Sentencia nº 02316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1997-13662

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 26 de mayo de 1997, los abogados C.M.E.M., P.P.P., J.R.Y.R. y C.E.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.880, 48.194, 31.536 y 43.804, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN ARATA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Mercantil del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 35, Protocolo Primero, en fecha 5 de junio de 1995; interpusieron demanda de cumplimiento de contrato y reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 3 de julio de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.290, de fecha 21 de julio de 1978, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente.

El 28 de mayo de 1997 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 22 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte accionada en la persona de su Presidente, con el objeto de que diera contestación; asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 19 de noviembre de 1997, el abogado L.R.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 1998, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 26 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En la misma oportunidad, dicho Juzgado ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de la evacuación de pruebas de inspección judicial y de testigos.

Mediante Oficio Nº 98-191 de fecha 4 de mayo de 1998, el referido Juzgado remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala la comisión que le había sido encomendada.

En fecha 14 de julio de 1998 se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 22 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 4 de agosto de 1998 comenzó la relación de la causa y se fijó el primer (1°) día despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 16 de septiembre de 1998, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó su escrito.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 1998 la Sala declaró concluida la relación de la causa, y dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 20 de septiembre de 2005, con ocasión de la nueva conformación de la Sala, se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en esta causa.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 26 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte accionante interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, demanda de cumplimiento de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), argumentando lo siguiente:

Manifiesta, que el acta constitutiva de la Fundación Arata fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 35 del Protocolo Primero, y que sus miembros fundadores son los ciudadanos M.D., J.R.Y.R.,T.P., G.D., Lastenis Chirinos, J.F.C., P.M. y M.V. deD., titulares de las cédulas de identidad números V-1.567.132, V-7.684.032, V-10.606.710, E-80.410.724, V-9.589.647, V-5.752.020, V-10.105.336 y E-80.410.894, respectivamente.

Expone, que en el mes de junio de 1995, su mandante presentó al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), un proyecto para el establecimiento de una Zona de Servicios en la Sabana de Arata del Parque Nacional Parima Tapirapeco, Estado Amazonas, que incluía la solicitud de autorización para la ocupación del referido territorio a los fines de construir un zoocriadero, un puesto de guarda-parques, un centro de visitantes y una pista de aterrizaje.

Aduce que, el 16 de junio 1995, la Fundación Arata y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), suscribieron un Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios en la Sabana de Arata del Parque Nacional Parima Tapirapeco, Estado Amazonas.

Sostiene que, en esa misma fecha, el Director General Sectorial de Parques Nacionales, ingeniero M.C., autorizó a la referida Fundación para que realizara labores de reacondicionamiento y uso de una pista de aterrizaje ubicada en la zona de la Sabana de Arata del Estado Amazonas.

Igualmente, indica que el día 29 de junio 1995 las partes modificaron las cláusulas Cuarta, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Cuarta, del referido Convenio.

Esgrime que mediante el Oficio Nº 95067-703/01.01.02 de fecha 18 de agosto de 1995, el Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), le otorgó a su mandante la autorización para la ocupación del área de la Sabana de Arata, Estado Amazonas, con base en lo establecido en el Reglamento Parcial para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto Nº 276 del 7 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial Nº 4106 Extraordinario de fecha 9 de julio de 1989).

Afirma, que por Oficio Nº 950770 de fecha 14 de septiembre de 1995, el Director General Sectorial de Parques Nacionales, informó a la Fundación demandante que la autorización para la realización de las labores de reacondicionamiento y uso de una pista de aterrizaje en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, quedaba revocada y sin efecto.

Señala, que mediante Oficio Nº 078 del 7 de febrero de 1996 el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ciudadano O.P.I., notificó a la Fundación accionante que tanto el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, suscrito el 16 de junio de 1995, como su modificación del día 29 de ese mismo mes y año, habían sido anulados de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 078 de fecha 7 de febrero de 1996, anula el referido Convenio y su modificación, por considerarlos violatorios de lo dispuesto en los numerales 1 y 12 del artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

Asimismo, aduce que dicho acto fundamenta su declaratoria de nulidad en que el mencionado Convenio y su modificación, fueron suscritos con base en el falso supuesto de la existencia de un Plan de Ordenamiento de Uso del Parque Nacional Parima-Tapirapeco.

Arguye, que mediante Oficio Nº 960127 de fecha 15 de febrero de 1996, el Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ciudadano R.R.M., notificó a la Fundación Arata que la autorización para la ocupación del territorio de la Sabana de Arata, Estado Amazonas, otorgada por Oficio Nº 95067-703/01.01.02 de fecha 18 de agosto de 1995, había sido revocada de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa, que por Oficio Nº 970025 de fecha 22 de enero de 1997, la ingeniera M.A.C., actuando en su condición de Directora General Sectorial de Parques Nacionales, negó la autorización solicitada en fecha 31 de enero de 1996 por la Fundación Arata, para la afectación de recursos del Parque Nacional Parima-Tapirapeco.

Denuncia, que los mencionados actos administrativos identificados con los números 078 y 960127 de fechas 7 y 15 de febrero de 1996, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 68 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela del año 1961, referido este último al derecho a la defensa; toda vez que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) dictó los actos administrativos en referencia sin realizar un procedimiento dirigido a declarar la nulidad del señalado Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, suscrito el 16 de junio de 1995 y modificado del día 29 de ese mismo mes y año.

Por otra parte, la representación judicial de la accionante considera que los aludidos actos administrativos violan lo establecido en los artículos 72 y 77 de la entonces vigente Constitución de 1961, toda vez que -según alega- la Fundación Arata se constituyó con la finalidad de prestar servicios inexistentes en la zona de la Sabana de Arata, Estado Amazonas, dirigidos a contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de los indígenas yanomami los cuales, a su juicio, se encuentran aislados de la sociedad.

Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandante que los referidos actos administrativos están erróneamente fundamentados en los numerales 1 y 12 del artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

Esgrime, que el aludido numeral 1 se refiere a los cultivos agrícolas en general, la cría general o de subsistencia de animales domésticos, la agroforestería o actividades agro-silvo-pastoriles y la agricultura doméstica; lo cual, no se enmarca dentro del proyecto presentado por la Fundación Arata, debido a que los animales a los que se dedicará la referida Fundación son animales no domésticos. Igualmente, afirma que su mandante no tiene entre sus finalidades los cultivos agrícolas en general, la agroforestería o actividades agro-silvo-pastoriles o la agricultura doméstica.

Con relación al numeral 12 del artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Parques Nacionales y Monumentos Naturales, alega que la Fundación Arata no realiza sus actividades con fines lucrativos, comerciales, religiosos o económicos, sino que presta un servicio a las comunidades Yanomami del Medio y Alto Ocamo, colaborando con la protección y conservación del Parque Nacional Parima-Tapirapeco.

En otro orden de ideas, denuncia que el acto administrativo Nº 078 de fecha 7 de febrero de 1996, que anula el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, está viciado de falso supuesto de hecho, pues se fundamenta en que el referido Convenio fue suscrito por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) bajo la creencia de que no existía en el Parque Nacional Parima-Tapirapeco un Plan de Ordenamiento Territorial que incluyera una Zona de Servicios.

En este sentido, indica que el objeto del aludido Convenio es la instalación y funcionamiento de una Zona de Servicios en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, con lo que -a su juicio- se demuestra que desde el inicio de la relación contractual, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) tenía conocimiento que dicha área no estaba “zonificada”.

Lo anteriormente expuesto, según alega, se evidencia de un documento enviado en fecha 9 de junio de 1995 por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales a la Fundación Arata, según el cual “esta Dirección cumple con informarle que el proyecto de establecimiento de una zona de servicios… ha sido considerada adaptada conceptualmente a los objetivos y estrategias de manejo planteadas para ese Parque Nacional”.

Respecto a lo antes expuesto, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 078 de fecha 7 de febrero de 1996, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) que anula el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, suscrito el 16 de junio de 1995 y su modificación del día 29 de ese mismo mes y año; así, como la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 960127 de fecha 15 de febrero de 1996, emanado del Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Como consecuencia de lo anterior, solicita el cumplimiento del referido Convenio.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante considera “que lo que se desprende de lo anteriormente descrito es un problema de cumplimiento de contrato y condena de daños y perjuicios, lo que será [su] punto central, tanto con respecto al planteamiento del problema, así como también para el petitorio, y en donde se basarán todos [sus] alegatos posteriores, en el sentido de que la base en que se fundamentan todas las actuaciones de [su] representada, así como de la administración, fue la celebración de un Convenio entre ambas, el cual fue declarado nulo por la Resolución Nº 078, emitida por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”. (Agregado de la Sala).

Asegura, que el fundamento de la acción se encuentra en los artículos 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, pues demanda la continuidad de la ejecución del Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios en la Sabana de Arata del Parque Nacional Parima Tapirapeco, Estado Amazonas, suscrito entre el Instituto Nacional de Parques y la Fundación Arata, en fecha 16 de junio de 1995.

Asimismo, alega que el incumplimiento en el cual presuntamente incurrió la Administración Pública por la inejecución de las obligaciones contraídas conforme al referido Convenio, generó a su representada los siguientes daños:

En primer lugar, señala las pérdidas sufridas por la Fundación Arata representadas por la inflación sucedida desde febrero de 1996 hasta el día de interposición de la demanda bajo análisis, lo cual -a su juicio- hará más onerosa la construcción de todas las instalaciones establecidas en los proyectos presentados.

En este sentido, aduce que el costo de las referidas construcciones era inicialmente la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), monto al que se le debe sumar la inflación calculada en Ciento Veinticinco por Ciento (125%), esto es, la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12.500.000,00), para un total de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00).

Por otra parte, alega que “el daño está representado (desde el punto de vista también particular) en las pérdidas sufridas con ocasión a la crecida del río Orinoco (acaecida a mediados de mayo de 1996), la cual hizo que todos los materiales e insumos (…) fueran arrastrados por esa crecida, claro está, por estar ubicados éstos en una zona provisional y no donde deberían estar -en la construcción-, como consecuencia del retraso en la ejecución del contrato”.

Estima, que el monto total de los materiales de construcción e insumos que se perdieron en la aludida crecida del Río Orinoco, asciende a la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 42.288.975,56).

Por lo antes expuesto, solicita a la Sala se acuerde lo siguiente:

1) Que la Fundación Arata sea restituida para continuar realizando la Zona de Servicio antes especificada, con todas las obras que habían sido autorizadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

2) La declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nº 078 y Nº 960127 de fechas 7 y 15 de febrero de 1996, emanados de la Presidencia y de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), respectivamente.

3) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.271, 1.273 y 1.267 del Código Civil, el referido Instituto sea condenado a pagar daños y perjuicios por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 64.788.975,00).

4) Que “de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem y con el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, se acuerde la “suspensión de los efectos” de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) identificados con los números 078 y 960127 de fechas 7 y 15 de febrero de 1996, respectivamente; el primero que declara nulo el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco; y, el segundo, que revoca la autorización para las labores de reacondicionamiento y uso de una pista de aterrizaje en la Sabana de Arata del Estado Amazonas.

II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda de autos, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta por la Fundación Arata.

Aducen, que la demandante aceptó la declaratoria de ilicitud y consecuente nulidad del aludido Convenio, así como la revocatoria de la autorización para las labores de reacondicionamiento y uso de una pista de aterrizaje en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, contenidas en los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) identificados con los números 078 y 960127, de fechas 7 y 15 de febrero de 1996, respectivamente; toda vez que contra ellos la Fundación Arata no intentó los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, indican que los referidos actos administrativos quedaron firmes.

Por otra parte, esgrimen que la vía idónea para impugnar los referidos actos administrativos no es la demanda, sino el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces aplicable.

Argumentan, que el objeto del mencionado Convenio es ilícito porque en su Cláusula Primera se autorizaba, entre otras obras, la construcción de instalaciones de servicios destinadas a la permanencia de los visitantes y del personal empleado; la construcción y dotación de un puesto de guarda parques; un centro de visitantes con su dotación básica; y el reacondicionamiento de la pista de aterrizaje existente en la zona adyacente a la Sabana de Arata, Estado Amazonas. Dichas obras -a su juicio- debían ser ejecutadas por el organismo competente, previa opinión de los miembros de la comunidad interesada, conforme al procedimiento señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Añaden, que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) no puede establecer mediante la suscripción del aludido Convenio, un uso no previsto en la Ley para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, bajo la premisa de unos supuestos beneficios para la colectividad, sin haber escuchado previamente la opinión de los yanomamis, quienes son los habitantes autóctonos de la región.

Esgrimen, que el establecimiento de una Zona de Servicios sólo podía hacerse dentro del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Parima Tapirapeco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, el cual -según alegan-dispone que las áreas bajo régimen de administración especial deben contar con un Plan de Ordenamiento en el que se establezcan los lineamientos, directrices y políticas a seguir para la administración de dichas áreas, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas, los cuales serán desarrollados mediante el correspondiente reglamento de uso.

Sostienen, que las actividades susceptibles de degradar el ambiente como las establecidas en el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, están sujetas al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Por las razones antes expuestas, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) solicitan que la demanda incoada contra el referido Instituto sea declarada sin lugar.

III

PRUEBAS

Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

Original del Oficio Nº 078 de fecha 7 de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano O.P.I., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) dirigido a la Fundación Arata.

Original del Oficio Nº 960127 de fecha 15 de febrero de 1996, suscrito por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, ingeniero R.R.M..

Original del Oficio Nº 970025 de fecha 22 de enero de 1997 suscrito por la Directora General Sectorial de Parques Nacionales, ciudadana M.A.C..

Copias certificadas de los folios 1 al 251 del expediente administrativo de la Fundación Arata, distinguido con el Nº 731-01-9503 que reposa en la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales.

Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada dentro del lapso establecido, en consecuencia, esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en la oportunidad de promover pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, lo hicieron en los siguientes términos:

PRIMERO

Reproducen el mérito favorable de los autos, especialmente, las documentales promovidas con el libelo contentivas de copias certificadas del expediente administrativo, correspondiente a la solicitud realizada por la Fundación Arata al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan a esta Sala requerir el original del expediente administrativo distinguido con el Nº 731-01-9503, correspondiente a la solicitud realizada por la Fundación Arata al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Igualmente, solicitan que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) exhiba el estudio técnico de impacto ambiental que sirve de fundamento al acto que declara la nulidad del Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco; así como los planos, mapas, fotografías aéreas y elementos cartográficos sobre la delimitación del referido Parque. Finalmente, solicitan la exhibición de los estudios jurídicos y técnicos sobre la zonificación del aludido Parque Nacional.

Ninguna de las pruebas indicadas en este Capitulo fueron evacuadas.

TERCERO

Promueven el contrato de obra celebrado entre la Fundación Arata y la Constructora Roto C.A., en fecha 8 de diciembre de 1995 a los fines de ejecutar todas las obras necesarias para materializar los proyectos autorizados por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en la Sabana de Arata, Estado Amazonas.

Asimismo, promueven factura de la firma de abogados Llanes Luzardo & Asociados en la cual se discriminan los gastos de elaboración de los proyectos y diseños finales, requeridos para la construcción de la Zona de Servicios autorizada por el referido Instituto.

Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada dentro del lapso establecido, en consecuencia, esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Promueven de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, a cuyos fines solicitan el traslado y constitución del Tribunal en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Calle Central, Edificio Sede de la Fundación Arata, con la finalidad de constatar:

1) El estado en que se encuentra el inmueble;

2) Si dentro de éste, a manera de depósito, se encuentran plantas de energía eléctrica, bombas de agua, materiales y equipos.

3) Los libros de contabilidad donde se evidencian los gastos que ha realizado la Fundación Arata, con ocasión del Convenio celebrado con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

La inspección judicial referida a los puntos 1) y 2) fue practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y remitida al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante Oficio Nº 98-191 de fecha 4 de mayo de 1998. No consta en autos que se haya practicado la prueba de inspección referida en el antes señalado punto tres (3).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes experticias:

  1. De carácter técnico contable, a los efectos de las siguientes determinaciones:

    1) Análisis y resultados de los gastos de inversión que hizo la Fundación Arata.

    2) El mantenimiento de las maquinarias y los equipos.

    3) Los costos de depósito.

    4) Los gastos de inversión, los costos de maquinarias, equipos y depósitos, el daño emergente y el daño originado por aplicación de los índices de precios al consumidor, inflación genérica y devaluación monetaria.

  2. De carácter técnico ambiental, a los fines de determinar lo siguiente:

    1) Proyectos y memorias descriptivas que establezcan la factibilidad del Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco.

    2) La ubicación de áreas críticas o frágiles de impacto ambiental no recuperable en el Parque Nacional Parima Tapirapeco.

    3) Si el establecimiento de una Zona de Servicios en el referido Parque Nacional requería de planos de ordenación y reglamentos de usos.

    Las pruebas indicadas en este Capítulo no fueron evacuadas.

SEXTO

De conformidad con el aparte final del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el sobrevuelo en aeronave así como filmación y reproducción cinematográfica del Parque Nacional Parima Tapirapeco, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la zona objeto del Convenio suscrito entre la Fundación Arata y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Dicha prueba no fue evacuada.

SÉPTIMO

Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos A.U., J.P., J.R., A.S., Chirino Rivas, A.R. y J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.023.062, 10.606.613, 17.023.000, 17.023.033, 17.023.030, 4.979.353 y 9.735.601, respectivamente; los cinco primeros domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los dos últimos, en la ciudad de Caracas.

Dichas testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y remitidas al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante Oficio Nº 98-191 de fecha 4 de mayo de 1998.

Finalmente, la Sala observa que la representación judicial de la parte demandada no promovió pruebas en el proceso.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Como punto previo, observa la Sala que la representación judicial de la Fundación Arata, en su escrito de demanda, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) identificados con los números 078 y 960127 de fechas 7 y 15 de febrero de 1996, respectivamente; el primero de ellos, que declara nulo el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, Estado Amazonas; y el segundo, que revoca la autorización para las labores de reacondicionamiento y uso de una pista de aterrizaje en la Sabana de Arata, Estado Amazonas.

Sin embargo, hasta la fecha de esta decisión no ha habido pronunciamiento respecto a la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual estima inoficioso la Sala entrar a conocer de la misma en esta etapa del proceso, pues con esta decisión se pone fin al juicio iniciado por la mencionada Fundación. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la Fundación Arata, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para lo cual se observa:

La representación judicial de la demandante alega que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) mediante Oficio identificado con el Nº 078 de fecha 7 de febrero de 1996, comunicó a la Fundación Arata que el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, Estado Amazonas, suscrito el 16 de junio de 1995 y su modificación del día 29 de ese mismo mes y año, había sido declarado nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 3 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alega que el referido Instituto por Oficio Nº 950770 del 14 de septiembre de 1995 le notificó a la aludida Fundación acerca de la revocatoria de la autorización para las labores de reacondicionamiento y uso de una pista de aterrizaje en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, otorgada, al igual que el señalado Convenio, en fecha 16 de junio de 1995.

Indica, que mediante Oficio Nº 960127 del 15 de febrero de 1996 el Director General Sectorial de Parques Nacionales d el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ingeniero R.R., revocó la autorización otorgada a la Fundación Arata en el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 95067703 de fecha 18 de agosto de 1995, para llevar a cabo la ocupación del área de la Sabana de Arata a los fines de la ejecución del Proyecto de Construcción de una Zona de Servicios.

Esgrime, que su demanda se fundamenta en la acumulación de la pretensión de nulidad de los actos mencionados actos administrativos; conjuntamente con las pretensiones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, y de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en virtud de la suscripción del aludido Convenio.

Afirma el demandante, que acumula dichas pretensiones por la existencia de una estrecha vinculación entre los mencionados actos administrativos, el incumplimiento denunciado y, finalmente, los daños presuntamente causados.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada aducen que contra dichos actos administrativos no se ejercieron los recursos administrativos correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual los mencionados actos administrativos quedaron firmes y, en consecuencia, despliegan todos sus efectos.

Igualmente, alegan que la vía idónea para impugnar los aludidos actos administrativos no es la demanda de cumplimiento de contrato, sino el recurso contencioso administrativo de nulidad dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos en razón del tiempo (hoy previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Con vista a lo expuesto, la Sala considera pertinente analizar en primer lugar la forma en que fue planteada la demanda, a los fines de determinar si se realizó o no conforme a derecho; para luego concluir, de ser el caso, con el examen de fondo del asunto controvertido.

En este sentido, a los fines de proveer acerca de las pretensiones deducidas por la actora, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de los actos impugnados.

Así, se observa que en las Cláusulas Primera y Tercera del referido Convenio, se expresó lo siguiente:

“PRIMERA: El presente Convenio tendrá como objeto desarrollar el establecimiento de una Zona de Servicios en la SABANA DE ARATA, en el Parque Nacional PARIMA-TAPIRAPECO, para realizar la ejecución de las obras e instalaciones, equipamiento y actividades de zoocriaderos de especies locales, que se describen a continuación:

  1. - Se autoriza la construcción y las instalaciones de servicios destinados para la permanencia de los visitantes y del personal empleado.

  2. - Se autoriza la construcción y dotación de un Puesto de Guardaparques adyacente a la SABANA DE ARATA.

  3. - Se autoriza la creación de un centro de visitantes con su dotación básica.

  4. - Se autoriza reacondicionar la pista de aterrizaje existente en la zona adyacente a la SABANA DE ARATA, en lo cual no debe emplearse el uso de maquinarias pesadas.

“TERCERA: Conforme a la Cláusula Primera de este Convenio suscrito entre la FUNDACIÓN e INPARQUES, antes del inicio de la construcción de obras e instalación del establecimiento de una Zona de Servicios en la SABANA DE ARATA, del Parque Nacional PARIMA-TAPIRAPECO, LA FUNDACIÓN debe presentar y consignar un proyecto que debe ser aprobado por INPARQUES, el cual será el encargado de establecer los lineamientos, dimensiones, tipo arquitectónico adaptado al lugar y directrices del proyecto.

De la lectura de las Cláusulas antes transcritas, se evidencia que lo acordado por las partes se trataba de un marco referencial a través del cual el Instituto Nacional Parques (INPARQUES) se comprometía a emitir, con posterioridad a su suscripción, una serie de autorizaciones destinadas al establecimiento de una Zona de Servicios en la Sabana de Arata en el Estado Amazonas.

En efecto, en la Cláusula Tercera el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se compromete a autorizar el establecimiento de una Zona de Servicios en la Sabana de Arata, en el Parque Nacional Parima-Tapirapeco, ubicado en el Estado Amazonas, autorización que estaba condicionada a la aprobación de un proyecto que debía presentar la Fundación Arata, el cual tendría que ajustarse a los lineamientos y directrices previamente establecidos por el referido Instituto.

Igualmente, de los numerales 1 al 4 de la Cláusula Primera del aludido Convenio, se evidencia que entre dicho Instituto y la Fundación Arata se acordó la construcción e instalación de servicios destinados para la permanencia de los visitantes y del personal empleado; la construcción y dotación de un Puesto de Guardaparques adyacente a la Sabana de Arata; la creación de un centro de visitantes con su dotación básica; y, finalmente, el reacondicionamiento de la pista de aterrizaje existente en la zona adyacente a la Sabana de Arata.

Así, luego de la suscripción del Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, en fecha 16 de junio de 1995, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) comenzó a emitir una serie de actos administrativos, mediante los cuales otorgaba a la referida Fundación, las autorizaciones previstas en los numerales 1 al 4 de la Cláusula Primera, antes mencionadas.

En este sentido, cabe indicar que consta al folio 167 del expediente, copia certificada del Oficio s/n de fecha 16 de junio de 1995, emanado del Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ingeniero M.C., mediante el cual, se autoriza a la Fundación Arata a realizar las labores de reacondicionamiento y uso de la pista aérea ubicada en la zona de Arata del Estado Amazonas; autorización ésta prevista en el numeral 4 de la Cláusula Primera del Convenio bajo análisis, como antes se indicó.

Ahora bien, en relación con la autorización administrativa en general, la Sala observa que ésta se define como el acto administrativo mediante el cual la Administración remueve un obstáculo que, en principio, impide al interesado el ejercicio de un derecho, previa constatación de la compatibilidad de la actividad a que da lugar, con el interés público, creando así un vínculo entre la Administración y el autorizado, generalmente basado en las obligaciones que se deben cumplir durante su vigencia, además de ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley de que se trate; de forma tal que, el incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones se erige en causal de revocatoria, esto, sin perjuicio del ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, la posibilidad que tiene la propia Administración de dejar sin efecto los actos administrativos prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 eiusdem.

Así, aprecia la Sala que la autorización inicialmente acordada en el numeral 4 de la Cláusula Primera del Convenio bajo análisis a la Fundación Arata para realizar las labores de reacondicionamiento y uso de la pista aérea ubicada en la zona de Arata del Estado Amazonas; y efectivamente otorgada mediante Oficio s/n de fecha 16 de junio de 1995, es un acto administrativo independiente del Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, en la Sabana de Arata, Estado Amazonas, en virtud de estar sometido a la normativa que rige las actividades autorizadas.

En tal sentido, se observa que mediante Oficio Nº 950770 de fecha 14 de septiembre de 1995, el Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ingeniero M.C., informó a la Fundación Arata que en uso de la potestad de autotutela de la Administración, el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 16 de junio de 1995, mediante el cual se le autorizó a la referida Fundación a realizar las labores de reacondicionamiento y uso de la pista aérea ubicada en la zona de Arata del Estado Amazonas, había sido revocado.

En conclusión, visto que la referida autorización y su revocatoria son actos administrativos independientes del Convenio suscrito en fecha 16 de junio de 1995, estima la Sala que la Fundación Arata debió ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico establecidos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el Oficio Nº 960127 del 15 de febrero de 1996, mediante el cual el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) le notificó a la aludida Fundación acerca de la revocatoria de la autorización para las labores de reacondicionamiento y uso de una pista de aterrizaje; esto, con el fin de agotar la vía administrativa necesaria para poder ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso ratione temporis.

Las mismas consideraciones deben realizarse con relación al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 95067703 de fecha 18 de agosto de 1995, emanado del Director General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ingeniero M.C., mediante el cual se autorizó a la Fundación Arata para que llevara a cabo la ocupación del área de la Sabana de Arata a los fines de la ejecución del Proyecto de Construcción de una Zona de Servicios, toda vez que dicho acto administrativo fue revocado por el acto contenido en el Oficio Nº 960127 del 15 de febrero de 1996, emanado de la referida Dirección, ahora bajo la responsabilidad del Ingeniero R.R., y contra este último tampoco se ejercieron los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, con relación al acto administrativo contenido en el Oficio identificado con el Nº 078 de fecha 7 de febrero de 1996, mediante el cual el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) comunicó a la Fundación Arata, que el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, Estado Amazonas, suscrito el 16 de junio de 1995 y su modificación del día 29 de ese mismo mes y año, había sido declarado nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 3 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa:

La representación judicial de la demandante alega que el referido acto administrativo está íntimamente vinculado al aludido Convenio, por tal razón, indica que cuando la Administración hace uso de la facultad contractual de extinguir el contrato anticipadamente, dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo.

De manera que contra esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la nulidad de dicho acto, sino que deberá definirse si realmente la rescisión planteada prospera, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.

En este sentido, esgrime que la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada facultad, puede solicitar ante el órgano competente el cumplimiento de dicho contrato como medio para resolver la controversia.

Sin embargo, la Sala observa que en el caso bajo análisis no se trata de un acto administrativo que rescinde el Convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la Fundación Arata, en ejecución de una cláusula contractual, sino que se esta en presencia del ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, materializada en la declaratoria de nulidad del aludido Convenio, por tal razón, la vía idónea para atacar dicho acto es con el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la accionante.

En efecto, se observa que el Oficio identificado con el número 078, de fecha 7 de febrero de 1996, que cursa al folio 50 del expediente indica en forma expresa que el motivo de la declaratoria de nulidad se encuentra fundamentado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, resaltando a su vez que el interesado podía interponer, en caso que considerara lesionados sus derechos, dentro del lapso de quince (15) días siguientes contados a partir de su notificación, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo tanto, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 078, de fecha 7 de febrero de 1996, mediante el cual el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) comunicó a la Fundación Arata, que el Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, Estado Amazonas, suscrito el 16 de junio de 1995 y su modificación del día 29 de ese mismo mes y año, declarado nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 3 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió ser impugnado en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de agotar la vía administrativa necesaria para poder ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la entonces vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en forma alguna se indica en el libelo, ni consta en las actas que conforman el expediente que contra dichos actos administrativos la Fundación Arata hubiese ejercido el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mucho menos, que dichos actos se hayan declarado nulos; por lo tanto, quedaron definitivamente firmes y, en consecuencia, despliegan todos sus efectos, entre ellos, la declaratoria de nulidad del Convenio para el establecimiento de una Zona de Servicios para el Parque Nacional Parima Tapirapeco, la revocatoria de la autorización de fecha 9 de junio de 1995 para las labores de Reacondicionamiento y Uso de una pista de aterrizaje en la Sabana de Arata y, finalmente, la ocupación del área en cuestión.

Por lo antes expuesto debe la Sala declarar improcedente la demanda de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios ejercida por la representación judicial de la Fundación Arata contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Finalmente, con respecto a la condenatoria en costas procesales, ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda. Ver sentencias Nros. 01475, 01639 y 01677, de fechas 7, 28 y 29 de junio de 2006, Expedientes Números 2005-2099, 2004-0320 y 2001-0348, respectivamente.

Ahora bien, visto que el caso bajo análisis se trata de una demanda contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), Ente que goza del citado privilegio por ser su naturaleza jurídica la de un instituto autónomo, según lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001 y en atención al criterio antes expuesto, la Sala se abstiene de condenar al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

V

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento del contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la FUNDACIÓN ARATA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02316.

La Secretaria,

S.Y.G.

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