Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-002763

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/08/1992 bajo el N° 46, Tomo 15-A y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.995 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA MONTE ARARAT, Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/06/1997, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 7-B, a través de su representante, ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.313.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: V.L.C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.513 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C.A, contra Firma Mercantil LUNCHERIA MONTE ARARAT.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/08/1992 bajo el N° 46, Tomo 15-A y de este domicilio contra LUNCHERIA MONTE ARARAT, Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/06/1997, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 7-B, a través de su representante ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.449.313. En fecha 03/07/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 121). En fecha 18/07/2007 fue admitida la presente causa (Folio 123 y 124). En fecha 23/07/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folio 125). En fecha 25/07/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese complementada citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 126). En fecha 27/07/2007 el Tribunal dictó auto acordando complementar citación al demandado (Folio 127). En fecha 01/08/2007 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación (Folio 128 al 130). En fecha 06/08/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento agregándose el correspondiente escrito de contestación a la demanda (Folios 131 al 177). En fecha 17/09/2007 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 178 al 193). En fecha 20/09/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos HUMBERTO MELLIZO, MELANITA RODRÍGUEZ y C.T. (Folios 195 al 197). En la misma fecha el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 198). En fecha 20/09/2007 la parte demandada consignó diligencia en la que solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 199). En fecha 25/09/2007 el Tribunal dictó auto negando la solicitud propuesta por la parte demandada (Folio 200). En fecha 27/09/2007 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Quinto día de despacho siguiente (Folio 201). En fecha 28/09/2007 el Tribunal mediante le dio entrada a oficios (Folios 202 al 237). En fecha 28/09/2007 el Tribunal dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza (Folios 238 y 239). En fecha 19/10/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese dictada sentencia (Folio 240).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C.A contra LUNCHERIA MONTE ARARAT, alega la actora a través de su apoderada judicial que su representada: 1) Tenía una relación arrendaticia con la empresa LUNCHERIA MONTE ARARAT, identificada suficientemente en autos, sobre un inmueble constituido por los locales comerciales signados con los Nos. 1-27 y 1-38 NIVEL LOS LEONES, los cuales formaban parte del CENTRO COMERCIAL CIUDAD PARIS, ubicado en la Av. Los Leones, entre calles Los Comuneros y Av. Bolívar; cuyo local tiene un área aproximada de 55,55 mts2 dotado de las siguientes instalaciones: Cerramiento total de vidrio 8 mm, dos (2) puertas de vidrio 10mm, paredes frisadas, piso rustico, losa frisada, un (1) tablero de distribución eléctrico, una (1) rejilla difusora de aire acondicionado y un aire acondicionado serial 5192616430, marca Lennox, modelo H518-651-80, habiendo suscrito a tal efecto los siguientes contratos: Contrato de fecha 05/07/2003 con un lapso de duración de un año fijo, era decir, hasta el 05 de Julio del 2004, con un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.276.800,oo) más los impuestos de ley, si la mencionada cantidad de dinero establecida como canon de arrendamiento para ser cancelada dentro de los diez (10) días siguientes después de la notificación del aviso de cobro, tendría un descuento inmediato del veinte por ciento (20%) sobre dicho monto y que fuera de dicho lapso no se le aplicaría el descuento. Que llegado el vencimiento del lapso de duración de este contrato, por acuerdo entre ambas partes, se prorrogó por un año más, era decir hasta el 01 de Julio del 2005, cancelando a tal efecto con un canon de arrendamiento de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA (Bs. 1532.260,00); 2) Que en fecha 11/07/2006, le había sido remitida la comunicación a la arrendataria a fin de informarle que con motivo del vencimiento de la prorroga convenida en el contrato suscrito entre ambas partes de fecha 01/07/2004 se le requería a los fines de proceder a la renovación, que realizara una remodelación de los locales, previa aprobación del proyecto por las oficinas del Centro Comercial, a tal efecto se concedería un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la fecha de esta comunicación para presentar el proyecto. 3) Expuso la actora que en fecha 31/07/2006 había recibido comunicación de la arrendataria dando respuesta a la comunicación anterior, solicitando un lapso de 05 a 06 meses aproximadamente para la realización de los trabajos de remodelación y que en este sentido se le había remitido la comunicación en fecha 07/08/2006, a la arrendataria reiterándole que debía presentarle el proyecto de remodelación para que previa aprobación le fuese considerado el plazo para la remodelación. 4) Que en fecha 28/08/2006 la arrendataria había presentado el proyecto. 5) Por cuanto en fecha 05/09/2006 su representada emitió comunicado donde se aprobaba el proyecto presentado por la arrendataria notificándole sobre el canon de arrendamiento que se había establecido para el nuevo contrato de arrendamiento que empezaría a regir a partir del mes de Agosto del 2006, y que así mismo se le participaba que se le concedía un plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de la respectiva comunicación para que realizara la remodelación aprobada. 6) Como consecuencia de las conversaciones y acuerdos alcanzados entre ambas, en definitiva había sido suscrito el nuevo contrato de arrendamiento estableciendo en canon de arrendamiento y las condiciones de la remodelación, las cuales opuso a la arrendataria. 7) Manifestó que ese contrato establecía en la Cláusula Tercera que la duración del mismo era por un lapso de un (01) año fijo, contado a partir de la autenticación. 8) Que según la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento, la arrendataria se había obligado a cancelar como canon de arrendamiento mensual, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo) más los impuestos estadales o nacionales establecidos en la Ley, por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, si la mencionada cantidad de dinero establecida como canon de arrendamiento era cancelada dentro de los diez (10) días siguientes de la notificación del aviso de cobro, tendría un descuento inmediato del veinte por ciento (20%) sobre dicho monto y que fuera de dicho lapso no le sería aplicado el descuento. Así mismo que la cláusula primera la arrendataria se había obligado a la ejecución del proyecto de remodelación concediéndole el plazo de 4 meses contados a partir de la vigencia del presente contrato. Igualmente que había sido estipulado en la Cláusula Vigésima las cláusulas de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que por error involuntario en el contrato de arrendamiento que se encontraba vigente entre las partes y que regia la relación arrendaticia, no fue establecida la fecha de suscripción, sin embargo y a los efectos de la plena vigencia de todas y cada una de las cláusulas del contrato, la fecha de inicio del mismo, era perfectamente determinable. Que con el recibo consignado como prueba, quedaba plenamente demostrado la fecha cierta del contrato de arrendamiento suscrito y que en consecuencia se estaba en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado, por voluntad expresa de ambas partes, quienes aceptaron todas y cada una de las condiciones establecidas en el mismo, comenzando a regir desde el 01/08/2006 hasta el 01/08/2007, era decir un año fijo tal como lo establecía la cláusula tercera del aludido contrato, siendo así que existían consignaciones del canon de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2007-007256 en donde la arrendataria reconocía y aceptaba el contrato de arrendamiento suscrito, y que por ende la arrendataria estaba obligada a cumplir todas y cada una de las cláusulas establecidas en el mismo, muy especialmente la referida a la remodelación de los locales a que estaba obligada en las cláusulas Primera y Vigésima en su literal “k” del referido contrato; y que con estos elementos era evidente el reconocimiento que hacían ambas partes del contrato de arrendamiento suscrito. Concluyó resumiendo, que si se contaba con el lapso de tiempo trascurrido desde la suscripción del contrato in comento del 01/08/2006 hasta la presente fecha, que evidentemente habían transcurrido los cuatro meses del plazo para que la arrendataria realizare la remodelación de los locales, a lo cual estaba obligada contractualmente. Que aunado a ello se había llegado al extremo de mantener los locales en pésimas condiciones de uso y conservación dejando de realizar reparaciones menores, como sería la pintura y aseo diario de cualquier establecimiento comercial, de modo que los locales arrendados se encontraban en estado de deterioro y en este sentido presentaban ausencia o falta de cuido, reparación y mantenimiento de paredes de la cocina, ductería de aire acondicionado y sistema eléctrico, en consecuencia, nacía para su representada el derecho a reclamar judicialmente la resolución del contrato. Finalmente fundamento su pretensión en los establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.564 y 1.592 del Código Civil. Solicitó fuese decretada la medida de Secuestro sobre los locales arrendados. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.250.000,oo).

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada, dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial quien expuso lo siguiente: Como punto Previo I impugnó el documento poder que en copias fotostáticas en la cual actuaba la abogada M.R.G., representante de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PARIS C.A., que dicho documento que acreditaba su representación, carecía de los requisitos que debían cumplirse por mandato de la disposición contenida en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el caso que el mandato debió otorgarse a nombre de otra persona natural o jurídica entre los cuales estaba el deber del otorgante de enunciar, nombrar, en el cuerpo del poder los documentos autenticados. Como punto Previo II Impugnó la Inspección Judicial extra Litem traída a los autos por la apoderada judicial de la parte accionante y que había sido realizada en fecha 07/05/2007. En la contestación al fondo de la demanda expuso: Negó, contradijo e impugnó que de la relación arrendaticia entre la empresa Inversiones Paris C.A., y su representada se había iniciado desde el mes de Enero del 2003 por dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 1-27 y 1-38 pues que esto no era cierto, ni había sido nunca jamás y que lo único cierto era que los locales en cuestión si formaban parte del Centro Comercial Paris, ubicado en la Av. Los Leones, entre las calles Los Comuneros y Av. Bolívar y que dichos locales tienen un área aproximada de 55.55 mts2, asi como era cierto que dentro de las instalaciones y cerramiento total son de vidrio de 8mm, dos (2) puertas de vidrio 10 mm, con paredes frisadas, piso rustico, losa frisada, un (1) tablero de distribución eléctrico, una (1) rejilla difusora de aire acondicionado y un aire acondicionado serial 5192616430, marca Lennox, modelo H518-651-80.

Que era falso y por ello, lo rechazó, negó, contradijo e impugnó que con el contrato de fecha 05/07/2003 con un lapso de duración de un año fijo, era decir, hasta el 05/07/2004 y con un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.276.800,oo) iniciándose la relación arrendaticia entre la empresa demandante y su representada.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó que con el contrato de fecha 05/07/2004 con un lapso de duración de un año fijo, contados a partir del 01/07/2004, es decir hasta el 01/07/2005 con un canon de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.532.150,oo) se había iniciado la relación arrendaticia entre la parte actora y su representada, pues lo único cierto, era que la relación arrendaticia entre la actora y su representada se había iniciado en el mes de Enero del 2003, como lo pretendía hacer ver la actora en su escrito liberal, siendo estos argumentos falsos de toda falsedad, por cuanto lo que si era cierto, la relación arrendaticia entre la actora y su representada, que se había mantenido mediante contrato por tiempo determinado desde la fecha 21/07/2000 con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo). Posteriormente a este contrato, la actora había ejercido una primera prorroga de dicho contrato de arrendamiento por tiempo determinado, es decir 01/01/2003. Se podía observar que entre la demandante y su representada, existió una relación arrendaticia desde la fecha 21/07/2000 por lo que afirmó ser falso, por lo que negó, rechazó, contradijo e impugnó, que se hubiese iniciado en Enero del 2003, además que como lo había reiterado anteriormente, respecto al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/01/2003 por seis (6) meses y que vencido este lapso establecido, la demandante había celebrado con su representada un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado, valiendo decir una segunda prorroga y que este comenzaría a regir a partir de la fecha 05/07/2003 hasta 05/07/2004 por un canon de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.276.800,oo) tal como constaba en el contrato de arrendamiento. Que vencido este nuevo lapso de prorroga del contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (1) año, en fecha 05/07/2004 entre la demandante y su representada, habían celebrado otro contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por otro año más, era decir una tercera prorroga y que el mismo comenzaría a regir a partir de la fecha 05/07/2004 hasta 05/07/2005 con un canon de arrendamiento de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.532.160,oo) Señaló que finalmente al tiempo de duración de este contrato de arrendamiento por tiempo determinado esta había sido prorrogado por cuarta vez, por voluntad propia de la demandante hasta el 5 de Julio de 2006, bajo el mismo canon de arrendamiento. De modo que la demandante decide voluntariamente celebrar con su representada otro contrato de arrendamiento, era decir una quinta prorroga, pero con la salvedad de que este era por tiempo indeterminado, con un nuevo canon por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) era decir, la demandante convenia en el citado contrato de arrendamiento, comenzaría a regir el lapso de un año fijo, contados a partir de la protocolización o autenticación del referido contrato, tal como se desprendía entre otros, de la Cláusula Tercera de dicho contrato, hasta la presente fecha, la actora había hecho caso omiso, de tal protocolización o autenticación en consecuencia lo consideraron que dicho contrato era por tiempo indeterminado. Expuso que desde el inicio de la relación arrendaticia celebrada entre la actora y su representada, se habían celebrado cinco (5) contratos de arrendamientos y se habían celebrado cinco (5) prorrogas y por eso negaba, rechazaba, contradecía e impugnaba que el inicio de la relación arrendaticia fuese a partir del mes de Enero del 2003, pues el punto de controversia era y nacía después de la suscripción del último contrato de arrendamiento. Que desde el referido contrato, que entre otros la demandante convenía con su representada para que remodelara los locales dados en arrendamientos, concediéndole par ello un plazo de cuatro (4) meses contados de la firma del contrato in comento.

Rechazó, negó, contradijo e impugnó la comunicación de fechas 11/07/2006 remitida por la actora a su representada.

A su vez expuso, que como consecuencia de las conversaciones entre la demandante y su representada se había llegado a un convenimiento formal para ejercer las remodelaciones de los locales dados en arrendamiento, así como también era cierto que al momento de la conversación le había manifestado a la actora que para poder ejercer tales remodelaciones de acuerdo a la magnitud de sus exigencias y que entre ambas había quedado claro que se tenía que tomar en consideración que no solo se le estaba aumentando el canon de arrendamiento a la suma de Bs. 2.500.000,oo además del aumento del pago progresivo del condominio, quedando claro también que su representada se comprometía a realizar las referidas remodelaciones mediante un préstamo bancario y que tal convenimiento formal sería materializado mediante contrato de arrendamiento autenticado, a los fines de determinar que dichas remodelaciones comenzarían a realizarse a partir de la protocolización o autenticación y que de allí nacía el lapso de cuatro (4) meses, posteriormente conciente de que su representado solicitaría un préstamo bancario concedido a su representada otro lapso de cinco (5) a seis (6) meses más, aproximadamente después del mes de Agosto del año 2006, para realizar los trabajos de remodelación y que dicho lapso comenzaría a regir a partir de la protocolización o autenticación del documento y de quien dependía la protocolización o autenticación del documento y al no haber ejercido este tramite legal por ante la Oficina Subalterna de Registro o Notaria Pública respectiva, conforme había quedado establecido en la Cláusula Tercera del Contrato y que era corroborada en la línea final de la Cláusula Vigésima Cuarta del referido contrato. Finalmente impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,oo) e impugnó la solicitud de la medida preventiva solicitada por la parte actora.

ÚNICO

Antes de entrar a conocer en torno al fondo de la pretensión, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad la naturaleza de la relación arrendaticia entre las partes:

El Código Civil como norma general establece que ante el incumplimiento en las contratos bilaterales la el contratante afectado puede escoger entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato y siendo el juez quien conoce del derecho, estima este Tribunal que indistintamente de la acción invocada, sea resolución o cumplimiento a las partes les bastará con alegar los hechos para que el Tribunal determine la procedencia de la pretensión. Sin embargo, en materia de Arrendamientos sometidos a la legislación especial la situación es distinta pues con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. Así las cosas, las controversias sometidas a la legislación especial que tengan por objeto la desocupación del inmueble por el inquilino tienen una interpretación restrictiva, incluso en la forma de llevar el procedimiento, por ello a los fines de solicitar el desalojo como consecuencia el legislador ha previsto la Resolución, el Desalojo o el Cumplimiento de contrato, dependiendo de si la relación es a tiempo determinado, indeterminado, o determinado con la consumación de la prórroga legal, respectivamente. A manera de ilustración, nótese la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato

En el caso de autos el actor alega la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, por lo que antes de entrar a conocer sobre el fondo tiene que establecerse que efectivamente el contrato es a tiempo determinado. Tal como reconoce el actor, el problema estriba en que el último contrato de los varios suscritos carece de fecha cierta, pues en ninguna parte se constata, por ello el actor alega que de los recibos cursantes a los folios 181 y 182 puede extraerse que por el monto de los recibos cancelados el contrato entró en vigencia como continuación inmediata a los anteriores. No obstante, este Tribunal estima que la determinación de la relación no resulta clara, primero, el inicio de la tercera parte (f. 45 vto.) señala que el contrato tendría vigencia de un año a partir de la fecha de protocolización, término que aplicado a los contratos, es máxima de experiencia, aplica al libro de registros numerados en el cual se avalan acuerdos o actuaciones que requieren de fe pública a través del funcionario respectivo, bien sea en cuanto a firma, contenido o constitución. Así las cosas, si no existe fecha cierta de protocolización es imposible establecer la fecha cierta de terminación de la relación locataria, en consecuencia debe entenderse que existe un contrato a tiempo indeterminado entre las partes pues no hay certeza sobre el momento indicado en hacer entrega del inmueble. Así se establece.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que la determinación del contrato no ha sido verificada aun después de transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir invoque el juicio correspondiente, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesario quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida que el contrato entre las partes es a tiempo indeterminado aspecto que le hace incompatible con los juicios de Resolución de Contratos de Arrendamiento sometidos a la legislación especial, acción que escogida que no resultaba idónea para su pretensión. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE Sobrevenidamente la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS C.A., contra LUNCHERIA MONTE ARARAT, representada por el ciudadano JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, todos antes identificados.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:25 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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