Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Su Juez Titular, Abogado R.L.Q.B., Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe y la Secretaria Titular, Abogada M.C.T., Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 23.057

Motivo: Desalojo

LAS PARTES

Demandante: Araujo A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.063.161, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

Demandada: Araujo Crelia del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.322.260, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, bloque 27, apartamento 01-01 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

LOS ABOGADOS

Asistentes Parte Demandante: J.C.Q.B. y D.A.M., venezolano mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.041.109 y 13.896.697 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.687 y 127.192 en el mismo orden.

Asistente Parte Demandada: N.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.764.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.340.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 27 de febrero de 2008, se recibe la presente causa signada con el Nº 0011.

La parte actora señala que el propósito de la presente acción es subsumir y accionar la desocupación del inmueble de su propiedad, ocupado por la ciudadana Crelia del C.A., en vista de la necesidad que tiene de ocupar su vivienda.

Manifiesta que el 03 de febrero de 1999 realizó contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana Crelia del C.A., y al momento de realizar dicho contrato de arrendamiento se encontraba viviendo en calidad de arrendatario de un inmueble, ubicado en la avenida Bolívar, al lado de la Farmacia La Esperanza. Luego el pasado mes de diciembre, se agotó la prorroga legal para seguir habitando dicho inmueble y debido a la necesidad de vivienda en la que se encuentra él y su esposa, se vio en la necesidad de solicitar a la ciudadana Crelia del C.A. la desocupación del inmueble, negándose ésta a realizar dicha desocupación. Enmarcado este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y quedando plenamente demostrado el estado de necesidad de vivienda que se encuentran él y su esposa, se ve en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo del inmueble de su propiedad.

Fundamenta la presente acción de desalojo en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 545, 547, 1594, 1595, 1596 y el artículo 1615 del Código Civil, y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00).

En fecha 03 de marzo se emplazó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa; siendo consignados los mismos en fecha 06 de marzo de 2008.

En fecha 06 de marzo de 2008, el ciudadano B.A.A.A. confirió Poder Apud Acta a los Abogados J.C.Q. y D.A.M..

En fecha 25 de marzo de 2008, el Abogado D.A. consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2008, se admitió la presente causa, se ordenó la citación de la demandada a fin de dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día como término de distancia.

En fecha 23 de abril de 2008, el Abogado D.A. consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, librándose el respectivo despacho en fecha 28 de abril de 2008.

En fecha 26 de junio de 2008, se recibe y agrega a las actas resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 01 de julio de 2008, la ciudadana Crelia del C.A., parte demandada, asistida de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso al demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción. Señala que el demandante en su escrito estimó la demanda, para cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 ejusdem; en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); el cual establece que en los contratos por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando los cánones de un (01) año, por lo que el contrato verbal entre el demandante y su persona el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales de forma que, acumulando ese canon en el lapso indicado, la estimación de la demanda sería dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160,00), lo que implica que la competencia se atribuiría a los Juzgados de Municipio. Solicitó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Valera e informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos que aparecen en la solicitud S-175.

Opuso al demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Señala que el demandante se limitó a decir que realizaron en fecha 03 de febrero de 1999 contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin determinar o señalar cuál era el canon de arrendamiento mensual para esa fecha, cuáles fueron los cánones de arrendamiento de los años sucesivos y el actual, para poder determinar la cuantía de la demanda.

Opuso al demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Manifiesta que el demandante ya intentó con ella una acción de desalojo que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Valera, expediente Nº 5091, en la cual al momento de dar contestación opuso cuestiones previas que el demandante no subsanó y habiendo decretado el referido Juzgado la Extinción del Proceso en fecha 14 de enero de 2008, mal podría el demandante intentar una nueva acción en fecha 27 de febrero del año en curso. Solicitando se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Valera e informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos que aparecen en el referido expediente y sobre la forma de terminación del proceso.

Rechazó haber realizado, en fecha 03 de febrero de 1999, con el ciudadano B.A.A. un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el apartamento por el descrito, ya que la relación contractual entre ellos se originó en 1998 cuando firmaron un contrato, que el demandante denominó contrato de comodato, señalando que fue un artificio y una apariencia diseñada por el arrendador, pero que en realidad era un contrato de arrendamiento que se ha prorrogado hasta la fecha actual. Señala que el contrato fue firmado por un término de un año, contado a partir del 03 de febrero de 1998 hasta el 03 de febrero de 1999, prorrogándose tácitamente desde esa fecha; por lo que rechazó la acción del demandante de intentar el desalojo de vivienda, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, porque en todo caso procedería la Resolución de Contrato.

Rechazó la pretensión del demandante, de subsumir su caso dentro de los supuestos del artículo 34, literal b del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia que le desocupe el inmueble vista la necesidad en que se encuentra de ocuparlo, por estar pagando un alquiler a una inmobiliaria, lo cual es falso, ya que la copia simple que presentó y que impugna por tratarse de una copia fotostática, no contiene ningún contrato de arrendamiento entre él y alguna inmobiliaria, sino que se trata de una copia de un contrato de arrendamiento entre una empresa denominada Morin y Asociados Bienes y Raíces, C.A., y una persona natural llamada Y.L.V.d.A., no mencionada en ninguna parte de la demanda; razón por la cual rechazó el alegato de que el demandante necesita el inmueble para ocuparlo.

Rechazó la afirmación formulada por el demandante en la relación de los hechos, al señalar que al momento de realizar contrato de arrendamiento verbal con ella, ocupaba el inmueble ubicado en la avenida Bolívar al lado de la farmacia La Esperanza y del pasado mes de diciembre se haya agotada la prorroga legal. Manifiesta que si el contrato a que hacer mención el demandante se refiere a la copia que impugnó; de la lectura de la segunda cláusula se deduce que el contrato está en prórroga automática y que vencida la misma gozará, a criterio de la arrendataria, de una prórroga legal señalada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de tal forma que dicha prórroga determina que el arrendatario de este tipo de contrato no esta urgido en desocupar el inmueble.

Rechazó los fundamentos de derecho citados por el demandante especialmente el relativo al artículo 1615 del Código Civil, desaplicado por la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal dictó fallo interlocutorio donde se declaró competente por cuantía para seguir conociendo la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2008, la ciudadana Crelia del C.A. confirió Poder Apud-Acta al Abogado N.C.G..

En fecha 03 de julio de 2008, el Abogado N.C.G., Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 03 de julio de 2008, el Abogado N.C.G., Apoderado de la parte demandada, impugnó mediante recurso de regulación de competencia la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008 e insistió que el Tribunal competente para conocer la causa es alguno de los Juzgados de Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal, vista la impugnación presentada en fecha 03 de julio de 2008, acordó remitir al Juzgado Superior Civil de este Estado, a costas de la parte interesada, copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2008, el Abogado J.C.Q., Apoderado del ciudadano B.A.A., consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 10 de julio de 2008, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes; acordándose oficiar en los términos solicitados por los promoventes.

En fecha 14 de julio de 2008, se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado a los fines de resolver la Regulación de Competencia planteada.

En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió y agregó a las actas oficio, suscrito por la Notario Público Primera de Valera; mediante el cual remite a este despacho copia certificada mecanografiada del documento inserto bajo el Nº 05, Tomo 44 de fecha 17 de abril de 2007.

En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió y agregó a las actas oficio suscrito por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual informa a este Tribunal que en la causa Nº 5091 aparecen como: parte demandante: B.A.A.A.; parte demandada: Crelia del C.A.; por: Desalojo de Inmueble. En el cual fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante la subsanación de la referida cuestión previa, lo cual no ocurrió y se declaró Extinguido el proceso.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió y agregó a las actas oficio suscrito por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; informando que cursa expediente de consignación de cánones de arrendamiento, consignatario: Crelia del C.A.; beneficiario: B.A.A..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarado por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 17 de octubre de 2008, que este Tribunal es competente para seguir conociendo de la presente causa, encontrándose la misma en etapa de sentencia, este Juzgador pasa a resolver el presente juicio previa las siguientes consideraciones:

Sostiene el demandante, a través de sus apoderados judiciales, en resumen que “.. propósito de la presente acción, es subsumir dentro de los supuestos de hecho previstos en el literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 545, 547, 1594, 1595, 1596 y 1615 del Código Civil venezolano, y accionar como en efecto lo hago la desocupación del inmueble de mi propiedad, ocupado por la ciudadana CRELIA DEL C.A., en vista de la necesidad en la que me encuentro de ocupar mi vivienda por estar en estos momentos pagando un alquiler a una inmobiliaria, desde el pasado mes de abril del año 2007, esperando que esta ciudadana desocupe mi apartamento, ubicado en la urbanización La Beatriz, bloque 27, edificio 01, distinguido con el Nº 01-01, de la ciudad de Valera del estado Trujillo”, sic.,

Que “en fecha 03 de febrero de 1999, realicé con la ciudadana CRELIA DEL C.A., venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.322.260 y de mi mismo domicilio, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, cediéndole un apartamento de mi propiedad”, sic., “ubicado en la urbanización La Beatriz, bloque 27, edificio 01, distinguido con el Nº 01-01, de la ciudad de Valera del estado Trujillo”,..”( sic).

Alega que se encontraba viviendo como arrendataria en un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, al lado de la Farmacia La Esperanza, que se le agotó la prorroga legal para ocuparlo, y se vieron en la necesidad de pedirle a la ciudadana Crelia del C.A. que le desocupara el inmueble de su propiedad y que este hecho enmarca en las previsiones del literal B, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; llegando a las siguientes conclusiones: “En efecto, de los hechos anteriormente narrados y comprobado como está la necesidad de vivienda en la que me encuentro, demando en este acto a la ciudadana CRELIA DEL C.A., venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.322.260, y domiciliada en la Urbanización La Beatriz, bloque 27, apartamento 01-01, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en su condición de arrendataria para que en efecto, sea condenada a desocupar y a entregar el mencionado inmueble desocupado”., sic.

Estima la acción en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y fija domicilio procesal.

A las pretensiones de la parte demandante se opone la demandada, Crelia del C.A., asistida del Abogado N.C.G. y opone la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, dicha cuestión previa fue resuelta por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2008, declarándose competente y confirmada la misma con fecha 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la regulación de competencia y sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem.

Opone la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 6 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, puesto que no indica la demandante cual es el canon de arrendamiento. Después de una minuciosa lectura del libelo de la demanda, este sentenciador colige que si bien es cierto que la demandante no indica dicho canon de arrendamiento, el contrato verbal que aduce fue realizado entre demandante y demandado, no es desconocido por la demandada, puesto que esta parte no desconoce su condición arrendataria, más aún cita una demanda de desalojo entre las mismas partes, que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Valera, expediente Nº 5091, donde fuere declarada la extinción del proceso, aceptando así la existencia del contrato alegado por la actora, y siendo como es la ratio legis de este juicio, la necesidad que tiene la actora del uso del inmueble de su propiedad, y no el pago de cánones de arrendamiento, en cuyo caso, si prosperaría la cuestión previa opuesta, hacen que este Juzgador declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma alegado por la demandada, y así se hará constar en el dispositivo del fallo a dictarse. Así se decide.

Igualmente opone la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ibidem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para sustentar tal alegato en la etapa de pruebas promueve y se evacua prueba de informes y al efecto el Tribunal con fecha 10 de julio de 2008, a través del oficio Nº 966 recaba información del Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sobre el expediente Nº 5091 que allí cursa; este Tribunal requerido informe a este A quo en fecha 23 de julio de 2008 y se agrega al expediente en fecha 08 de agosto de 2008, en la cual el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de “Parte Demandante B.A.A.A., Parte Demandada: CRELIA DEL C.A., Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE, mediante la cual este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2008, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante la subsanación de la referida cuestión, la cual no fue subsanada, por lo que este tribunal en fecha 22 de Enero de 2008, declaró Extinguido del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil., de lo anterior se colige que el oponente de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 bis, no prueba que dicho juicio fuera para la desocupación del inmueble que actualmente ocupa, así como la causal incoada por la parte actora, razón por la cual al no comprobar la demandada la identidad de la presente demanda con la demanda extinguida ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hacen que se declare por este Juzgador que no están llenos los extremos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, y al efecto lo hace:

Negado por la demandada la fecha de inicio de la relación contractual invocada por la demandante, y aceptada por la demandada que su relación contractual comenzó en el año 1998, y de comodato, toca a esta parte comprobar la existencia del contrato de comodato invocado, dado que sostiene que el mismo fue firmado por ambos. Durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, así como a todo lo largo del proceso, la demandada no comprueba su alegato, de la existencia de un contrato de comodato, razón por la cual al alegar este hecho la demandada debió comprobarlo conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1724 del Código Civil, su inactividad al respecto hacen que conforme a las disposiciones citadas se tenga como inexistente dicho contrato de comodato, referido por la demandada. Así se decide.

Rechaza la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble que habita la demandada, impugnando la copia fotostática simple que anexa la demandante en anexo B, toca a la parte promovente de la copia impugnada probar la veracidad de la misma y al efecto solicita se oficie a la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo; una vez evacuada esta prueba se tiene en autos copia certificada del documento impugnado, folios 61 al 66, a la cual el Tribunal le otorga toda la fe que emana del documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y hace plena prueba de la existencia de lo en él contenido, apreciándose conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en ese sentido.

Establecida la certeza del contrato de arrendamiento, existente entre la ciudadana A.R.L.M., representada por la empresa Morin y Asociados Bienes y Raíces, C.A., con Y.L.V.d.A. cónyuge del demandante, del inmueble consistente en “un apartamento signado con el Nº 5-B, piso 05, del Edificio Don Cristóbal, ubicado en la Calle 31 entre avenidas Bolívar y 06 de la Ciudad de Valera del estado Trujillo”, sic., que tiene vencimiento el 13 de abril de 2008, y está sujeto a prorrogas contractuales y legales, y con vista a la fecha en la cual se introduce esta demanda, 03 de mayo de 2008, se comprueba lo dicho por la demandante, en el sentido de que tuvo que alquilar un inmueble para habitarlo a partir del mes de abril de 2007, fecha en que da comienzo al contrato de arrendamiento inserto a los folios 6 al 8, anexo B y que vencido éste el 13 de abril de 2008, es por lo que acude a solicitar la desocupación del inmueble que ocupa la demandada.

La parte demandada sostiene a su favor los posibles derechos que tiene la demandante de seguir ocupando el inmueble que tiene arrendado, y por ello no necesita que se desocupe el inmueble donde ella vive, propiedad de la actora.

Con relación a las pruebas promovidas por las partes, las de la parte demandada ya fueron analizadas, y las de la parte demandante, contenidas como Primero: No es aceptada como medio de prueba; la del numeral Segundo, no se hace necesario su análisis pues la demandada desconoce la condición de propietario del demandante, así como su estado civil. La prueba contenida en la promoción Tercera: 1) ya fue analizada dándole valor al contrato de arrendamiento, anexado B, y con relación a la Cuarta, según ella, ya evacuada en contraposición con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ut supra citado, la demandante prueba una diferencia sustancial en lo que percibe por arrendamiento de la demandada y lo que paga a su arrendador.

El artículo 34, parte b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que será procedente el mismo, siempre que se trate de un contrato verbal o contrato por tiempo indeterminado; tal como está comprobado en autos con los dichos de la demandada, en especial cuando invoca el artículo 1615 del Código Civil, y que el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. En el caso subjudice el simple hecho de que el propietario de un inmueble dado en arrendamiento, y por ello ocupe otro inmueble arrendado este plantea la necesidad de aquel de ocupar el inmueble que dio en comodato, más aún cuando donde vive en calidad de arrendatario, ese contrato ha fenecido, queda así comprobado por el demandante la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que por tiempo indeterminado arrendó a Crelia del C.A., ubicado en la urbanización La Beatriz, bloque 27, edificio 01, Nº 01-01 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y por ende su acción de desocupación prospera en derecho tal como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

En consecuencia, lo procedente en derecho Declarar Con Lugar la presente acción de Desalojo propuesta por B.A.A.A. contra Crelia del C.A.. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, Crelia del C.A., la entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización La Beatriz, bloque 27, edificio 01, Nº 01-01, de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo; al ciudadano B.A.A.A., concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses, para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte actora, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ejusdem.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Araujo A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.063.161; contra la ciudadana Crelia del C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.260.

CUARTO

SE ORDENA a la demandada, Crelia del C.A., la entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento, ubicado en la urbanización La Beatriz, bloque 27, edificio 01, Nº 01-01, de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo; al ciudadano B.A.A.A., concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses, para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NOTIFIQUESE a las partes, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, se publicó el fallo, siendo las: _________________.

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

RQB/MCT/GiselaC.-

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