Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Exp. 19.711

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: ARAUJO A.C..

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.R.R.M..

DEMANDADO: G.L.G.A. Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.R.S., J.L.R..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2002, por el Abogado en ejercicio Á.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.041, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, Militar y Médico, titular de la cédula de identidad No. V-2.458.154, quien demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, a los ciudadanos G.A.G.L., A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, L.G.A., J.H.D.A., A.D.V.L.V., L.G.V.S., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETTIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.011.798, 8.034.782, 5.206.771, 8.032.262, 8.023.319, 13.013.787, 14.806.860 y 11.466.560 respectivamente de este domicilio y hábiles. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 30).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda por Nulidad de Actas de Asamblea, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, dieran contestación a la demanda, consta al (folio 31).

A los folios 33 al 35, obran boletas de citación debidamente firmadas de los ciudadanos L.G.V., LENIT H.P..

Al folio 38, obra boleta de citación del ciudadano L.G.A., sin firmar como consta de la diligencia de la Alguacil del Tribunal.

A los folios 82 al 86, obran carteles de citación de los co-demandados ciudadanos J.H.D.A., G.G., A.P., A.V. y LAURIDES PETTIT.

Por auto de fecha 14 de Julio del 2003, el Tribunal nombró como Defensor Judicial de los codemandados a la Abogada B.C., aceptando el cargo y siendo juramentada en fecha 30 de Julio del 2003, consta al folio 92.

A los folios 93 al 99, obra Poder otorgado por los ciudadanos L.G.V.S., LENIT H.P., LAURIDES COROMOTO PETTIT CERVEN, a los Abogados en ejercicio Y.M.R.S., J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.390 y 91.014.

A los folios 100 al 105, obra escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados Y.M.R.S., J.L.R..

Al folio 107, obra Poder Apuc Acta otorgado por los ciudadanos L.G.A. y J.H.D.A., a los Abogados en ejercicio J.R.E.M. y G.S.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.452 y 58.306.

A los folios 108 al 110, obra escrito de contestación a la demanda de los co-demandados L.G.A. y J.H.D.A..

A los folios 124 al 151, obra copias certificadas de la recusación contra el Juez Provisorio Abg. A.B., procedentes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Al folio 164, obra auto del Tribunal de fecha seis (06) de Noviembre del 2003, dejándose constancia que las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio Y.R. y J.L.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandados, fueron realizadas extemporáneamente.

El Tribunal por auto de fecha 22 de Junio del dos mil cuatro, fijó la causa para informes, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, hecho lo cual se verificó y en fecha ocho (08) de septiembre del 2004, la parte codemandada de autos ciudadanos L.G.V.S., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETTIT CERVEN, a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexos.

Vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaran escrito de observación a los Informes, el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre del 2004, entra en términos para decidir, consta al folio 303.

Al folio 305, obra auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 312, obra auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal Abg. J.C.G., ordenándose la notificación de las partes, hecho lo cual se verificó en fecha 13 de octubre del 2005, como consta de la nota de la alguacil inserta a los (folios 314 al 318). Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La controversia quedo planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

 Que en el expediente número 26232, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la sociedad mercantil “LICORERIA Y FESTEJOS G Y G C.A.”inscrita bajo el número 64, Tomo A-1, de fecha 28 de enero de 2000, consta que el 26 de Abril de 2002, fue presentada la certificación del Acta de Asamblea número 01, de fecha 22 de marzo de 2001, donde en el ordinal cuarto, el ciudadano G.A.G.L., titular de la cédula de identidad No. V- 8.011.798, renunció a la Vicepresidencia de la sociedad mercantil y declaró que quedaba como socio de la empresa por ello se designó Vicepresidente a la ciudadana J.H.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-8.032.262, y Comisario a la ciudadana A.D.V.L.V., titular de la cédula de identidad No. V-8.023.319, presentada para su registro en fecha 04 de Febrero del 2002, y que según el acta se subvirtió la agenda y es en el tercer punto, donde G.L., vendió al ciudadano L.G.A., la cantidad de dos mil acciones por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, en su carácter de cónyuge con validó la venta.

 Que en fecha 03 de octubre de 2002, se consignó copia certificada del acta de asamblea número 3, de fecha 23 de septiembre de 2002, presentes los ciudadanos L.G.A., J.H.D.A. y A.D.V.L.V., ya identificados y los ciudadanos L.G.V.S., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETTIT, comerciantes los primeros y Licenciada en Administración la última, y en la Asamblea se trató la venta de acciones de la sociedad mercantil, por parte del socio L.G.A., nombramiento de nueva Junta Directiva y Comisario, y en el ordinal primero se establece que el socio L.G.A., ofrece en venta cuatro mil acciones de la compañía, y el ciudadano L.G.V.S., ofrece la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por las acciones, que el vendedor aceptó, y la ciudadana J.H.D.A., con el carácter de cónyuge del vendedor da su consentimiento, quedando aprobada por unanimidad la venta de acciones, se nombró nueva Junta Directiva y Comisario, se modificaron los artículos 5 y 21, se autorizó al Abogado R.E.M., para que protocolizara el acta.

 Pero que por documento autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida bajo el número 12, Tomo 5, de fecha 26 de enero de 2001, el ciudadano G.A.G.L., vendió a su representada, a través de la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, mediante Poder General, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, como cónyuge del vendedor ratificó la venta, en revisión del expediente mercantil se constató que L.G.A., no realizó el Acta, por lo que hasta tanto no se publicara e insertara el Acta de Asamblea, donde constara la oferta de G.A.G.L., la negativa a la compra de las acciones por parte de L.G.A. y la venta a su mandante, a fin de cumplir con la norma de comercio, no se podía presentar el documento autenticado de venta, lo cual fue reclamado al vendedor y al socio presidente de la compañía.

 Que por cuanto el capital de la sociedad mercantil “LICORERIA Y FESTEJOS G Y G C.A.”, es de cuatro mil acciones con un valor nominal de mil bolívares cada una, las cuales vendió a su representada, mal puede volver a vender las mismas acciones, ya que no le pertenecían, a la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, quien realizó la venta a nombre de G.A.G.L., y convalidó como su cónyuge, después en la segunda venta de su cónyuge a L.G.A., también la aprueba.

 Por lo que demanda a los ciudadanos G.A.G.L., A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, L.G.A., J.H.D.A., A.D.V.L.V., L.G.V.S., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETTIT, primero para que convengan o sea declarada por el Tribunal la Nulidad de las Actas de Asamblea 01, 02 y 03, insertas en el Libro de Actas, las certificaciones y los autos con que fueron admitidas e insertas en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que cursan en los folios números 20, 21, 22, 32, 33, 34, 62, 63 y 64 y sus vueltos del expediente número 26232, de la sociedad mercantil denominada “LICORERIA Y FESTEJOS G Y G C.A.”, inscrita bajo el número 64, tomo A-1, en fecha 28 de enero de 2000, segundo, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento del capital accionario, tercero al pago de los costos procesales, estima la demanda en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), fundamentándola en los artículos 174, 274, 340, 588 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.154, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS L.G.V., LENIT H.P., LAURIDES COROMOTO PETIT CERVEN, (FOLIOS 100 Al 105):

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, Y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO (ART. 361 C.P.C.):

 Que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la nulidad invocada, argumentando en contraposición a dicha pretensión, que la actora no tiene cualidad jurídica para accionar por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA de la empresa LICORERIA G Y G C.A.

 Que en los libros de la empresa, no aparece la actora como cesionaria del paquete accionario, tampoco la empresa ha sido notificada por el supuesto cedente, ni por la cesionaria de la negociación pactada entre dos personas naturales distintas a la empresa, y amén de éstas circunstancias para que surta efectos tal compraventa ante la Empresa sus accionistas y frente a terceros, debe haberse aceptado por la empresa la cesión que se haya celebrado, la cesión no extingue en modo alguno la relación contractual que la origina por tanto ni aún cuando se hubiere notificado a la Empresa, cuestión negada a todo evento, puede considerarse cedido el derecho accionario, pues se requiere de la existencia de otro elemento como lo es el consentimiento por escrito de la empresa, y en tal documento no aparece ese consentimiento por escrito de la Empresa, sino que por el contrario solo si existe el consentimiento por ambas partes, por lo que tal circunstancia impide que pueda considerarse siquiera que la actora es accionista de la compañía, no siendo válidos los argumentos de que no le fue posible la publicidad Registral, ya que conforme a lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil en concordancia con el artículo 935, del Código de Procedimiento Civil, ella debió subsanar la omisión del cedente de notificar, si tal fuere el caso del acreedor cedido, o sea a la empresa, que esta establecido en el artículo 296, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los Libros de la Compañía, y la cesión se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, lo que justifica que sus accionistas deben inscribir la compraventa de acciones en los mismos, y la que estipula la actora, no esta inscrita, siendo este el primer elemento que se argumenta para entender que la actora no es accionista de la compañía, frente a la compañía y los restantes accionistas, que por otra parte queda dicho que los contratos solo producen efectos para los que hayan intervenido en su celebración (1.161 Código Civil), y siendo la actora una tercera absoluta, extraña al Acta de Asamblea, mal puede demandar la Nulidad de las Actas.

 Que se trata de un asunto de realidad relativa, y que tal acción tampoco responde al interés de quien demanda, pues en primer lugar no es accionista de la empresa, en segundo lugar los supuestos vicios a los que se refiere, son inexistentes, pues es falso que las actas donde constara la Oferta de G.A.G., la negativa a la compra de las acciones por parte de L.G.A. y la venta a su mandante, deben ser insertas en el Registro Mercantil, como lo argumenta la actora, para justificar el hecho de que no se podía presentar el documento autenticado de venta.

 Que es falso que esa voluntad de vender acciones por parte de un accionista debe ser manifestada en una Asamblea que deba ser registrada, ni que deba celebrarse alguna para negarse a comprarlas, y más falso aún que el documento autenticado de venta de acciones debe ser inserto en la oficina de Registro, que la obligación de tal inserción le es propia a las Empresas en Comandita, o las cuotas de participación en el caso de la sociedad de Responsabilidad Limitada, pero en materia de Compañía Anónima, se aplica la obligación que es la contenida en el artículo 296 eiusdem, y no existe ninguna norma, como lo afirma el demandante, que requiera insertar tal negocio, en el Registro Mercantil de tal manera que desvirtuada la existencia de vicios en las actas que sirvan de fundamento a la procedencia de la Acción de Nulidad Relativa, por cuanto ésta sólo puede solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece (los accionistas), resulta temeraria la Acción interpuesta y solicita que así sea declarado.

INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI

 Que en el caso de que la actora hubiere pretendido demandar la nulidad de las actas, subsumir en tal acción la nulidad del negocio jurídico de compraventa, tal acción no fue la invocada en la demanda, ya que debió demandarle expresamente la nulidad de la compraventa, por tanto le oponen la defensa de INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI, o sea ausencia de la razón, el derecho o motivo que lo asiste para solicitar alguna cosa.

FALTA DE REPRESENTACIÓN O CUALIDAD JURÍDICA

 Que se demando a los ciudadanos L.G.V., LENIT H.P., LAURIDES COROMOTO PETIT CERVEN, como personas naturales, y tales demandados no tiene cualidad jurídica para sostener una acción por Nulidad de Actas de Asamblea, en su condición de persona natural, ya que la personería jurídica para sostener esta acción es la persona jurídica LICORERIA G Y G C.A., y nunca las personas naturales que en ella intervienen, que la Vicepresidenta, la Comisaria, no tiene cualidad jurídica como personas naturales, pues no tiene vocación accionaria, no conformaron el Quórum, no actuaron de manera dolosa, sino en cumplimiento de su cualidad, siendo que no pueden responder como personas naturales por una acción de nulidad por Actas de Asamblea.

 Así mismo expone, que es falso, que sea contraria derecho que se nombre a la Junta Directiva de manera anticipada, pues la renuncia del órgano administrador no es uno de los documentos que exige el Código de Comercio que deba registrarse, y en todo caso, son los accionistas quienes invalidan o convalidan la gestión anticipada hasta la fecha en que hayan terminado la misma, y el nombramiento de nueva Junta Directiva es un asunto correspondiente al ejercicio de la Administración, cuya Acta fue inserta en el Registro Mercantil como corresponde cuando se modifique el Estatuto Social, en virtud de su nombramiento, en consecuencia solicita se desestime la acción interpuesta por ser contraria a los dispositivos legales, solicitando la condenatoria en costas.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS L.G.A. y J.C.H.D. ARAUJO, (FOLIOS 108 al 110):

PUNTO PREVIO

 Que niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, que no consta prueba alguna de acta de Asamblea, donde conste que había ofrecido sus acciones a los demás accionistas y conste el rechazo al supuesto ofrecimiento, atreviéndose es decir el abogado de la parte actora, que fue reclamado al vendedor y al socio Presidente de la compañía, y que se preguntan donde consta eso, en que documento, bajo que figura, porque en vista de la supuesta negativa del socio vendedor de las acciones en no notificar a la compañía y al socio Presidente no ocurrió de manera inmediata a los órganos jurisdiccionales la ciudadana A.C.A., además al hacerlo alegando fundamentos tan temerarios que se caen por su propio peso, al no demostrar nada en lo absoluto, por lo menos contra ellos, que siempre han actuado apegados a derecho, ya que no son adivinos para saber que el ciudadano G.L., había vendido sus acciones mediante documento autenticado, y que más aún de las actas de asamblea se desprende, de manera clara y cierta que la ciudadana PULEO PEÑA DE GUZMÁN, al vender las acciones de su cónyuge no manifestó absolutamente nada, en consecuencia cuando vendió el fondo de Comercio, lo hicieron de buena fe, en vista del desconocimiento que tenían de esa venta autenticada, en consecuencia los ciudadanos L.G.V.S., LENIT H.P., A.D.V.L.V., LAURIDES COROMOTO PETTIT, así como ellos nada tienen que ver con esa causa, y así lo oponen formalmente a la actora, además en la presente causa no puede declararse la nulidad de las actas de asamblea promovidas por la actora y mucho menos dictarse Medida Precautelar alguna, y todo lo que promueven solicitan sea apreciado en su justo valor y mérito probatorio para que surtan los efectos legales consiguientes, todo ello además que el lapso que tenía la actora para impugnar las referidas Actas de Asamblea ya venció, a tenor de lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Comercio, y el artículo 296 eiusdem, es claro cuando de manera expedita advierte, como y cual es la forma de declarar y describir así como determinar la propiedad de las acciones, queda de esta manera contestada la temeraria demanda intentada en contra de ellos, y que la misma debe ser declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

VI

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 169)

Por auto de fecha siete de noviembre del 2003, estando el Tribunal en el lapso para admitir las pruebas promovidas por los Abogados Y.M.R. y J.L.S.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de los co-demandados ciudadanos L.G.V., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETIT CERVEN, y por cuanto las mismas fueron realizadas en forma extemporánea, el Tribunal no las admitió, así mismo se dejó constancia que la parte demandante A.C.A., y los codemandados G.A.G., A.S.P., L.G.A., J.H., A.D.V.L., no promovieron pruebas dentro del lapso de Ley.

Sin embargo de las actas procesales se desprende que la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda documentos fundamentales los cuales de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar los mismos:

DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Acta de Asamblea número 02, en copia certificada, de fecha 04 de Febrero de 2002, donde en el ordinal segundo se trataría la venta de las acciones del socio ciudadano G.A.G.L., y que según el acta se subvirtió la agenda y es en el tercer punto, donde G.L. vendió al ciudadano L.G.A., la cantidad de dos mil acciones por un valor de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, en su carácter de cónyuge convalidó la venta (anexo 2).

Acta de Asamblea número 3, en copia certificada, de fecha 23 de septiembre de 2002, en donde se trató la venta de acciones de la sociedad mercantil, por parte del socio L.G.A., nombramiento de nueva Junta Directiva y Comisario, y la venta de cuatro mil acciones del socio L.G.A., a el ciudadano L.G.V.S., por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), dando su consentimiento como cónyuge la ciudadana J.H.D.A., y en los ordinales segundo y tercero se nombró nueva Junta Directiva y Comisario, se modificaron los artículos 5 y 21, (anexo 3).

Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida, bajo el número 12, Tomo 5, de fecha 26 de enero de 2001, el ciudadano G.A.G.L., vendió a la demandante a través de la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, mediante Poder General, autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, bajo el número 10, Tomo 68, de fecha 27 de octubre de 2000, dos mil acciones de la Sociedad Mercantil “LICORERIA Y FESTEJOS G Y G C.A.”, inscrita bajo el número 64, Tomo A-1, de fecha 28 de enero de 2000, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, como cónyuge del vendedor, ratificó la venta, (anexo 4), al respecto este Juzgador observa que el mencionado documento autenticado de venta de las acciones es de fecha 26 de enero del 2001, es decir anterior al acta de fecha 04 de Febrero del 2002, donde el ciudadano G.G.L. vendió al ciudadano L.G.A., quien posteriormente éste le vendió al ciudadano L.G.V.S., la totalidad de las acciones es decir, cuatro mil acciones, sin demostrar los motivos por los cuales expresa que no registro la venta de las acciones tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente en materia mercantil para la Sociedad Anónima, cuando expresa que, en revisión del expediente mercantil se constató que L.G.A., no realizó el Acta, por lo que hasta tanto no se publicara e insertara el Acta de Asamblea, donde constara la oferta de G.A.G.L., la negativa a la compra de las acciones por parte de L.G.A. y la venta a su mandante, a fin de cumplir con la norma de comercio, no se podía presentar el documento autenticado de venta, lo cual fue reclamado al vendedor y al socio presidente de la compañía, razón por la cual solicita la nulidad de las Actas de Asamblea ya nombradas anteriormente, con lo cual procede este Juzgador a verificar si es procedente dichos alegatos siendo que como ya se expresó sólo aportó estos elementos probatorios, los cuales son insuficientes.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte demandada siendo la oportunidad procesal opuso como defensa perentoria para ser decidida en la definitiva la falta de cualidad de la parte actora, dando consecuentemente contestación al fondo de la demanda.

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

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Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

En consecuencia procede este Juzgador a verificar con las pruebas aportadas a la acción principal, y al efecto observa la parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente, que en el expediente número 26232, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la sociedad mercantil “LICORERIA Y FESTEJOS G Y G C.A.”, inscrita bajo el número 64, Tomo A-1, de fecha 28 de enero de 2000, consta que el 26 de Abril de 2002, fue presentada la certificación del Acta de Asamblea número 01, de fecha 22 de marzo de 2001, donde en el ordinal cuarto, el ciudadano G.A.G.L., renunció a la Vicepresidencia de la sociedad mercantil y declaró que quedaba como socio de la empresa por ello se designó Vicepresidente a la ciudadana J.H.D.A., y Comisario a la ciudadana A.D.V.L.V., presentada para su registro en fecha 04 de Febrero del 2002, y que según el acta se subvirtió la agenda y es en el tercer punto, donde G.L., vendió al ciudadano L.G.A., la cantidad de dos mil acciones por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, en su carácter de cónyuge convalidó la venta, que en fecha 03 de octubre de 2002, se consignó copia certificada del acta de asamblea número 3, de fecha 23 de septiembre de 2002, presentes los ciudadanos L.G.A., J.H.D.A., A.D.V.L.V., L.G.V.S., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETTIT, y en la Asamblea se trató la venta de acciones de la sociedad mercantil, por parte del socio L.G.A., nombramiento de nueva Junta Directiva y Comisario, y en el ordinal primero se establece que el socio L.G.A., ofrece en venta cuatro mil acciones de la compañía, y el ciudadano L.G.V.S., ofrece la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por las acciones, que el vendedor aceptó, y la ciudadana J.H.D.A., con el carácter de cónyuge del vendedor da su consentimiento, quedando aprobada por unanimidad la venta de acciones, se nombró nueva Junta Directiva y Comisario, se modificaron los artículos 5 y 21, se autorizó al Abogado R.E.M., para que protocolizara el acta, pero que por documento autenticado ante la Notaría Segunda de Mérida bajo el número 12, Tomo 5, de fecha 26 de enero de 2001, el ciudadano G.A.G.L., vendió a su representada, a través de la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, mediante Poder General, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, como cónyuge del vendedor ratificó la venta, que en revisión del expediente mercantil se constató que L.G.A., no realizó el Acta, por lo que hasta tanto no se publicara e insertara el Acta de Asamblea, donde constara la oferta de G.A.G.L., la negativa a la compra de las acciones por parte de L.G.A. y la venta a su mandante, a fin de cumplir con la norma de comercio, no se podía presentar el documento autenticado de venta, lo cual fue reclamado al vendedor y al socio presidente de la compañía, que por cuanto el capital de la sociedad mercantil “LICORERIA Y FESTEJOS G Y G C.A.”, es de cuatro mil acciones con un valor nominal de mil bolívares cada una, las cuales vendió a su representada, mal puede volver a vender las mismas acciones, ya que no le pertenecían, a la ciudadana A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, quien realizó la venta a nombre de G.A.G.L., y convalidó como su cónyuge, después en la segunda venta de su cónyuge a L.G.A., también la aprueba, por lo que demanda a los ciudadanos G.A.G.L., A.S.P. PEÑA DE GUZMÁN, L.G.A., J.H.D.A., A.D.V.L.V., L.G.V.S., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETTIT, para que convengan o sea declarada por el Tribunal la Nulidad de las Actas de Asamblea 01, 02 y 03, insertas en el Libro de Actas, las certificaciones y los autos con que fueron admitidas e insertas en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que cursan en los folios números 20, 21, 22, 32, 33, 34, 62, 63 y 64 y sus vueltos del expediente número 26232, de la sociedad mercantil denominada “LICORERIA Y FESTEJOS G Y G C.A.”, estimando la demanda en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), fundamentándola en los artículos 174, 274, 340, 588 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.154, 1.159, 1.160 y 1.169 del Código Civil.

La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro. Sino especificas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permite que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sean las que prevalezcan. Por esta razón es que el Juez de comercio tiene limitada sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades y en ningún caso puede mediante una decisión cautelar ni aún definitiva en un procedimiento de nulidad de asamblea o por irregularidad en la administración suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos y designarlos, entre otras.

En materia de sociedades civiles opera la acción de nulidad prevista en los artículos 1346 y 1352 del Código Civil como acción principal, en el presente el propósito de la solicitante era iniciar un juicio de nulidad y no un procedimiento de oposición a la Asamblea, en ambos casos quien pide la legitimación deben ser accionistas.

Se sostiene en la doctrina que quien desee contratar con un comerciante, puede, mediante los datos archivados en el Registro de Comercio, informarse previamente sobre su régimen jurídico y situación patrimonial, es así como existen ciertos actos que se encuentran sujetos a obligatorio cumplimiento en dicho Registro, como son la cesión de acciones, de modo que era un imperativo del propio interés, ocurrir a registro y permanecer vigilante acerca de cualquier inscripción en éste, porque de no producirse le perjudicaba, hecho lo cual se presumía conocido los efectos por la parte actora.

Observa este Juzgador en el presente proceso, que la parte demandante no presento certificación o documento que acredite como socia o accionaria, es decir demostrar su cualidad de accionista, para sostener la presente acción de nulidad, ya que sus pretensiones le fueron totalmente vulneradas en las actas de Asamblea, Actas de Asamblea que fue consignada en su libelo de demanda expedida por el Registrador Mercantil del Estado Mérida.

El artículo 296 del Código de Comercio es del tenor siguiente:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.

Para la doctrina dominante, la inscripción de la transferencia en el Libro de Accionistas tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de Accionista, comporta el cumplimiento de dos exigencias concurrentes y paralelas: la inscripción del acto de cesión en un libro (en el caso venezolano el Libro de Accionistas) y la entrega del título con una anotación del traspaso en el texto del propio documento, al igual de lo que ocurre con el endoso de los títulos cambiarios.

Así mismo, lo ha establecido el autor Morles Hernández, en su obra, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Las sociedades mercantiles, séptima edición; UCAB, Caracas 2004, págs. 1232 y 1233: “La sentencia declara que la inscripción del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas surte efectos entre las partes y con respecto a la sociedad, pero no ante los terceros, porque para que se produzca este último efecto es necesario que el acto sea inscrito ante el Registro Mercantil, fundamentando la decisión en los artículos 19, 25, 212.215,217 y 221 del Código de Comercio.”

Las consecuencias de esta obra son de gran trascendencia. Equivalen a declarar que los únicos accionistas de las sociedades anónimas son los que aparecen en el documento constitutivo y que todos los traspasos que figuran en el Libro de Accionistas no son tales para cualquier tercero con interés, según la expresión utilizada por el autor, ya que en el presente caso la demandante ni siquiera es accionista.

Por lo que no puede ser confundida como lo hace la demandante la publicidad que otorga la inscripción de un documento en una Oficina de Registro de Comercio, con la noción de instrumento autenticado, ya que no se ajusta a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

En consecuencia no consta del expediente prueba alguna que verifique, la inscripción del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas a los fines que surta efectos entre las partes y con respecto a la sociedad, pero no ante los terceros, porque para que se produzca este último efecto es necesario que el acto sea inscrito ante el Registro Mercantil, hecho lo cual indica que ciertamente existe falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda, y en cuanto a la falta de cualidad del demandado, este Juzgador igualmente expone, la parte actora demanda, tal y como expresa la apoderada judicial de los codemandados L.G.V.S., LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETIT CERVEN, como personas naturales siendo esto incorrecto ya que si pretende demandar la nulidad de unas actas de asambleas de una empresa mercantil, para sostener una acción por esta causa le corresponde a la personería jurídica LICORERIA G y G C.A., y no a estos como personas naturales, ya que el ciudadano L.G.V.S., ciertamente es socio, y las ciudadanas LENIT H.P. y LAURIDES COROMOTO PETIT CERVEN, en su cualidad de Vicepresidenta y Comisaria, no tienen cualidad jurídica como personas naturales para sostener la acción, ya que ni siquiera tienen acciones, por lo que es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la defensa perentoria tanto de la parte demandante como de la parte demandada, como será establecido en la aparte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la acción intentada por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana A.C.A., por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C.G. L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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