Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.A.O.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.954.044 y domiciliado en S.E.d.U., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados L.T.R. y L.E.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.758 y 20.450 respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. Y O.C.A., mayores de edad, domiciliados en S.E.d.U., comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.288.180, 2.535.308 y 3.981.963 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado H.G.E., abogado en ejercicio, domiciliado en Upata Estado Bolívar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.717.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

11-4071

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 101 de la pieza 2, de fecha 23 de Septiembre de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 100 de la pieza 2, por el abogado L.T. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.A.O.A., contra EL AUTO DE FECHA 23 DE Noviembre de 2010, que NEGO LA ADMISION DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano F.A.O.A. contra los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 3 de la pieza 1, el abogado L.T.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.O.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 18 de Mayo de 1995, su representada constituyó una firma mercantil bajo la denominación de PIZZERIA TEXAS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 56, Tomo A Nº 25, en sociedad con el ciudadano C.G.V..

    • Que la empresa de su representado funcionaba con los altibajos propios de todo negocio, pero para el mes de Octubre del año 2001, el ciudadano C.G.V., le planteó a su representada la necesidad que tenía de viajar al exterior y que por ende deseaba vender su parte del referido negocio.

    • Que su representado le manifestó que no tenía dinero disponible para ello, pero que si el conseguía un comprador también le ofrecería en venta su parte.

    • Que su representado y su socio convinieron en vender el negocio en su totalidad y que el precio a pedir sería la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) para ser repartidos en partes iguales, por lo que el socio de su representado le manifestó que no habría problema al respecto y que él se iba a encargar de la negociación y que habiendo quedado en manos del ciudadanos C.G.V. lo relacionado a la venta de la pizzería, éste contactó al ciudadano J.S.F.B. y le ofreció en venta la pizzería, pero lejos estaba su representado de imaginar que su socio y el referido ciudadano en forma mancomunada y maliciosa fraguaran la venta del negocio a espaldas de aquél.

    • Que el socio de su representado y el ciudadano J.S.F.B., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un acta de asamblea extraordinaria de socios sin la presencia de su representado, un documento de venta en donde falsificaron su firma y la solicitud de un reconocimiento de contenido y firma del presunto documento privado de venta y en donde incurrió en la forjación de un documento público.

    • Que ante tal situación, su representado realizó las diligencias del caso, tanto con su socio y el presunto comprador para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio, pero vanas fueron las mismas, ya que lo que conseguía eran puras evasivas y le decían que todo estaba legal, por lo que su representado al tiempo optó trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz, y se dirigió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 09 de agosto del 2002, en donde puso la denuncia del caso, y en donde en forma diligente y preocupada actuaron y determinaron la falsificación de la firma de su representado y el forjamiento del documento público, y que tales actuaciones se encuentran contenidas en el expediente signado con el Nº 03002 que cursa por ante dicha dependencia fiscal.

    • Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1146 y 1346 del Código Civil.

    • Que de los hechos invocados se evidencia la comisión de los delitos de forjamiento, alteración y falsificación de documentos y actos, previstos y sancionados en los artículos 320 y 332 del Código Penal Vigente, y cuya comisión debe serle imputada a quienes realizaron la venta fraudulenta de las cuotas de participación de su representado, pero como quiera que en la presente oportunidad se procede en forma civil, y no penalmente y cuya acción se reserva ejercer por separado, es menester dejar asentado que la solicitud va dirigida a determina la nulidad de la presunta venta, referida en las actuaciones contenidas en el recaudo enmarcado con la letra “C”, tal y como lo establece el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 1380 ejusden.

    • Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. Y O.C.A., para que convengan o a ello sean condenado a lo siguiente:

    • PRIMERO: En reconocer la NULIDAD del contrato de venta de las cuotas de participación pertenecientes a su representado.

    • SEGUNDO: En cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta fraudulenta de las cuotas de participación de su representado, y por el uso, daño y extravió que pudieran sufrir los bienes muebles e inmuebles que conformaron el fondo de comercio PIZZERIA TEXAS S.R.L., TERCERO: En cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) en concepto de daño moral derivado de los traumas psicológicos, presiones familiares y malestar público que tales hechos le ocasionaron a su representado en la población de S.E.d.U..

    • CUARTO: En cancelar las costas y costos procesales, así como la suma de dinero que se derive en concepto de INDEXACION MONETARIA por efectos de la inflación económica.

    • Solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que informe de la existencia del expediente Nº 03002.

    • Solicita se decrete medida innominada que prohíba la realización de actos de disposición de los bienes que conforman la firma mercantil PIZZERIA TEXAS S.R.L., toda vez que el local donde funciona la firma mercantil, le pertenece a su representado.

    • Asimismo solicita se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles que conforman la PIZZERIA TEXAS S.R.L., o de la propiedad de los demandados, por existir el grave y manifiesto riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

    • Estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).

    1.1.1..- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Marcada con la letra “B” copia simple de acta constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil PIZZERIA TEXAS S.R.L. y acta de asamblea extraordinaria que riela a los folios del 6 al 35 de la pieza 1).

    - Consta a los folios del 36 al 38 de la pieza 1, auto de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación de los demandados C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Consta a los folios del 73 al 82 de la pieza 1, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado H.G.E. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.F.B. y O.C.A., donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

     Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por la que se inicia este proceso.

     Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., como falsamente se afirma en el libelo de demanda, en forma mancomunada y maliciosa fraguaran la venta del negocio a espaldas de F.A.O.A..

     Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios sin la presencia del actor F.A.O.A..

     Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. Y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos entre ellos, un documento de venta en donde falsificaron la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

     Que no es cierto que los ciudadanos F.A.O.A., como lo afirma en el libelo de demanda realizó diligencias con los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V. para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio ciudadanos C.G.V..

     Que no es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial determinaron la falsificación de la firma, del demandante ni el forjamiento del documento público.

     Que da por bueno y acepta el valor probatorio que deviene y emerge del documento que se acompañó junto con el libelo de demanda que contiene la copia certificada de los documentos relacionados con la participación hecha al Registrador Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 29 de octubre del año 2001, y solicitud al Juzgado de Municipio Gran Sabana de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que se reconozca en contenido y firma un documento privado, pero rechazan y niegan que de la copia del acta de la asamblea se evidencia la falta de la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

     Que este alegato de contradecir, rechazar y negar la acción de nulidad propuesta por la parte actora, tiene su fundamentación en las siguientes razones, de orden legal y de carácter jurídica.

     Que no es cierto que el demandante hubiese sufrido daño material alguno con ocasión de la adquisición por parte de su representado de las cuotas de participación que fueran de su propiedad.

    - Consta a los folios del 100 al 103 de la pieza 1, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.V., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

     Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por la que se inicia este proceso,

     Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., como falsamente se afirma en el libelo de demanda, en forma mancomunada y maliciosa fraguaran la venta del negocio a espaldas de F.A.O.A..

     Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V., procedieron a redactar una serie de documentos, entre ellos un Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios sin la presencia del actor F.A.O.A..

     Que no es cierto que los ciudadanos J.S.F.B. Y C.G., procedieron a redactar una serie de documentos entre ellos, un documento de venta en donde falsificaron la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

     Que no es cierto que los ciudadanos F.A.O.A., como lo afirma en el libelo de demanda realizó diligencias con los ciudadanos J.S.F.B. y C.G.V. para aclarar lo sucedido y exigir la parte del dinero que había convenido con su socio ciudadano C.G.V..

     Que no es cierto que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial determinaron la falsificación de la firma, del demandante ni el forjamiento del documento público.

     Que da por bueno y acepta el valor probatorio que deviene y emerge del documento que se acompañó junto con el libelo de demanda que contiene la copia certificada de los documentos relacionados con la participación hecha al Registrador Mercantil Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 29 de octubre del año 2001, y solicitud al Juzgado de Municipio Gran Sabana de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que se reconozca en contenido y firma un documento privado, pero rechazan y niegan que de la copia del acta de la asamblea se evidencia la falta de la firma del demandante ciudadano F.A.O.A..

     Que para la fecha en que se realiza la operación de compra venta de las cuotas de participación por parte de su representado y F.A.O.A. a favor de los ciudadanos J.S.F.B. y O.C.A., su poderista tenía su domicilio en Brasil, Ciudad de Manaos, y fue llamado por el actor a los fines de realizar dicha operación y solamente permaneció tres (3) días en S.E.d.U. mientras se otorgaban los respectivos documentos.

     Que este alegato de contradecir, rechazar y negar la acción de nulidad propuesta por la parte actora, tiene su fundamentación en las siguientes razones, de orden legal y de carácter jurídica.

     Que no es cierto que el demandante hubiese sufrido daño material alguno con ocasión de la adquisición por parte de su representado de las cuotas de participación que fueran de su propiedad.

    1.3.- De las pruebas

    - Riela al folio 104 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.T.R., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Primero reproduce el mérito favorable de los autos que se desprende de los recaudos acompañados al libelo de la demanda y sobremanera el anexado letra “C”, el cual la parte demandada reconoce como válido y que precisamente es el que motiva la solicitud de su nulidad.

    • En el Capítulo Segundo solicita al Tribunal se oficie lo conducente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que se sirva enviar un Informe acerca de las resultas contenidas en el expediente signado con el Nº DOC-03-02, dicha prueba fue evacuada tal como consta a los folios del 249 al 250.

    • En el Capítulo Tercero solicitó del Tribunal que se sirva ordenar la exhibición del Libro de Actas de la empresa PIZZERIA TEXAS COMPAÑÍA ANONIMA, con la finalidad de dejar constancia de la realización de la Asamblea General Extraordinaria referida en el recaudo anexado letra “C”.

    • En el Capítulo Cuarto promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P., J.M., F.A., A.C., C.T., J.C..

    - Consta del folio 105 al 107 de la pieza 1, auto de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    - Riela del folio 117 al 158 de la pieza 1, comisión enviada al Juzgado del Municipio Gran Sabana, para que realice la notificación de la empresa PIZZERIA TEXAS C.A., y la evacuación de la prueba testimonial.

    - Del folio 150 al 156 de la pieza 1, consta declaración del ciudadano D.A.P.R..

    - Consta del folio 166 al 170 de la pieza 1, actuaciones del Tribunal mediante el cual se declara DESIERTO la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos J.M., F.A., A.C., C.T., J.C..-

    - En diligencia inserta al folio 171 de la pieza 1, de fecha 12 de noviembre de 2004, el ciudadano F.A.O., asistido por el abogado A.G., mediante el cual solicito se fije un nuevo día y hora, para la declaración de los ciudadanos J.M. y J.C..

    - Riela a los folios del 173 al 183 de la pieza 1, declaración de los ciudadanos J.J.M. y J.C.R..

    - Consta a los folios del 187 al 188 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado H.G.E., mediante el cual solicita al Tribunal decrete la nulidad del acto que admitió la prueba de la exhibición de documento propuesta por la parte actora y se reponga la causa al estado de admitir la prueba promovida pero concediendo el correspondiente término de distancia de ida y de vuelta para su evacuación.

    - Riela al folio 194 de la pieza 1, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado J.R.G., donde consigna libro de actas de la empresa PIZZERIA TEXAS S.R.L., y pide al Tribunal se sirva emitir el correspondiente pronunciamiento, con relación a la oposición solicitada.

    - Consta al folio 291 de la pieza 1, escrito presentado por el abogado L.T.R., apoderado judicial del ciudadano F.O.A., donde alega que la reposición es inoficiosa toda vez que se cumplió con el fin perseguido.

    - A los folios del 258 al 260 de la pieza 1, escrito de informes presentado por el abogado L.T.R., mediante el cual, en relación a la prueba que solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, alega que la Fiscalía solo se limitó a remitir al Tribunal un oficio mediante el cual anexó copia de la denuncia formulada por el ciudadano F.A.O.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo alega que otros hechos relevantes en la presente causa que evidencian la conducta criminosa de los codemandados, en el forjamiento de documentos, aparte del ya denunciado, tal es el caso del Libro de Actas presentado por la parte demandada, cuya exhibición le fuese solicitada, y que en el referido Libro de Actas data de fecha 23 de septiembre de 2004 y contiene notas atribuidas al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin firma de éste ni sello alguno, y de haber sido presentado supuestamente por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulta evidente el forjamiento del mismo ya que aparte de no cumplir con los parámetros establecidos en el Código de Comercio para su validez, contiene insertas unas actas suscritas tan solo por el ciudadano J.S.F.B..

    - Al folio 263 al 265 de la pieza 1, consta escrito de informes presentado por el abogado H.G.E., donde entre otras cosas alegó que en el libelo de demanda, se sostiene la pretensión deducida fundamentalmente sobre el falso hecho de haber inducido en error al demandante para firmar y traspasar las cuotas de participación que tenía en el capital social de la firma comercial denominada PIZZERIA TEXAS, que el documento original contentivo de la venta o cesión de las cuotas de participación de la firma PIZZERIA TEXAS S.R.L., debidamente reconocido en contenido y firma con la respectivas notas estampadas por el Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial, en donde se deja constancia de la comparecencia a dicho acto del demandante de autos y su previa citación por el Alguacil del Tribunal, que a ese documento tenido como legalmente reconocido, que no fuera tachado de falsedad, debe dársele pleno valor probatorio como documento público, y por lo tanto, declarar en la definitiva la plena validez del documento reconocido por el demandante, que contiene la venta o cesión de las cuotas de participación que hiciera el demandante a los codemandados J.F.B. y O.C.A..

    - Riela al folio 266 de la pieza 1, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el abogado H.G.E., donde entre otras cosas alegó que el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que dicte un auto para mejor proveer en cuanto en su criterio, el Fiscal Primero del Ministerio Público no le dió cumplimiento a lo acordado por el Tribunal cuando admitió la prueba de informes solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas del demandante, lo cual –a su decir- resulta improcedente, igualmente alega que resulta totalmente falso lo sostenido por el apoderado del actor que las actuaciones que cursan por ante la Fiscalía Primera con ocasión de la denuncia que interpusiera F.O.A. por ante el CICPC, se evidencie o haya constancia de la falsedad y el forjamiento de la firma de dicho ciudadano en el documento que el apoderado de la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda.

    - En escrito que cursa a los folios del 267 de la primera pieza, el abogado L.T.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en la oportunidad de presentarse informes, solicitó que se dictase un auto para mejor proveer, en virtud de que la prueba de informes que había solicitado en el lapso de pruebas no fue evacuada por el Tribunal, por lo que solicita se proceda a dictar dicho auto para mejor proveer en el sentido de que se ordene la práctica de una inspección judicial y tenga la vista el proceso penal que se le sigue a los demandados.

    - Al folio 274 de la primera pieza, cursa escrito presentado por el abogado L.T.R., apoderado actor, mediante el cual consigna una copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 4.153 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Control Penal de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicha copia riela a los folios del 275 al 302 de la pieza 1.

    - A los folios del 309 al 321 de la pieza 1, consta sentencia de fecha 02 de Octubre de 2009, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACION intentado por el ciudadano F.A.O.A. contra los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A.. Se ordena a los codemandados C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., restituirle al ciudadano F.A.O. sus TRESCIENTAS (300) CUOTAS DE PARTICIPACION que tiene como derecho de propietario y le corresponde en la sociedad mercantil PIZZERIA TEXAS, S.R.L.; SIN LUGAR la solicitud por DAÑOS Y PERJUICIOS y CON LUGAR la solicitud por DAÑO MORAL, condenándose a los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., a pagar al ciudadano F.A.O.A., la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

    - Consta al folio 348 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado H.G.E., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.B., O.C.A. Y C.G.V., donde apela del fallo de fecha 02 de octubre de 2009, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, tal como se evidencia del folio 349 de la primera pieza de este expediente.

    1.4.- Actuaciones en esta Alzada

    Riela a los folios del 353 al 361 de la primera pieza, escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado H.G.E., apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de congruencia en la sentencia al infringir el principio de congruencia como requisito intrínseco del fallo a que se refiere el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que asimismo incurrió en el vicio de incongruencia en la apreciación de las otras pruebas documentales que se refieren a la copia certificada de las actuaciones realizadas por la representación del Ministerio Público, alega que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación en el fallo impugnado en cuanto a los daños morales reclamados, y que resulta evidente la falta de motivación en el fallo recurrido en la condenatoria en costas.

    - Riela a los folios del 370 al 394 de la pieza 1, sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual se declaró LA NULIDAD del auto de fecha 31 de marzo de 2004, inserto del folio 36 al 38, de la primera pieza, y REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de las pretensiones propuestas por el actor en su libelo de demanda y se ordenó remitir el presente expediente en fecha 21 de abril de 2010, tal como consta al folio 395 de la pieza 1.

    1.5.- Actuaciones efectuadas en el Tribunal de la causa

    - Consta a los folios del 82 al 84 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual NIEGA LA ADMISION de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpusiera el ciudadano F.A.O. en contra de los ciudadanos C.G.V., J.S.H.B. y O.C.A..

    - Consta al folio 100 de la pieza 2, diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el abogado L.T.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 tal como consta al folio 101 de este expediente.

    1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Consta a los folios del 105 escrito de informes presentado por el abogado L.T.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora, en virtud de la declaratoria pronunciada por el Tribunal en el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, que riela del folio 82 al 84 de la segunda pieza, argumentando la recurrida que según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que el ciudadano L.T.R. en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.A.O.A., anteriormente identificado, con fundamento en el documento que contiene: Participación al Registro mercantil que hace el ciudadano J.S.F.B. acerca de la venta de las cuotas de participación del ciudadano F.A.O.A., de fecha 29-04-2002, inserto bajo el Nº 5, Tomo 18-A.Pro, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaña el actor al libelo de la demanda, demanda a los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. Y O.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.288.180, 2.535.308 y 3.981.963 respectivamente, domiciliados en la población de S.E.d.U., para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la nulidad de contrato de venta de las cuotas de participación pertenecientes al ciudadano F.A.O.A., a tenor de lo pautado en el artículo 1146 del Código Civil, SEGUNDO: La tacha de instrumento Público, según lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 1380 ejusdem. Sigue argumentando la recurrida que de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo tanto la pretensión de nulidad del contrato de venta celebrado, como la Tacha de Instrumento Público, advirtiendo el Tribunal que tal acumulación de pretensiones está prohibida por la Ley, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”, pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas tienen procedimientos judiciales establecidos en la Ley que son contrarias entre si. En efecto, la pretensión de nulidad del contrato de venta y la tacha del instrumento público, se tramitan por las normas del procedimiento contencioso ordinario. Continua argumentado la recurrida que siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una mis a acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y la TACHA DEL INSTRUMENTO PUBLICO, es contraria a la ley, y por ello ha de negarse su admisión.

    En informes cursantes al folio 105, presentados en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, se destaca que invoca en esta oportunidad el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela, las cuales prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso; aunado a ello, de igual manera invoca los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento civil, que nos hablan del principio del dispositivo y legalidad procesal y del derecho a la defensa y la igualdad de las partes. En el presente caso, se evidencia una falta clara de precisión de la Juez que decretó la inadmisibilidad de la presente demanda, al sacar elementos de convicción que no consta en los autos, y fue así que el a-quo estableció: “ que la parte actora acumula en el libelo dos (2) pretensiones” Solo con este decir, determinó la inadmisibilidad de la demanda, y con asombro se observa que el fundamento de ello derivó, a su criterio, en lo peticionado en los puntos primeros y segundo del petitorio de la demanda y que al decidir de la Juez a-quo se peticionó en el punto primero LA NULIDAD DEL CONTRATO, y que en el punto se peticionó LA TACHA DEL INSTRUMENTO PUBLICO, según lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 1380 del Código civil, que tal como lo señaló lo breve de estos informes se circunscriben a peticionar la simple lectura del libelo de la demanda y se podrá percatar que en el punto primero del petitorio de la demanda se solicitó PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD (…) en el punto segundo se lee: En cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)… “; en el punto tercero: En cancelar la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,oo) y punto cuarto se piden que cancelen costas y costos. Que no se deduce, se presume o se interpreta que de tales pedimentos se derive una Tacha de Instrumento, como errónea y equivocadamente determinó, en su oportunidad la Juez a-quo, y que ante la incongruencia negativa y falta de supuestos contenidos en la decisión recurrida, se solicita la revocatoria de la misma.

    Al efecto este Tribunal observa:

    La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto cursante del folio 82 al 84 de la pieza 2, dictado por el A-quo en fecha 23 de noviembre de 2010, que niega la admisión de la demanda propuesta por el ciudadano F.A.O.A. contra los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, presentada dicha demanda en fecha 18/03/2004, por el abogado L.T.R., apoderado judicial del ciudadano F.A.O.A., cuyo auto es apelado por la parte actora en fecha 10/08/11, así consta al folio 100 de la pieza 2, de este expediente.

    En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  3. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  4. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  5. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa este sentenciador que el Tribunal de la causa, al momento de pronunciarse en el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, que riela a los folios del 82 al 84 de la segunda pieza, señaló que el actor en su petitorio solicitó: “… PRIMERO: En reconocer la nulidad de contrato de venta de las cuotas de participación pertenecientes al ciudadano F.A.O.A., a tenor de lo pautado en el artículo 1146 del Código Civil, SEGUNDO: La tacha de instrumento Público, según lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 1380 ejusdem…”. En cuenta de estos aspectos, en análisis del libelo de demanda que riela a los folios del 1 al 3 de la primera pieza, exactamente al final de la página uno y al vuelto folio 2, se puede constatar que el actor alegó: “… es menester dejar sentado que nuestra solicitud va dirigida a determinar la nulidad de la presunta venta, referida en las actuaciones contenidas en el recaudo enmarcado con la letra “C”, tal y como lo establece el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con los numerales segundo y tercero del artículo 1380 eiusdem. (…)… PRIMERO: En reconocer la NULIDAD del contrato de venta de las cuotas de participación pertenecientes a su representado. SEGUNDO: En cancelas la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta fraudulenta de las cuotas de participación de su representado, y por el uso, daño y extravió que pudieran sufrir los bienes muebles e inmuebles que conformaron el fondo de comercio PIZZERIA TEXAS S.R.L., TERCERO: En cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) en concepto de daño moral derivado de los traumas sicológicos, presiones familiares y malestar público que tales hechos le ocasionaron a su representado en la población de S.E.d.U.. CUARTO: En cancelar las costas y costos procesales, así como la suma de dinero que se derive en concepto de INDEXACION MONETARIA por efectos de la inflación económica. De lo anterior colige esta Alzada, que efectivamente el actor en su demanda acumula peticiones, solicitando por una parte la nulidad de la venta y por la otra peticiona la tacha de documentos, ello cuando en su libelo señala los numerales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, dicho artículo establece “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales; 2º) Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falta la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante..:”, advirtiendo esta alzada que tal acumulación de pretensiones esta prohibida por la ley, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que cuando dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas tienen procedimientos judiciales establecidos en la Ley que son contrarias entre sí, y estas acciones se tramitan por las normas del procedimiento ordinario, por lo que la juez de la causa al momento de dictar el auto que riela al folio 82 al 84 de la segunda pieza actúo ajustada a derecho, y siendo ello así, el auto dictado por el a-quo en fecha 23 de Noviembre de 2.010, inserto a los folios 82 al 84 de la segunda pieza y que declara la inadmisibilidad la demanda debe ser confirmado, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, debe declararse Sin lugar la apelación efectuada en fecha 10 de agosto de 2011, por la representación judicial de la parte actora al folio 100 de la segunda pieza, en contra del auto de fecha 23 de Noviembre de 2.010, inserto a los folios 82 al 84, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual queda Confirmado, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de agosto de 2.011, por la representación judicial de la parte actora contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2010, inserto a los folios 82 al 84 de la segunda pieza, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue el ciudadano F.A.O.A. contra los ciudadanos C.G.V., J.S.F.B. y O.C.A., y en consecuencia queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente el Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) día del mes de Junio del Dos mil Doce 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/lal/cf.

    Exp Nº 11-4071

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