Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: J.A. R. y Y.M. LEZAMA DE ARAQUE; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.4.979.646 y 8.918.946, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Los abogados: D.R., MIGDALIS RODRIGUEZ y R.M.; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.956.407, 8.181.054 y 16.393.433, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 41.148, 28.015 y 120.744 respectivamente, todos de este domicilio

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.644.831, de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 08-3178.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente al juicio de (Sic…) Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos J.A. R. y Y.M. LEZAMA DE ARAQUE, en contra del ciudadano J.G., todos supra identificados, subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 03 de abril de 2007, formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.M., en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el señalado juicio ut supra, cuya apelación fuera oída en ambos efectos por el referido tribunal, mediante auto de fecha 08/04/08, el cual corre inserto al folio 109 de este expediente, ordenando en consecuencia la remisión del citado expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con ocasión de la apelación interpuesta.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 11, ambos inclusive, de este expediente, escrito de demanda de (Sic…) Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada en fecha 29 de octubre de 2007, por el abogado D.R., con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.A. R. y Y.M. LEZAMA DE ARAQUE, en contra del ciudadano J.G., identificados ut supra, mediante el cual expone:

• Que sus representados en un recorrido que hicieron durante el mes de marzo por las adyacencias de la Urbanización VILLA IKABARU, observaron un aviso de venta de una parcela de terreno, el cual traía consigo el número telefónico de contacto; por el cual contactaron a la ciudadana DIBISAY GONZALEZ, (Sic…) “propietaria de la parcela”, a fin de manifestarle su interés en comprar.

• Que posteriormente sus representados se dirigieron al CONSORCIO FONBIENES, para asesorarse con relación a la solicitud de un crédito para la construcción de una vivienda; siendo atendidos por el ciudadano A.G., quien, a su decir, además de indicarles el procedimiento y los requisitos que tenían que cumplir para lograr el crédito y construir su vivienda, les habló del señor J.G., refiriéndoles que dicho señor se encargaba de construir viviendas; que se trataba de una persona seria.

• Que en ese mismo mes de marzo de 2007, el señor A.G. y J.G., se encontraron con sus representados - J.A. R. y Y.M. LEZAMA DE ARAQUE – en el lugar donde está la parcela que estaban negociando, ubicada en VILLA IKABARU; manifestándoles el señor J.G. a sus representados, y en presencia de A.G., que les construiría una vivienda de cien metros cuadrados (100 Mts 2), tres (3) habitaciones, dos baños, sala comedor y techo machimbrado, por el precio de (Sic…) “CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00)” y que le entregaran la cantidad de “CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00)” para hacer los trámites de la compra de la parcela.

• Que sus representados teniendo en cuenta lo dicho por el señor J.G., con relación al precio por la construcción de la vivienda, a través de la señora Y.M.L.D.A., se asociaron en el Consorcio FONBIENES, empezando los trámites para lograr el crédito por tal cantidad.

• Que las condiciones para asociarse al referido consorcio, entre otras, fueron (Sic…) “1.)El pago del dos por ciento (2%) del monto solicitado en crédito. 2) Y pagar ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas mensuales y consecutivas.”

• Que sus representados aceptaron las condiciones y pagaron el dos por ciento (2%) sobre la cantidad de (Sic…) “CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00)”, equivalente a (Sic…) “TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.400.000,00)” y pagaron la cantidad de (Sic…) “UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, CON 22/100 (Bs.1.744.222,22)”, por concepto de la primera cuota del crédito; pagando a su decir, un total de (Sic…) “CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 22/100 (Bs.5.147.222,22.”; según se evidencia del comprobante de ingreso cancelado por el señor J.G.A., de fecha 27/03/07, Control Nro. 05823, emanado del Consorcio Fonbienes, así como del depósito a la cuenta 0108-0172-95-0100053825, del Consorcio Fonbienes de Venezuela C.A., hecho, a decir del co-apoderado judicial de la parte actora, por su representada, Y.M.L.D.A., quien firma el depósito y coloca su número de identidad reflejado en el comprobante de ingreso con el 000073538.

• Que sus representados continuando con la seriedad del negocio, le pagaron al señor J.G., (Sic…) “CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000.00)”, recibidos por él, según consta del documento denominado (Sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA” a decir del abogado demandante D.R., supra identificado, de fecha 13/04/07, y de la copia del cheque de gerencia Nro. 00102058 girando en contra del Banco Provincial a nombre de J.G..

• Que cuando todo perecía normal, y perfeccionado el negocio, su mandante J.A., se reúne con el demandado J.G., para solicitarle la realización de contrato de opción de compra venta, por cuanto el consorcio Fonbienes se lo estaba exigiendo para acelerar el crédito solicitado; oportunidad en que el señor JAVIER le modificó el preció original, a su decir, de (Sic…) “Bolívares ciento setenta millones (Bs.170.000.000,00)”, a (Sic…) “bolívares ciento noventa millones de bolívares (Bs.190.000.000,00)”, ya que los precios de los materiales de construcción habían aumentado.

• Que su representado se dirigió al Consorcio Fonbienes, planteándoles la necesidad de subir el crédito solicitado de ciento setenta millones de bolívares con 00/100 (Bs.170.000.000,00) a bolívares ciento noventa millones con 00/100 (bs.190.000.000,00); cuyo pedimento le fuera accedido, modificándole el contrato de asociación que implicó un nuevo contrato, así como el pago de cantidades por la diferencia, tanto por asociación, como por las cuotas mensuales, las cuales aumentaron (Sic…) “…de BOLÍVARES UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS, CON 22/100 (Bs. 1.747.222,22) a BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 78/100 (Bs.1.952.777,78)”, teniendo sus mandante que cancelar (Sic…) “bolívares cuatrocientos once mil ciento once con 12/100 (Bs.411.111,12)”, de diferencia por asociación, y (Sic…) “bolívares cuatrocientos once mil ciento once con 12/100 (Bs.411.111,12)” de diferencia por cada una de las cuotas ya pagadas, según se evidencia del estado de cuenta que emitiera el Consorcio Fonbienes de Venezuela C.A., de fecha 25/04/07 a nombre de ARAQUE RIVAS J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.979.646, a su decir, su mandante.

• Que sus mandantes continuaron pagando sus cuotas mensuales de (Sic…) “BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 78/100 (Bs.1.952.777, 78)” al Consorcio Fonbienes de Venezuela C.A., para continuar con el trámite del crédito solicitado, en la espera por el ciudadano J.G., para la realización del contrato de opción de compra venta.

• Que en fecha 05/09/2007, el ciudadano J.G. junto a la ciudadana (Sic…) “Dibisay J.G. Vicent”, protocolizan el contrato de compra venta de la parcela de terreno ubicada en Villa Ikacabarú, elegido por sus representados para comprar y construir en ella la casa; no obstante el ciudadano J.G., a espaldas de sus representados y (Sic…) “de manera dolosa” compró a su nombre la parcela que le señalaron sus mandantes, cuyas características este Tribunal las da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, bajo el Nro. 36, Tomo 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007.

• Que la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.50.000.000, 00), que recibió el ciudadano J.G., tenía como fin reservar la construcción de un inmueble tipo casa de cien metros cuadrados (100 Mst2) de construcción en la urbanización IKABARU, tal como se desprende, a su decir, del documento denominado (SIC…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”.

• Que el ciudadano J.G., fijó el precio de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.190.000.000, 00), para la construcción de la casa, muy a pesar que, en el contrato denominado (Sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, aparece el precio (Sic…) “El precio de compra es por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES.”

• Que una vez recibido en fecha 13/04/07, la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00), comenzaría a transcurrir treinta (30) días para firmar el documento de opción de compra venta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00).

• Que del contrato denominado (Sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, se desprende, que una vez firmado el referido documento de opción de compra venta, transcurrirían ciento veinte (120) días, dentro de cuyo lapso se realizaría, a su decir, la protocolización del documento de venta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.140.000.000, 00). Como también se desprende, la existencia de derechos y obligaciones, cuando se estableció (Sic…) “Los firmantes aceptan que han leído detenidamente cada uno de los puntos contenidos en este documento y que conocen al alcance de los mismos y se someten a los derechos y obligaciones que los mismos impliquen”. Y como observación, se estableció (Sic…) “El inicio de la construcción será el día hábil inmediato a la firma de la opción compra venta.”

• Que protocolizado el contrato de compra ya descrito en fecha 05/09/07, en el mismo mes de septiembre sus mandantes se reunieron con el ciudadano J.G., para exigirle el cumplimiento de lo acordado en fecha 13/04/07; que cumpliera con la realización del contrato de opción de compra venta, demostrando, a su decir, el mencionado ciudadano su falta de seriedad y mala fe, al decirle a sus mandantes, que el inmueble había aumentado de precio, a DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.220.000.000,00). Que para llevar a cabo la firma del contrato de opción de compra venta tenían que llevar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00), a parte de los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.75.000.000,00) que había recibido en fecha 13/04/07; por lo que, ante tal situación, sus mandantes protestaron la actitud (Sic…) “vil” del mencionado ciudadano.

• Que sus mandantes como pudieron lograron reunir la cantidad exigida por el ciudadano J.G., como así consta de las copias de los cheques de gerencia del banco Guayana número 18092744 y del cheque del banco Provincial número 00167440, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) y CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.45.000.000,00) respectivamente; señalando además, que poseía la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), que les había exigido para la realización del contrato de opción de compra venta.

• Que ante tal situación, sus mandantes decidieron poner en venta su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Teodokilda, II etapa, ubicada en la manzana Nro. 337-129, Urbanización Gran Sabana, UD-337, de Ciudad Guayana, estado Bolívar, celebrando contrato de opción de compra venta con la ciudadana LEUDYS DEL VALLE LUNAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.178.948, por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), pagaderos en dos partes, tal como se evidencia, a su decir, del documento de opción de compra venta autenticado en fecha 19/09/07, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 06, Tomo 257. De los cuales, sus mandantes destinaron la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), para reunir los setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000,00), exigidos por el ciudadano J.G.; que forma, a su decir, la cantidad reflejada en el cheque de gerencia Nro. 18092744 girando por el banco Guayana, ya descrito.

• Que en virtud de lo antes expuesto, estima que el ciudadano J.G., de manera intencional y dolosa engaño a sus mandantes, haciéndoles creer que iba a construir la casa sobre la parcela vista por ellos, para vendérselas por el precio de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.190.000.000,00). No obstante, este ciudadano, después de haber terminado la construcción de la casa prometida a sus mandantes, no quiere cumplir con lo acordado en fecha 13/04/07, como lo es, venderlas la casa, para vendérselas a otras personas. Siendo, así, alega el co-apoderado judicial de la parte actora, la intención dolosa y engañosa del ciudadano J.G. para no cumplir con lo pactado en fecha 13/04/07, se vió reflejada desde un principio con todas y cada una de las acciones cometidas por él, reflejadas con lo antes narrado.

• Que por el incumplimiento a sus mandantes por parte del señor J.G., con relación a lo convenido en el contrato de fecha 13/04/07, ello les puede acarrear la pérdida de dinero, al no poder cumplir con el contrato de opción de compra venta, del bien inmueble de su propiedad, para alcanzar la cantidad necesaria y satisfacer el negocio celebrado en la señalada fecha ut supra; lo cual los obliga a devolver la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), cuya cantidad recibiera el día de la firma del contrato de opción de compra venta de la casa de su propiedad; como adicionalmente la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, al no poder continuar con la negociación de promesa de venta con la ciudadana LEUDYS DEL VALLE LUNAR, por no tener otro inmueble donde mudarse.

• Que el documento denominado (Sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA” se trata de un contrato, ya que las partes aceptaron cada uno de los puntos previstos en el, y por cuanto, desde el mismo momento de firmar su aceptación, produce efectos jurídicos entre ellos. Señalando al respecto la parte actora, que nacen derechos y obligaciones, como consta en el contenido del aludido contrato.

• Para concluir, menciona el abogado D.R., que el ciudadano J.G., se obligó desde el mismo momento en que recibió los CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00), a. 1. Firmar el documento de opción de compra venta en el lapso de trenita (30) días siguientes al recibo de los cincuenta millones de bolívares; 2. Que firmado el documento de opción de compra venta, iniciaría la construcción de la vivienda en la Urbanización (sic…) Villa Icabarú. 3. Firmar en el plazo de ciento veinte (120) días, el documento de venta definitiva de la casa que construiría, y 4. Por el precio de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON O/100 (Bs.190.000.000, 00); cuyos términos, aduce así quedó establecido el contrato y, a su decir, así debe cumplirse; refiriendo para ello el artículo 1.264 del Código civil.

• Refiriéndose a los daños y perjuicios, cita el artículo 1.273 eiusdem; señalando los montos que a su decir, sus representados realizaron para iniciar el presente caso, tales como otorgamiento de poder, el 15% de recaudación que hace el Colegio de Abogados, Delegación Caroní, por concepto de honorarios de abogados, y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado D.R., denominados por la doctrina (Sic…) “daños emergentes”. A su vez, cita el artículo 1.167 del C.C., aduciendo que el legislador señala dos vías: (Sic…) “1. La Ejecución del Contrato. 2.) La resolución del Contrato”. Alegando que en ambos casos la indemnización de los daños y perjuicios si los hubiere.

• Que por los motivos antes expuestos, acude para demandar al ciudadano J.H.G.C., supra identificado, por (sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.” , para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO: Que de cumplimiento a la obligación asumida el día 13 de Abril de 2007, mediante el documento denominado “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA.” (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior cumpla con la realización del Contrato de Opción de Compra Venta por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.50.000.000,00), sobre la parcela arriba descrita, (…).

TERCERO: Que una vez realizado y firmado el Documento de Opción de Compra Venta, proceda en el lapso de ciento veinte (120) días a firmar el documento definitivo de Compra Venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní.

CUARTO: Que cumpla con el precio de la casa de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.190.000.000, 00).

QUINTO: Pague por los Daños y Perjuicios, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON OO/100 (Bs.6.401.213, 00), por los daños emergentes que a continuación discrimino:

1.) La cantidad de trescientos ochenta y un mil doscientos trece (Bs.381.213, 00), por concepto del Registro del Poder; (…). Depositado por su mandante J.A.. 2.) La cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 (Bs.20.000,00) por concepto del 15% de recaudación que hace el Colegio de Abogados del Estado Bolívar, Delegación Caroní. Así consta del recibo de honorarios Nro. 69895. que pagó mi mandante. 3.) La cantidad de seis millones de bolívares con 00/100 (Bs.6.000.000,00) que pagaron por concepto de honorarios profesionales, producto del estudio de su caso y por la introducción de esta demanda al abogado D.R..

SEXTO: El Daño Futuro y Cierto que por el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano J.G. se generen y comprende lo siguiente: 1.) El perder la oportunidad de obtener una casa con las características, antes indicadas, por el valor de ciento noventa millones de bolívares con 001/00 (Bs.190.000.000, 00). 2.) El tener que devolver la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs.30.000.000, 00) y la cantidad de de nueve millones de bolívares con 00/100 (Bs.9.000.000, 00), por los daño y perjuicios que tenga que pagarle a la ciudadana LEUDYS DEL VALLE, como consecuencia del contrato de Opción de Compra Venta, supra indicado.

SEPTIMO Que pague la corrección monetaria sobre las cantidades indicadas en particular quinto. Y así lo pido al Tribunal que mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la corrección monetaria.

Las costas y Costos que genere este juicio.

• Prosigue el co-apoderado judicial de la identificada parte actora con su escrito de demanda, y estima la misma en la cantidad de (Sic…) “DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 (Bs.235.401.213, 00)”. A su vez solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nro. 323-06-04 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, del sector Villa Ikabarú, Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, bajo el Nro. 36, Tomo 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007, de fecha 05/09/07; cuyas características y linderos las da este tribunal por reproducidas para evitar tediosas repeticiones; advierte la parte actora, que la casa construida sobre la mencionada parcela, se encuentra registrada ante el registro Inmobiliario del Municipio Caroní, bajo el Nro. 19, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007; medida solicitada con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Y solicita que la demanda presentada sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1. Recaudos acompañados con el escrito de demanda, los cuales corre insertos desde el folio 12 al folio 49, ambos inclusive de este expediente:

• Marcado “A” instrumento poder que acredita la representación de la parte actora a los abogados D.R., MIGDALIS RODRIGUEZ y R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.956.407, 8.181.054 y 16.393.433 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 120.744 respectivamente.

• Marcado “B” documento denominado (Sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”, a decir de la parte actora, fundamento de la demanda.

• Marcado “C” (Sic…) “…contrato de asociación con la Empresa Consorcio Fonbienes de Venezuela Compañía Anónima,…”.

• Marcado “D” copia fotostática de (Sic…) “la compra de la parcela Nro. 323-06-04, hecha por el ciudadano J.G. a la ciudadana DIBISAY J.G.V.. …”.

• Marcado “E” copia del (Sic…) “copia del Contrato de Opción de Compra venta efectuada entre mis mandantes Y.M.L. y J.G.A., con la ciudadana Leudys del Valle Lunar... …”.

• Marcado “F” copia de cheques de gerencia del Banco Guayana y del Banco Provincial, el primero por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00), y el segundo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000, 00).

• Marcado “G” recibo Nro. 40-00007100 de fecha 15/10/07, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, y copia de depósito Nro. 19320583, hecho en la entidad bancaria DEL SUR.

• Marcado “H” recibo de (Sic…) “Honorarios Profesionales” Nro. 69895 por la cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 (Bs.20.000, 00).

• Marcado “I” recibo Nro. 00270 de fecha 16/10/07, por la cantidad (Sic…) “bolívares seis millones con 00/100 (Bs.6.000.000, 00),” por con concepto de honorarios profesionales, a favor del abogado D.R..

1.2. Consta al folio 51, que el Tribunal a-quo, previa revisión de la demanda, procedió a su admisión y ordenó darle el curso de Ley, acordando la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

1.3. En fecha 08/02/08, compareció el abogado D.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA, el cual corre inserto desde el folio 55 al folio 68, ambos inclusive de este expediente, donde entre otros, aduce que en la reforma que presenta, implica la adición de otra persona, por lo cual se debe ordenar la citación de ambos demandados. Señalando en la parte del PETITORIO, que acude a demandar a los ciudadanos H.B.B. y a J.H.G.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.776.342 y (Sic…) “121.644.831”, respectivamente, por (Sic…) “REVOCACION DE VENTA FRAUDULENTA, y el último de los nombrados por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.” Modificando los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO y SEPTIMO del petitorio de la demanda objeto de la reforma, en la siguiente forma:

PRIMERO: Que el Tribunal REVOQUE el Contrato de Compra Venta Celebrado entre el ciudadano JAVIER y H.B.B., la cual se encuentra registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 28. protocolo primero. Tomo Vigésimo Tercero (23). Cuarto Trimestre del año 2007; (...).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por cuanto se trata de la casa que el ciudadano J.G. se obligó a construir mediante el Contrato denominada RECIBO DE CONTRUCCION DE VIVIENDA de fecha trece (13) de Abril de 2007, es decir la construcción de la casa de cien metros cuadrados (100.Mts2) de construcción. Tres habitaciones. (…), se a condenado cumplir con la realización del Contrato de Compra Venta por la cantidad de Cincuenta NOVENTA MILLONES de Bolívares con 00/100 (Bs. 190.000.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.190.000,00) sobre la parcela y casa construida sobre ella ubicada en la urbanización Villa Ikabarú .

TERCERO: Que el ciudadano J.G. pague por los Daños y Perjuicios, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 (Bs.6.401.213, 00), cuyo valor equivalente a bolívares fuertes es seis mil cuatrocientos uno, con 21/100 (Bs.6.401.21) por los daños emergentes que a continuación discrimino:

1.) La cantidad de trescientos ochenta y un mil doscientos trece (Bs.381.213, 00), por concepto del Registro del Poder; (…). Depositado por su mandante J.A.. 2.) La cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 (Bs.20.000, 00) por concepto del 15% de recaudación que hace el Colegio de Abogados del Estado Bolívar, Delegación Caroní. Así consta del recibo de honorarios Nro. 69895. que pagó mi mandante. 3.) La cantidad de seis millones de bolívares con 00/100 (Bs.6.000.000, 00) que pagaron por concepto de honorarios profesionales, producto del estudio de su caso y por la introducción de esta demanda al abogado D.R..

SEXTO: El Daño Futuro y Cierto que por el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano J.G. se generen y comprende lo siguiente: 1.) El perder la oportunidad de obtener una casa con las características, antes indicadas, por el valor de ciento noventa millones de bolívares con 001/00 (Bs.190.000.000, 00). 2.) El tener que devolver la cantidad de treinta millones de bolívares con 00/100 (Bs.30.000.000,00) y la cantidad de nueve millones de bolívares con 00/100 (Bs.9.000.000,00), por los daño y perjuicios que tenga que pagarle a la ciudadana LEUDYS DEL VALLE, como consecuencia del contrato de Opción de Compra Venta, supra indicado.

SEPTIMO Que pague la corrección monetaria sobre las cantidades indicadas en particular quinto y sexto. Y así lo pido al Tribunal que mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la corrección monetaria.

Las costas y Costos que genere este juicio.

A su vez, la actora en su escrito contentivo de la reforma, acota que estima la demanda en la cantidad de (Sic…) “DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 (Bs.235.401.213, 00)”, resaltando que dicha cantidad equivale a BOLIVARES FUERTE DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UNO CON 21/100 (235.401,21). Y con respecto a la fundamentación que hace el actor para solicitar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, agregó que el ciudadano J.G., cometió un acto fraudulento en compañía del ciudadano H.B.B., al celebrar un CONTRATO DE COMPRA VENTA sobre los bienes señalados; que el fundado temor, es que se produzcan ventas venideras en franco perjuicio de sus mandantes, como es el derecho de que se le venda el inmueble pactado en el contrato denominado (Sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA,” o en su defecto pueda lograr una indemnización, teniendo en cuenta que ese es el bien que conocen sus mandantes que es, a su decir, propiedad del señor J.G. y que de manera fraudulenta le pertenece al ciudadano H.B.B.. A los fines de la citación, señaló la Zona Industrial Los Pinos, Edificio Colonio, Oficina 2-3, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para la citación del ciudadano J.G.; y la Urbanización Villa Ikabarú, UD-323.04, también de esta ciudad, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, para la citación del ciudadano H.B.B., ambos identificados. De igual manera reproduce los documentos que anexa conjuntamente con su escrito de demanda principal, y anexa con su escrito contentivo de la reforma, los siguientes:

• Marcado “A” instrumento poder que acredita la representación de la parte actora a los abogados D.R., MIGDALIS RODRIGUEZ y R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.956.407, 8.181.054 y 16.393.433 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015 y 120.744 respectivamente, inserto a los folios 69 y 70.

• Marcado “J” Titulo Supletorio, registrado bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre del año 2007, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el cual riela a los folios 77 al folio 97, ambos inclusive de este expediente.

• Marcado “K” (Sic…) “…contrato de venta,” registrado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el consta desde el folio 71 al folio 76, inclusive.

Finalmente el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al igual que en el escrito de demanda que encabeza este expediente, que la reforma de la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

1.4. Consta a los folios 99 al 101, ambos inclusive, el auto recurrido de fecha 18 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual, el prenombrado tribunal, NO ADMITE la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 08/02/08; cuya decisión le fue corregida la parte (Sic…) “in fine”, mediante auto de fecha 31/03/08, inserto al folio 105, dictado por tribunal a-quo. Sobre tal decisión recayó apelación formulada en fecha (Sic…) “03 de abril de 2007” por el abogado R.M., supra identificado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio 107, oída en ambos efectos por auto de fecha 08/04/08, ordenando la remisión junto con oficio de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la apelación al Tribunal que corresponda su conocimiento, así se evidencia al folio 109.

1.5. Actuaciones en esta Alzada:

Estando dentro de la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, en fecha 28 de mayo del año en curso, compareció el abogado D.R., supra identificado, co-apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito contentivo de los mismos, cuyo escrito corre inserto desde el folio 115 al folio 118, ambos inclusive.

- II -

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso, estriba en la inconformidad de la representación judicial de la parte actora, abogado D.R., con el contenido del auto de fecha 18 de marzo de 2008, el cual riela inserto desde el folio 99 al folio 101, inclusive, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró lo siguiente: (Sic…) “NO ADMITE la REFORMA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. REVOCACION DEL ACTO DE VENTA FRAUDULENTA, presentada y propuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio D.R.,…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos: J.A. R., y Y.M. LEZAMA DE ARAQUE, (…).” Decisión que el señalado Tribunal toma con el apoyo, que en el caso de autos, es evidente que no existe identidad de sujetos en la pretensión de cumplimiento de contrato, por cuanto la misma es ejercida únicamente contra el ciudadano J.G., y no contra el ciudadano H.B., habida cuenta de ser una pretensión total y absolutamente independiente de la revocatoria de venta incoada, que de ser admitido se traduciría en la tramitación de dos procedimientos en el mismo expediente; motivo por el cual le resulta imperante negar la admisión de la reforma propuesta por no existir identidad de sujetos, siendo obligatorio demandar de manera autónoma, concluye la recurrida.

Efectivamente de la revisión de las actas procesales, constata esta sentenciadora que en fecha 29 de octubre de 2007, el abogado D.R., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.A. R. y Y.M. LEZAMA DE ARAQUE, supra identificados, presentó demanda en contra del ciudadano J.H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 121.644.831, de este domicilio, por (Sic…) “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, la cual cursa a los folios 01 al folio 11, inclusive, donde entre otros, solicitó que el prenombrado demandado, convenga en el cumplimiento de la obligación asumida en fecha 13 de abril de 2007, mediante el documento denominado (Sic…) “RECIBO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDA”. Peticionó las costas y costos que genere el juicio y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TRECE CON 00/100 (Bs. 235.401.213,00); alegando el “fumus boni iuris” y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguido con el Nro. 232-06-04 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, del sector Villa Ikabarú, Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Caroní, bajo el Nro. 36, Tomo 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007, de fecha 05 de septiembre de 2007. Finalmente solicitó el prenombrado abogado, que la demanda se admita y se declare con lugar en la definitiva. No obstante, estando a la espera de la citación de la parte demandada ordenada por el tribunal a-quo, mediante auto de admisión inserto al folio 51, en fecha 08 de febrero de 2008; comparece nuevamente el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado D.R., y presenta escrito contentivo de la REFORMA DE LA DEMANDA, donde indica que la reforma que presenta implica la adición de otra persona, por lo cual se debe ordenar la citación de ambos demandados. Señalando en la parte del PETITORIO del aludido escrito, que acude a demandar a los ciudadanos H.B.B. y a J.H.G.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.776.342 y (Sic…) “121.644.831”, respectivamente, por (sic…) “REVOCACION DE VENTA FRAUDULENTA, y el último de ellos por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”; a su vez, modifica algunos particulares de su demanda original, como los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO y SEPTIMO del petitorio. Consigna nuevos documentos señalados “A” “J” “K”, referidos a instrumento poder, titulo supletorio y (Sic…) “…contrato de venta, los cuales rielan a los folios 69 al folio 97, ambos inclusive de este expediente. Y al igual que en el escrito que encabeza este expediente, solicita se admita la reforma de la demanda y sea declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad de presentar los informes correspondientes ante esta Alzada, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado D.R., mediante escrito inserto a los folios 115 al folio 118, inclusive, manifestó que el presente juicio trata originalmente de una demanda por cumplimiento de contrato; que del libelo original y de su reforma, se desprende una pretensión de sus mandantes J.A. R. y Y.M. LEZAMA de ARAQUE, en contra del ciudadano J.H.G.C., para que éste cumpliera con el contrato de venderle la casa que se obligó construir para ellos por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTE CON 00/100 (Bs.F.190.000,00). Alega que la reforma de la demanda se produce, toda vez, que durante el tiempo transcurrido para la admisión de la demanda, el accionado J.G.C., vendió al ciudadano H.B.B., la casa que se obligó a construir para luego vendérsela a sus mandantes; cuya venta fue por la cantidad de ciento díez mil bolívares fuerte (Bs.110.000, 00), nada comparable, a su decir, con el precio de ciento noventa mil bolívares fuerte (BsF. 190.000,00). Menciona además el abogado actor, que el comprador es el suegro del vendedor (Sic…) “padre de su esposa”, que considera importante, por hacer presumir una venta fraudulenta en franco perjuicio de los intereses de sus mandantes. Que tal situación, lo llevan a presentar la reforma de la demanda y traer como demandado al ciudadano H.B. y a J.G.C.. Al respecto citó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso E. Hernández y Otros contra Inversiones Monteverde C.A., y Otros. Asimismo alude, que la demanda original y reformada plantea una pretensión nueva, que es (Sic…) “Revocar el Contrato de Comprar Venta celebrado entre J.G.C. y H.B., el cual se encuentra registrada en el registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 28, protocolo primero. Tomo Vigésimo Tercero (23). Cuarto trimestre del año 2007;…”, que recayó, a decir del abogado informante, sobre la parcela de terreno identificada con la Nro. 323-06-04 de una superficie de trescientos once metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (311,87 mts2), ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Sector Villa Ikabarú, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar; comprendida dentro de los siguientes linderos (Sic…) “NOROESTE: Una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) entre los puntos 5 (N188922.532, E 183167.577) y 6 (N188931.415, E 183176.371) con la calle principal 1 y a una distancia de cinco metros noventa centímetros (5,90 mts) del eje de la misma. NORESTE: Una línea recta de veinticuatro metros noventa y cinco centímetros (24,95 mts) entre los puntos 6 y 19 (N188913.862, E 183194,102) con la parcela 3232-06-05. SURESTE: Su frente, una línea recta de doce metros cincuenta centímetros (12,50 mts) entre los puntos 19 y 20 (N188904.979, E 183185,308) con la calle principal 2 y a una distancia de ocho metros cincuenta centímetros (8,50) mts9 del eje de la misma. SUROESTE: Una línea recta de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts) entre los puntos 20 y 5 con la parcela 323-06-03. Y la casa sobre ella construida, la cual tiene un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100,00M2),…” Arguye además el actor, que como consecuencia de la referida revocatoria, demanda al ciudadano J.G.C., y solicita sea condenado a cumplir con la realización del Contrato de Compra Venta por la cantidad de (Sic…) “Cincuenta NOVENTA MILLONES de bolívares con 00/100 (Bs.190.000.000, 00),” siendo su equivalente en la actualidad, CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00), sobre la parcela y casa construida sobre la misma, ubicada en la Urbanización Villa Ikabarú. Señala que se trata de dos pretensiones autónomas, que no se excluyen mutuamente, que son compatibles bajo el mismo procedimiento, que una depende del resultado de la otra, ello si eventualmente se revoca el contrato de compra venta (Sic…) “fraudulenta” celebrado entre los señalados demandados. Además, que si resulta lo contrario, que no se declare la revocatoria del contrato de compra venta, colocaría a sus mandantes en una situación cuesta arriba, a su decir, que el ciudadano J.G.C., difícilmente pudiera cumplir con venderle la misma casa que vendió a su suegro H.B., lo cual argumenta el informante, es motivo de la reforma de la demanda, y de acumular en ella dos pretensiones con sujetos distintos y diferentes títulos, siendo la misma causa, toda vez, que recae sobre el mismo inmueble. Concluye señalando que la sentencia del Tribunal a-quo, niega la reforma de la demanda por considerar que no existe identidad de sujetos, y por estimar, que de admitirse la demanda se traduciría en la tramitación de dos procedimientos en el mismo expediente. Que en cuanto a los vicios denunciados, la sentencia recurrida se trata de una sentencia carente de toda congruencia y de coherencia, que sus fundamentos de derecho nada tienen que ver con lo planteado; que existe inobservancia de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, referido el último a la admisión de la demanda; estima que la demanda debe admitirse e igual debe aplicarse para las reformas. Denuncia que el Juez no puede ejercer defensas que solo le son dadas a las partes, que ello observa en la aludida sentencia, que tiene que ver con lo objetivo del Juez. No obstante, solicita se anule dicha sentencia de fecha 18/03/08, dictada por el tribunal de la causa por considerarla incongruente y contraria a las disposiciones legales adjetivas que rigen la materia, se ordene admitir la demanda y se declare con lugar su apelación.

Planteada así la controversia, esta Alzada observa:

Según la más versada doctrina patria, respecto a la reforma de la demanda, ha dicho:

(…)

a) La posibilidad de la reforma de la demanda está prevista en el Artículo 343 del nuevo código en estos términos: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Razones terminológicas aconsejan hacer desde el comienzo algunas distinciones necesarias:

1. Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos “demanda” y “pretensión”, persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquélla; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la demanda, para expresar una realidad que no afecta al continente sino a lo contenido en aquel acto instrumental.

Como se ha visto también, el objeto del proceso es la pretensión procesal y no la demanda, por lo que una modificación o reforma de dicho objeto, no puede sino estar referido a los fundamentos de aquélla y a los elementos de identificación de la misma.

2. Conviene distinguir también entre REFORMA Y CAMBIO de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, mientras que el cambio supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos.

La jurisprudencia tradicional de la Casación relativa a esta cuestión, bajo el código de 1916, distinguía la reforma parcial de la demanda, en la cual aisladamente se modifique, innove o suprima alguno de los términos del libelo primitivo, el cual queda subsistente en todo cuanto no haya sido objeto de la innovación, y la reforma integral, consistente en sustituir el libelo originario que queda desde luego sin efecto, por otro nuevo libelo, en donde puede hasta cambiarse, no sólo determinados aspectos del contenido de la demanda, sino incluso la acción primitivamente deducida por otra distinta; esto es, el cambio completo de los pedimentos anteriores, hasta anular la acción, y sustituir una demanda por otra tan diferente de ella como a bien lo tenga el demandante.

Sin embargo, la referida doctrina de la Corte, no pretende diferenciar la reforma del cambio de la demanda en el sentido que expresamos, porque para la Corte “según el léxico, el verbo ´reformar´ significa no sólo ´arreglar, corregir o enmendar´, sino que en su acepción primaria significa ´volver a formar, rehacer´; y rehacer es hacer algo de nuevo, independientemente de si se mantienen o no elementos antiguos en la cosa nuevamente hecha, lo que, aplicado al caso de reforma de una demanda, autoriza a sostener que el libelo reformado puede sustituir íntegramente al primitivo, y por ello resultaría innecesario a la defensa del demandado el conocimiento de una demanda insubsistente que no ha servido para la legítima constitución del proceso.

Para nosotros no puede verse en la “reforma íntegral” de que habla la Corte, un cambio de la demanda, porque en ella queda subsistente el demandante o parte activa, elemento subjetivo de la pretensión que no puede cambiar, por más integral que sea la reforma, pues de otro modo, se tendría el fenómeno de un tercero incorporado a la demanda como demandante, por la vía de la reforma, lo que no es formalmente válido, porque un cambio tal de la demanda, requeriría dos actos distintos: el desistimiento del procedimiento por parte del actor y la presentación de una nueva demanda por parte del nuevo demandante.

Es lo que enseña Kisch cuando afirma que “si el actor se separa del proceso y entra en él otro nuevo actor, se trata de dos actos diferentes con diversas consecuencias: un desistimiento y una nueva presentación de la demanda. Ambos actos son completamente independientes. El actor primitivo expresa su voluntad de dejar de ser demandante, pero esta voluntad no puede influir sobre el nuevo actor, el cual sólo por la propia voluntad pasará a serlo, y con ello ejercitará una nueva pretensión, ya que no puede en absoluto alterar el primer proceso, puesto que no ha sido parte en él. Se trata pues de dos momentos y dos actos procesales diferentes.

NO OCURRE LO MISMO CON EL CAMBIO DEL DEMANDADO, O CON LA ADICIÓN DE DOS O MÁS POR LA REFORMA DE LA DEMANDA, PORQUE LA POSICIÓN PASIVA DE ÉSTOS, SUJETOS A LOS EFECTOS DE LA DEMANDA, YA SEA ORIGINARIA O REFORMADA, Y LA CITACIÓN EN FORMA, LOS INTEGRA AL CONTRADICTORIO Y LES ASEGURA SU DEFENSA EN LA CAUSA. POR ELLO PUEDE AFIRMARSE, QUE LA REFORMA DE LA DEMANDA, YA SEA PARCIAL O INTEGRAL, SÓLO PRODUCE CUANDO MODIFICADO ALGUNO O ALGUNOS DE LOS ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN, QUEDA INALTERADO EL SUJETO ACTIVO DE LA MISMA O DEMANDANTE, Y QUE EL CAMBIO TOTAL DE LA MISMA, HACE NECESARIO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR ORIGINARIO Y LA PRETENSIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA POR EL NUEVO DEMANDANTE. (Resaltado de este Tribunal).

(…)

(A. RENGEL-ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. pp. 46-49.)

Por su parte, la jurisprudencia en su recorrido ha sentado:

… El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene límites, y puede ir, como ya lo ha expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08-1996), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe más bien una demanda nueva…

.

(Patrick J. Baudin L. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCORDANCIA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ACTUALIZADAS. 2004. p.681-682.-Sentencia, SCC, 24 de Abril de 1986. Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio E.M.V.. Técnica Explotadora, C.A., G.F. 1986, 3a E., N° 132, Vol. II, pág.959.).

… al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derecho constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios a la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…

(Patrick J. Baudin L. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCORDANCIA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA ACTUALIZADAS. 2004. p.681-682.- Sentencia, SCC, 11 de Junio de 2002, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Cuyuní Banco de Inversión, C.A. Vs. W.R.T., Exp. N° 99-0197/99-0107, S. RC. N° 0299; http://WWW.tsj.gov.ve/decisiones).

Todo este extenso marco doctrinario y jurisprudencial nos lleva a confluir que en el caso en estudio, cuando la jueza a-quo procedió a “inadmitir la reforma” por no existir identidad de sujetos, siendo obligatorio, a decir de la recurrida, demandar de manera autónoma, bien el cumplimiento de contrato o, bien la revocatoria de venta fraudulenta, por no existir coincidencia entre los ciudadanos contra quienes se ejerce la acción, NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO.

Efectivamente, la recurrida entre otras cosas alegó, que si bien es cierto que es absolutamente posible que existían varios demandados por la misma pretensión, e incluso demandar a varios personas por varias pretensiones, caso en el cual deberá existir identidad de sujetos y objeto, aunque no hubiere identidad de títulos, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, eiusdem; también es cierto que debe existir identidad de sujetos en la relación (Sic…) “jurídico-procesal”. Que en el caso de autos, es evidente que no existe tal identidad de sujetos en la pretensión, por cuanto la misma es ejercida únicamente contra el ciudadano J.G., y no contra el ciudadano: H.B., habida cuenta de ser una pretensión total y absolutamente independientemente de la (Sic…) “Revocatoria de venta incoada” que de ser admitido, se traduciría en la tramitación de dos procedimientos en el mismo expediente.

TAN ERRADO CRITERIO CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN, NO EXPRESADA EN LA LEY, CONLLEVANDO CON ELLO A INFRINGIR EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES AL EJERCER EL JUZGADOR COMO BIEN LO APUNTÓ EL RECURRENTE, DEFENSAS QUE SÓLO LE SON DADAS A LAS PARTES, TRANSGREDIENDO CON TAL PROCEDER LA GARANTÍA DE LA IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.

El contenido de la reforma de la demanda no tiene límites, como ya se apuntó. SÓLO SI CAMBIA EL ACTOR, ES CUANDO NO SE PUEDE HABLAR DE REFORMA, SINO DE UNA NUEVA ACCIÓN; y puede ir desde una simple adición o suspensión de algún elemento del libelo hasta una sustitución integral, e incluso la acción primitiva deducida es sustituida por otra, así lo ha entendido tanto la jurisprudencia como la doctrina patria.

Todo lo precedentemente trae como consecuencia, que el auto de fecha 18 de marzo de 2008, inserto a los folios 99 al folio 101, inclusive de este expediente, que decide no admitir la reforma de la demanda de (Sic…) “REVOCACION DE VENTA FRAUDULENTA, Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS” incoada por los ciudadanos J.A. R. y Y.M. LEZAMA DE ARAQUE en contra de los ciudadanos: H.B.B. y J.H.G.C., respectivamente; ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa de este sentencia, debe ser revocado, y así se decide.

Habiéndose constatado que la reforma a la demanda no se opone a los supuestos establecidos en la ley, es decir, no es prima facie contraria al ordenamiento jurídico, a las buenas costumbres o al orden público, se ordena admitir la misma y seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil por el juez que resulte competente y, que sean las partes quienes opongan las defensas y excepciones que consideren pertinentes contra tal demanda y su reforma, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III -

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION formulada por el abogado R.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: J.G.A.R. y Y.M.L.D.A., en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2008, que corre inserto desde el folio 99 al folio 101, inclusive de este expediente, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se revoca el citado auto de fecha 18/03/08 y; en consecuencia se ordena admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 08/02/08, la cual corre inserta desde el folio 65 al folio 68, inclusive de este expediente, de (sic…) “REVOCACION DE VENTA FRAUDULENTA, Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS” incoada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado D.R., en contra de los ciudadanos: H.B.B. y J.H.G.C., ya identificados; y seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por el juez que resulte competente. Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp. N° 08-3178.

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