de realizar inspección técnica, realizar el levantamiento del cadáver y de indagar sobre los hechos ya que se tenia información de un hecho ilícito que se había cometido en el lugar, se realizo la inspección antes señalada, una vez en el lugar nos encontramos con una comisión de la FAPEM en la cual se encontraba el inspector Nelson navas quien manifestó, que se encontraba resguardando el sitio ya que el comisario se encontraba en la persecución de los sujetos que habían cometido el delito, por que habían pasado por la avenida 15 encontrándose en labores de patrullaje y varios ciudadanos le manifestaron que se había presentado un hecho punible, me informa el funcionario N.N. que en Moto Rozo se encontraba herido un sujeto de apellido Linares, que el comisario le señala que los homicidas se habían dado a la fuga y el los estaba persiguiendo, estando en le sitio una ciudadana de nombre C.D., nos informo que el cuerpo que ya estaba sin signos vitales era su hijo y nos manifestó los datos de su hijo, en el lugar se encontró sustancia de naturaleza hemática, el occiso tenia una franela con rallas azules y rojas presentando varias heridas, en el sitio se realizo la inspección técnica y se logro ubicar 3 conchas calibre 9 milímetro, el ciudadano de la FAPEM me refiere que al frente en el local Mora Motor también había ocurrido un hecho punible estando en el local sostuve entrevista con el ciudadano Mora Mora manifestó ser el propietario y que habían llegado 2 sujetos en una moto y que el parrillero acciono en contra de la humanidad del cuerpo de Calderón, se hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el mismo respondió entre otras cosas: mi misión era realizar la inspección técnica. La inspección la practican por lo general dos funcionarios. Un funcionario es el técnico y otro el investigador. El técnico era Jimm Canchica y el investigador era yo. A preguntas hechas por el Defensor, manifestó la comisión la conformamos 4 funcionarios. Estaba el inspector Luís sosa y el sub. Inspector, Jimm y yo. Ellos no suscriben esa acta porque cuando hay una investigación siempre hay un grupo de guardia compuesto por 4 funcionarios y los otros van en calidad de apoyo. Los otros dos funcionarios si estuvieron en ese sitio. En cuanto a la inspección Técnica N° 011073 de fecha 12 de junio de 2008 (folios 44 y 45) quien manifestó: para la misma fecha a la una de la tarde en el barrio bolívar en el local comercial Moto Rozo a fin de realizar la inspección técnica a fin de indagar sobre los hecho el mismo se encontró en un sitio mixto cercado con alambre de ciclón, había presencia de sustancia hemática, se colectaron 3 corcha 2 proyectiles y una bala las cuales fueron colectadas para dicha experticia de rigor. No hubo preguntas por parte del Fiscal del Ministerio Público. A preguntas hechas por la Defensa abg. J.D.C.R.: Las muestras se toman a través de una macerado a través de una gasa a la sustancia hemática. No encontramos ninguna otra evidencia. En Moto Rozo no estaba el cuerpo del occiso. En relación a la inspección técnica Nª 01074 de fecha 12 de junio de 2008 (Folio 46 y su vuelto) quien señalo para la misma fecha a las 2 de la tarde me traslade hacia el hospital II del vigía a fin de practicarle reconocimiento externo al cadáver que se levanto en Moto Repuesto Mora, se trato de una persona de sexo masculino, de ojos grandes presentaba 6 orificios en diferentes partes del cuerpo. Se le practico el macerado y quedo en calidad de deposito para ser trasladado a la morgue. No hubo preguntas del Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del defensor el mismo respondió, el funcionario que hizo el macerado fue Jimm Canchica. En relación a la Inspección técnica Nº 01075 de fecha 12 de junio de 2008 (folio 47 y su vuelto) manifestando “me traslade en compañía de Canchica hacia la avenida Don Pepe con entrada a la urbanización Páez a fin de practicar inspección, la misma es una zona de libre acceso, calle asfaltada, y arbusto a sus alrededores. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió tuvimos conocimiento de la detención de 4 sujetos a través del funcionario de la policía. A preguntas hechas por el defensor: ¿indique el lugar donde realizaron la experticia ¿ R en la avenida don pepe con la entrada a la urbanización Páez donde funciona un semáforo. ----------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora desprendiéndose de ella que se realizó experticia en el sitio de los hechos, dejando constancia el experto que el ciudadano Mora Mora, le había manifestado que a su negocio habían llenos dos personas en una moto y el parrillero se bajo y disparo su arma en contra de uno de sus empleados, y que se habían dirigido a Moto Rozo, donde se escucharon varios disparos, quedando demostrado igualmente con esta declaración la existencia del vehículo moto utilizadas por las personas que ocasionaron la muerte a los ciudadanos J.A.L.M. y L.A.V.C..----- --------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario G.A.G., quien, fue debidamente juramentado e identificado, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, ratifico el Acta Policial N° 0122-08, de fecha 12 de Junio de 2008. (Folios 03 al 05). “eso fue a las 3:45 de la tarde del día 12 de junio del año 2008, cuando me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 305 y nos informamos vía radio de un homicidio y el comisario estaba pidiendo apoyo a nivel del semáforo cuando llegamos al sitio el comisario ya los tenia detenido y lo que hicimos fue prestarle apoyo para el traslado de los sujetos. No hubo preguntas. -----------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra de los acusados, por que él llego al sitio después que los funcionarios policiales habían detenido a los acusados. ------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del funcionario W.A.M.N., quien juramentado e identificado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, ratifico el contenido de la Inspección Técnica N° 01077, de fecha 13 de Junio de 2008. (Folios 131 y 132). Y manifestó entre otras cosas que realizo inspección de un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento del comando de la policía del vigía el día 13 de junio de 2008 tratando de un vehiculo tipo sedan marca ford año 2002, como investigador nos trasladamos hacia el reten donde fue posible la identificación de los ciudadanos detenidos que e.J.P., L.C., C.C., R.p., hay mismo se procedió a realizarle el macerado. No hubo preguntas.---------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, no desprendiéndose de ellas elementos reconvicción en contra de los acusados.----------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración Funcionario YOSMER F.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, luego de su juramentación e identificación ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación penal S/N de fecha 16 de Junio de 2008. (Folio 189 y vuelto). Quien manifestó entre otras cosas que el día 16 de julio 2008 se traslado al local comercial Moto Rozo ya que días anteriores en dicho local ocurrieron unos hechos y se encontraban unas evidencias de video, se sostuvo entrevista con J.R. quien manifestó que si existía ese lugar un circuito cerrado de video que almacena dicha información se le indico al ciudadano por lo que se colectaría, ese monitor a fin de realizar las experticias la cual se le realizo una cadena de custodia. No hubo preguntas. -------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que nos urgen elementos de convicción en contra de los acusados.------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la Experto Y.C.M.O., farmacéutico toxicológica, soltera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., debidamente juramentada ratifico la Experticia Toxicológica Post-Morten N° 9700-067-1116 de fecha 13 de Junio de 2008. (Folio 299). Y manifestó entre otras cosas, es una experticia toxicológica pos-morte que se realiza al occiso L.A.V. cuya muestras de sangre se le analiza para determinara si hay presencia de cocaína, marihuana o alcohol, la cual arrojo que no había ni cocaína ni marihuana ni alcohol. No hubo preguntas.-------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora no desprendiéndose de la misma, elementos de convicción en contra de los acusados.-------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Experto M.J.A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., debidamente juramentado ratifico el contenido de la Experticia Toxicológica Post-Morten N° 9700-067-1115 de fecha 13 de Junio de 2008. (Folio 374). Manifestando entre otras cosas que al laboratorio llega la muestras de sangre, se le realiza pruebas post-morte pruebas para determinar los niveles de alcohol con un reactivo de carbonato de nitrato, no genero ningún tipo de prueba de orientación y de certeza para alcaloides, a los sonantes algunos anestésicos para ciertos casos, fueron de tomafína, nos dio un recorrido negativo para cada una de las pruebas realizada. No hubo preguntas. ----------------------------A esta declaración el Tribunal la valora no desprendiéndose de la misma, elementos de convicción en contra de los acusados.-------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Experto W.J.H., detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., una vez juramentado e identificado, manifestó que practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehiculo N° 9700-230-260 de fecha 20 de Junio de 2008. (Folio 268), y expuso, se le realizo experticia de reconocimiento de seriales a un vehiculo marca ford, tipo sedan año 2002. Los seriales se encontraban en estado original por lo cual no fue necesario practicar ningún tipo de reactivo. No hubo preguntas. -

A esta declaración el Tribunal la valora no desprendiéndose de la misma, elementos de convicción en contra de los acusados, si embargo se deja constancia de la existencia del vehículo donde se desplazaban los acusados.-------------------------------------

En relación a declaración de la ciudadana L.A.G.A., quien luego de su juramentación y ser identificada, manifestó, bueno una de las persona muerta trabajaba conmigo, estábamos en horas de trabajo cuando sucedió todo, fue rápido, entro alguien preguntando por el precio de una moto, yo casi no me sabía los precios de las motos y le dije uno y mire a mi compañero y me hizo seña que estaba bien. Cuando de repente el hombre saco el arma y yo pensé que nos iban a robar, mi reacción fue que empuje la silla y me escondí en la oficina, yo Salí y lolo estaba tirado allí, yo tenia 15 días trabajando allí. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió, que no recuerda la hora exacta pero era al final de la tarde como a las cinco cuando entro el sujeto a preguntar por las motos. Una sola persona fue la que ingreso al local. Lo observe pero no lo detalle porque eso fue muy rápido. En Auto Repuesto Rozo es donde yo trabajaba. El ingreso como un cliente normal tiene cierta distancia, el pregunto por el precio de la moto, dije un precio y mire a mi compañero y cuando voltee vi que saco un arma. Mi reacción fue refugiarme. En el local solo estábamos Jhonny, Lolo y yo, no había más nadie. El sujeto que entro pregunto por la moto y luego disparo, era un poquito alto. No yo no detalle a la persona, fue muy rápido. La persona que yo identifico como lolo estaba sentado. La moto estaba entre la persona que disparo y lolo. Yo no vi a lo lolo, pero escuche que dijo no pana no. Y me metí en la oficina y hay me escondí y me asome por la ventana y vi a mi otro compañero que venia corriendo. Solamente pregunto por la moto pero no dijo mas nada. Llevaba pantalón pero recuerdo el color de la franela. C.R. es el dueño de la empresa y el estaba viajando. Mi compañero Jhonny se escondió detrás de unas cajas. Cuando le dispara a ese ciudadano no vi, solo vi que saco el arma no se que hizo después porque yo le me escondí. A preguntas hechas por la defensa Abg. O.S.: puede decir si observo los rasgos fisonómicos de la persona que disparo, R. No. Abg. J.d.c.R. ¿observo la persona en que vehiculo llego?, no vi porque estaba el camión atravesado. -----------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, no desprendiéndose de la mismas, indicios de culpabilidad en contra de los acusados.-----------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del ciudadano J.O.Á.F., quien fue Juramentado e identificado, expuso entre otras cosas, “Fue como a las 5 y algo de la tarde estamos en el negocio y llego un ciudadano supuestamente preguntando por el precio de una moto, y de repente saco un arma, yo pensé que estaba jugando y cuando la acciono arranque a correr y me escondí detrás de una caja después que eso sucedió salio corriendo hice la llamada al otro negocio y llego un poco de gente. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, señalo entre otras cosas yo trabajaba en repuestos y accesorio Rozo. Yo iba a cumplir un año trabajando allí. Estaba la secretaria, lolo y yo. Si había video de seguridad a circuito cerrado y se graba todo. Yo estaba recogiendo unas herramientas, di la espalda y me agache para apretar un tornillo. No lo vi, y cuando escuche que se activo un arma, me escondí. Era una persona un poco alta. Era más oscuro que yo. No recuerdo cuantas veces acciono el arma. El arma la acciona en contra de lolo. Acciono el arma y la movía para todos los lados, no vi en que se fue. Dure poco tiempo escondido detrás de la caja. A preguntas hechas por la Defensa. ¿Usted puede decirle al tribunal las características de la persona que llego al negocio?, no. anteriormente acabábamos de tomar refresco pero no había hablado con la secretaria. -------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora no desprendiéndose de la misma, elementos de convicción en contra de los acusados.-------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de la Experta M.J.D.R., Sub Inspector adscrita al Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del CICPC del Estado Táchira. Fue debidamente juramentada. Ratificó firma y contenido de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134- LCT-3313, de fecha 16-07-2008 ( 368 al 369- 370-371) y Experticia de levantamiento planimetrico s/n, de fecha 17-07-2008. Expuso entre otras cosas que se trata de un pedimento solicitado por la Sub Delegación El Vigía, relacionada con solicitud de levantamiento planimetrico; por lo cual se dirigieron a la Avenida 15 de El Vigía, vías de asfalto, doble vía, vía planas, donde se encuentra el local comercial Mora Motor y Repuestos y Accesorios Rozo, en El Vigía, Estado Mérida. Detalle A. En Repuesto y Accesorios Rozo, ubicaron impacto en vista frontal de la pared lado derecho del local, a nivel cero del piso. Detalle B. Local Mora Motor, al momento de la comisión presente no había ningún impacto. (Se deja constancia que la experto graficó manualmente un plano en la pizarra que se encuentra en la Sala). A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que al momento de la inspección en el local Mora Motor no había ningún impacto. La avenida 15 consta igualmente de su alumbrado eléctrico. A preguntas hechas por la defensa en la persona del Abg. O.S., respondiendo entre otras cosas que se ubicó en la parte central de la avenida 15 a los fines de hacer el levantamiento planimetrico. A preguntas del Tribunal respondió entre otras cosas que había un impacto (orificio) en local Repuestos y Accesorios Rozo. Es todo. Posteriormente la Experto manifestó que en relación a la experticia de trayectoria balística fue realizada por el funcionario J.C.C., el papel de ella consistió en acompañar al experto en trayectoria balística. El Fiscal no formuló preguntas. A preguntas del defensor O.S. respondió entre otras cosas que en la experticia de trayectoria balística no tuvo actuación, por cuanto la realizó el funcionario J.C.. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, dejándose constancia que en realidad existe el sitio del suceso, pero no se encontraron evidencias de interés criminalístico en contra de los acusados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Experto J.C.C.P., con el rango de Inspector adscrito al Laboratorio de Balística del CICPC del Estado Táchira. Fue debidamente juramentado. Ratificó firma y contenido de Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3313, de fecha 16-07-2008 (Folios 368 y 369). Expuso entre otras cosas que el Área Balística de campo consiste en trasladarse al sitio para establecer la trayectoria balística, la cual se realiza con el fin de determinar la posición de la victima y del tirador al momento de los hechos. La trayectoria externa es la proyección del proyectil en el espacio hasta llegar a la superficie y realice un efecto, lo que se denomina la trayectoria de efecto. Se trasladó en compañía de la Sub Inspector M.D. a la venta de Repuestos y no se encontró impacto de proyectil, levantando la experto Mayra el levantamiento planimetrito. Posteriormente se trasladaron hasta la otra venta de motos y se percataron que en una pared había un impacto, dejado por un proyectil disparado por arma de fuego. La persona que disparó tenía una inclinación hacia donde se efectuó el disparo. En el protocolo de autopsia, del señor Linares, se estableció que se encontraba con sus extremidades inferiores inclinado y el disparador le efectuó el disparo. El relación a la otra victima se encontraba sus extremidades inferiores semi flexionadas y el disparador lo tenía al frente. Las victimas vieron a su tirador por cuanto lo tenían al frente. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que el señor Linares estaba con las extremidades inferiores semi-flexionadas al momento de disparar. El impacto tiene las características de haber sido disparado por arma de fuego. El tirador debió haber venido entrando a la venta Rozo y efectuó disparo y posteriormente se trasladó hacia donde estaban las victimas y disparó. Dentro de Motor Rozo no se observó ningún otro impacto, solamente el de esa pared. A preguntas hechas por la defensa en la persona del Abg. O.S., manifestando entre otras cosas que él realizó la experticia de trayectoria balística. La experiencia índica que si hay un occiso es el objetivo en primer lugar, el tirador observa a la victima y acciona el arma de fuego con precisión; el objetivo es la víctima, ya que la lógica balística no establece que se va accionar un disparo primero a la pared y después a la victima. A preguntas del Tribunal, respondió entre otras cosas que a su modo de ver la victima vio tan cerca al tirador y se quedó quieto. No hubo mas preguntas. Ratificó firma y contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas N° 9700-DC-994, de fecha 13 de junio de 2008 (Folios 111 y 112). Expuso entre otras cosas que le fue suministrado dos armas de fuego, seis conchas y dos proyectiles para determinar si las conchas y proyectiles fueron percutadas por alguna de estas dos armas. Después de efectuar los disparos de prueba y el microscopio se estableció que tres conchas y dos proyectiles presentan las mismas características que las pistolas y las huellas de campo y estrías son los mismos que presentaban los dos proyectiles; por lo que se estableció que efectivamente la pistola son las mismas pistolas. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció dichas armas como las mismas que percutaron y arrojaron las conchas a las cuales se les realizó las pruebas de comparación balística. Respondió entre otras cosas que las conchas recabadas en el sitio del suceso presentan los mismos puntos característicos que dejan las dos armas, lo cual quiere decir que las dos armas de fuego fueron percutadas y disparadas, obviamente que en ese sitio del suceso. No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal. --------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende, que se compararon, los proyectiles y conchas encontrados en el sitio de los hechos con los proyectiles encontrados en las armas, determinándose, que ellos habían sido disparados por las armas incautadas.--

En relación a la declaración del testigo L.A.A.Q., Fue debidamente juramentado. Expuso que venia bajando por la Don P.R., vio que los Policías tenían un carro parado y se bajó a ver y observó a cuatro muchachos que estaban boca abajo y un policía le dijo que si servia de testigo y efectivamente vio en el carro dos pistolas. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que vio cuatro muchachos y dos pistolas que estaban dentro del carro. No recuerda como son las pistolas. Se deja constancia que se le exhibió al testigo las pruebas materiales (02 pistolas), reconociendo el testigo como las dos pistolas que vio dentro del carro donde estaban los cuatro muchachos. A preguntas hechas por la defensa en la persona del Abg. O.S., manifestando entre otras cosas que llegó después de la detención de los muchachos. Las armas estaban dentro del carro, una en el cojín de adelante y otra en el de atrás, si no le falla la memoria. Iba hacia el Terminal y estuvo como diez minutos. ----------------------------------------------------------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valore observándose, que el testigo según su declaración, no estuvo presente al momento en que fueron detenidos los acusados, por ese motivo surgen dudas en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, ya que como se dijo anteriormente, el testigo llego después que a los acusados los tenían en el suelo y no en el momento en que fueron bajados del carro.--------------------------------------------En relación a la declaración del Experto J.E.S.V., Ingeniero en Sistemas adscrito al CICPC del Estado Táchira, Área delitos Informáticos. Fue debidamente juramentado. Ratificó firma y contenido de Informe de Análisis Forense Informático N° 0016, de fecha 15-07-2008 (Folios 341 al 366). Expuso entre otras cosas que encontrándose en el Despacho, Oficina de Delitos Informáticos del Estado Táchira, se recibe memorandum solicitando análisis forense informático de un equipo de computación, al cual se le solicitaba realizarle un análisis con el fin de verificar si el dispositivo de almacenamiento magnético, disco duro, se encontraba un video de seguridad donde se podía apreciar una persona ingresando a un local y efectuar disparos a un ciudadano. Luego de tomar las medidas de seguridad, se constató que el dispositivo de almacenamiento magnético se encontraba un video donde se apreciaba un ciudadano efectuando disparos hacia otro ciudadano que se encontraba en el local, específicamente en un taller de Motos. Se realizó el respectivo informe el cual fue remitido junto con la evidencia a la Oficina que había solicitado el mismo. Indicó que hoy se va a señalar el video que fue extraído del disco duro. Se deja constancia que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal se exhiba el video a los fines de realizar las respectivas preguntas al experto. Se deja constancia que el video no reproduce la imagen respectiva, a pesar de haberse realizado todo lo necesario para su reproducción. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas, que ese es el equipo (se refiere al equipo de computación perteneciente al Establecimiento Auto Repuestos Rozo) al cual se le realizó el análisis. Que ese equipo no se debe prender, lo que se hace es fijar los seriales del equipo, lo lleva a través de un pendriver a su computador. Vio los videos porque en ese disco duro están los codes, se graba el video, le realizó fijaciones fotográficas, lo cual planteo en su informe y las remitió a la oficina solicitante. Estaba por cámaras, cree que fue en la cámara N° 6 que estaba dicho video, no recuerda exactamente la fecha pero el video estaba en la fecha indicada en la solicitud que a él se le presentó. A preguntas hechas por la defensa en la persona del Abg. J.d.C.R., respondió entre otras cosas, que se trata del mismo equipo por él examinado en el Laboratorio en San Cristóbal, el mismo no iba embalado para evitar que se contaminara la evidencia, no llevaba ningún precinto, iba tal y como está hoy en sala (Se dejó constancia que el quipo está descubierto). Manifestó que sí es fácil confundir un pendriver con un dispositivo bluetooth, sobre todo para una persona que no tenga conocimiento de informática. Adherido al equipo por él a.i.u.b. y no un pendriver. ¿Usted plasmó en su informe que hay una fotografía y una secuencia, es fácil identificar a una persona en particular? El oficio decía verificar si en dicho computador existe un video de seguridad donde se puede apreciar a una persona efectuando disparos a otra persona. Al ver el video se aprecia la persona efectivamente cuando efectúa un disparo pero no se le veía el rostro, es primera vez que ocurre que no se puede abrir una evidencia, que no se pudo abrir el video. Ellos se remiten a realizar lo que diga la solicitud del Despacho que requiere la experticia. En el oficio se le indicó que tenía que enviar un CD con el video que se encontraba allí. --------------------------------------------

A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se desprende que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados, porque si bien es cierto que el experto manifiesta que se ve a una persona disparándole a otra no es menos cierto que el manifiesta que no se puede identificar a la persona que dispara, situación esta que es corroborada por los jueces al momento de tomar su decisión y observar las imágenes de dicha experticia, que aparecen en la causa, no surgiendo entonces elementos de convicción en contra de los acusados.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración del Experto I.J.H., Ingeniero en Sistemas adscrito al CICPC del Estado Táchira, Área delitos Informáticos. Fue debidamente juramentado. Ratificó firma y contenido de Informe de Análisis Forense Informático N° 0016, de fecha 15-07-2008 (Folios 341 al 366). Expuso entre otras cosas que fueron comisionados por el CICPC El Vigía, para practicar un análisis forense informático a un equipo de computación que sirve como almacenador de videos de seguridad en un negocio mecánico de motos de aquí (El Vigía). Analizaron el disco utilizando los estándares que se deben tomar en cuenta. Se solicitaba explorar el disco en búsqueda de un video relacionado con este caso; se consiguió un video y se realizó una copia para analizarlo y posteriormente se concluyó en la experticia que existía un video de seguridad filmado por un circuito cerrado. Es todo. No hubo mas preguntas por parte de la Fiscalia, la Defensa ni el Tribunal.

A declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende, que no surgen elementos de convicción en contra de los acusados.-------------------------------------------------------------------------

En relación a la declaración de los funcionarios J.R., Y.F., C.C., J.S., M.T. BALSA, RENNY GUTIERREZ, El Tribunal no valora dichas testimoniales, ya que los funcionarios no acudieron al llamado hecho por el Tribunal, a pesar de haber ordenado su comparecencia, a través de la Fuerza Pública, en consecuencia el Tribunal prescindió de dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------

En relación a las pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, dejándose constancia, a petición de las partes, que no se le diera lectura, por cuanto las mismas fueron ratificadas por los expertos que las practicaron a excepción de la establecida en el ordinal 24, referente a la experticia de Barrido suscrita por el experto J.S., por cuanto no acudió al Tribunal a ratificar su contenido y firma, las cuales son las siguientes pruebas documentales: 1°) Acta de Inspección Técnica N° 01072 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JIMM CANCHICA y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en el sitio del suceso. 2°) Acta de Inspección Técnica N° 01073 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JIMM CANCHICA y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en el sitio del suceso. 3°) Acta de Inspección Técnica N° 01074 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos J.R., JIMM CANCHICA, J.L. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en el INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, EL VIGÍA. 4°) Acta de Inspección Técnica N° 01075, de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos JIMM CANCHICA y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada en al FINAL DE LA AVENIDA AEROPUERTO CON AVENIDA DON P.R., VIA PÚBLICA, EL VIGÍA DEL ESTADO MÉRIDA. 5°) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0257 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por el Experto JIMM CANCHICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por cuanto fue realizada a seis (06) conchas de color dorado, dos (02) Proyectiles, parcialmente deformada y prendas de vestir que fueron incautadas en el asunto de autos. 6°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.G.M.M., no reconoce al ciudadano C.A.C.D., quien se encontraba con el N° 02 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 7°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.O.Á.F., no reconoce al ciudadano C.A.C.D., quien se encontraba con el N° 04 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 8°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante el Juez de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano O.J.H.M., no reconoce al ciudadano C.A.C.D., quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 9°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.G.M.M., no reconoce al ciudadano J.P.A. quien se encontraba con el N° 03 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 10°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano JHONNNY O.Á.F., no reconoce al ciudadano J.P.A., quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 11°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano O.J.H.M., no reconoce al ciudadano J.P.A., quien se encontraba con el N° 02 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 12°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.G.M.M., no reconoce al ciudadano R.J.P., quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos.13°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.O.Á.F., no reconoce al ciudadano R.J.P. quien se encontraba con el N° 03 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 14°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano O.J.H.M., no reconoce al ciudadano R.J.P., quien se encontraba con el N° 04 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 15°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.G.M.M., no reconoce al ciudadano L.M.C.V., quien se encontraba con el N° 02 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 16°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano J.O.Á.F., no reconoce al ciudadano L.M.C.V., quien se encontraba con el N° 01 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. 17°) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de Junio de 2008, realizada ante la Jueza de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el ciudadano O.J.H.M., Reconoce al ciudadano L.M.C.V. quien se encontraba con el N° 03 el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, “…Como la persona que estuvo minutos antes en el negocio Mora Motos, habló con él, quería arreglar una moto, pero él estaba ocupado y le dijo que no podía, que hablara con mosquito, es decir L.A. y habló con él, estoy impresionado, porque es mucha casualidad que estuvo allá en el negocio y esté hoy aquí”. 18°) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-994, de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Experto J.C.C. y K.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto fue practicada a dos (02) armas de fuego, cargadores, balas, conchas y proyectiles, y en la que se concluye que las conchas y proyectiles suministrados como incriminados, fueron percutidos y disparados por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9mm, y por el arma de fuego tipo pistola marca Karen calibre 9mm. Armas de fuego con las que presuntamente se le causa la muerte a quienes en vida respondían a los nombres de J.A.L.M. y L.A.V.C.. 19°) Experticia Química para determinar la presencia de Ion Nitrato N° 9700-067-DC-998, de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por la Experto NILIAM R.R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto se concluye la presencia de “IONES OXIDANTES DE NITRATOS”, en las muestras tomadas en las manos de C.A.C.D., J.P.A. y R.J.P.. 20°) Copia Fotostática del Certificado de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de J.A.L.M., por cuanto demuestra que la causa de la muerte del mismo se debió a “Hemorragia cerebral. Lesión cerebral. Heridas con arma de fuego. Homicidio”. 21°) Acta de Inspección Técnica N° 2949 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos C.C. y M.F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto fue practicada en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMÍA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE LA CIUDAD DE M.D.E.M., donde se le aprecian heridas producidas por arma de fuego, identificado como J.A.L.. 22°) Acta de Inspección Técnica N° 01077 de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por los Expertos J.A.P. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por cuanto fue practicada al vehiculo Ford, Fiesta, Automóvil, Sedan, color Azul, Placas VBN-27C, en regular estado de uso. Vehículo en el que transitaban los imputados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontró las dos (02) armas de fuego con las que presuntamente se causó la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.L.M. y L.A.V.C.. 23°) Montaje Fotográfico N° 0259 del vehiculo Ford Fiesta, Automóvil, Sedan, color Azul, Placas VBN-27C, por cuanto demuestra la existencia y característica del vehículo antes mencionado, y en el que transitaban los imputados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontró las dos (02) armas de fuego con las que se causó presuntamente la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.L.M. y L.A.V.C.. 24°) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-AT-0262 de fecha 13 de Junio de 2008, suscrita por el Experto Y.F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por cuanto fueron practicas a prendas de vestir, teléfono y dos (02) armas de fuego que fueron incautadas en el presente asunto. 25) Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-395 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada por el Experto A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de M.d.E.M., por cuanto se realizó a la persona que en vida respondía al nombre de J.A.L., el cual concluye que la causa de muerte fue debido a hemorragia y lesión cerebral, aunada a shock hipovolemico, producido por la perforación del pulmón izquierdo, en relación directa con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 26°) Autopsia Médico Legal N° 9700-154-A-396 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada por el Experto A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de M.d.E.M., por cuanto se realizó a la persona que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., el cual concluye que la causa de muerte fue debido a hemorragia y lesión cerebral, aunada a shock hipovolémico, producido por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, en relación directa con el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 27°) Experticia Tricológica al Producto del Barrido realizado al vehículo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, tipo SEDAN, matriculas VBN 27C, Experticia bajo el N° 9700-067-DC-1010 de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por la Experto NILIAM R.R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto fue efectuada a ocho (08) apéndices pilosos, y en la misma se concluye que tales apéndices pertenecen a la región cefálica, y que son ligeramente ondulados. 28°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1013 de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por practicada por la Experto NILIAM R.R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto fue efectuada a Macerados tomados en los sitios: “REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO” y “MOTOS MORA”, donde resulta con lesiones de gravedad que luego le causan la muerte a J.A.L.M., y donde resulta fallecido L.A.V.C.; Experticia en la que se concluye que tales muestras tomadas, son de naturaleza Hemática y pertenecen al grupo “A”. 29°) Montaje Fotográfico del Sitio del Suceso “MORA MOTOS REPUESTOS”, del cadáver de una persona adulta, y de las evidencias encontradas, por cuanto deja constancia de la existencia y características del Sitio del Suceso “MORA MOTOS REPUESTOS”, del cadáver de una persona adulta correspondiente a L.A.V.C., y de las evidencias encontradas en el sitio. 30°) Experticia Química N° 9700-067-DC-1012, de fecha 14 de Junio de 2008, para determinar presencia de IONES DE NITRATOS, en prendas de vestir incautadas en el procedimiento, practicada por la Experto NILIAM R.R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto se determinó que en las prendas de vestir incautadas en el presente proceso, dan “NEGATIVO” para la presencia de “IONES DE NITRATOS”. 31°) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1011 de fecha 14 de Junio de 2008, practicada por la Experto NILIAM R.R.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por se evidencia que las “soluciones de continuidad (orificios)” que presentan “las prendas de vestir FRANELA Y GORRA, suministradas como incriminadas”, presentaron características de las producidas “por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego”, que “las manchas de color pardo rojizo” que se encontraron en las prendas de vestir antes señaladas “son de naturaleza hemática, del tipo humana y corresponden al grupo sanguíneo A”. 32°) Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehiculo N° 9700-230-260 de fecha 20 de Junio de 2008, al vehiculo automóvil Ford Fiesta, sedan, color azul, placas VBN-27C, en el cual transitaban los imputados de autos momentos antes de su aprehensión, y en el que se encontró las dos (02) armas de fuego con las que presuntamente se causó la muerte de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.L.M. y L.A.V.C.. Experticia practicada por el Experto W.J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., donde se concluye que tal vehículo presenta seriales en estado “Original”. 33°) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-396 de fecha 17 de Junio de 2008, practicado al cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de L.A.C.V., practicada por Experto A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de M.d.E.M., por cuanto se concluye que se trata de: Masculino de 22 años de edad, quien falleció por hemorragia y lesión cerebral, aunado a shock hipovolemico producido por la perforación del pulmón izquierdo y el corazón, todo guarda relación con el paso de proyectiles disparados con armas de fuego de proyectil único a la cabeza y al tórax. 34°) Experticia Toxicológica Post-Morten N° 9700-067-1116 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada a muestras tomadas del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de L.A.C.V., practicada por la Experto Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto se concluye un resultado Negativo para alcohol, cocaína y marihuana. 35°) Copia Fotostática de Acta de Defunción N° 718 de fecha 13 de Junio de 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de la persona que en vida respondía al nombre de J.A.L.M., por cuanto evidencia que la causa de la muerte del ciudadano J.A.L.M. fue por “… Hemorragia cerebral, Lesión cerebral, Heridas con arma de fuego. .36°) Acta de Defunción N° 46 de fecha 17 de Junio de 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., de la persona que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., por cuanto evidencia que la causa de la muerte del ciudadano L.A.V.C. fue debido a “… Hemorragia Cerebral, lesión encefálica, herida con arma de fuego, homicidio… “ .37°) Copia Fotostática de Permiso de Enterramiento N° 57 de la persona que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., por cuanto evidencia la muerte de una de las víctimas en autos. 38°) Informe de Análisis Forense Informático N° 0016 de fecha 15 de Julio de 2008, efectuado por los Expertos Ingenieros de Sistema J.E.S.V. e I.J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira, en virtud de estudio practicado a un Equipo de Computación, denominado genérico, de color negro y gris, marca ASUS, sin serial, los cuales concluyen que el equipo de computación tiene instalado un dispositivo de almacenamiento magnético (Disco Duro) un software para circuito cerrado de video, el cual sirve como elemento de seguridad al local comercial Repuesto y accesorios Rozo, que se encuentran en carpetas guardadas donde existen dos archivos de video denominado por el sistema con los nombres de: event20080612170409001 y event20080612165942006; por cuanto se puede apreciar un ciudadano portando arma de fuego disparando en contra de un trabajador del local comercial “REPUESTO Y ACCESORIO ROZO”, es decir contra el ciudadano J.A.L.M.. 39°) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-134-LCT-3313 de fecha 16 de Julio de 2008, practicada por Expertos J.C.C.P. y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por cuanto demuestra la existencia y características de los sitios del suceso ubicados en el Barrio Bolívar, Avenida 15, Locales Comerciales “MORA MOTOS” y “REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO”, donde resulta fallecido L.A.V.C., y donde resulta con lesiones de gravedad que luego le causan la muerte a J.A.L.M.. 40°) Experticia de Levantamiento Planimetrito S/N de fecha 17 de Julio de 2008, practicada por la Experto M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por cuanto demuestra la existencia y características de los sitios del suceso “MORA MOTOS” y “REPUESTOS y ACCESORIOS ROZO”, en los que resulta fallecido L.A.V.C., y en el que resulta con lesiones de gravedad que luego le causan la muerte a J.A.L.M.. 41°) Experticia Toxicológica Post-Morten N° 9700-067-1115 de fecha 13 de Junio de 2008, practicada a muestras tomadas del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de J.A.L.M., practicada por los Expertos M.T.B. y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., por cuanto se concluye un resultado Negativo para alcohol, cocaína y marihuana. --------------------------------------------------

A estas pruebas documentales el Tribunal las valora, por cuanto las mismas fueron ratificadas por los expertos al momento de rendir su declaración a lo largo del juicio y además las partes estuvieron de acuerdo en darlas por leídas, en conocimiento de que estaban de acuerdo con ellas.-----------------------------------------------------------------------------------

En relación a las pruebas materiales, las cuales fueron exhibidas a las partes consistentes en: 1°) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “SIG SAUER”, calibre 9mm.2°) Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “KAREN”, calibre 9mm. 3°) Un (01) CD-R, marca “Princo”, color blanco, con Serial de Producción P3130603074710Y1, el cual contiene Video de los eventos ocurridos el día 12 de Junio de 2008, en el local comercial “Repuestos y Accesorio Rozo”; este último no fue observado en el equipo de video. ------------------------------

El Tribunal las valora a excepción del video, ya que no fue posible su reproducción a pesar de haber realizado, todas las diligencias necesarias.-----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad correspondiente se le otorgó el Derecho de Palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. G.A., para que expusiera sus conclusiones y expuso entre otras cosas que para determinar los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados se debe determinar la ubicación, y la misma fue en Motos Mora y Motos Rozo (demostrando de manera visual tales lugares), ubicados en la Avenida 15, El Vigía y la calle que tiene el desvío hacia el Barrio Bolívar. El día de los hechos la comisión policial integrada por M.B. y R.R., venían por la avenida 15, y en la Empresa Mora Motors había un grupo de personas pidiendo auxilio, quienes señalaban hacia el Establecimiento Rozo. Demostró el levantamiento planimetrito realizado por la experto en Sala y al cual él le había tomado una fotografía. Las personas que se montan en ese vehiculo en ningún momento les dio tiempo de cambiarse con nadie, además de ello la policía iba en una persecución in caliente. En Motors Rozo una persona acciona un arma de fuego en varias oportunidades en contra de la humanidad de una persona. Una vez que ocurren estos hechos los funcionarios del CICPC se trasladan hasta el sitio de los hechos a fin de recabar evidencias de interés criminalístico, donde se colectaron conchas. Es muy importante la identificación de los campos y estrías que deja la bala al pasar por el cañón, lo que permite individualizar las evidencias que se recolectaron en el sitio del suceso. Una vez realizada la percusión quedan marcas que son comparadas con el disparo de prueba. Estaban ahí los imputados en el sitio del suceso y de ello d.f. los funcionarios policiales y los testigos, el vehículo se da a la fuga y dentro de ese vehículo encontraron las armas y de eso declaró un testigo en sala. En la sala de audiencias declararon expertos que dejaron constancia que efectivamente existe el sitio del suceso, donde trabajaban unos testigos que vinieron a esta sala a declarar. El experto Jimm Canchica dejó constancia que efectuó reconocimiento sobre 02 conchas y 02 proyectiles. Una vez detenido el vehiculo habían dentro del mismo cuatro personas. Hubo testigos que dijeron no reconocer a las personas pero el reconocimiento de O.F. señaló a L.M.C.V. como la persona que estuvo en el negocio y habló con la persona fallecida unos minutos antes del hecho, en consecuencia para el Fiscal el ciudadano L.M.C. es la persona que marcó al hoy occiso identificado como Mosquito. E.S.D., quien aparentemente era el propietario del vehiculo donde se desplazaban las 4 personas y que le vendió a Jackson manifestó que efectivamente ese era su vehículo. En la experticia de Ion nitrato resultó positivo la número cuatro para R.P., de las cuales se habían tomado 16 muestras; y la muestra N° 04 le fue tomada al antebrazo izquierdo de R.P., lo cual significa que Ronald esta dentro del carro y tiene el brazo izquierdo afuera, por eso resulta positivó en dicho brazo. J.P.A. y C.A.C. fueron las dos personas que dispararon, y en las pruebas de Ion Nitrato aparecen positivas sobre las cuatro muestras; resultó positivo para C.C. la mano derecha, antebrazo derecho, mano izquierda y antebrazo izquierdo. El acusado J.P.A. resultó positivo para el macerado en la mano derecha, antebrazo derecho, mano izquierda y antebrazo izquierdo. Para la Vindicta Pública es evidente que el miedo haya obligado a los trabajadores de la empresa a no identificar a una persona. El experto en balística señaló que el tirador estaba a un plano superior a la victima; pues bien, la victima estaba reparando motos en cuclillas. Una de las armas se encontraba solicitada por el delito de Robo ocurrido en el Estado Carabobo y en el Tribunal declaró L.L.L. quien manifestó acerca de la denuncia que él había colocado. También declaró A.A. que las armas estaban dentro del vehiculo. El dolo está previsto, ya que uno de los acusados fue y marcó a la victima. También hubo ignominia en la ejecución de dichos delitos. Existen evidencias que comprometen a los acusados en los hechos que se imputan. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Defensa, en la persona del Abogado J.d.C.R., por su parte expuso sus conclusiones y entre otras manifestó que en la oportunidad de la audiencia preliminar la defensa realizó todas las observaciones a la acusación, pero entre otras cosas se hacia la observación de que la acusación no reunía lo dispuesto en el artículo 326 del COPP. Para la defensa hay deficiencia en las pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público, en esta acusación se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La acusación no reunía la individualización para cada uno de los acusados, y de ello hay Jurisprudencia, donde al Fiscal del Ministerio Público le corresponde individualizar a cada uno de los acusados; es decir debió presentar por separado las pruebas y los delitos para cada uno de sus defendidos. Para sentenciar a sus defendidos se requiere de las pruebas evacuadas en sala y dichas pruebas no son suficientes. El testigo Osman manifestó en sala que observó a una persona disparar que cargaba gorra lentes y casco y llegó en una moto y que una vez que ocasionó los disparos abordó la moto de parrillero y arrancó. Se pregunta la defensa si en el momento que ocurre el hecho esta persona también ocasiona el hecho en Auto Repuestos Rozo; en ese sitio había bastante gente que pudo haber investigado el Ministerio Público. El Comisario Becerra manifestó en sala que iba un vehículo no lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público que el vehículo estuviese estacionado. No hubo persecución in caliente como dice el Fiscal. La defensa no ha negado que el carro es de Jackson; pero el hecho de que aparezcan las armas en el vehículo no indica que hayan sido estas las personas que dispararon, pues el comisario dice que al vehículo los motorizados le hicieron señas. De las actas se evidencia que el testigo estrella manifestó que venia bajando por la avenidas P.R. cuando lo mandaron a parar y observó una pistola en el cojín de atrás y una en el cojín de adelante. Se pregunta al defensa a quien se le cree, al testigo o a los funcionarios. Aduce la defensa que la prueba de Ion Nitrato es de orientación y no es una prueba de certeza, y es una prueba de fácil contaminación, según lo expuesto por la experta en Sala. Correspondía en este caso la práctica de la prueba de traza de disparo (ATD), pues es la prueba de certeza, prueba ésta que no fue practicada en el presente caso. Para la defensa hay deficiencia de prueba en este caso; sólo lo único que el fiscal probó fue el sitio donde se cometió el hecho y las armas con la que se cometió el hecho; pero no ha probado el Fiscal del Ministerio Público que sus defendidos hayan cometido ese hecho. Aclaró a los escabinos que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde probar la culpabilidad y responsabilidad de sus defendidos, y en este caso no fue hecho. La defensa se pregunta si no era obligación del Fiscal del Ministerio Público haber promovido el técnico que instaló la máquina en la Empresa Auto Repuestos Rozo. El dueño de Auto Repuestos Rozo manifestó que el equipo no puede ser abierto por nadie porque tiene una llave, en consecuencia esta prueba es ilícita y la defensa no tuvo acceso a la misma. Finaliza la defensa solicitando sentencia absolutoria para sus defendidos porque no hay prueba que diga que fueron vistos, que estaban en el lugar, no hay prueba que los comprometa en estos hechos. Continuando el Abg. O.S. manifestó entre otras cosas que el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo trata de desvirtuar lo que plasmó en la acusación; diciendo que el carro estaba estacionado. Hay incongruencia en lo que dice el fiscal con los hechos ocurridos en esa fecha. Las personas que declararon en sala no señalaron a ninguno de sus defendidos, pues manifestaron que no los vieron, que no saben quienes eran. La experta Rojas dijo que la prueba de Ion Nitrato es de orientación y además dijo que no le fue solicitada la realización de la prueba de ATD, la cual sí es una prueba de certeza, lo que indica que hubo falta por parte del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad. No hay pruebas que involucren a sus defendidos. Se pregunta la defensa donde está la moto? Porque no persiguieron a los motorizados? Pidió conciencia al Juez Presidente y a los escabinos y solicitó para sus defendidos se dicte sentencia absolutoria. --------------------------------------------

En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que expusiera sobre la Replica, entre otras cosas manifestó que cuando habló de estacionar, en primer lugar, el primer homicidio se produce en Mora Motors y el segundo se produce en Repuestos Rozo. Indicó que la defensa señaló que se tenía que haber traído a juicio a la persona que instaló el equipo, para el fiscal no es necesario por cuanto el CICPC tiene sus propios expertos. En cuanto a lo manifestado por la defensa que el testigo de la empresa observó una moto, manifestó el Fiscal que, el del vehiculo andaba una persona en una moto y el vehículo se detiene porque habían mas vehículos estacionados en la Avenida Don P.R., quizás porque el semáforo estaba en rojo, y la moto efectivamente se dio a la fuga. Solicitó se aplique las máximas de experiencia, se tome en consideración las pruebas técnicas y los conocimientos científicos. Una vez que el vehiculo está detenido es que se buscó al testigo y cuando el testigo llegó efectivamente las personas estaban tiradas en el piso. Invocó el contenido del artículo 22 del COPP, manifestando que en cuanto a la prueba de Ion Nitrato, tiene valor, porque la misma está concatenada con otras pruebas y no como dice la defensa. Ciertamente la prueba de Ion Nitrato es de orientación, pero la misma no se puede interpretar aislada. Señaló el fiscal que ha probado todo en este juicio. Indicó a los jueces escabinos que en El Vigía es común que si las personas hablan los matan, entonces esta sociedad tiene miedo, invitó a los escabinos a hacer justicia. Manifestó porque no se practicó la prueba de ATD, porque se requiere de un pin de ATD, y el mismo está por el orden de los 12 mil bolívares, las Sub Delegaciones carecen de estos pin y los mismos se deben solicitar a Caracas. Por último adujo que está en manos del Tribunal con jueces escabinos hacer justicia, agradeciendo su participación en el juicio, solicitando se enjuicie a los acusados por los delitos ya señalados. ------------------

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que argumentara su contrarréplica y entre otras cosas el Abg. J.d.C.R., expuso, que al Fiscal no le gustó que la Defensa le hubiese dicho que su acusación no servía, y prueba de ello el Tribunal de Control admitió la acusación parcialmente. El fiscal corrigió en la sala de control algunos aspectos de esa acusación. Argumenta que es culpa del Ministerio Público no haber solicitado los pin necesarios para hacer la prueba donde se observarían los residuos de pólvora, ya que la prueba realizada fue de orientación (ION NITRATO), prueba que ya no se utiliza, pero aquí aún se siguen utilizando. En este caso el Fiscal del Ministerio Público no pidió los pin. Manifestó que la ropa de sus defendidos no tenía residuos de pólvora y así fue expuesto por la experta. El testigo de Mora Motors dijo en Sala que era una moto jaguar color blanco donde se fue la persona que se bajó a disparar. Son suposiciones del Ministerio Público cuando dice que el vehículo estaba estacionado. Hasta el día de hoy el Fiscal no ha podido individualizar a sus defendidos en la comisión del hecho. Por último manifestó que el papel del Fiscal del Ministerio Público, donde se deja ver como victima en el día de hoy, no le queda bien. Solicitó a favor de sus defendidos la sentencia absolutoria. Posteriormente, el Abg. O.S., expuso entre otras cosas que la ropa de sus defendidos no presenta segmentos de Ion Nitrato. Los testigos tanto en la rueda de reconocimiento como en la Sala de Juicio no han dicho que fueran sus defendidos los culpables. Para la defensa el Fiscal ha sido incongruente en su forma de accionar en este juicio, pero no concretó. Le hubiese gustado ver al Fiscal actuar como parte de buena fe en este juicio. No es culpa de la defensa que no tenga la Fiscalia la disposición de los doce mil bolívares para realizar la prueba de ATD en este caso. Pide sentencia absolutoria. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En esa oportunidad, garantizando los derechos de las victimas, se le concedió el derecho de palabra a la victima por extensión, J.L.L., quien manifestó entre otras cosas que se haga justicia. -------------------------------------------------------------------------------

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima por extensión, D.C.d.V., quien pidió se haga justicia en este caso.

De igual manera, el Tribunal les preguntó a los acusados si desean exponer, quienes impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por separado, manifestaron en el siguiente orden: R.J.P., se acogió al precepto constitucional. C.A.C.D., dijo que se esclarezca todo, que le comprueben su culpabilidad. L.M.C.V., manifestó que se fijen en las pruebas que aparecen ahí, no sabe como salio la acusación. Lo único que hizo fue llegar con una moto arrastrada para que se la repararan. Nunca ha estado vinculado a ningún hecho delictivo. J.P.A., se acogió al precepto constitucional. ---------------------------------------------------------------

Ante estos argumentos este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, establece el Artículo 406 ordinal primero del Código Penal lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1). Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456, y 458 de este Código

.------------------------------------------------

Artículo 277 del C.P. establece: --------------------------------------------------------------------------------

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 470 del C:P. establece: -------------------------------------------------------------------------------

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometa para que forme parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.”

Estos artículos estatuyen los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los Ciudadanos : J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P..

En el caso de marras podemos concluir que ciertamente, quedo demostrado en el Juicio Oral y Público que se cometió el delito de Homicidio, en las personas de los Ciudadanos L.A.L. Y L.A.V.C., lo cual se desprende de las actas de defunción y de la declaración Médicos Forenses y demás expertos. Igualmente quedo demostrado, la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que se decomisaron dos armas de fuego, resultando una de ellas denunciada por hurto, Igualmente quedo demostrado la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, así mismo quedo demostrado según lo manifestado por el experto J.C.C.P. que las armas incautadas fueron las disparadas para cometer el delito de homicidio, pero no quedo demostrada la culpabilidad de los acusados, ya que el Fiscal no individualizó a los acusados respecto de lo que había hecho cada uno de ellos, además por cuanto surgieron muchas dudas en cuanto al procedimiento realizado y en cuanto a la obtención de las pruebas.-------

En este orden de ideas señaló el Fiscal que deben ser condenados los Ciudadanos R.J.P. y C.A.C.D. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11, los Articulo 277, 470 en su Primer Aparte y 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano. R.J.P., fue el Autor Material, al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.L., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L.. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el ciudadano. C.A.C.D., fue el Autor Material al ejecutar el delito de Homicidio mediante el uso de arma de fuego, pistola en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del EL ORDEN PUBLICO y los Ciudadanos. L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperadores Inmediatos, en la realización de los Delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, Articulo 77 Numerales 1, 5, 7 y 11 y el Articulo 277 y 470 en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.L., L.A.V.C., Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en contra del Ciudadano. LEES L.L.L. Y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ORDEN PUBLICO. -------------------------------------------------------------------------------

Con lo que respecta a los delitos de Homicidio, ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento provenientes del delito imputados a los Ciudadanos R.J.P. y C.A.C.D., este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público no individualizo a los acusados en relación en lo que había hecho cada uno de ellos para que se le imputaran los delitos antes señalados, ya que si bien es cierto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales y supuestamente se les encontró en el vehiculo donde andaban unas amas de fuego, no es menos cierto que ninguno de los testigos presénciales pudo identificar a los acusados, y así lo manifiestan los testigos ciudadanos J.G.M.M., O.J.H.M., L.A.G.A., J.O.Á.F., al señalar que a pesar de estar en el sitio donde ocurrieron los hechos ellos no pudieron identificar a las personas que dispararon, que todo fue rápido. Si esto es así, como pretende el Fiscal Del Ministerio Público asegurar que los acusados antes identificados fueron las personas que ocasionaron la muerte a las Víctimas, porque es sabido y quedo demostrado en el Juicio que una vez detenidos los acusados se les realizó la prueba de Iones Nitrato, resultando positivos los ciudadanos R.J.P. y C.A.C.D., en el macerado de sus manos, prueba esta que es de orientación y no de certeza como lo señaló la Experto NILIAM R.R.R., manifestando igualmente esta experto, que de la misma manera se realizó la experticia a las vestimentas de estos acusados , dando como resultado Negativa para la Prueba de Iones Nitrato, o sea que no aparecieron rastros de pólvora en sus ropa, entonces se pregunta quienes aquí Juzgan ¿ Como es posible que a poco de haber sido detenidos los acusados, y se les realiza la prueba de Iones Nitrat, en el macerado de sus manos y resultan positivo, y al mismo tiempo resultan negativa para la misma prueba, realizada en sus ropas?. Porque para quien sepa de armas es sabido que al disparar una persona un arma, se produce una explosión del fulminante y esto hace que la pólvora, se impregne en la humanidad y las ropas de la persona que disparo, ¿entonces por que motivo los acusados no presentan los rastros de pólvora en sus ropas? ¿Sería que no dispararon las armas?. Aunado a esto no se practicó la prueba de ATD ( acción de Traza de Disparo), que es una prueba de certeza, ya que la prueba de orientación puede reaccionar con otros químico y los resultados no son confiables, observando el Tribunal que el Fiscal, manifestó que no se realizó esta experticia porque los pin eran demasiado caros. Así mismo se preguntan los Jueces ¿Porque motivo no se realizó la prueba dactiloscópica para determinar si las huellas de los acusados estaban presentes en las armas incautadas. De Igual manera quedo demostrado en el Juicio que las personas que dispararon fueron unas personas que andaban en una moto blanca, los cuales no fueron detenidos, según lo manifestado por los testigos agentes Policiales J.G.M.B., R.R.R.M., quienes manifiestan que al llegar al sitio la gente les indico hacia riba y se fueron en persecución de una moto y un vehículo, que se hacían señas, y que la moto desapareció, por lo declarado por el ciudadano O.J.H.M., el cual manifestó que estaba en su sitio de trabajo, Mora Motor y de repente escucho unos disparos, voltio y vio a un persona con lentes y gorra que se moto en una moto donde lo esperaba un sujeto el cual tenia un casco y se fueron. De la declaración del funcionario J.E.L.G., el cual manifestó que como investigador se dirigió al sitio de los hechos, y al indagar, el Ciudadano Mora Mora, le manifestó que los sujetos llegaron en una moto, se bajo el parrillero y fue el que disparó, luego se trasladaron a la venta de Motos Rozo y se escucharon unos disparos. Por lo antes mencionado no se determinó que el Fiscal haya individualizado a los acusados señalando que acciones realizaron cada uno de ellos para que se le acuse del delito de Homicidio. Al respecto a señalado el Tribunal supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León , N°- 323, de fecha 14-09-04, lo siguiente : “ Si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”. --

En cuanto a los delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, imputados a estas dos personas antes identificadas, como autores materiales, este Tribunal observa que los acusados antes señalados fueron detenidos por funcionarios de la Policía, en el momentos en que se encontraban en un vehículo Ford Fiesta y según los policía se encontró dentro del vehículo dos pistolas y una de ellas había sido denunciada por hurto en el Estado Carabobo, todas en el asiento de la parte de atrás. Ahora bien los funcionarios policiales J.G.M.B. y R.R.R.M., detienen a los acusados y lo revisan, sin estar presente ningún testigo, ya que el testigo presencial ciudadano L.A.A.Q., manifiesta en su declaración que a él lo llaman los policías para que sirva de testigo y al llegar al sitio observo, ya estaban cuatro muchachos en el piso y dos pistolas en el vehículo, una en el asiento de adelante y una en el asiento de atrás, de esta declaración se desprende que el testigo llegó después de la detención y requisa de los acusados. En consecuencia éste Tribunal, considera que hay dudas, ya que no hay certeza jurídica en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales por cuanto si hizo sin testigo, al respecto a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, N°- 345, de fecha 28-09-04, lo siguiente: “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” --------------------------------------------------

Por estos motivos consideran quienes aquí juzgan que no esta demostrado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Por consiguiente si no esta demostrado el delito antes señalado, menos puede culparse a los acusados por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por que la comprobación del primero, implica la comisión del segundo, y no entiende el tribunal en que se aprovecharon los acusados de las armas.--------

Por lo anteriormente este Tribunal Mixto considera que como en el procedimiento y en la realidad surgieron dudas en cuanto a la culpabilidad de los acusados antes señalados lo lógico y ajustado a Derecho es decretar la presente sentencia Absolutoria y así se decide.---

En relación a la participación de los ciudadanos L.M.C.V. y J.P.A., en grado de Cooperadores Inmediatos, en la realización de los Delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y LAS AGRAVANTES DE ACTUAR CON PREMEDITACION CONOCIDA, IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal considera que igualmente el Fiscal del Ministerio Público, no individualizó a los acusados antes señalados, ya que si bien es cierto el testigo O.J.H.M., en la rueda de reconocimiento, manifiesta que reconoce al Ciudadano L.M.C.V., como la persona que estuvo minutos antes en el taller para que le arreglaran una moto, esto no es prueba fehaciente para determinar que él haya colaborado con los homicidas, para que se cometiera el delito de Homicidio en contra de las víctimas, por que entonces todas las personas que llegaron al local comercial, pudieran considerarse como cómplices en los delitos cometidos, el Ciudadano Fiscal mediante presunción quiere dar a entender al tribunal la participación del acusado como cómplices, y como se dijo anteriormente el testigo O.J.H.M., manifiesta que los homicidas llegaron en una moto y realizaron los disparos. Igualmente referente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, involucra al Ciudadano J.P.A., como cooperador inmediato de los delitos antes señalados, por la presunción de que él disparo desde su carro con su mano derecho y resulto positivo a la prueba de Iones nitrato, en su brazo izquierdo, pero no señalo que daños causo con sus disparos y que hizo para que se catalogará como cooperador, situación esta que no concuerda al realizarle la prueba de barrido al vehículo, en el cual no se determino la presencia de Iones Nitrato en el mismo, así mismo en el juicio quedo demostrado que los disparos que segaron la vida de las dos víctima lo realizaron unos ciudadanos que llegaron al sitio de los hechos conduciendo una moto, color blanca y en ella se marcharon. No pudiendo determinar el Fiscal del Ministerio Público la cooperación de los acusados antes identificados en los delitos por él imputados en contra de los acusado, lo lógico y ajustado a derecho es decretar de igual manera la Absolución de los Acusados, ya que no se demostró su participación y correspondiente culpabilidad.------

Al respecto, sobre las dudas que puedan surgir en el juicio, con respecto a como ocurrieron los hechos y la falta de pruebas, nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.---

“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” ------------------------------------------------------

Asimismo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06 establece el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia de los Acusados y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por insuficiencias de pruebas. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal MIXTO de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSOLVER POR UNANIMIDAD ABSOLUTA a los Ciudadano : J.P.A., L.M.C.V., C.A.C.D. y R.J.P., antes identificados, por considerarlo Inocentes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA , CON LAS AGRAVANTES DE OBRAR CON PREMEDITACIÓN CONOCIDA E IGNONIMIA, EJECUTARLO CON ARMAS Y EN UNIÓN A OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN IMPUNIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA, para los dos últimos Y para los dos Primero por los delito antes mencionados en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, por cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no demostrado que los acusados fueran los autores o participe en los delito imputados, por que si bien es cierto ellos fueron detenidos por funcionarios policiales, no es menos cierto que hay en el procedimientos muchas dudas, y el Fiscal no Individualizó a cada uno de los detenidos, de que forma habían participado, y cuales eran las pruebas que concatenadas unas con las otras determinaran la participación por separado de ellos.-------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia no pudiendo desvirtuar el Fiscal del Ministerio Público el Principio de Presunción de Inocencia que amparó a los acusados desde el inicio de la presente causa, y en aplicación del Principio de IN Dubio Pro Reo, que establece que cuando existan dudas esta favorece al Reo, lo lógico y ajustado a Derecho es decretar la sentencia Absolutoria a favor de los acusados. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

Por cuanto los acusados se encontraban detenidos en el Internado Judicial Región los Andes, con sede en San J.d.L.E.M., se acordó librar la Correspondiente Boleta de Excarcelación, con oficio a la Directora de dicho Internado. Asimismo se acorrdó de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del COPP, la inmediata Libertad de los Acusados desde la misma sala de Audiencia. En relación a la solicitud de entrega de la Pistola Marca SIG-SAUER, MODELO P-228, CALIBRE 9 mm, tipo pistola, serial Vesp000068, se acuerda poner a disposición de la Fiscalía Cuarta de Valencia, para que resuelva sobre la entrega o no de la pistola antes señalada, oficiándose al Jefe del CICPC delegación del Vigía, a los fines del envió de dicha arma, una vez que quede firma la presente sentencia. En relación al arma de fuego tipo pistola, marca Karren, sin serial aparente, 9 mm, se acuerda su decomiso, y enviarla al DARFA, una vez que firme la sentencia. En relación al vehículo Marca Ford , Modelo Fiesta , Placas VBN-27C Serial de Carrocería 8YPBP01C028-A53651, Serial del Motor 2ª53651, se acuerda que una vez que quede firme la presente decisión se le haga entrega a su propietario si demuestra la misma ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 406 ordinal Primero, 277, 470 y 83 del Código Penal, 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 361, 362, 363, 364, 365 y 366, 480, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que ejecute la sentencia, una vez que transcurra el lapso legal de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP. El texto integro de la presente decisión se dictaró dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, momento para el cual se podrán intentar los recursos correspondientes. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. ASI SE DECIDE, DADA, SELLADA Y FIRMADA en el despacho del Juez de Juicio N°. 02, de esta Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2009.---------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

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