Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 09 de Marzo de 2010

199º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001797

ASUNTO : LP11-P-2009-001797

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ DE JUICIO: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

ESCABINO TITULAR I: DEXCY HERRERA PEÑA

ESCABINO TITULAR II: E.A.B.A.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. G.A.A.R..

VICTIMAS: J.N.C.V.

ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.U.

DEFENSOR SUPLENTE: ABG. C.V.

ACUSADO: DAIRO A.O.O., colombiano, natural de M.A., de 24 años de edad, CI N° E-71241444, obrero, nacido en fecha 02-12-1984; hijo R.O.G. y de L.E.O., residenciado en Invasión Monte Verde, parcela S/Nº, la cual queda por la entrada del semáforo cerca de Makro hacia adentro, después del puente (vivienda propiedad de Daiber L.d.L.V.M. quien es su concubina) y/o por la entrada de Don Quijote, hacia adentro casa sin frisar, (residencia de la progenitora), El Vigía, Estado Mérida

DELITO: ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

HECHOS

Siendo las 2:50 horas de la tarde del día 24 de agosto del 2009, encontrándose en labores de servicio el Sargento Mayor L.G. y el Cabo segundo D.Y., en el punto de Control Chiguará y el Sargento Segundo A.R. en el Peaje de los túneles de la Autopista R.C., cuando recibieron reporte vía radio de la central de comunicaciones de la policía del Estado Mérida informando que en el sector Cuatro Canales llegando al Falso Túnel un Colectivo de Transporte Publico de la Línea Los Andes que cubre la Ruta M.E.V. sus pasajeros fueron victimas de un Robo presuntamente por cuatro ciudadanos que portaban Arma de Fuego y que uno de los mismos vestían Franela de Color Gris, otro Franela Morada y Aparentemente todos vestían pantalones Jeans, desplegando de inmediato los funcionarios un dispositivo de seguridad por el sector para tratar de dar captura de estos sujetos, minutos después al momento que se desplazaran los funcionarios por el sector conocido como Quebrada La virgen, por la Vía que conduce al Sector La Palmita, visualizaron a Cuatro Sujetos que se desplazaban a pie por la Zona Boscosa y los mismos aportaban las características que la central de radio había aportado, procediendo de inmediato con las respectivas medidas de seguridad al sargento Segundo A.R. le pregunto a los cuatro ciudadanos que si portaban algún objeto o sustancia que los comprometa con algún tipo de delito que lo exhibieran, respondiendo los mismos que no procediendo al Sargento Mayor L.G., a actuar según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección AL QUE VESTIA UNA FRANELA DE COLOR GRIS Y PANTALON DE VESTIR AZUL ENCONTRANDOLE EN EL LADO DERECHO DE LA CINTURA EN LA PRETINA DEL PANTALON UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM DE COLOR GRIS MARCA JAGUAR CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO SIN SERIALES VISIBLES Y CON TRES CARTUCHOS EN EL TAMBOR SIN PERCUTAR, y la cantidad de 150 bolívares fuertes distribuidos de la siguiente denominación UN (01) BILLETE DE 100 BOLIVARES FUERTES SERIAL A225535036, UN (01) BILLETE DE (50) CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIAL C06628490, en el bolsillo de su pantalón del lado izquierdo y quien dijo ser y llamarse DAIRO O.O., de 24 años de edad, nacionalidad Colombiana y residenciado en el Paraíso por las Invasiones, AL QUE VESTIA JEANS NEGRO Y FRANELA ROSADA, el cabo segundo D.Y. LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 32 MM. MARCA S.W., SERIAL EL TAMBOR 81102, SERIAL DE EMPUÑADURA 676280, CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CROMADO Y CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN CARTUCHOS y la cantidad de 160 bolívares fuertes distribuidos de la siguiente denominación: DOS (02) BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES C88625622, B08106254, UN BILLETE DE 20 BOLIVARES SERIAL A19564867, DOS (02) BILLETES DE 10 BOLIVARES SERIALES G40076565, A49487841, Y CUATRO (04) BILLETES DE 5 BOLIVARES FUERTES SERIALES A11596971, A33514402, C83751092, A67229346, y quien dijo ser y llamarse G.C.D.C., de 17 años de edad, sin cedula, fecha de nacimiento 22/07/1992, residenciado en la Floresta Zona Industrial Calle Principal Casa Nº 006, y el Sargento Segundo A.R., LE INCAUTO AL QUE VESTIA CHEMISE MORADA CON RAYAS NEGRAS Y PANTALON JEANS, UN BOLSO COLOR AZUL, CON LOGOTIPO DE COLOR BLANCO Y ESCRITO CON LETRAS BLANCAS DECD, DIRECCION DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, GOBIERNO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO CARACTERISTICAS: 1.- NOKIA COLOR VERDE CON NEGRO Y BLANCO, CODIGO 05659951P205K, 2.- HAWEY MODELO T158, SERIAL T75PCC1851672866, COLOR NEGRO, 3.- W396, COLOR NEGRO Y GRIS SIN SERIALES VISIBLES, 4.- ZTE DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, 5.- SAMSUNGMOBILE.COM, SIN SERIALES APARENTES, UN ANILLO DE METAL, COLOR AMARILLO, UN ANILLO DE METAL COLOR PLATEADO, UNA PULSERA DE METAL PLATEADA Y 132 bolívares fuertes de las siguientes denominaciones: UN (01) BILLETE DE CIEN BOLIVARES FUERTES SERIAL A18406972, UN (01) BILLETE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES C66156986, UN (01) BILLETE DE (02) DOS BOLIVARES FUERTES SERIALES A34815656, el cual quedo identificado como R.A.P.R., de 17 años de edad, cedula de identidad nº 23.550.608, fecha de nacimiento 01/11/1991, residenciado en Barrio H.C.C.P. por Makro, de la misma manera le incauto AL QUE VESTIA FRANELA BLANCA CON LOGO DE GOTICA EN LETRAS AZULES Y PANTALON JEANS LA CANTIDAD DE 200 BOLIVARES con la siguiente denominación: DOS (02) BILLETES DE 50 BOLIVARES FUERTES SERIALES A70123089, A25652948, CUATRO (04) BILLETES DE 20 BOLIVARES FUERTES SERIALES C42332240, B40338832, D27802064, C77394587, UN (01) BILLETE DE 10 BOLIVARES SERIALES H07415309, CINCO (05) BILLETES DE 02 BOLIVARES SERIALES A13865602, C28081053, B78579493, A49896944 y A24390577, el cual quedo identificado como JOHANDRY R.P.G., de 17 años de edad, cedula de identidad Nº 24.190.282, fecha de nacimiento 05/12/1991, residenciado en el Barrio L.B. por Makro, en vista de la evidencia incautada procedieron a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 594 de La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, respectivamente posteriormente se trasladaron hasta la sede del reten de la sub. comisaría policial Nº 12 El Vigía donde ingresaron a las 5:10 de la tarde de la misma manera procedieron los funcionarios a ubicar al conductor de la unidad de Transporte Publico para que formulara la respectiva entrevista donde quedo identificado como CHACON J.N., de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1958, cedula de identidad nº 8.076.024, chofer de la Línea Los Andes, residenciado en Barrio 19 de febrero Vía La Pedregosa Segunda Entrada, y al ciudadano G.A.H.A., venezolano, de 64 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/02/1944, titular de la cedula de identidad Nº 2.376.909, residenciado en Chiguará Calle Lagunillas Sector Las Rurales Casa Nº 6-54, quedando los menores a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico junto con las Evidencias incautadas y el Ciudadano DAIRO O.O., (…),Así pues, de los hechos que anteceden, se puede afirmar que estamos en presencia en uno de los delitos como es, ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.N.C.V., reuniéndose los requisitos previstos en el artículo 326 en armonía con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en audiencias durante el día 21 de Enero, de igual forma los días 02, 09, 22 de Febrero y 04 de Marzo, del año 2010, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

 DECLARACION DEL ACUSADO DAIRO A.O.O., el Juez le informó al acusado acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal le acusa en esta audiencia; le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración llevó a la convicción del Tribunal Mixto, que la tesis del acusado, es falsa, al indicar, circunstancia de modo en forma ambigua, por cuanto, si señala que compra mamones desde hace dos (02) meses, no es posible desde las máximas de experiencias de este Tribunal Mixto, que no conozca el nombre de la señora, o su apodo, no aporta la dirección exacta, donde habita la señora que le vende mamones, siendo evidente que pretende es desvirtuar los dichos de los funcionarios policiales, valorados por este Tribunal como solo un indicio, sin embargo, en el caso de marra, el acusado no estableció su tesis, de encontrarse buscando mamones donde una señora, imposible convocarle de oficio por este Tribunal, motivado a la versión general, que no individualiza un elemento de prueba, considerando los juzgadores la falsedad de lo declarado por el acusado, aunado a ello, que en el lugar indicado donde se encontraba vendiendo mamones, en el semáforo de Makro, cuyo lugar es visible, y dentro de las probabilidades el más concurridos, no promovió un testigo de la zona, que pueda dar fe, de ello, concluyendo los juzgadores una tesis sin fundamento, que sustentan los dichos de los funcionarios como indicio, que concordado con el dicho del acusado DAIRO A.O.O., que el se encontraba en el lugar donde detuvieron a los menores, constituye el indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho punible, tales indicios conjuntamente con las evidencias incautadas, y la declaración de la victima J.N.C.V., que expresó no haber visto al adulto, por cuanto a él, lo apunto con el arma de fuego, un menor, pero el sujeto mayor se encontraba en la parte trasera de la buseta, ahora bien, sorprende a los juzgadores la respuesta que dio, el acusado DAIRO A.O.O., a la interrogante que formulo el Tribunal, sobre cual fue el motivo, por el cual lo detienen, respondiendo que no sabe, posteriormente expresa, que la parte donde lo requisan es vía La Palmita, sector este que coincide con los dichos de los funcionarios, como el lugar de aprehensión, este mismo orden, corrobora esta contradicción relevante, cuando es interrogado por el Tribunal Mixto, sobre el motivo de la detención por los funcionarios policiales, y en el transcurrir expreso el acusado DAIRO A.O.O., que los funcionarios lo detuvieron por un robo en una buseta, aunado que agrego que el chofer a él, en ningún momento lo reconoce, todo ello, conforma una pluralidad de indicios, que conllevo al tribunal a dictar sentencia condenatoria.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente; 3) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 56, 57, 58 y vto. del expediente, y; 4) Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

La deposición del testigo, versa sobre tres inspecciones, la primera de ellas, sobre el sitio descrito como una Vía, donde se observa un túnel, con iluminación natural, que el común, de las personas de El Vigía, lo denominan falso túnel, es evidente la existencia del sitio donde los sujetos indican a los pasajeros que se trataba de un atraco. En la segunda inspección se determino, el sitio de aprehensión Vía La Palmita, denominado Quebrada de La Virgen, apreciándose iluminación natural. En la tercer inspección se deja constancia de la existencia del vehículo encava de 32 puesto, unidad de transporte público que fue abordada por los sujetos, desde el terminal, para posteriormente someter a los pasajeros, despojándolos de sus pertenencias. Por último el experto deja constancia del reconocimiento legal de un arma de fuego, describiendo las características: Marca Jaguar, Color: Marrón, y otras evidencias un Bolso Colegial, papel denominado billete, cadenas, las mismas, fueron debidamente descritas, siendo las mismas, de que fueron despojadas las víctimas, igualmente, las prendas de vestir, portadas que se le incauto a los sujetos aprehendido, lo conlleva a individualizar los diferentes lugares conforme a la circunstancias de modo, en que acaecieron los hechos, formando la convicción del Tribunal Mixto, como: Inicio del robo en el falso túnel, subsiguientemente la inspección Vía La Palmita, donde son aprehendidos los sujetos, entre ellos, el acusado: DAIRO A.O.O., y la inspección del vehículo, donde se desplaza la victima J.N.C.V., con los pasajeros Vía a la ciudad de Mérida, siendo despojados de sus pertenencias, evidencias incautadas al acusado, que fueron objeto del reconocimiento legal, lo que sin lugar a duda conlleva a este Tribunal Mixto a dictar sentencia condenatoria.

Por otra parte, del interrogatorio formulado por las partes y el tribunal, describe el lugar donde efectuó la inspección, expresando que había un cerro, árboles, que no observó al lado derecho del cerro trocha, ni potrero, solo el cerro y para el otro lado observó monte; que si él desembarca en el sector Cuatro Canales, podría salir a arriba, pero por camino improvisado; está aseveración del experto, la complementa cuando indica, que por el Túnel, hay una montaña con 45 grados de inclinación, siendo posible caminar por allí, este Tribunal da por demostrada, tal circunstancia de modo, que los sujetos tomaron este camino improvisado, ya que es esté el lugar donde emprende la huída, para tomar la vía La Palmita, donde a través de la segunda inspección se lleva a la convicción del Tribunal, que hay, por la zona, una escuela con una calzada de cemento; que las casas las vio, en el lado derecho, y vio un puente que comunica vía La Palmita, que por ese túnel él sabe que se llega a Mérida; que no vio por el lugar venta de mamones, esta descripción del lugar desvanece la tesis de la defensa pública, que arguyó una versión de presencia del acusado DAIRO A.O.O., en el lugar de aprehensión, motivado a la compra de mamones, por ocupación de vendedor en el semáforo cerca de macro, señalando el acusado que una señora, cuyo nombre desconocía, era la proveedora, todo ello, sin lugar a duda, conlleva a este Tribunal a dictar sentencia condenatoria, por cuanto lo declarado por el acusado es insustentable ante el acervo probatorio del Ministerio Público, que consiste en los dichos de los funcionarios, constituye un indicio, la presencia del acusado DAIRO A.O.O., con las evidencias objeto del robo, constituye otro indicio grave, por cuanto, aun cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales al respeto, no demuestra el acusado, que se encontraba buscando mamones en ese lugar, lo que pudo haber demostrado suministrando a este Tribunal el nombre o apodo de la señora que era proveedora, o haber indicado el lugar donde estaba ubicado la vivienda a los efecto de desvirtuar la inspección efectuada por el funcionario en el lugar de la aprehensión, que indico no haber observado ventas de mamones o arboles de esa fruta, sin embargo, solo se limito la defensa pública a sustentar su tesis en el dicho del acusado, sin requerir o cuestionar la inspección, no siendo posible para el tribunal mixto, sustituir la actuación de las partes, ya que la prueba de inspección en el lugar de aprehensión existe en el debate del juicio, sin cuestionamiento por la defensa pública, lo que conlleva a una pluralidad indiciaria en contra del acusado DAIRO A.O.O., siendo ineludible dictar la sentencia condenatoria en el presente caso.

 EXPERTO A.G., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; 1) Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 54 y vto. del expediente; 2) Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 55 y vto. del expediente, y; 3) Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, riela al folio 59 y vto del expediente, cuya exposición consta en el acta como forma de registro,

La presente testifical, verso sobre la realización de una inspección en el lugar de donde se produjo el delito, en la vía Mérida, en Cuatro Canales, adyacente a los túneles, describiéndolo como un sitio abierto, constituyendo ésta la primera inspección colocada a su vista, llevando a la convicción de éste Tribunal, el lugar de donde efectuaron la fuga, por camino improvisado, siendo concordante con la declaración del EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., que afirmo la posibilidad de caminar por este terreno con inclinación de 45º, cuya afirmación coincide con éste testigo, cuando expreso, no hay camino hacia La Palmita, pero es un sitio abierto, con un lado boscoso, por lo que es factible que una persona camine por el sitio. En cuanto a la segunda inspección colocada a la vista, se dejó constancia la vía Quebrada de la Virgen, donde se produjo la detención de los sujetos, con las características de un sitio abierto al público; donde el EXPERTO DETECTIVE L.A.S.G., manifestó haber observado casa, pero las mismas según el testigo EXPERTO A.G., no están cerca del lugar de aprehensión como cuadra y media, como desde acá (refiriéndose a la sede de esta sede judicial, hasta la sede de la Clínica Dr. J.G.H.), lo que ha criterio de este Tribunal Mixto, constituye aproximadamente tres cuadras, y señalan que por éste sector no vio, venta de mamones, esta tesis que sostuvo el acusado DAIRO A.O.O., se desvanece al no presentar como prueba nueva, el nombre o apodo de la proveedora de mamones, y la ubicación de esa vivienda, a los efectos de una inspección como prueba complementaria que desvirtué la inspección del lugar de aprehensión ofrecida por el Ministerio Público, todo ello, constituye un indicio grave que conlleva a determinar su culpabilidad, inicialmente, cuando declara el acusado DAIRO A.O.O., que se encontraba buscando mamones, no desvirtúa con prueba el indicio de presencia en el lugar de aprehensión en la Vía La Palmita, en compañía de los sujetos menores de edad, vale decir, que si bien es cierto que los dichos de los funcionarios constituye solo un indicio, no es menos cierto, que la versión del acusado DAIRO A.O.O., de no haber participado en el hecho punible, ya que se encontraba comprando mamones, por ese lugar, es por máxima de experiencia común, que se conociese apodo o nombre de la misma, y que toda persona ante una injusticia, hubiese ofrecido su colaboración para declarar que el dicho del acusado es cierto, lo que no ocurrió en el presente caso, concluyendo el Tribunal Mixto la falsedad de esta versión, procediendo a dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

 EXPERTO T.S.U. DETECTIVE K.A.R.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se le puso a la vista; experticia de reconocimiento técnico y mecánica y diseño nº 9700-067-dc-2068, de fecha 25 de septiembre del 2009, la cual riela a los folios 78 vuelto y 79 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro,

De la presente deposición se realizó experticia técnico y mecánica u diseño, a dos armas de fuego, efectuando disparos de prueba, de igual forma a tres balas calibre 38, donde se corroboró que ambas armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento con capacidad para dar muerte a cualquier persona, que sirvió como medio de amenaza para despojar a los pasajeros, donde una de las armas de fuego incautadas era portada por el acusado DAIRO A.O.O., según los dichos de los funcionarios policiales YOLNES R.D. y el FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R., que fue encontrada al momento de la aprehensión, siendo incautada por el FUNCIONARIO L.R.G., que concatenada con la declaración de la victima J.N.C.V., al expresar no poder reconocer al sujeto mayor de edad, por cuanto el fue apuntado con el arma de fuego, por un menor de edad, y habiéndose encontrado las evidencias de que fueron despojados los pasajeros en compañía de los menores, constituyen un indicio de participación, en el hecho punible, ya que su versión de estar buscando mamones para la venta, al momento de la aprehensión carece de veracidad, por cuanto, en la audiencia oral y pública, debió aportarlo al tribunal mixto, el nombre o apodo, asimismo la dirección de la señora que le vendía dichos mamones, por lo que surge una pluralidad de indicios, que desvirtúa la presunción de inocencia, del acusado DAIRO A.O.O..

TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO VICTIMA J.N.C.V., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente testifical, narra cómo circunstancia de tiempo, el día 24 de agosto del 2009, cuya circunstancia de modo, que se encontraba prestando el servicio de transporte en el sentido El Vigía a la ciudad de Mérida, cuando conducía por la vía de los túneles fue atracado, asimismo, a los pasajeros, que fueron cuatro personas las que robaron la unidad, tres menores y uno mayor de edad, recordando solo a los menores, viendo solo al menor que lo apuntó, especificando que el robo, lo perpetran en el denominado por la comunidad vigíense falso túnel, observando y escuchando a los sujetos manifestar de viva voz, que era un asalto, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias, marchándose corriendo, por un camino, que conduce a La Palmita, es evidente precisando, que el acusado DAIRO A.O.O., es la única persona mayor aprehendida en el procedimiento, constituye un INDICIO DE PRESENCIA, cuya tesis de estar comprando mamones, no es verificable al no aportar nombre o apodo y dirección de la proveedora, que concordado con la declaración contradictoria del acusado DAIRO A.O.O., cuando al narrar que fue bajado de una buseta, que proveniente de La Palmita, en cuyo vehículo venia los menores, desconocidos para él, tal afirmación se desvirtúa, por cuanto no demostró su dicho, ya que constituye una prueba nueva, no aportada, sino un dicho carente de veracidad, al ser interrogado por el tribunal mixto, que interrogo ¿Cuál es el motivo por el cual lo detienen los funcionarios, se lo manifestaron?, expresando …no me dijeron, me bajaron de la buseta y le requisaron. Posterior a la formulación de otras, pregunta insiste el tribunal mixto, ¿le indicaron los funcionarios policiales el motivo de su detención? Señala, me dijeron que los funcionarios lo detuvieron por un robo en una buseta, surge un INDICIO DE CONTRADICCION, demostrando la falsedad de la versión del acusado, mas el INDICIO DE EVIDENCIAS , incautadas al acusado, por lo que dicta sentencia condenatoria en su contra.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO YOLNES R.D., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0250-09, de fecha 24 de Agosto del 2009, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente testifical, se demuestra la circunstancia de tiempo, como el día 24 de agosto de 2009, de igual forma la circunstancia de lugar, en el denominado vía los Cuatro Canales, en el falso túnel, vía Mérida, llevando la circunstancia de modo, que tienen conocimiento del hecho, cuando recibe una llamada vía radio, de que cuatro sujetos habían cometido un robo a un expreso de la Línea Colectivo Los Andes, huyendo, de éste lugar, lo que concatenado con lo señalando por la VICTIMA J.N.C.V. que los sujeto se bajaron en el falso túnel, marchándose corriendo, por un camino, que conduce a La Palmita, estando en este lugar vimos a cuatro sujetos saliendo de una zona boscosa, por lo que procedimos a la revisión de rigor, encontrando el FUNCIONARIO L.G., al acusado DAIRO O.O., un arma de fuego, de empuñadura de madera, evidenciándose el INDICIO DE PRESENCIA, aunado a ello, el INDICIO DE EVIDENCIAS, incautada a los pasajeros, que la ropa de Dairo Ortiz al momento de la detención era un pantalón azul de vestir, y la franela que cargaba era de color gris; que ellos encontraron 642 mil Bolívares Fuertes a los sujetos; que los cuatro sujetos al momento de la aprehensión, iban saliendo a la vía de La Palmita, por la zona boscosa; que tiene conocimiento que por el falso túnel, se sale hacia arriba, hacía La Palmita; que los sujetos salen por la parte de arriba, por la zona vía La Palmita, por todo lo esgrimido dicta sentencia condenatoria.

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO L.R.G. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0250-09, de fecha 24 de Agosto del 2009, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la testimonial se evidencia la circunstancia de tiempo, el día 24 de agosto de 2009, cuya circunstancias de modo, constituye una información vía radio, de un robo, precisándose como circunstancias de lugar en la vía del túnel, trasladándose al sitio del suceso, específicamente a la altura del falso túnel, conduciendo vía La Palmita, cuya circunstancias de modo, de aprehensión del acusados y los otros sujetos, es en este lugar, en que les encuentran las armas, y objetos robados, procediéndose a la detención de los referidos sujetos, tres menores y un adulto, que es el acusado DAIRO O.O.. De esta misma forma, dentro de las circunstancia de modo, que configura el tipo penal, está la arma de fuego, que le fue incautada al acusado, por éste testigo, quien describe la vestimenta del acusado DAIRO O.O., consistía en un pantalón azul y franela gris al momento de la detención; que se les incauta a los demás sujetos menores, celulares, dinero, joyas; que en el punto de control de Chiguará los ciudadanos del bus del robo no denunciaron, el chofer del bus si denunció, estableciendo la circunstancia de modo, anteriormente descrita, con relación a la circunstancia de lugar del robo, es relevante para el Tribunal Mixto, ya que, si bien es cierto, que el chofer indica no haber visto el rostro del acusado DAIRO O.O., no es menos cierto, que el chofer victima J.N.C.V., señalo que al bajarse en el falso túnel, los sujetos, después de haber perpetrado el robo, tomaron un camino improvisado, que según la declaración del experto A.G. y L.A.S.G., es posible transitar éste conduciendo hasta La Palmita, razón lógica, suficiente, para que los funcionarios sean contestes en expresar que los sujetos venía de La Palmita, de una vía de zona boscosa, donde se produjo la aprehensión, lo que determina una pluralidad de indicios para dictar sentencia condenatoria en el presente caso, por cuanto el acusado DAIRO O.O., no demostró el motivo de estar comprando mamones, en el lugar de aprehensión, por cuanto, en la inspección técnica no consta que se logre observar viviendas en la zona de la detención de los sujetos; por consiguiente, no había personas, que fuese testigos por la zona, al momento de la detención, ni se indica que al momento del procedimiento, el acusado DAIRO O.O., tuviese mamones o cajita de mamones; que siendo interrogado por el tribunal mixto, no aporto nombre o apodo y ubicación de la dirección de la casa donde compraba mamones, a los efectos del tribunal mixto, requerir la presencia de la ciudadana, para a través de esta prueba nueva, contribuir con el acusado DAIRO O.O., a demostrar su inocencia, lo que no ocurrió, por cuanto el acusado DAIRO O.O., dice no saber el nombre, carecer de ese conocimiento, lo que por máxima de experiencia considera este tribunal mixto, que es una falsa versión, por cuanto es común en el comercio, por lo menos si no conocer por nombre a la persona sabes el apodo y dirección, por tanto, no justifica, su presencia en el lugar de aprehensión en compañía de los menores, lo que sin lugar a duda constituye un INDICIO DE PRESENCIA, aunado a las evidencias incautadas, que demuestra el INDICIO DE EVIDENCIAS, que concatenado con la INSPECCIÓN TÉCNICA, es posible caminar por este camino improvisado, todo ello lleva a la convicción del Tribunal Mixto a dictar sentencia condenatoria al acusado DAIRO O.O..

 DECLARACION DEL TESTIGO FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, se deja constancia que se le puso a la vista; ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0250-09, de fecha 24 de Agosto del 2009, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se evidencia la circunstancia de tiempo que el día 24 de agosto 2009, en el lugar denominado el falso túnel, que al llegar al peaje no había testigo, continuaron vía La Palmita a escasos metros de la Estación del Peaje, cuando observaron que iban saliendo de la zona boscosa, cuatro ciudadanos, los cuales coincidían con los cuatro sujetos que habían reportado como los autores del robo, y los cuales, una vez realizada la requisa de rigor, portaban armas de fuego, aun cuando fueron prevenidos sobre lo establecido en la norma legal, los cuatro manifestaron, no tener nada, lo cual no resultó cierto, de igual forma, no existe viviendas en la zona, lo que no permite tener testigo, y es el funcionario L.G. quien le incauta un arma de fuego, así como un cantidad de dinero, al acusado DAIRO O.O., el cual en su declaración manifestó, encontrarse en el sitio para comprar mamones, a una señora, cuyo nombre o apodo, y dirección desconoce, siendo máxima de experiencia del Tribunal Mixto, que esta versión busca extraerse de la consecuencia penal, sin demostrar su dicho, que desvirtúa la presunción de inocencia, al surgir una pluralidad de indicios, y por ende dictando sentencia condenatoria en el presente caso.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

1.- Documental de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 26 de Agosto de 2009, ante el Juez en Funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; que obra al folio 26, 27, de la presente causa, que demuestra efectivamente la victima J.N.C.V., no reconoció al acusado DAIRO O.O., igualmente indico que en la sala no se encontraba la persona que lo había despojado de su dinero, situación lógica, por cuanto, expreso la victima, que fue un menor que le apunto con el arma de fuego, de la misma forma indico, que existía una persona mayor en la parte de atrás de la unidad, cuyo dicho concatenado con las testifícales de los funcionarios policiales, que aprehendieron al acusado DAIRO O.O., constituye una pluralidad de indicio, por cuanto le fueron incautada, las evidencia de que fueron despojados los pasajeros, lo que conlleva a dictar sentencia condenatoria en el presente caso.

2.- Documental de Inspección Nº 01312, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios A.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida; que obra al folio 54 y su vuelto, dejando constancia de la existencia de Una vía pública, sector cuatro canales, llegando al Túnel falso, vía a la ciudad de Mérida, El Vigía Estado Mérida, por ser este el lugar donde fue robada la unidad de transporte y despojados el chofer y sus pasajeros de sus pertenencias.

3.- Documental de Inspección Nº 01313, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios A.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida; que obran al folio 55 y su vuelto, que demuestra la existencia de la Vía Pública, Sector Quebrada La Virgen, Vía La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, determinándose éste, como el sitio de aprehensión del acusado DAIRO O.O., en compañía de los menores, incautándosele las armas de fuegos y evidencia incautadas.

4.- Documental de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0523, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía; que obra al folio 56 al 58 y su vuelto, donde se evidencia la existencia material de evidencia incautadas de armas de fuego, vestimenta de los aprehendidos, y las pertenencias de los pasajeros victimas del robo.

5.- Documental de Inspección Nº 01318, de fecha 25 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios A.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida y; que obran al folio 59 y su vuelto, inspección efectuada en el estacionamiento El Vigía, ubicado al final de la Avenida 9, con calle 11, del Barrio La Inmaculada, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, donde se encuentra la unidad de transporte objeto del robo, descrita con las siguientes características: Clase: Encava, Color: Blanco y Multicolor, Uso: Transporte Público, Serial de carrocería: 8XL6GC11D5E002477, Placas: AN762X, Número de puesto: 32, Año: 2005, lo que evidencia la existencia de la unidad donde acaece el delito de robo, por el cual acusa el Ministerio Público, al acusado DAIRO O.O..

6.- Documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-2068, de fecha 25 de septiembre del 2009, suscrita por TSU. DETECTIVE K.A.R.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Vigía, que obra al folio 78 y 79 experticia técnico y mecánica u diseño, a dos armas de fuego, efectuando disparos de prueba, de igual forma a tres balas calibre 38, donde se corroboró que ambas armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento con capacidad para dar muerte a cualquier persona, que sirvió como medio de amenaza para despojar a los pasajeros, donde una de las armas de fuego incautadas era portada por el acusado DAIRO A.O.O., según los dichos de los funcionarios policiales YOLNES R.D. y el FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R., que fue encontrada al momento de la aprehensión, siendo incautada por el FUNCIONARIO L.R.G., que concatenada con la declaración de la victima J.N.C.V., al expresar no poder reconocer al sujeto mayor de edad, por cuanto el fue apuntado con el arma de fuego, por un menor de edad, y habiéndose encontrado las evidencias de que fueron despojados los pasajeros en compañía de los menores, todo lo cual constituye sin lugar a duda una pluralidad de indicios, que inexorablemente, con la propia declaración del acusado DAIRO A.O.O., demuestra la participación en los hechos, dictando este Tribunal Mixto Sentencia Condenatoria.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Partiendo del dispositivo legal sustantivo penal, que indica textualmente cito: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”

De la norma en mención la intención consiste en la acción dolosa, de asaltar, ocurrido en el caso de marras, al demostrarse con la declaración de la victima J.N.C.V., sobre la participación en el hecho punible de una persona mayor de edad, que no logra ver, motivado a que fue apuntado por el menor, incluso reconociéndolo según consta en el acta de reconocimiento en rueda de individuo, al menor de edad, siendo evidente que diera respuesta a una de las preguntas de la defensa pública, que si en la sala de audiencia estaba, la persona que lo había despojado de sus pertenencias indicando que no, que solo vio al menor, esta circunstancia de modo, por el solo hecho de que no indicara directamente al acusado DAIRO A.O.O., como la persona mayor de edad que se encontraba con los menores atracando la unidad de transporte, no lo excluye de responsabilidad penal, por cuanto existe otros indicios, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, como el INDICIO DE PRESENCIA en el lugar de los hechos, que narran los funcionarios policiales YOLNES R.D., FUNCIONARIO EGMIGIO A.R.R., y el FUNCIONARIO L.R.G., en que fue aprehendido el acusado DAIRO A.O.O., en compañías de los menores de edad, cuyo indicio de presencia, lo establece este Tribunal Mixto, de la declaración del acusado DAIRO A.O.O., de encontrarse en la Vía La Palmita, sin embargo, arguyo que se encontraba comprando mamones a una señora que desconoce su nombre, y al ser compelido por el Tribunal Mixto, sobre un apodo y dirección a los efectos de hacerla concurrir al juicio, en búsqueda de la verdad, el acusado indica desconocer, lo que este Tribunal Mixto, por máxima de experiencia común en toda actividad comercial, se basa en la confianza que crea incluso lazos de amistad, por lo que considera la versión del acusado inverosímil, y permite establecer un INDICIO DE PRESENCIA, en el lugar, y por consiguiente la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales, que este Tribunal Mixto, en criterio del juez presidente lo valora como un indicio, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

En el presente caso el acusado DAIRO A.O.O., miente al Tribunal Mixto, al ser interrogado de la siguiente forma ¿Cuál es el motivo por el cual lo detienen los funcionarios, se lo manifestaron?, expresando el acusado DAIRO A.O.O. …no le dijeron el motivo de la detención los funcionarios policiales, solo lo bajaron de la buseta y le requisaron, en este orden del interrogatorio, continúa formulando pregunta el Tribunal Mixto, al acusado DAIRO A.O.O., ¿le indicaron los funcionarios policiales el motivo de su detención? expreso de viva voz el acusado DAIRO A.O.O. , me dijeron los funcionarios que lo detuvieron, que era, por un robo en una buseta, surge un INDICIO DE CONTRADICCION, demostrando la falsedad de la versión del acusado, mas el INDICIO DE EVIDENCIAS, de la arma de fuego, que portaba al momento de la aprehensión en compañía de los menores, incautadas al acusado, conlleva inexorablemente a dictar sentencia condenatoria en su contra, siguiendo el criterio la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000, “Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.”. Con todo lo motivado es evidente que existe una pluralidad de indicios, adhiriéndose este Tribunal Mixto a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial..."

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Del transcurso del debate se verificó del acervo probatorio recepcionado que, es suficiente para que este Tribunal Mixto, declare la responsabilidad penal del ciudadano; DAIRO A.O.O., colombiano, natural de M.A., de 24 años de edad, CI N° E-71241444, obrero, nacido en fecha 02-12-1984; hijo R.O.G. y de L.E.O., residenciado en Invasión Monte Verde, parcela S/Nº, la cual queda por la entrada del semáforo cerca de Makro hacia adentro, después del puente (vivienda propiedad de Daiber L.d.L.V.M. quien es su concubina) y/o por la entrada de Don Quijote, hacia adentro casa sin frisar, (residencia de la progenitora), El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano J.N.C.V. y de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Este Tribunal Mixto, de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, determinó la culpabilidad del acusado, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano; DAIRO A.O.O., por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano J.N.C.V. y de EL ORDEN PÚBLICO.

TERCERO

Por cuanto al acusado DAIRO A.O.O., este Tribunal Mixto le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: En razón de que se verifica un concurso ideal de delitos, en cuanto a la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano J.N.C.V. y de EL ORDEN PÚBLICO, en tal sentido, existiendo en el presente caso, un concurso ideal de delitos, conforme lo establece el artículo 98 del Código Penal, se impone la pena del delito más grave, por tanto evidenciando que el delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 ejusdem, es el más grave, por establecer la pena mas grave, de 10 a 16, años de prisión, con aplicación del término medio de la suma de los dos extremos máximo y mínimo de la pena, conforme lo prevé, en el artículo 37 ibidem, este Tribunal Mixto, lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para su traslado al Centro Penitenciario de San J.d.L., de la Región Andina, ubicado en el Estado Mérida, anexa al oficio respectivo.

CUARTO

Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias; 1.- Un (01) objeto de color azul, comúnmente denominado bolso, elaborado en material sintético, con bolsillos o compartimientos en su parte anterior, en la misma parte posee bordados en color blanco donde se l.M. DECD, GOBIERNO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO, DIRECCION DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, el mismo posee en su parte posterior dos correas de color negro, el mismo se aprecia en mal estado de uso y conservación.

  1. - Cuatro (04) prendas de vestir, comúnmente denominadas franelas, de uso masculino, una presenta las siguientes características color blanco, talla L, estampado en su parte anterior de color azul, donde se l.G., sin marca aparente, otra con las siguientes características color gris, talla L, estampado en su parte anterior izquierdo de color blanco, sin marca aparente, otra con las siguientes características color morado con franjas negras, marca LACOSTE, Talla M, tipo chemise y otra de la Marca LACOSTE Talla M, de color rosado, todas las prendas se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  2. - Cuatro (04) prendas de vestir comúnmente denominadas pantalones, de uso masculino, uno con las siguientes características: color negro, marca LEVIS, sin talla aparente el mismo se aprecia en mal estado, otro con las siguientes características Color Azul, Marca EURO XTREME, Talla 14, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, otro con las siguientes características: color Azul, Marca AMERICANINO, talla 34, con etiqueta identificativa en su parte posterior derecha de color marrón, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, y otro con las siguientes características: color azul, elaborado en material sintético, marca ATTOUCHE, talla 32, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0523, de fecha 25-08-2009, suscrita por el Experto, funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 56 vuelto, 57 vuelto y 58 de la causa.

QUINTO

Se acuerda la entrega a quien acredite la propiedad, de las siguientes pruebas materiales; 1.- Cinco Teléfonos móviles, Uno (01) de la Marca SAMSUNG, modelo SGH-I321N, de color azul oscuro, signado con el serial R7XP319887P, con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de tarjeta SIM CARD, Uno (01) de la marca NOKIA, Modelo 5000d-2b, de color blanco y verde, signado con el serial 011601/00/176450/07, provisto de su batería de la misma marca, provisto de su tarjeta SIM CARD, Uno (01) de la marca MOTOROLLA, Modelo W396, de color negro y gris, con su pantalla abisagrada provisto de su batería de la misma marca, desprovisto de tarjeta SIM CARD, Uno (01) de la marca ZTE, Sin Modelo Aparente, de color gris, provisto de su batería de la misma marca de la misma marca, desprovisto de tarjeta SIM CARD, el mismo se aprecia deteriorado y Uno (01) de la marca HUAWEI, Modelo T158, de color negro, provisto de su batería de color blanca de la misma marca, desprovisto de tarjeta SIM CARD, los celulares antes descritos se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  1. - Cinco (05) objetos de metal, dos (02) comúnmente denominadas cadenas, de color plateado, marca ITALY 925, una que posee una de 64 cm y la otra de 61cm de longitud, las mismas se aprecian en regular estado de uso y conservación, uno (01) comúnmente denominado pulsera, de forma circular, de color plateado, marca AREZZO S.STEEL, apreciándose en regular estado de uso y conservación y dos (02) objetos de metal de forma circular, comúnmente denominados anillos, uno de color plateado y otro de color dorado, ambos sin seriales o marcas aparentes, y en regular estado de uso y conservación, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0523, de fecha 25-08-2009, suscrita por el Experto, funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 56 vuelto, 57 vuelto y 58 de la causa. Se acuerda librar oficio a la Dirección del Terminal de Pasajeros de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, requiriendo la remisión con la urgencia del caso, del listín o listado de pasajeros, que abordaron la unidad de la Línea Expresos Los Andes, conducida por el ciudadano J.N.C.V., en fecha 24 de agosto del año 2009, ello a los efectos de determinar la identidad de las personas propietarias de dichas evidencias.

SEXTO

Se ordena el dinero incautado, a la victima, ciudadano J.N.C.V., salvo que haya sido entregado en Sede Fiscal, consistente en; Veintisiete (27) segmentos de papel de forma rectangular, comúnmente denominados billetes de las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de cien bolívares de color marrón, signados con los seriales A22535036 y A18406972, cinco (05) de la denominación de cincuenta bolívares, de color verde, signados con los seriales, A70123089, A25652948, C06628490, C88625622 y B08106254, seis de la denominación de veinte bolívares de color rosado, signados con los seriales C66156986, C42332240, B40398832, D27802064, C77394587 y A19564867, cuatro billetes de la denominación de diez (10) bolívares de color marrón signados con los seriales F03570787, H07415309, G40076562 y A49487841, cuatro billetes de la denominación de cinco (05) bolívares, de color naranja, signados con el serial A11596971, A33514402, C83751092 y A67229346, seis (06) de la denominación de (02) bolívares, de color azul, signados con el serial, A13865602, C28081053, B78579493, A49896944, B50945051 y A34815656, los mismos se aprecian en regular estado de uso y conservación, debidamente descritos en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0523, de fecha 25-08-2009, suscrita por el Experto, funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los folios 56 vuelto, 57 vuelto y 58 de la causa, oficiándose lo conducente, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

SÉPTIMO; Se declara el comiso y destrucción del arma y municiones incautadas; 1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son; para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre . 32 Long, fabricado en USA, con acabado superficial niquelado (con desgaste del mismo en diferentes partes de la superficie), su cuerpo se compone de cañón de ánima estriada en su interior, observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, el cual tiene una longitud de cien (100) milímetros con giro helicoidal dextrogiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura, la cual está cubierta por dos (02) piezas, elaboradas en madera de color marrón, una de ellas presenta fractura parcial, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador percutor, y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y está unida ala parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un guión fijo y un alza labrada, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial “676280”, ubicados en la parte infero posterior de su empuñadura y de su cañón, y “81102” en su puente móvil.

  1. - UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son; para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Jaguar, calibre . 38, Special, fabricado en ARGENTINA, sin acabado superficial, la misma de color gris, su cuerpo se compone de cañón de ánima estriada en su interior, observándose en su parte interna de seis (06) campos y seis (06) estrías, el cual tiene una longitud de ciento dos (102) milímetros, con giro helicoidal dextrogiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual está cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor, y seguro de retroceso libre, la misma se encuentra desprovista de la pieza que libera la nuez volcable, su nuez posee seis (06) recámaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado, modalidad de accionamiento y doble acción, y un guión fijo y un alza labrada, las cuales forman parte de su conjunto de mira, serial “126183”, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos.

  2. - TRES (03) BALAS, para armas de fuego del calibre . 38 Special, de misma marca “CAVIM”, dos de estructura blindada y una de estructura de raso plomo, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas compuesto por concha, reborde, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil. Tales evidencias se encuentran debidamente descritas Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-2068, de fecha 25-09-2009, suscrita por el Experto, funcionario T.S.U. K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, Estado Mérida, la cual riela a los folios 78 vuelto y 79 de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy.

OCTAVO

Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez quede firme la decisión dictada.

NOVENO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día de hoy, nueve de marzo de 2010, a las 10:00 a.m. Se acuerda notificar a la victima ciudadano J.N.C.V.. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. R.R.R.G.

ESCABINO TITULAR I

DEXCY HERRERA PEÑA

ESCABINO TITULAR II

E.A.B.A.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.E.M.

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