Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000149

En la etapa procesal de ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.J.V.M. contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la incidencia surgida con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Segunda Pieza:

I.1. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2010 este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.J.V.M. contra la Contraloría General del Estado Bolívar.

I.2. El diecisiete (17) de febrero de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.

I.3. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2010 la representación judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2010 que declaró con lugar el presente recurso y mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2010 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Tercera Pieza:

I.4. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo dictado por este Juzgado Superior el veintiséis (26) de enero de 2010.

I.5. Recibido el expediente el tres (03) de junio de 2014, mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2014 se ordenó la notificación del Procurador General del estado Bolívar, del Contralor General del estado Bolívar y del ciudadano A.J.V.M. a los fines de informarles de la recepción del expediente y de la continuación del proceso.

Cuarta Pieza:

I.6. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de junio de 2014 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano A.J.V.M., parte recurrente, debidamente firmada.

I.7. El veinte (20) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Procurador General del estado Bolívar y del Contralor General del estado Bolívar, cumplida.

I.8. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

I.9. Mediante sentencia dictada el primero (01) de julio de 2014 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme.

I.10. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de diciembre de 2014 la representación judicial de la Contraloría del estado Bolívar consignó acta suscrita el diecinueve (19) de noviembre de 2014 por el ciudadano A.J.V.M., asistido por la abogada Karelys Vásquez y por la Contraloría del Estado Bolívar la abogada A.A.U., la Directora General y la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incorporación del recurrente a la nómina de jubilados.

I.11. Mediante escrito presentado el nueve (09) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el pago que le efectuó la Contraloría General del estado Bolívar por concepto de sueldos básicos dejados de percibir, al considerar que la querellada debe pagarle adicionalmente las primas de antigüedad, de profesionalización, de jerarquía y de responsabilidad, el beneficio de alimentación, que la demandada debe elaborar la nómina para determinar las retenciones y aportes de Ley y contrato individual al seguro social, paro forzoso, política habitacional, fondo de jubilación y pensión, caja de ahorro, que debe cancelarle los aportes, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, compensación por transferencia (nuevo régimen de prestaciones), intereses moratorios y corrección monetaria.

I.12. Mediante sentencia dictada el quince (15) de enero de 2015 este Juzgado ordenó la notificación de la Contralora General del Estado Bolívar y del Procurador General de Estado Bolívar a los fines que contestaren lo que consideren pertinente en relación a la solicitud formulada por la parte demandante de pago de diferencias salariales y demás beneficios en virtud de la indemnización ordenada en la sentencia definitiva dictada dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones respectivas.

I.13. El doce (12) de febrero de 2015 se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se practicó las notificaciones de la Contralora General del Estado Bolívar y del Procurador General de Estado Bolívar.

I.14. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la desestimación de las diferencias pretendidas por no haber sido acordadas en la sentencia sujeta a ejecución.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que encontrándose el proceso en ejecución de la sentencia dictada, mediante escrito presentado el nueve (09) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante impugnó el pago que le efectuó la Contraloría General del estado Bolívar por concepto de sueldos básicos dejados de percibir, al considerar que la querellada debe pagarle adicionalmente las primas de antigüedad, de profesionalización, de jerarquía y de responsabilidad, el beneficio de alimentación, que la demandada debe elaborar la nómina para determinar las retenciones y aportes de Ley y contrato individual al seguro social, paro forzoso, política habitacional, fondo de jubilación y pensión, caja de ahorro, que debe cancelarle los aportes, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, compensación por transferencia (nuevo régimen de prestaciones), intereses moratorios y corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de la impugnación del monto que le fue cancelado a la parte recurrente por concepto de sueldos dejados de percibir, alegando que le fueron canceladas correctamente conforme el sueldo básico devengado en el cargo con las variaciones que en el tiempo experimentó, que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa no se pronunció sobre la procedencia del pago de los beneficios solicitados ni el recurrente solicitó aclaratoria ni impugnó lo determinado en la sentencia definitiva, que tanto el beneficio de alimentación como las primas de antigüedad, profesionalización, jerarquía y responsabilidad se pagan en la Contraloría del Estado Bolívar con ocasión del ejercicio de un cargo, es decir, son otorgadas con ocasión de la prestación efectiva del servicio, que la elaboración de nómina para determinar las retenciones y aportes de Ley y contrato individual no fue solicitado en el escrito recursivo ni en las otras fases del proceso, que al recurrente el seguro social le otorgó pensión de invalidez, que para la percepción del derecho a las vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año o utilidades se requiere la prestación efectiva (activa) del servicio, que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa sólo ordenó que se tomara en cuenta la antigüedad a los efectos de verificar el cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia del beneficio de la jubilación, ya que en principio la jubilación peticionada por el accionante era la jubilación especial y no la jubilación ordinaria, sin embargo no se pronunció sobre la procedencia del pago de la antigüedad ni de sus intereses, ni de los moratorios.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la incidencia surgida en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, considera este Juzgado necesario fijar los siguientes hechos relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de marzo de 2008 el ciudadano A.J.V.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión el siguiente: “…comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero del año 2008, dictado por la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante el cual se me remueve del cargo…solicitando muy respetuosamente se declare la nulidad de dicho acto administrativo y en consecuencia, se ordene la reposición inmediata a mi puesto de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos y una vez cumplido ello se proceda a iniciar el procedimiento que conlleve el otorgamiento del beneficio de jubilación”, según se evidencia del libelo de demanda cursante del folio 01 al 08 de la primera pieza judicial.

Segundo

Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de 2010 este Juzgado Superior declaró: “CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.J.V.M. contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución RDCE- 007-2008, dictada el once (11) de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar que resolvió removerlo del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría General del Estado Bolívar y se ORDENA: 1) La reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio. 2) Continuar tramitando el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la respectiva jubilación al recurrente”, según se evidencia la sentencia definitiva cursante del folio 219 al 229 de la segunda pieza judicial.

Tercero

Mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “F” declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo apelado, dictaminando lo siguiente: “… por cuanto el Juez de Instancia acordó la nulidad del acto impugnado, era lógico instar a la Administración a revisar nuevamente los requisitos exigidos para otorgar el referido beneficio, a los fines de poder determinar la procedencia de la jubilación peticionada, toda vez que la consecuencia directa de la nulidad del acto impugnado, era la reincorporación del querellante, el pago de los sueldos dejados de percibir –entre la fecha de remoción y reincorporación…”, según se evidencia de la sentencia definitiva de última instancia cursante del folio 250 al 282 de la tercera pieza judicial.

Cuarto

Mediante sentencia dictada el primero (1º) de julio de 2014 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, según se evidencia de la sentencia cursante del folio 33 al 36 de la cuarta pieza judicial.

Quinto

Mediante escrito presentado el primero (1º) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte demandada alegó que no existe en la actual estructura organizativa de la Contraloría del estado Bolívar un cargo vacante de igual jerarquía y remuneración en el cual reincorporar al recurrente, no obstante, procedería en el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia a otorgarle al recurrente la jubilación respectiva, que gestionó ante la Gobernación un crédito adicional para su otorgamiento y adjuntó el último recibo de pago que efectuó al recurrente, las resoluciones que contienen los procesos de reestructuración organizativa de la Contraloría, los tabuladores de sueldo desde el año 2007 hasta el 2014, el recibo de pago de las prestaciones sociales del recurrente y la relación de cálculo de salarios caídos elaborado por la Dirección de Recursos Humanos desde el 16/02/2008 hasta el mes de junio de 2014, según se evidencia de los documentos cursantes del folio 51 al 124 de la cuarta pieza judicial.

Sexto

Mediante diligencia presentada el cinco (05) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó original del acta fechada diecinueve (19) de noviembre de 2014 suscrita por las partes, dejándose constancia de la incorporación del recurrente a la nómina de jubilados, en cuanto a la sueldos dejados de percibir se comprometió a gestionar su pago según la disponibilidad presupuestaria y consignó copia simple de la Resolución CEB-103-2014 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2014, según se evidencia de los documentos cursantes del folio 148 al 169 de la cuarta pieza judicial.

Séptimo

Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandada expresó que le depósito en la cuenta corriente indicada por el recurrente la cantidad de Bs. 315.595,00, por concepto de sueldos dejados de percibir, consignó copia simple de autorización del recurrente otorgada a la Contraloría del estado Bolívar con la finalidad que se depositara la cantidad de Bs. 315.595,00 por concepto de sueldos dejados de percibir en la cuenta corriente del Banco de Venezuela de la cual es titular, de Orden de Pago Nº 0000001778 fechada 22/12/2014 por la cantidad de Bs. 315.595,00, de cheque y depósito bancario en la cuenta corriente de la cual es titular el recurrente efectuado por la parte demandada, según se evidencia de los documentos cursantes del folio 177 al 183 de la cuarta pieza judicial.

Octavo

Mediante diligencia presentada el nueve (09) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de cheque y depósito bancario en la cuenta corriente de la cual es titular el recurrente por la cantidad de Bs. 99.401,58 por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir, según se evidencia de los documentos cursantes del folio 230 al 233 de la cuarta pieza judicial.

De acuerdo con los argumentos sostenidos por la parte recurrente y las pruebas presentadas por la parte demandada, advierte este Juzgado que la disconformidad presentada por ésta respecto al monto que le fue cancelado por concepto de sueldos básicos dejados de percibir no deviene de un error numérico, sino que –en su criterio- ha debido incluirse el pago de las primas de antigüedad, de profesionalización, de jerarquía y de responsabilidad, el beneficio de alimentación, que la demandada debe elaborar la nómina para determinar las retenciones y aportes de Ley y contrato individual al seguro social, paro forzoso, política habitacional, fondo de jubilación y pensión, caja de ahorro, que debe cancelarle los aportes, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, compensación por transferencia (nuevo régimen de prestaciones), intereses moratorios y corrección monetaria; con respecto a la impugnación planteada, la parte demandada alegó que tales conceptos no fueron objeto de análisis ni decisión en el presente recurso de nulidad.

Establecidos los hechos en que quedó fijada la incidencia planteada, debe este Juzgado señalar que la ejecución del fallo dictado el veintiséis (26) de enero de 2010 quedó circunscrita al cumplimiento por la Contraloría del estado Bolívar de la orden de pagarle a la parte recurrente “los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio”, toda vez que de las actuaciones procesales se constata que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido, pues exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 2212 del 9 de noviembre 2001 (caso: A.R.H.F.), en la cual señaló: “Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En consonancia con lo expuesto, la impugnación realizada por la parte recurrente de la cantidad pagada por el organismo demandado por concepto de sueldos dejados de percibir, con fundamento a que debe ordenársele a la demandada que le cancele la prestación de antigüedad, sus intereses, compensación por transferencia, intereses moratorios y corrección monetaria, considera este Juzgado que resulta improcedente porque tales conceptos no fueron acordados en la sentencia definitiva sujeta a ejecución, excediendo la petición lo ya decidido y declarado por este Juzgado y de acordarse conllevaría a una modificación de la sentencia la cual está vedada en esta fase del proceso, máxime cuando el recurrente no solicitó su ampliación o aclaratoria en la oportunidad legal correspondiente ni tales conceptos fueron solicitados en el libelo de demanda. Así se decide.

Por otra parte, se resalta que la jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones ha indicado, que el pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario (ordenado a título indemnizatorio), debe ser efectuado tomando en cuenta la remuneración básica mensual así como los aumentos o variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue retirado, exceptuándose el pago de aquellos bonos o beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, así se desprende de la sentencias reiteradas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00024 del 21 de enero de 2015, 01714 del 06 de julio de 2006 y 1672 del 18 de noviembre de 2009, respectivamente.

En el caso concreto, en el fallo objeto de ejecución una vez declarada la nulidad del acto recurrido, se acordó como indemnización únicamente el pago al recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, indemnización que fue calculada por la Dirección de Recursos Humanos del organismo demandado tomando en cuenta la remuneración básica mensual así como los aumentos o variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo del cargo del cual fue retirado, según se evidencia del folio 123 al 124 de la cuarta pieza judicial y por cuyo concepto el organismo demandado le depositó en la cuenta de la entidad bancaria señalada por el recurrente la cantidad total de Bs. 414.996,58, en dos porciones, la primera de Bs. 315.595,00 y la segunda de Bs. 99.401,58.

Conforme con lo expuesto, en el caso examinado en la sentencia objeto de ejecución no se acordó el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, destacándose que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00855 del 30 de junio de 2011 dictaminó que al no haberse acordado el pago de los demás beneficios laborales su petición excede lo ya decidido y declarado.

Congruente con los límites de lo sentenciado, al no haber acordado este Juzgado en el fallo objeto de ejecución el pago al recurrente por el organismo demandado de las primas de antigüedad, de profesionalización, de jerarquía y de responsabilidad, del beneficio de alimentación, aportes a la caja de ahorro, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, ni se le ordenó en el fallo a la demandada la elaboración de nómina de retenciones al seguro social, paro forzoso, política habitacional, fondo de jubilación y pensión, la petición del recurrente excede lo ya decidido y declarado por este Juzgado. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN interpuesta por el ciudadano A.J.V.M. del pago efectuado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR por concepto de sueldos básicos dejados de percibir.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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