Decisión nº 7641 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA,

DEMANDANTE: A.I.A.G., Extranjera, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad E-81.314.645, domiciliada en el Municipio V.d.E.C., Asistida del Abogado D.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.789

MOTIVO: ACCION DE AMPARO (HABEAS DATA)

EXPEDIENTE N°: 7641

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Mediante auto que riela al folio 08, se le dio entrada a la acción de A.C. (Habeas Data), que fue interpuesta por A.I.A.G., supra identificada, Asistida del Abogado D.A.B.G., supra identificado. Siendo admitida por auto de fecha 15 de Octubre del 2013, alegando la accionante en su escrito libelar que en fecha 13 de Julio de 1984, fue detenida preventivamente por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valencia, Estado Carabobo, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C), quedando a disposición de dicho cuerpo policial para las averiguaciones por un lapso de ocho (08) días al cabo de los cuales fue puesta en libertad, manifestando asimismo que después de tantos tiempo residenciada en el país, se ve impedida de tramitar su nacionalidad conforme a lo establecido en la Constitución, que no encuentra razón ni motivos para que sus datos personales estén asentados en un registro policial efectuado ilegítimamente sus derechos, que fue informada por los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que aparecía como presunta indiciada, y que el sistema reportaba su estado como detenido, es decir que existe Registros Policiales correspondientes a su persona, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por lo que solicita a este Tribunal la Exclusión del Sistema Policial en virtud de que existe una información incierta respecto al estado de su libertad e información personal que afectan ilegítimamente sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 28, 33, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como lo establecido en los artículos 167, 168, 169, 172, 176 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Acompaña al escrito:

- Marcadas con las letras “A” copia simple de Reporte de Sistema emitido por la Sub Delegación V.T. A, de fecha 30 de Septiembre del 2013 y copia simple de su cedula de identidad.

DE LA COMPETENCIA:

En tal sentido, observa quien aquí decide que la acción interpuesta encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuese erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Lo que se estima oportuno asimismo señalar este sentenciador la innovación de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la cual se estableció lo siguiente:

La invocación fundamental de la LOJCA 2010 en materia de la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fue la creación de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de carácter Unipersonal (art 21), con la especifica competencia de conocer de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones Públicas o privadas que las representen , por la prestación del servicio público (art 21), hasta tanto entren en funcionamiento estos Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, conforme a la Disposición transitoria Sexta de la Ley Orgánica, Tribunales, los Juzgados de Municipio existentes son los que conocerán de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de dichos Juzgados.

Asimismo la competencia conferida en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, cuyo artículo es del contenido siguiente:

Articulo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

De allí, se desprende que el Tribunal competente para conocer de la presente acción son los Tribunales de Municipios; en tal sentido este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Asumida como quedo establecida la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer la presente solicitud de, previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional ha perfilado su definición del habeas data a través de su doctrina vinculante (Vid. sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000; caso: R.C. y Otros), donde estableció lo siguiente:

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de a.c., si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que es necesaria la consignación de un documento o prueba que demuestre la existencia del registro que se denuncia como lesivo de los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela y, en tal sentido, en sentencia N° 1281 del 26 de junio de 2006, Caso P.R.C., señaló lo siguiente:

“…En el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ‘(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: M.Y.R.).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, que ya que con ella se demuestra los hechos constitutivos del acto lesivo, los hechos reales y concretos alegados por la parte quien interpone la acción-.

Ahora bien observa este sentenciados que la accionante anexa a la presente acción copia simple de Reporte de Sistema, de fecha 30 de Septiembre del 2013, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, donde se puede constatar los datos personales de la solicitante así como la relación con expedientes Históricos, donde se evidencia el estado de la solicitante como detenida, y siendo que la accionante solicita la exclusión de los datos que sobre su persona permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y que le cercena su derecho a tramitar su nacionalidad por cuanto la información allí contenida es incierta respecto al estado de su libertad e información personal; asimismo se observa de las actas procesales que integran el presente amparo informe de fecha 21 de Octubre del 2013, procedente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, signado bajo el N° 07586, donde manifiesta a esta Tribunal que ciertamente existe en los archivos un expediente bajo el N° B-763.752, donde posteriormente en la audiencia oral de fecha 07 de Noviembre del 2013, el Tribunal ordenó la solicitud en copia certificada del expediente antes mencionando, nombrándose como correo especial a la parte recurrente, teniendo como resultas oficio N° 10298, de fecha 15 de Noviembre del 2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay, donde remiten anexo datos del caso y de la persona relacionada, el cual se detalla de la siguiente manera: Expediente N° B763.752, fecha de inclusión 18/07/84 hora: 12:00a.-m., fecha de denuncia: viernes 13/07/1984, hora de denuncia: 12:00, Delito: Comercio Detente Sustancia Estupefaciente, fecha del delito: 13/07/84, lugar del delito: V.E.C., grado del delito: Consumado, dependencia de apertura Sub delegación V.t. A, dependencia cierre no definido, personas relacionadas A.I. ARAQUE, E- 81314645, fecha 13/07/84, razón: Presunto indiciado, estado: detenido, informando asimismo “… que todos los expediente con sus respectivos soportes iniciados hasta el año 1999, se encuentran en el archivo general de ese despacho, el cual según inspección Judicial N° 4740 de fecha 05-042005, realizada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. e informe de fecha 10-03-2009 redactado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, ordenaron suspender el acceso y la realización de cualquier actividad en el depósito antes mencionado ya que representa un peligro para la salud y la vida a toda persona que tenga contacto con los expedientes y que mantenga exposición al medio ambiente contaminado dentro del depósito debido a la exposición del polvillo procedente del deterioro de las hojas de los expedientes y del estado putrefacción de los mismos, de los excrementos de las aves, roedores y demás animales…pudiendo ocasionar enfermedades respiratorias y de piel, por lo que se le hace imposible ubicar … el expediente N° B-763.752…”, es por lo que concluye este sentenciador que la presente acción de amparo (Habeas Data) debe prosperar de conformidad con el artículo 257 Constitucional, en virtud de que el mismo órgano Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas imposibilita el acceso al mismo a fin de evidenciar y apreciar si se cumplieron en su debida oportunidad con el proceso judicial correspondiente legal, por tal razón este Juzgado declara con lugar la presente acción de A.C., en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, a los fines de que proceda a la exclusión de los datos que sobre la persona de A.I.A.G., recae en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de Acción de Amparo (Habeas Data), interpuesta por la ciudadana A.I.A.G., Extranjera, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad E-81.314.645, domiciliada en el Municipio V.d.E.C., Asistida del Abogado D.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.789.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Valencia, a los fines de que proceda a la exclusión de los datos que sobre la persona de A.I.A.G., recae en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años (203°) de la Independencia y (154°) de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R.C.

La Secretaria Titular

Abg. S.E. SEGOVIA MOSKALA

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular

Exp. Nro.7641

YRC/SSM/grisel

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