Decisión de Municipio San Casimiro de Aragua, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorMunicipio San Casimiro
PonenteMavelyn Josefina Urdaneta Aguilar
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 10 de febrero de 2010.

199º y 150º

Solicitud N° 1037/2010

Partes Solicitantes: C.A.B.D.L., H.S.L.B., ALICIA TIBAIRE LONGO BANDEZ, R.M.L.B. y J.V.L.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.161.674, V-17.063.880, V-17.689.901, V-20.246.655 y V-20.246.656, respectivamente, y de éste domicilio.

Abogado Asistente: H.S.L.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 131.275, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.063.880, y de éste domicilio.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS R.M.L.E..

.I.

El presente procedimiento, tuvo su origen a través de solicitud presentada en fecha 11 de enero de 2010, por los ciudadanos C.A.B.D.L., H.S.L.B., ALICIA TIBAIRE LONGO BANDEZ, R.M.L.B. y J.V.L.B., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.161.674, V-17.063.880, V-17.689.901, V-20.246.655 y V-20.246.656, respectivamente, asistidos por la abogada H.S.L.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.275, a los fines de que sean declarados Únicos y Universales Herederos por ante este Tribunal del difunto R.M.L.E., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.996.644.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 20), este Tribunal da por recibido el presente asunto, de conformidad con los artículos 10 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándole el N° 1037/2010 y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.

En fecha 20 de enero de 2010, cursante al folio (21), se dictó auto mediante el cual este Tribunal Insta a los solicitantes a consignar las partidas de nacimientos que corresponden a los ciudadanos D.R. y F.L. LONGO NAVARRO, así como las respectivas cédulas de identidad, por cuanto los mismos aparecen mencionados en la Acta de defunción del de Cujus R.M.L.E. y cuyas partidas no están agregadas en la presente solicitud.

En fecha 03 de febrero de 2010, cursante al folio veintiocho (28), diligencia presentada por los solicitantes, en cual consigna las partidas de nacimientos y las cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos, dando así cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 03 de febrero de 2010 (folio 29), este Tribunal visto que cursa a los autos la probanza requerida, se ADMITE la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente quedando a salvo los derechos de terceros tal y como lo prevé el artículo 937 eiusdem.

En fecha 09 de febrero de 2010, (folio 30), debidamente juramentados, y no estando incursos dentro de la generales de Ley, rindieron sus declaraciones sobre los particulares contenidos en la solicitud que encabeza la presente solicitud los ciudadanos C.D.N.A. y MALVELIS C.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.424.693 y V-8.787.181 respectivamente, a los fines de instruir la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:

.II.

La presente solicitud trata de una justificación para perpetua memoria contentiva de declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus R.M.L.E., el cual debe tramitarse por la jurisdicción voluntaria de conformidad a lo establecido en los artículos 895, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar hechos o derechos propios de los peticionarios, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-

Ahora bien, los solicitantes en su escrito, manifiestan que el cuatro (04) de diciembre de 2009, falleció ab-intestato, en la población de San C. delE.A., R.M.L.E., según acta de defunción que acompañaron marcada “B”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, así mismo piden al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran, para que se expida el correspondiente justificativo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por ultimo solicitan que sean declarados Únicos y Universales Herederos, de R.M.L.E., y una vez evacuadas las actuaciones les sean devueltas en original con sus resultas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 eiusdem.

Una vez estudiados los motivos de hecho y derecho expuestos en el escrito de solicitud, y en virtud del principio de exhaustividad según el cual los jueces están en el deber de examinar todas las probanzas que cursan a los autos, este Tribunal a los fines de declarar o no como únicos y universales herederos a los peticionarios pasa a examinar las pruebas que acompañan al presente asunto:

A los efectos de probar su cualidad de únicos y universales herederos, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 09, de donde se demuestra el vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana C.A.B.D.L. y el de cujus, es decir, que efectivamente eran cónyuges, por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Igualmente consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 13, 14, 16, 18, 22, 25 respectivamente, de donde se desprende que fueron presentados por el de cujus, comprobándose así la filiación entre ellos con éste, en consecuencia, se valoran conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Cursa al folio 12, marcado con la letra “B”, acta de defunción, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano R.M.L.E., la cual se valora conforme al artículo 1359 eiusdem. Aunada las probanzas analizadas con los dichos de los testigos ciudadanas C.D.N.A. y Malvelis C.C.V., portadoras de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.424.693 y V-8.787.181 respectivamente, que cursan al folio 30, merecen fe a esta Juzgadora según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las mismas fueron contestes en sus deposiciones, en cuanto a que conocían a los solicitantes de toda la vida, que tanto los solicitantes como Douglas y F.L.N. son hijos del de cujus y son sus herederos, y que conocieron al de cujus toda la vida y a su señora C.A.B. deL., quien era su cónyuge; y así se decide.-

Del análisis probatorio precedente, se ha demostrado la existencia del vínculo familiar, vale decir, el de filiación de sangre con respecto a los hijos, así como el de filiación matrimonial con respecto a la viuda ciudadana C.A.B.D.L., lo que demuestra la cualidad de herederos ad-intestato, en virtud del vínculo de familia existente entre el causante y los sedicientes sucesores, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararlos únicos y universales herederos, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En consecuencia:

.III.

Por lo antes expuesto y del análisis de lo probado en la presente solicitud, este Tribunal del Municipio Autónomo de San C. delE.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Únicos y Universales Herederos del de cujus R.M.L.E., quien falleciera en fecha 04 de diciembre de 2009, según consta del acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San C. delE.A., a los ciudadanos C.A.B.D.L., H.S.L.B., ALICIA TIBAIRE LONGO BANDEZ, R.M.L.B., J.V.L.B., D.R. LONGO NAVARRO y F.L. LONGO NAVARRO, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.

La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez.

En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez.

SOLICITUD Nº 1037-2010

FECHA: 11 – 01 - 2010.-

MUA – KAPR - Ángel

Jmasc.-

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