Decisión nº 14108 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de abril de 2011.

200° y 152°

DEMANDANTE: M.J.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.835.748,

Abogada Asistente: S.M.R.A., Inpreabogado número: 74.165.

DEMANDADOS:

  1. G.J.I.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.849. Apoderada Judicial: A.P.C., Inpreabogado Nº 37.601.

  2. Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24/11/1986, bajo el N° 32, tomo 150-A, representada por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.062. Apoderado Judicial: J.O.O.J., Inpreabogado Nº 78.806.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: Nº 14.108.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.J.A.D.A., contra la ciudadana G.J.I.D.F. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A.

En fecha 11 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, ubicado en la ciudad de Cagua, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 19 de junio de 2009 el ciudadano O.E.L.M., en su condición de Alguacil hizo constar que en esa misma fecha recibió los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación.

En fecha 19 de junio de 2009 la ciudadana M.J.A.d.A. confirió poder apud acta a los ciudadanos S.M.R.A. y C.E.C.T., Inpreabogado números: 74.165 y 39.180, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2009 el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, ubicado en la ciudad de Cagua, consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano J.A.S..

En esa misma fecha hizo constar que le fue imposible establecer la ubicación de la codemandada G.J.I.d.F..

En fecha 10 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la codemandada G.J.I.d.F. por carteles.

En fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 16 de septiembre de 2009 la abogada A.P. se dio por citada en nombre de su representada, G.J.I.d.F..

En fecha 29 de septiembre de 2009 la referida abogada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009 el representante judicial del codemandado, abogado J.O.O. opuso la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia alegada por los representantes judiciales de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2010 la abogada A.P. se dio por notificada de la decisión dictada por ese Tribunal.

En la misma fecha el abogado J.O.O. se dio por notificado en nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A.

En fecha 5 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, acordó la corrección de la foliatura del expediente.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a la ciudadana M.J.A.d.A..

En fecha 19 de mayo de 2010 el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, O.L., expuso que entregó la boleta de notificación en manos de una hija de la demandante.

En fecha 26 de mayo de 2010 el abogado J.O.O. solicitó se remitiera la causa al Juzgado Distribuidor Civil y Mercantil del estado Aragua.

En fecha 09 de junio de 2010 se dio por recibida en este Tribunal distribución Nº 045, contentivo del expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha 11 de junio de 2010 la abogada A.P. dio contestación a la demanda presentada en contra de su representada y reconvino a la parte actora ciudadana M.J.A.d.A. y consignó inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A. practicada el 11 de agosto de 2009.

En fecha 16 de junio de 2010 ocurrieron 3 actuaciones:

  1. La abogada A.P. ratificó su escrito de contestación y reconvención alegando que lo hizo anticipadamente.

  2. La referida abogada propuso de nuevo reconvención contra la parte actora.

  3. El abogado J.O.O. opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.

    En fecha 21 de junio de 2010 este Tribunal declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte actora.

    En fecha 06 de julio de 2010 la abogada A.P. presentó su escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 14 de julio de 2010 el abogado J.O.O. consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15 de julio de 2010 la abogada S.M.R., Inpreabogado Nº 74.165, consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles.

    En fecha 19 de julio de 2010 compareció la abogada S.M.R., Inpreabogado Nº 74.165, y consignó un segundo escrito de pruebas.

    En fecha 20 de julio de 2010 se ordenó aperturar una nueva pieza.

    En la misma fecha se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 22 de julio de 2010 la abogada A.P. se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 23 de julio de 2010 el abogado J.O.O. se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 28 de julio de 2010 se providenciaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.

    En fecha 30 de julio de 2010 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  4. Tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, al cual no compareció la parte actora, y por su parte los demandados designaron como experta a la ciudadana K.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.114, Ingeniero. Seguidamente, el Tribunal designó como experto a la ciudadana S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.275.895, Ingeniero; y como tercer experto al ciudadano G.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-347.249, también Ingeniero.

  5. La abogada A.P. solicitó se librara boleta de citación a la ciudadana K.G.R..

  6. Se libraron las boletas de notificación a los expertos.

    En fecha 02 de agosto de 2010 tuvieron lugar los siguientes hechos:

  7. Siendo las 10:30 a.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano L.E.M.H..

  8. La abogada S.M.R., solicitó se citara mediante boleta a los testigos promovidos.

  9. Siendo las 11:00 a.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana C.Y.M.R..

  10. Siendo las 12:00 a.m se declaró desierta la declaración del ciudadano T.B.G.H..

  11. El abogado J.O.O. solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

  12. Siendo la 01:00 p.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano L.A.V.C..

  13. Siendo las 02:00 p.m se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano A.R.G..

  14. La abogada A.P. apeló del auto de admisión de pruebas en cuanto a la prueba de informes dirigida a la Maternidad de S.A.d.S.B.; y respecto a la prueba de inspección judicial que fueron declaradas inadmisibles.

    En fecha 03 de agosto de 2010 se acordó de conformidad la citación de la ciudadana K.G.R., para que rindiera declaración en el presente juicio.

    En fecha 04 de agosto de 2010 se acordó de conformidad lo solicitado por la abogada S.M.R.; y en consecuencia, se fijaron las 09:30, 10.30, 11:30 y 12:30 a.m del octavo día de despacho siguiente a la última citación de los ciudadanos L.E.M.H., C.Y.R., J.C.A.M. y T.B.G..

    En la misma fecha se fijó el noveno día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 y 11:00 a.m para que rindieran declaración los ciudadanos L.A.V.C. y Meyvers G.G. y el décimo día siguiente para que declararan los ciudadanos A.R.G. y L.V..

    En fecha 05 de agosto de 2010 se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada A.P..

    En fecha 06 de agosto de 2010 los ciudadanos K.M., S.U. y G.Y.C., se dieron por notificados del cargo de expertos para el cual fueron designados.

    En fecha 11 de agoto de 2010 los ciudadanos K.M., S.U. y G.Y.C., aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fueron designados.

    En fecha 12 de agosto de 2010 visto el juramento de los expertos designados le fueron concedidos diez (10) días de despacho contados desde la fecha para que realizaran las diligencias pertinentes y consignaran el informe respectivo.

    En la misma fecha se libró oficio Nº0644-10 a la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua.

    En fecha 17 de septiembre de 2010 ocurrieron los hechos que de seguidas se detallan:

  15. Siendo las 10:00 a.m se declaró desierta la declaración testimonial del ciudadano L.A.V.C..

  16. Siendo las 11:00 a.m declaró desierta la declaración testimonial del ciudadano Meyvers G.G..

    En fecha 20 de septiembre de 2010, tuvieron lugar los siguientes hechos:

  17. Siendo las 10:00 a.m se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano A.R.G..

  18. Siendo las 11:00 a.m se declaró desierto el acto de declaración testimonial de L.V..

    En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado J.O.O. solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los actos de testigo declarados desiertos.

    En fecha 27 de septiembre de 2010 se acordó de conformidad lo solicitado.

    En fecha 28 de septiembre de 2010 los expertos designados por este Tribunal consignaron el informe de la experticia.

    En fecha 06 de octubre de 2010, ocurrieron las siguientes actuaciones:

  19. Siendo las 10:00 a.m, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de L.A.V.C..

  20. Siendo las 10:30 a.m, se declaró desierto el acto de declaración de Meyvers G.G..

  21. La abogada S.R. solicitó se fijara nueva oportunidad para que se evacuaran los testigos promovidos por ella.

    En fecha 07 de octubre de 2010 fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

  22. A las 10:00 a.m, A.R.G..

  23. A las 10:30 a.m, L.B.V.S..

    En esa misma fecha se fijó nueva oportunidad para que los testigos L.E.M.H., C.Y.M. y T.B.G..

    En fecha 13 de octubre de 2010 se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

  24. L.A.V.C., a las 09:00 a.m.

  25. L.E.M.H., a las 11:00 a.m.

  26. C.Y.R., a las 11:30 a.m.

    En fecha 14 de octubre de 2010 se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano J.C.A.M..

    En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Estevis Pineda expuso que la abogada A.P. el 1 de noviembre de 2010 le suministró los emolumentos necesarios para trasladarse a la Policlínica de Maracay, y hacer entrega al director de la misma del oficio librado por este Juzgado.

    En fecha 10 de noviembre de 2010 la abogada S.M.R. presentó escrito de informes anticipadamente.

    En fecha 11 de noviembre de 2010 este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y se ordenó notificar a las partes.

    En fecha 18 de noviembre de 2010 la abogada S.M.R. se dio por notificada.

    En fecha 25 de noviembre de 2010 se dio por notificado el abogado J.O.O. en nombre de su representada.

    En fecha 18 de enero de 2011 la abogada A.P. se dio por notificada en nombre de su representada.

    En fecha 8 de febrero de 2010 presentaron sus escritos de informes los abogados J.O.O. y A.P..

    En fecha 10 de febrero de 2010 la abogada S.M.R. ratificó su escrito de informes presentado el 18 de noviembre de 2010.

    En fecha 18 de febrero de 2010 la abogada S.M.R. presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte G.J.I.d.F..

    En fecha 21 de marzo de 2011 se dio por recibido oficio Nº 0430-164, remitido por el Juzgado Superior Civil del estado Aragua, remitiendo las resultas de la apelación interpuesta por la abogada A.P..

    En fecha 28 de marzo de 2011 la abogada A.P. renunció a la evacuación de las pruebas que el Juzgado a quem ordenó evacuar.

    En fecha 31 de marzo de 2011 este Tribunal acordó de conformidad la decisión de la parte codemandada, de renunciar a la evacuación de la prueba de informes.

  27. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    Que el 23 de diciembre de 2008 la ciudadana M.J.A. se encontraba realizando compras navideñas en el Centro Comercial “Galerías Plaza”, ubicado en la Avenida B.d.M., entre calles S.C. y Libertad.

    Que el local se encuentra ubicado en la planta baja del referido Centro Comercial, distinguido con las letras y números PB-55, Primera Etapa.

    Que su propietaria es la ciudadana G.J.I.D.F..

    Que se detuvo frente a un local comercial denominado “DIOSA SECRET” en el cual se “expenden perfumes y cremas para el cuerpo, con la intención de comprar una loción para el cuerpo (Omissis)”.

    Que “(Omissis) al tratar de ingresar al referido local, me estrellé con una frágil y mal colocada puerta de vidrio invisible, que al desprenderse con el impacto se rompió de inmediato, y sus filosos vidrios [le] ocasionaron severas lesiones de cortadura en [su] rostro, específicamente en la frente y en el dedo pulgar de [su] mano derecha [dejándole] al descubierto la falange de [ese] dedo”.

    Que “el personal de Vigilancia del Centro Comercial, levantó la “(Omissis) novedad del incidente, y lo único que [le] facilitaron fue papel toalet para frenar la pérdida de sangre”.

    Que “[su] hija que la acompañaba (…) [la] trasladó de inmediato a la Policlínica Maracay, donde recib[ió] atención médica y [le] suturaron ambas heridas”.

    Que “(Omissis) luego del accidente, [su] vida se ha convertido en un verdadero caos, toda vez que ya no pued[e] cumplir con [sus] labores habituales y responsabilidades profesionales como Licenciada en Enfermería en la Maternidad de S.A.d.S.B., Caracas, donde labor[a] en horario nocturno (…)”.

    Que “[se] encuentra imposibilitada para movilizar [su] mano derecha” por lo que no puede realizar los informes manuscritos diarios de la gestión del personal a su cargo.

    Que “(Omissis) desde la fecha del accidente [se] encuentr[a] de reposo médico, recibiendo terapias en [su] mano derecha para recobrar la movilidad, pero paralelamente a ello he experimentado una merma en [sus] ingresos mensuales de un mil bolívares (Bs. 1.000,00)”.

    Que tiene “(Omissis) en [su] rostro una antiestética y abultada cirugía en la frente, que [le] afecta moral y anímicamente que solo puede corrgir[se] con cirugía estética”.

    Que “la peligrosa (Omissis) puerta de vidrio invisible, colocada de forma negligente e imprudente en el referido local comercial (…) sin ningún tipo de avisos que alertare a los usuarios de su peligrosidad [le causó un daño], situación esta que se traduce en un hecho ilícito, e igualmente la merma significativa (…) en [sus] intereses producto de este daño (…)”.

    1.2. Base Jurídica invocada por la parte actora.

    La accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, relacionada con la Responsabilidad Especial Por Guarda de Cosas, y la Teoría del Riesgo Objetivo.

    1.3 Petitorio.

    Que por las razones expuestas demandó a la ciudadana G.J.I.D.F., (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A, para que convengan o sean condenados a: 1. Pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales y morales; y, 2. Pagar las costas procesales.

  28. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010 la abogada A.P., en su carácter de representante judicial de la ciudadana G.J.I. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por la demandante en el libelo.

    Rechazó, negó y contradijo que la puerta del establecimiento sea “frágil, mal colocada (…) de vidrio invisible”.

    Afirmó que la puerta “(…) se encuentra enmarcada en un marco de aluminio color negro, evidentemente visible y con una manilla u agarradero, con una calcomanía que indica “HALE”, de igual forma adherido al vidrio que conforma la puerta se encuentran colocadas como establece la ley, las calcomanías correspondientes a la “PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL CONSEJO MUNICIPAL, SATRIM”, las cuales son de obligatoriedad colocarla en sitio visible, al igual que otras que corresponde a permisología y publicidad (…) (Omissis)”.

    Rechazó, negó y contradijo que el personal de Vigilancia del Centro Comercial levant[ó] la novedad del incidente, y afirmó que “(…) (Omissis) en realidad la asistencia se la presta[ron] en [el] establecimiento [de la demandada] , por razones de humanidad, se le suministr[ó] agua con azúcar, y [como] presentaba un pequeño sangramiento en la frente y en el pulgar derecho, (…) se le recomendó llevarla a un centro asistencial, donde (Sic) una vez que accedió fue trasladada y estando allí, los honorarios médicos fueron cancelados por [la demandada], a través de un empleado del local que llev[ó] el dinero al centro asistencial denominado Policlínica Maracay C.A (…)”.

    Rechazó, negó y contradijo el alegato expuesto por la demandante según el cual se encuentra imposibilitada de movilizar su mano derecha y de realizar sus labores habituales y profesionales como licenciada en enfermería; afirmando en contra in contrario que “las lesiones y las presuntas consecuencias de las mismas no se ajustan a la realidad, según se evidencia del resultado de la prueba anticipada de Inspección Judicial realizada a los libros de Morbilidad, los cuales se explican por sí solos (…)”.

    Asimismo, sostuvo la demandada que la incapacidad alegada por la actora no se encuentra evidentemente certificada ni probada con una medicatura forense que pudiera certificar[lo]”.

    Rechazó, negó y contradijo “(…) (Omissis) lo dicho por la parte demandante M.J.A.A., cuando manifiesta que tiene en su rostro una antiestética cicatriz en la frente”.

    Por su parte, en la misma fecha, el abogado J.O.O. en nombre de su representada, Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARVEN C.A, para sostener el presente juicio.

    Afirmó que tal falta de cualidad se desprende del propio documento público que acompañó la parte actora en su libelo, “(…) en el que claramente se constata que [su] poderdante el cinco (5) de noviembre del año 2002, (…) había dado en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable” a la codemandada IANDOLI DE FIORETTI G.J. (…)”.

  29. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    En fecha 15 de julio de 2010, la abogada S.M.R.A., con su carácter de autos, promovió las siguientes pruebas:

    Invocó el valor probatorio de la inspección judicial practicada en el local del Centro Comercial Galerías Plaza, inserta al folio 60.

    Promovió como pruebas documentales: Informes Médicos, Órdenes Médicas, Reposos, Certificado de Incapacidad, Referencia para consulta posterior, Informe de Electromiografía.

    Por su parte, la abogada A.P., promovió las pruebas que de seguidas se mencionan:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratificó como pruebas las siguientes documentales:

    • Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A. (folios 55 al 181, primera pieza).

    • Inspección Judicial practicada el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A. folios (182 al 191, primera pieza), ambos inclusive.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se requiriera informes a las siguientes instituciones:

    • A la Maternidad de S.A.d.S.B..

    • A la Policlínica Maracay.

    Promovió prueba de experticia sobre el local comercial PB-55 del Centro Comercial Galería Plaza, Primera Etapa, ubicado en la Av. Bolívar, entre Calle S.C. y Libertad.

    Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

    DESARROLLOS MARVEN C.A

    Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.

    Así las cosas, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2006, el abogado J.O.O., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARVEN C.A., alegó, que:

    “(…)la defensa de que se trata, se desprende del propio documento público que acompañó la parte actora en su libelo de demanda marcado con la letra “a”, que invoco y aprovecho (…) que invoc[a] y aprovech[a] en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en el que claramente se constata que [su] poderdante el cinco (05) de noviembre de 2008, fecha en que ocurrió el supuesto hecho dañoso, había dado en venta de manera “pura y simple, perfecta e irrevocable” a la codemandada IANDOLI DE FIORETTI G.J., identificada en autos, el inmueble donde supuestamente se acaeció el hecho dañoso motivo de esta infundada acción (…). Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional (…). Por todo lo expuesto, es claro pues, que [su] mandante no puede bajo ningún respecto ser relacionado con el asunto judicial debatido en este negocio jurídico, en virtud de haber vendido el inmueble donde se produjo el supuesto hecho dañoso, los derechos y deberes sobre el mismo se trasladaron a su compradora IANDOLI DE FIORETTI G.J., de las generales de ley (Omissis)”.

    Pues bien, siendo que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, quien decide observa que la controversia en el caso de marras versa sobre una reclamación de daños y perjuicios, derivados de un accidente en virtud del cual la demandante afirma sufrió unos daños por culpa de la ciudadana IANDOLI DE FIORETTI G.J., invocando como fundamento de su reclamación el artículo 1.193 del Código Civil, relativo a la responsabilidad civil por la guarda de cosas. Es por ello, y por cuanto de la lectura de los documentos acompañados por la propia actora a su libelo, en el cual se evidencia que el ciudadano AHMAR SAYEC JHONNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.520.062, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARVEN C.A, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano IANDOLI DE FIORETTI G.J. un inmueble, de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, distinguido con las letras y números PB-55 (Ver folios 8 al 11).

    En consecuencia, resulta pertinente declarar CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS MARVEN C.A para sostener el presente litigio, invocada por la representación judicial de dicha compañía. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Los hombres en sociedad viven en constante intercambio de beneficios y de daños. Esta razón justifica que la conducta humana deba sujetarse a un conjunto de normas cuya trasgresión acarrea la obligación de reparar. El Estado siendo el encargado de regular la actividad de sus integrantes mediante disposiciones de diversa índole persigue incesantemente la realización de los ideales de justicia y seguridad.

Afirma con acierto el autor E.M.L., que así: “como la violación de una norma penal tiene como consecuencia someter al autor de la infracción a un determinado castigo, la violación de una disposición de tipo civil, originará la obligación de reparar el daño que se hubiese ocasionado. Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad deriva de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado” (Indemnización de Daños y Perjuicios. Ediciones Fabreton. Caracas. 2001).

En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte de un agente. Si una persona en su actividad cotidiana causa un daño a otra y ese daño fue cometido con culpa, compromete su patrimonio, quedando obligada a indemnizar dicho perjuicio. En este sentido, puede afirmarse que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir que pesa sobre el patrimonio de la persona que ha causado un hecho ilícito.

SEGUNDO

El Código Civil venezolano consagra la responsabilidad civil ordinaria por hecho ilícito en su artículo 1.185 y siguientes, y un conjunto de responsabilidades especiales o complejas en los artículos 1.190 al 1.194.

La responsabilidad ordinaria queda pues configurada en los siguientes términos: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Ésta más que una disposición de alcance general, es un principio hasta ahora inmutable, que retrotrae su g.d.D.R., subsiste durante la evolución experimentada a todo lo largo del devenir histórico, es acogida por el Código Napoleónico e impregna de su sentido a todos los ordenamientos jurídicos posteriores. Requiere como condiciones insoslayables la demostración del daño, de la culpa y del vínculo causal entre uno y otro, siendo carga de la víctima tales demostraciones. De no estar demostrados tales extremos, no podrá obtenerse la pretendida reparación.

Las responsabilidades especiales o complejas, por su parte, comprenden el siguiente orden: La del padre, madre o tutor, por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos; la de los preceptores y artesanos, por el hecho ilícito cometido por sus alumnos o aprendices mientras estén bajo su vigilancia; la de los dueños y principales, por el hecho ilícito de sus dependientes y sirvientes en el ejercicio de sus funciones; la del dueño o guardián del animal, por el daño que éste cause; la del guardián de una cosa, por el daño que éste cause; la del guardián de una cosa, por el daño que ocasione dicha cosa; la responsabilidad derivada de incendios; y la responsabilidad del propietario de un edificio por el perjuicio a terceros causado por la ruina del edificio.

En las responsabilidades complejas, el daño no lo causa el agente por su hecho propio, no interviene directamente en la producción del daño: interviene directamente, o bien otra persona, o bien animales o cosas. El responsable queda, pues, en una situación mediana respecto a la cadena de hechos que causaron el perjuicio; sin embargo, él responde “(…) (Omissis) Debido al carácter excepcional de estas disposiciones que derogan la norma ordinaria del artículo 1185, su enumeración de personas responsables ha de entenderse como enumeración limitativa, taxativa. ¿Qué quiere decir enumeración taxativa? Que no puede aplicarse a otros casos por vía analógica. Nosotros no podemos aplicar jamás estas normas sobre responsabilidades especiales a casos parecidos, si no encajan exactamente en el supuesto de una de ellas. Fuera de las situaciones expresamente previstas, no habrá recurso más que acudir a la responsabilidad ordinaria” (Palacios Herrera, O. Apuntes de Obligaciones. 1956. Mobil Libros. Caracas. p. 150).

TERCERO

Conviene interesantemente a este punto del análisis señalar la posición del autor Palacios Herrera respecto a los requisitos o elementos que integran las responsabilidades complejas, ello a los fines de diferenciar la naturaleza objetiva de las responsabilidades especiales, de la naturaleza subjetiva de la responsabilidad civil ordinaria.

La responsabilidad civil ordinaria (artículo 1.185 del Código Civil) constriñe al demandante que la invoca (carga de la prueba) demostrar judicialmente que hubo culpa en el hecho de la víctima, que el sufrió un daño y que hay relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño. En cambio, en las responsabilidades especiales, se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a la culpa. En estos casos especiales, el legislador establece una presunción de culpa; libera por lo tanto, al demandante de la carga de probarla. A su vez se presenta de forma unánime en la doctrina la afirmación de que la presunción de culpa comprende también la relación de causalidad, toda vez que “si la víctima tuviera que probar la vinculación causal entre la culpa del agente y el daño sufrido por él, tendría que probar entonces la culpa del agente. Si eliminamos la condición de que se dé por presumida la relación de causalidad, entonces se vendría abajo la utilidad práctica de la presunción de culpa” (Palacios Herrera, O. Apuntes de Obligaciones. 1956. Mobil Libros. Caracas. p. 151).

CUARTO

El artículo 1.193 del Código Civil, consagra la presunción de culpa in vigilando que se supone absoluta en el guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. En esta situación, el legislador presume que el guardián ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa. Asimismo, existe una presunción de vínculo causal por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, es decir que la cosa intervenga en la producción del daño. (Perera Planas, Nerio. Código Civil Venezolano. Segunda Edición. Caracas, 1984. p.p. 671-673).

Así pues, quien decide estima pertinente citar un fallo de fecha 15 de julio de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000200, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO desarrolló la responsabilidad civil derivada de la guarda de cosas así:

“La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1.193 del C.C.V no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa un atributo normal de la propiedad de la misma, el juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se le pruebe lo contrario. Pero nótese que cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan aparecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda. Tal duda se le presenta de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de su cosa. Si el propietario tiene la cosa en sus manos no parece posible abrigar duda alguna de que él es su guardián. Tampoco basta que el propietario no tenga la cosa entre sus manos para que pueda considerarse desvirtuada la presunción de guarda que pese sobre él. Es necesario, al menos, que la cosa haya pasado a manos de otro y que pueda suponerse que la guarda se ha trasladado a ese otro Si la cosa está en manos de nadie resulta lógico considerar que la responsabilidad del propietario subsiste: la obligación de guarda consiste precisamente en no tener el control y dirección sobre la cosa. Dos grupos de situaciones pueden distinguirse: (...) A) Cuando la cosa se encuentra en poder del tercero sin el asentimiento del propietario. Un caso típico es el de la cosa robada. Ya sabemos que la jurisprudencia francesa en este caso considera que la guarda se traslada al ladrón, quedando en consecuencia exonerado el propietario. (Omissis) B) Cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero con el asentimiento del propietario. Si se adopta el criterio de la guarda, como ocurre en Venezuela, la cuestión de si ha habido o no traslación de la responsabilidad del propietario a otra persona que tiene la cosa con asentimiento suyo depende de sí, conjuntamente con la traslación de la detentación material de la cosa, ha habido o no trasmisión del poder autónomo de dirección y control sobre la misma. Se acepta generalmente que opera tal transmisión en aquellos casos en que el tercero detenta la cosa en virtud de un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., tomando en cuenta que en su calidad de arrendatario, comodatario, etc. Es él quien tiene la cosa a su disposición. Pero debe subrayarse, en consonancia con el criterio de guarda que hemos adoptado, que no se trata de una cuestión de derecho sino de hecho (…) Omissis (...) Es también este mismo criterio el que se ha aplicado para rechazar la pretensión de traslación de guarda cuando, no obstante haber traspasado el propietario a un tercero la detentación material de la cosa, se ha reservado de hecho la posibilidad de dirección y control. Tal es el caso cuando el propietario entrega la cosa a un dependiente o cualquier otra persona vinculada a él por una relación de subordinación u obediencia que resulte incompatible con la suposición de que aquel se ha desprendido realmente del poder de dirección y control sobre su cosa (...) Omissis (...) Este criterio permite que un mismo tipo de contrato, por ejemplo, el comodato, dé origen a soluciones diferentes en casos concretos. Si la mujer presta su automóvil a su marido para que éste lo conduzca, o si una persona lo presta a un amigo, se admite que la guarda se traslada a los conductores; pero no así cuando persista la autoridad del propietario del vehículo sobre el usuario, como cuando el padre presta su automóvil a un hijo suyo, a cuando el propietario del vehículo viaja al lado del conductor (José Melich Orsini). La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da Edición. Caracas, 2001).

En el caso de marras la parte actora ubicó su reclamación como un hecho ilícito amparado por el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad ordinaria) y simultáneamente en la responsabilidad por guarda de cosas del artículo 1.193 ejusdem (responsabilidad especial o compleja), en los siguientes términos:

(…) en vista del daño que me ha causado la peligrosa puerta de vidrio invisible, colocada de forma negligente e imprudente en el referido Local Comercial, distinguido con las letras y números PB55, para uso, explotación y provecho de la dueña, ciudadana G.J.I.D.F., (….) situación que se traduce en un hecho ilícito, e igualmente la merma significativa que he sufrido en mis ingresos producto de este daño, tal como ha sido explanado anteriormente, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando, de conformidad con lo previsto al (Sic) artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil, relacionada con la Responsabilidad Especial Por Guarda de Cosas, y la Teoría del Riesgo Objetivo que pesa sobre la dueña del referido local (…)

.

Al respecto es importante destacar que no es posible en el curso de un mismo proceso acumular dos pretensiones de naturaleza distinta, como es el caso de la responsabilidad civil ordinaria (NATURALEZA SUBJETIVA) y la responsabilidad del guardián de una cosa por el daño que cause esta (NATURALEZA OBJETIVA), ello por las razones que se expusieron en el particular tercero y que se dan aquí por reproducidas. No obstante, este Tribunal haciendo uso del principio de exhaustividad y del principio iura novit curia pasa a analizar qué tipo de responsabilidad es aplicable al caso concreto, si se trata de una responsabilidad subjetiva o si por el contrario encuadra en los casos de responsabilidad objetiva. Por ello puntualiza lo siguiente:

  1. A los fines de establecer con meridiana claridad el alcance del artículo 1.193 de nuestro Código Sustantivo es menester dejar por sentado que las cosas inanimadas por sí mismas no pueden causar daño; de manera que sólo pueden ocasionarlo cuando sobre ellas actúe alguna de estas dos fuerzas: el impulso de la naturaleza o el del hombre. Por ende, cuando una cosa ocasiona un daño, debemos, en primer lugar entrar a determinar cuál fue la causa que impulsó esa cosa a producirlo. En caso que el daño obedezca a la intervención de la naturaleza, no hay problema pues nadie queda obligado a responder, en el segundo caso –es decir, por acción del hombre- si habrá lugar a responsabilidad, y por tanto resarcimiento del perjuicio ocasionado a la víctima.

  2. “Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, es decir que la cosa intervenga en la producción del daño”. (Perera Planas, Nerio. Código Civil Venezolano. Segunda Edición. Caracas, 1984. p.p. 671-673).

  3. Que por culpa del guardián de la cosa, ésta haya producido el daño sufrido por la víctima (como ocurre en la generalidad de los casos de accidentes de tránsito, donde la actuación del guardián del vehículo hace que el mismo produzca un daño).

Con efecto de lo anterior, este Tribunal concluye que siendo que en el caso de marras el daño que afirma la demandante se produjo al golpearse ésta con el vidrio de un establecimiento comercial propiedad de la ciudadana G.J.I.D.F., objeto este que por estar arraigado al suelo, es un objeto fijo, no pudo haber acción de la cosa en el daño sufrido por la víctima, circunstancia que impide la aplicación del artículo 1.193 del Código Civil al caso concreto, como erradamente afirmó la actora, por lo que al no ser aplicable este tipo de responsabilidad especial debía M.J.A.d.A. (víctima) demostrar los rasgos que configuran la responsabilidad civil ordinaria: El daño, La culpa y el vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido, para que pueda proceder su reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Con base en esta afirmación pasa este Tribunal a valorar los instrumentos probatorios promovidos y evacuados en juicio con lo cual entra a considerar el fondo del asunto debatido. Así se declara.

IV

DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Como resultado del análisis precedentemente hecho corresponde a la víctima demostrar: El daño, La culpa y El vínculo de Causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.

La coexistencia de esos elementos permite determinar cuando el daño alegado por la víctima proviene efectivamente del acto culposo del agente, o cuando es una consecuencia indirecta, mediata que no genera responsabilidad. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si las pruebas aportadas por las partes litigantes en el ínterin del debate probatorio se subsumen en los supuestos de procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal puntualiza lo siguiente:

Con relación a las documentales promovidas por la parte actora: informes Médicos, Órdenes Médicas, Reposos, Certificado de Incapacidad, Referencia para consulta posterior, Informe de Electromiografía, los cuales rielan a los folios 4 al 7, 11 al 55, este Tribunal por cuanto observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por las respectivas personas de los cuales emanaron, los desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las impresiones fotográficas promovidas por la parte actora (folio 8), este Tribunal observa que las fotografías constituyen un medio de prueba innominado de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser promovidos y evacuados aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez, por ello, resulta pertinente citar la opinión del procesalista H.E.I. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), quien con relación a la prueba de fotografía:

De esta manera, (…) partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros (…) La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación. En el caso de autos, el apoderado de la actora promovió 04 fotografías como pruebas documentales, las cuales fueron impugnadas en tiempo hábil por la representación judicial de la codemandada, abogada A.P. (folio 117), sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma, por lo tanto, este Tribunal las desecha del proceso. Así se declara.

Con relación a la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., del estado Aragua, (folios 55 al 181, primera pieza), en el local Nº PB-55, denominado DIOSA SECRET donde evacuó los particulares peticionados por la solicitante, haciendo constar, entre otras cosas, que el referido local posee paredes, techo, piso, baño y una (1) sola puerta que da acceso al local comercial, y que dicha puerta de acceso es “de vidrio, con un marco de aluminio, color negro”, circunstancia que se ratifica de las fotografías anexas a dicha inspección y que rielan al folio 74, primera pieza. En consecuencia, este Tribunal teniendo en consideración que dicha inspección fue realizada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil y haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica, juzga conveniente señalar que las actas de la inspección judicial son documentos públicos y hacen fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído mientras no sea tachado de falsedad, por lo tanto tiene por cierta la descripción de la puerta que da entrada al local hecha por el Juez que practicó la inspección, y en tal sentido concluye, que un marco de color negro que enmarca toda la fachada de vidrio del local comercial es suficiente para que una persona con las características sensoriales normales y en el uso pleno de sus facultades, pueda fácilmente advertir mediante el sentido de la vista la existencia de una puerta de vidrio que da acceso al mismo, lo cual contraría el alegato de la actora según la cual la referida puerta es “invisible” y se haya colocada de forma “negligente e imprudente”. Así se declara.

Con relación a las declaraciones testimoniales del ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V- 11.052.926, residenciado en Caña de Azúcar Sector 5, vereda 56, N° 18, jurisdicción del Municipio M.B.I.d.E.A., propuesto por la parte demandada para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.I.D.F.? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha visitado un local comercial denominado DIOSA SECRET, en cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galería Plaza? Contestó:. Si lo he visitado está ubicado en la planta baja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si antes del 23 de Diciembre del 2008, llego a visitar dicho local comercial denominado DIOSA SECRET? Contestó Si lo había visitado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era la fachada de dicho local comercial para el 23 de diciembre del 2008? Contestó: La fachada era de vidrio con una puerta de acceso de vidrio tiene marcos de aluminio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el marco de aluminio que usted hace referencia al cual se encontraba incorporado el vidrio existía para el 23 de Diciembre del 2008? Contestó: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el material de vidrio de que era la puerta de acceso del referido local para el 23 de Diciembre del 2008, era invencible para su vista? Contestó: No, si se veía era transparente como un vidrio. . SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si antes del 23 de diciembre del 2008, dicha puerta de acceso al local comercial DIOSA SECRET, presentaba algún tipo de publicidad? Contestó: Si, tenía el aviso de abierto y cerrado y calcomanías de satrim y Aragir de color verde y calcomanías de las marcas que veden ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el 23 de diciembre deL 2008, dicha puerta de acceso al local comercial DIOSA SECRET, presentaba igualmente algún tipo de publicidad? Contestó: Si como lo dije anteriormente el aviso de abierto y cerrado y calcomanías de alcaldía y calcomanías de la publicidad de los productos que ahí venden, y para esa fecha tenia adornos de n.N.P.: ¿Diga el testigo, si usted presencio el accidente que ocurrió en la puerta de acceso de dicho local comercial en fecha 23 de diciembre del 2008? Contestó: Si lo presencie DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted se encontraba adentro o afuera del local comercial DIOSA SECRET, cuando ocurrió el referido accidente? Contestó: Dentro del local. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando usted ingreso al referido local comercial, noto que la puerta estuviese mal colocada o descuadrada? Contestó: No, estaba bien, abría y cerraba normal. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando se produjo el accidente, en fecha 23 de Diciembre del 2008, el vidrio que forma parte de acceso al referido local comercial se desprendió, y cayó al piso? Contestó No se desprendió se astillo un poquito.

Así mismo, es pertinente resaltar el contenido de las repreguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición y las respuestas dadas por el testigo, que textualmente señalan lo siguiente: “(…) (Omissis) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión arte u oficio es decir a que se dedica? Contestó: Comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde tiene ubicado su comercio y si lo atiende personalmente? Contestó: No, yo no tengo local, tengo una firma personal. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que se basa su actividad comercial y donde la realiza? Contestó: Compra y venta de ropa en general y accesorios y yo se lo ofrezco a las personas de los locales comerciales. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le vende ropa al local comercial Diosa Secret? Contestó: Le he vendido franelas y bolsos marca PINK. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo llevo conociendo a la señora G.J.I.D.F.? Contestó: Bueno tiempo especifico no tengo la conozco porque he hablado con ella tres o cuatro veces que la he visto allí en la tienda. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el 23 de diciembre del 2008, se encontraba vendiendo su mercancía en referida local diosa secret, o solo pasó a saludar y si puede decir a qué hora estuvo allí? Contestó: Si mal no me recuerdo estaba dejando una lista de precios, en horas de la tarde.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el Testigo concretamente que mercancía ofrecía en la lista de precios según su dicho al referido local? Contestó: Si mal no recuerdo creo que eran los bolsos de dama unos accesorios para damas que es lo que yo vendo no recuerdo específicamente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo qué interés tiene en el juicio y quien le pidió venir al mismo? Contestó: Ninguna y ellos tiene mi número y me llamaron por que yo estaba ese día que ocurrió el accidente. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cómo le consta que la puerta del referido local estuviese bien colocada, como afirmo en la pregunta décima primera? Contestó: Por que abría y cerraba normalmente y una puerta que está mal colocada no cierra bien ni abre bien. CESARON”.

Con relación a la declaración testimonial de la ciudadana L.B.V.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 14.281.620, residenciada en Cagua urbanización la ciudadela etapa 14, calle 5, casa A09-03, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, pasa a trascribir el contenido de las preguntas formuladas por la parte promovente en el acta de deposición, las cuales son del tenor siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.J.I.D.F.? Contestó: La conozco de vista, trato y de comunicación algunas veces cuando he ido a la tienda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha visitado un local comercial denominado DIOSA SECRET, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galería Plaza? Contestó:. Si en varias oportunidades el cual está ubicado en la planta baja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si antes del 23 de Diciembre del 2008, llego a visitar dicho local comercial denominado DIOSA SECRET? Contestó: Si en varias oportunidades. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como era la fachada de dicho local comercial para el 23 de diciembre del 2008? Contestó: Como todos los locales de vidrio, con una puerta de acceso a la tienda o. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de que material era para el 23 de diciembre del 2008, la puerta de acceso al referido local comercial? Contestó: Era de vidrio con sus respectivos marcos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el material de vidrio de que era la puerta de acceso del referido local para el 23 de Diciembre del 2008, era invencible para su vista? Contestó: No, a pesar de que era de vidrio era visible a la vista .. . SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si antes del 23 de diciembre del 2008, dicha puerta de acceso al local comercial DIOSA SECRET, presentaba algún tipo de publicidad? Contestó: Si presentaba, me acuerdo que tenía los avisos de la alcaldía que e.d.S. y Aragir, igualmente tenía unas etiquetas de una marca PINK OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el 23 de diciembre deL 2008, dicha puerta de acceso al local comercial DIOSA SECRET, presentaba algún letrero que indicara si el local estaba abierto o cerrado e igualmente algún tipo de publicidad? Contestó: Si tenía el letrero de abierto y como lo dije anteriormente tenia los avisos y recuerda que tenía una campanita de navidad estaba como en el centro, estaba cerca del aviso.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted presencio el accidente que ocurrió en la puerta de acceso de dicho local comercial en fecha 23 de diciembre del 2008? Contestó: Si lo presencie. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted se encontraba adentro o afuera del local comercial DIOSA SECRET, cuando ocurrió el referido accidente? Contestó: Estaba adentro de la tienda. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando usted ingreso al referido local comercial, el 23 de Diciembre del 2008, pudo notar que la puerta estuviese mal colocada o descuadrada? Contestó: Yo la vi en perfectas condiciones no tenía ningún defecto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si cuando se produjo el accidente, en fecha 23 de Diciembre del 2008, el vidrio que forma parte de acceso al referido local comercial se desprendió, y cayó al piso? Contestó: No se desprendió solamente se agrietó. Es Todo.

Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificada, procedió a repreguntar a la testigo de la siguientes manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se entero del presente juicio? Contestó: Este, me hicieron una llamada, me imagino que fueron por los datos que le llenan a uno para la factura y normalmente yo visito la tienda, una vez me comentaron que si podía servir de testigo y luego me llamaron. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la persona que la llamo se identifico? Contestó: Me dijo que era la encargada de la tienda. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si luego del 23 de diciembre del 2008, volvió a la tienda y con qué frecuencia lo hizo? Contestó: Si, he ido a la tienda de vez en cuando, cuando voy a cobrar cremas y antibacterial. .CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tipo de mercancía se vende en el referido local Diosa Secret? Contestó: Cremas, Esplash, antibacterial, ropa, balsos, carteras, perfumes, mas nada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si se encontraba en el referido local comercial y a qué hora, el día 23 de Diciembre de 2008, es decir el día del accidente? Contestó: Si me encontraba dentro del local y eso fue como de 3:30 de la tarde a 5 de la tarde más o menos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del mencionado accidente, puede informar a este Tribunal la posición asumida por la propietaria del referido local comercial Diosa Secret? Contestó: La posición como tal de lo que ella hizo no lo sé, estuve en el hecho del accidente y una vez que me facturaron yo me fui, y no supe mas.

Ahora bien, este Tribunal para valorar el testimonio antes trascrito estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:

(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

.

Con efecto, observa quien decide que las declaraciones testimoniales antes trascritas le confieren fuerza a la convicción de este Juzgador acerca de la falsedad de lo declarado por la accionante respecto a la imposibilidad de percibir la puerta de vidrio de la entrada al local comercial con la cual impactó y por ende no observa que haya culpa en la propietaria del inmueble respecto al daño sufrido por la ciudadana M.J.A.d.A.. Así se declara.

Con relación a la inspección judicial practicada en fecha 4 de agosto de 2009 (folios 182 al 191) por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A. en la sede de la Policlínica Maracay, este Tribunal aunque reconoce el valor probatorio que poseen las apreciaciones directas recogidas por el ciudadano Juez que practicó dicha inspección, considera que ésta sólo alcanza a probar que la ciudadana M.J.A. “fue atendida medicamente por la médico K.G., bajo el Nº de historia 48235” en fecha 23/12/2008 y dada de alta en la misma fecha. Ahora bien, tales hechos concatenados con las afirmaciones de la accionante y aceptadas por la demandada referidas a que la ciudadana M.J.A.d.A. “se estrelló” con el vidrio de la tienda conducen a este Juzgador a evidenciar la existencia de un daño sufrido por la demandante. Así se declara.

Con relación a las afirmaciones hechas por la accionante: Que “[se] encuentra imposibilitada para movilizar [su] mano derecha” por lo que no puede realizar los informes manuscritos diarios de la gestión del personal a su cargo. Que “(Omissis) desde la fecha del accidente [se] encuentr[a] de reposo médico, recibiendo terapias en [su] mano derecha para recobrar la movilidad, pero paralelamente a ello he experimentado una merma en [sus] ingresos mensuales de un mil bolívares (Bs. 1.000,00)”; y, Que tiene “(Omissis) en [su] rostro una antiestética y abultada cirugía en la frente, que [le] afecta moral y anímicamente que solo puede corrgir[se] con cirugía estética”, este Tribunal concluye que al no obrar en autos prueba alguna que permita establecer la certeza de tales alegatos debe desecharlos del proceso. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal considera que la demandante no logró demostrar dos de los extremos necesarios para la procedencia de una reclamación por daños y perjuicios: la culpa del agente y la relación de causalidad; por lo tanto, lo procedente en el caso de marras es declarar sin lugar la pretensión de la accionante. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Ciudadana M.J.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.835.748, representada judicialmente por la abogada S.M.R.A., Inpreabogado número: 74.165 contra la ciudadana G.J.I.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.849, representada judicialmente por la abogada A.P.C., Inpreabogado Nº 37.601 y la Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24/11/1986, bajo el N° 32, tomo 150-A, representada por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.520.062, representada por el abogado J.O.O.J., Inpreabogado Nº 78.806.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante, ciudadana M.J.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.835.748, y de este domicilio, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. N°14.108

RCP/AH/m.p

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas ordenadas, siendo las 01:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ

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