Decisión nº 00409 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2009-000015

PARTE DEMANDANTE CONSTRUCTORA ARATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº. 83, Tomo 564-B, de fecha 11 de agosto de 1993.

REPRESENTANTE LEGAL L.E.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 244. 734, Director Gerente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE C.M.B. y B.E.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.980 y 60.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Empresas AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., y ORIENTAL DE SEGUROS, sin datos de registros en el libelo de la demanda.

MOTIVO COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MATERIA TRANSITO

CUANTIA NO ESTIMO CUANTIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, los cuales fueron estimados en la diez mil bolívares, que al decir de la parte actora ,ocurrió en fecha 29 de abril de 2008, a las 12: 50 horas de la tarde, -por cuanto al libelo de la demanda no se acompañó las actuaciones administrativas levantadas por las autoridad de Tránsito ,ni la experticia a que se hace referencia en el libelo de la demanda-, en la carretera Campo Mata, vía estación de flujo Zapato 7, jurisdicción Anaco, del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, donde se vieron involucrados, conforme se sostiene en el libelo de la demanda los vehículos marca: Great Wall, tipo: Pick-Up, modelo :Deer 4x2, color: Blanco; clase: Camioneta; placas BCA-75j; SERÍA DE CARROCERÍA: LGWCA2G697A066347; serial del Motor: DO7018951; y marca: Mazda, modelo :BT50; clase: Camioneta; color Blanco; Tipo Pick-Up; Placas 73A.ABR, serial de carrocería 9FUN84G480208698; serial del motor: G6357149.

Ahora bien , el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho’

(Subrayado del Tribunal)

La norma legal antes transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito y atribuye esa competencia a los Tribunales que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda.

Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia de tránsito, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. De manera que , no excediendo los daños materiales que se demandan las tres mil unidades tributarias, y habiendo ocurrido el accidente de tránsito, según lo sostiene la parte actora en su libelo de la demanda , en la carretera Campo Mata, vía estación de flujo Zapato 7, jurisdicción Anaco, del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al que se ha hecho referencia precedentemente, se declara incompetente por el territorio ,para conocer de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la CONSTRUCTORA ARATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº. 83, Tomo 564-B, de fecha 11 de agosto de 1993, a través de sus apoderadas judiciales C.M.B. y B.E.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.980 y 60.663, respectivamente, contra las empresas AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., y ORIENTAL DE SEGUROS, sin datos de registros en el libelo de la demanda, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abog. Carmen Calma

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