Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

EL VIGÍA, 26 DE ENERO DE 2009

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002375

ASUNTO : LP11-P-2008-002375

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

ALGUACIL: PTGO E.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.A.R.

ACUSADO: WUILLIN J.V.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.293, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de enero de 1984, encargado de la finca “La Esperanza” ubicada en Los Playones vía Panamericana, Municipio O.R.d.L.d.E.M., estudiante del tercer semestre de Educación en la Universidad Bolivariana con sede en la población de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., hijo de J.R.V.G. (v) y M.A.R. (v), teléfono celular N° 0414-7523763, domiciliado actualmente en Los Playones vía Panamericana, casa N° 18, frente a la cancha de la Comunidad Parroquial E.P.M.O.R.d.L.d.E.M..

DEFENSORA: ABG. C.Y.C.

VÍCTIMA: A.R.B.M.

CAPITULO II

HECHOS

según constan en denuncia de fecha 20 de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana A.R.B.M., donde expuso entre otras cosas que: el día 20 de enero de 2008 como a las 10:30 horas de la mañana cuando acababan de salir de la misa, ella llamó al señor WUILLIN VERGARA, quien vive en el sector, para reclamarle el motivo por el cual él estaba hablando de ella, y él la amenazó señalándola con el dedo, diciéndole que iba a llamar a sus hermanas para que la golpearan, a lo que ella le respondió que las llamara para aclarar mejor el problema; que cuando se dirigía a donde ella vive la estaban esperando él (imputado) y sus dos hermanas y Ie empezaron a gritar cosas poniéndola por el suelo; que en ese momento el ciudadano (imputado) cruzó la calle e intentó agredirla con un arma blanca que sacó, Ie tiró en dos ocasiones con intenciones de agredirla, y las dos hermanas lo agarraron para que no la cortara, fue cuando salió el papá de ellos y el guardó el arma.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 08, 14, 20 y 26 de Enero 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

 Declaración del acusado WUILLIN J.V.R., expuso; “Ese día lo que pasó, fue que salíamos de la misa, mi hermana Diana y yo, y estando afuera, la joven Rosmairy llegó a insultarme y a insultar a mi hermana, y dijo groserías hasta de mi mamá, yo le dije que el problema lo tenía que arreglar con mi hermana, y no la amenacé como dice ella. Rosmairy es la que siempre ha tenido problemas con mi hermana Diana, pero yo en ningún momento la he amenazado a ella, eso es lo que yo puedo decir”.

De la declaración e interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal, no se establece circunstancias relevante que exculpen o inculpe del hecho punible de amenaza, al acusado, por cuanto se limita a indicar problemas personales, entre su hermana D.V. y la victima A.R.B.M., no narrando ningún de las circunstancia de modo que expreso el Ministerio Público, en relación a la acusación interpuesta, y alega que no amenazó a la ciudadana A.R.B.M., la presente declaración es tomada por este Tribunal prevaleciendo la presunción de inocencia del acusado.

 Declaración de la victima A.R.B.M., el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: Eso fue el año pasado como a las diez de la mañana, yo ese día al salir de la misa llamé al ciudadano Wuillin, pues él estaba hablando unas cosas mías, me trató mal, eso lo sé pues me lo dijo una muchacha que conozco, yo no sabía porqué él estaría hablando mal de mi, yo ese día lo llamé, le reclamé, él me señaló y me dijo que me iba a sacar a las hermanas para que me golpearan. Luego, cuando voy bajando hacia mi casa, fue cuando el ciudadano Wuillin, se encontraba al frente de su casa, cruzó la calle, y se me vino encima, me dijo que le repitiera lo que le había dicho arriba, fue cuando él se me abalanzó y me tira el puñal, me lo lanzó como dos veces, yo me eché para atrás, me lo pasó como a unos centímetros del cuerpo, fue cuando salieron las hermanas y lo agarraron, si las hermanas no lo agarran él me corta, eso fue lo que pasó… En cuanto a los testigos, considero que los mismos no deben ser familia, como en el presente juicio que una de las testigos es la hermana de Wuillin, pues cuando yo coloqué la denuncia, nadie me preguntó que si había testigos familiares míos, entonces, si la familia de él es testigo, porque no es testigo la familia mía que presenció el problema.

De la deposición citada, lleva a la convicción de este Juzgador que existen ofensa hacia el honor de la victima, no obstante la amenaza no se demostró por cuanto la victima expreso a una de las preguntas formuladas por la defensa pública que quien había observado los hechos, era su cuñado L.A.V., cuyo testigo fue llamado por el Tribunal, declarando que el no vio que el acusado WUILLIN J.V.R., haya amenazado de palabra o a través de instrumento cortante u arma blanca a la victima A.R.B.M., lo que desvirtúa tal circunstancia de modo a criterio de este Tribunal.

 Declaración del Testigo LEOSMAR J.T.C., el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso: Ratifico el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas N° 0280 y 0470, de fechas 16 y 17 de febrero de 2008, respectivamente, a efecto de demostrar la existencia y características resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 26 y 29 y vto).

De la presente declaración se determina la existencia del lugar anteriomente mencionado y descrito en las Inspecciones Técnicas N° 0280 y 0470, de fechas 16 y 17 de febrero de 2008, respectivamente, a efecto de establecer las características resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 26 y 29 y vto). Sin embargo la misma constituye una prueba objetiva que no permite establecer circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.

 Declaración del Testigo D.R.M.M. el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso: Ratifico el contenido y firma de las inspecciones realizadas

y expuso que “En el mes de febrero del año 2008, me trasladé al sector C.A., y a Los playones, carretera Panamericana, a los fines de realizar inspecciones en la vía pública, una vez efectuada la solicitud por parte de la Fiscalía de la práctica de las mismas, fui junto al investigador Leosmar Tovar, realizándose las inspecciones del sitio, dejándose constancia de las condiciones del lugar

De la presente declaración se determina la existencia del lugar anteriomente mencionado y descrito en las Inspecciones Técnicas N° 0280 y 0470, de fechas 16 y 17 de febrero de 2008, respectivamente, a efecto de establecer las características resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 26 y 29 y vto). Sin embargo la misma constituye una prueba objetiva que no permite establecer circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.

 Declaración de la Testigo D.M.V.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “Si tengo conocimiento de los hechos. Lo que pasa es que esa mujer, Rosmairy, todo el tiempo se la pasa molestándome, tirándome puntas, o se lo pasa insultándolo a uno, pues, cuando pasa por el lado de uno se ríe, ella tiene que reconocer que es chismosa, problemática. Lo que hizo en contra de mi hermano de colocar la denuncia lo hizo tal vez porque ella será que está enamorada de él, no sé, pues el día del problema trató a papá y a mamá por el suelo, pero mi hermano en ningún momento la amenazó, ella tiene el problema es conmigo, pues es envidia lo que ella me tiene. Hace poco ella subía, cuando me vio se ríe, se burla de mi, yo tengo ocho años ignorándola a ella, pero como uno la ignora, ella sufre. Eso fue todo”.

De la testimonial se evidencia que no los hechos se sumergen en una problemática cotidiano entre dos mujeres, por cuanto dicen que el acusado no amenazo a la victima A.R.B.M., que el problema se suscita por adversidades entre la testigo y la victima, tal afirmación es concatenado con lo expresado por el acusado WUILLIN J.V.R., sin embargo en el careo, la ciudadana D.M.V.R., manifiesta en todo momentos que las agresiones verbales fueron entre ella y la victima, no teniendo nada que ver en lo hechos, el acusado, aunado a ello que el testigo L.A.V., indico que el acusado WUILLIN J.V.R., no agredió a la victima que es, su cuñada con ninguna arma blanca o expresiones verbales, concluyendo el Tribunal la inocencia del ciudadano WUILLIN J.V.R..

 CAREO EFECTUADO ENTRE LAS TESTIGOS D.M.V.R. la victima A.R.B.M., acordado por el Tribunal conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo el Tribunal estableció circunstancias de tiempo y de lugar expresada por los testigos, no obstante la circunstancia de modo, son discrepantes sosteniendo cada una su testimonial, por lo que el Tribunal del acervo probatorio concluye en cuanto a la circunstancia de modo, que el acusado WUILLIN J.V.R., de acuerdo a lo manifestado por la testigo G.M., mencionó expresiones indeciso hacia la dignidad de mujer de la victima, lo que constituye para este Tribunal un hecho punible de difamación e injuria a instancia de parte, a través de querella, por lo que este Tribunal dicta sentencia absolutoria en el presente caso, al no demostrarse el delito de amenaza que acuso el Ministerio Público.

 DECLARACIÓN DE LA TESTIGO G.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “Voy a empezar desde el principio, el año pasado fue que sucedió el problema, nosotros firmamos una caución de que ella no se metiera más conmigo, ni yo con ella. El problema pasó porque yo estaba trabajando tranquila, los señores llegaron tomados, la señorita D.M.V., me formó un escándalo, andaba con la mamá y los hermanos, y todo fue por el joven que tiene ella de pareja, el novio de ella, que fue novio mío, pues ella me reclamaba de que yo supuestamente le había mandado un mensaje, cosa que no fue así, luego un hermano y la señorita me insultaron en mi trabajo, luego se fueron. Yo evito el problema pues era diciembre, pensé que las prefecturas estaban cerradas, pero resulta y pasa que yo le comenté a Rosmeiry, que en el problema hablaron mal de ella, incluyendo el hermano que hizo malas referencias de ella, y Rosmeiry lo citó y el joven, el hermano de la señorita Diana fue hasta la casa, y dijo que ni me atreviera a declarar, que no fuese a declarar pues me podía arrepentir, mi mamá le dijo que yo tenía quien me defendiera. Luego me encuentro a la señorita Diana en el Centro Comercial, y me volvió a insultar, yo fui a la prefectura, ella ese día fue con su papá y con su hermano, y yo allí les dije que mi casa se respetaba, ella allí se hizo la victima y dijo que yo la había insultado. Bueno, ese día firmamos la caución en la prefectura de que ella no se metiera más conmigo, ni yo con ella, y todo quedó así. Eso fue todo”.

La exposición testimonial y de las preguntas efectuadas por las partes, de igual forma por el Tribunal, se evidenció que los hechos narrados en relación a la circunstancia de tiempo son distintos a los narrados por la victima A.R.B.M., por cuanto la testigo G.M., menciona que el hecho fue denunciado ante una prefectura y en la cual había firmado una caución, todas estas dudas, llevan al Tribunal a dictar sentencias absolutorias a favor del acusado.

 Declaración del Testigo A.R.B.B., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, el cual expuso: “Yo lo que puedo decir es que tuve un problema con la señorita Rosmairy, por problemas personales, pero el señor aquí presente Wuillin no se mete con nadie, el trabaja de siete de la mañana a siete de la noche, no se le ve en problemas en la zona, eso es todo lo que puedo decir…

De la exposición de viva voz del testigo como las respuesta del interrogatorio hecho por las partes y el Tribunal, narra circunstancias distintas a los hechos debatidos, solo exponen sobre la conductas de la victima y el acusado, lo que desecha el Tribunal por no tener conocimiento del hecho punible de amenaza que se debate en juicio.

 Declaración del Testigo YAHNELLY SUÁREZ BOSCÁN, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, la cual expuso: “Lo que puedo decir es que el señor Wuillin Vergara, es un muchacho que se la pasa de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, y eso lo sabe la gente del sector, pues es muy trabajador, en cuanto a la señorita Rosmairy, solo puedo decir que mi familia tuvo problemas con ella por cosas personales, pero hoy día no tenemos ningún vinculo de amistad, ni de malos tratos, nos dirigimos la palabra en lo necesario, por cuestiones de mi ética profesional, pues yo soy profesora en las misiones, y la señorita Rosmairy es mi alumna, eso es todo lo que puedo decir”

De la exposición de viva voz de la testigo como las respuesta del interrogatorio hecho por las partes y el Tribunal, narra circunstancias distintas a los hechos debatidos, solo exponen sobre la conductas de la victima y el acusado, indicando su relación personal y profesional, lo que desecha el Tribunal por no tener conocimiento del hecho punible de amenaza que se debate en juicio.

DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establece los artículos 339 numeral 3 , 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

 INSPECCION DEL LUGAR DE SUCESO, efectuada por el Tribunal e incorporada para su lectura conforme los dispositivos legales esgrimidos, con la que se demuestra el lugar del suceso, con versiones discrepante por la victima y el acusado, no obstante, las circunstancias de modo son concluida por el Tribunal del acervo probatorio considerando dictar sentencia absolutoria.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documental, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado WUILLIN J.V.R., no amenazo a la victima A.R.B.M., ya que el testigo L.A.V., promovido como prueba nueva, por la victima y admitido por el Tribunal para ser recepcionado, manifestó que el acusado WUILLIN J.V.R., no amenazo por expresiones verbales ni a través de arma blanca a la victima A.R.B.M., lo que desvanece la versión de la victima quien manifesto que su cuñado L.A.V., observo cuando el acusado WUILLIN J.V.R., la amenazo con el arma blanca, de igual forma la testigo G.M., narra hecho distintos a los sucedido, desconociendo lo hechos objeto del debate oral y público, como lo es, la amenaza con arma blanca, que según la victima fue objeto por parte del acusado, que a criterio de este Tribunal no demostró, por lo que este juzgador, dicta sentencia absolutoria al formarse una convicción, que en el presente juicio, no se demostraron los hechos objeto de la acusación, entre ellos: No se demostró la amenaza con expresiones corporales como la del dedo, ningún testigo hizo referencia a ello, ni la propia victima, mencionaba que las hermanas del acusado las instigo a golpear a la victima, tal hecho no se demostró con examen medico forense ni se apreció en la humanidad de la victima, menos aun la amenaza con arma blanca, desvirtuada totalmente por el testimonio del ciudadano L.A.V., solo se evidenció que la ciudadana A.R.B.M., ha sido objeto de difamación e injurias hacia su persona, lo que debe ser objeto de una querella penal, por todas las razones expuestas no existiendo un medio idóneo y conducente para determinar la culpabilidad del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia, este jurisdicente dicta sentencia absolutoria.

En tal sentido, de lo mencionado anteriormente este Tribunal considera que evidentemente existe contradicciones relevantes de la circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos, que lleva a establecer una duda razonable a favor del procesado ciudadano: WUILLIN J.V.R., ya que a través de las pruebas debatidas en juicio solo se establecieron las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que prevalece la presunción de inocencia, que no fue desvirtuada por el acervo probatorio, por lo que el Tribunal Unipersonal declara la inocencia del ciudadano WUILLIN J.V.R., y por ende Sentencia Absolutoria.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Efectuando un análisis de la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, en cuanto a la circunstancia de que el acusado WUILLIN J.V.R. señaló a la victima con el dedo, como primera premisa, se determinó en el debate oral y público que no hubo un testigo que demostrara tal circunstancia de modo. De la misma manera alega entre sus dichos, que la victima A.R.B.M., llegó a ser objeto de golpes, pero no existe un informe médico que demuestre que ello sucedió. En la exposición de los hechos, se habla de la reputación de la victima, cuestionado por el acusado, en cuanto a ello, existe una testigo de nombre G.M., quien mencionó que el acusado WUILLIN J.V.R. refirió términos despectivos hacia la victima A.R.B.M., en relación a su dignidad como persona, con el término despectivo “prostituta”, que a juicio del Tribunal puede ser objeto de una querella, lo cual puede ser interpuesta ante un Tribunal de juicio. En relación al uso de un arma blanca por parte del acusado el día de los hechos, este Tribunal consideró indispensable recepcionar la declaración del testigo L.V., pues como afirmó la víctima A.R.B.M., él observó que el acusado la había agredido con una arma blanca, pero tal como lo manifestó el testigo L.V., él no logró ver nada al respecto. En relación a las expresiones verbales, si bien es cierto que los testigos emplearon el término discusión, como lo ocurrido el día de los hechos, nadie mencionó la expresión de amenaza, de igual forma, no consta ninguna experticia o examen que demuestre el daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial de la victima, en consecuencia, este Tribunal se adhiere a la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/02/2007, en ponencia de la Magistrado Carmen Julieta Mechan, según la cual es necesario la concatenación de los elementos probatorios en juicio, para demostrar el delito de género. Por tales motivos, este Tribunal evidenciando que ha existido un hecho difamatorio en contra de la ciudadana A.R.B.M., y no demostrada la amenaza directa, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano WUILLIN J.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.293, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-01-1984, encargado de la finca La Esperanza ubicada en Los Playones vía Panamericana Municipio O.R.d.L.d.E.M., estudiante del tercer semestre de educación en la Universidad Bolivariana con sede en la población de S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., hijo de J.R.V.G. (v) y M.A.R. (v), domiciliado actualmente en Playones vía Panamericana, casa N° 18, frente a la cancha de la Comunidad Parroquial E.P.M.O.R.d.L.d.E.M., Teléfono N° 0414-7523763; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como un delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.R.B.M., dejando a salvo las acciones que puede ejercer la victima por vía de querella. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado WUILLIN J.V.R., al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.R.B.M.. TERCERO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta levantada el día de hoy a la Defensora Pública. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el día de hoy el día lunes veintiséis de enero del año dos mil nueve (26/01/2009) a las 6:30 pm. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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