Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000008

ASUNTO : LP01-O-2011-000008

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: J.A.V.A., asistido por los Abogados O.M.A. Y V.M..

ACCIONADO: Juez de Primera Instancia en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía.

AGRAVIADO: J.A.V.A.

Corresponde a esta Corte, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados O.M.A. y V.M., obrando con el carácter de defensores técnicos privados del presunto agraviado J.A.V.A. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como presunto agraviante.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

En fecha, 01 de abril de 2011, los Abogados O.M.A. y V.M., obrando con el carecer de carácter de defensores técnicos privados del presunto agraviado J.A.V., interpuso ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo, señalando lo siguiente:

(…) a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así. el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda ve/ que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad.

VIOLANDO LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 3 EXTENSIÓN EL VIGÍA ABOGADA MERCEDES LA TORRE VILORIA, EL DEBIDO PROCESO, Y CONCRETAMENTE LAS GARANTÍAS RELATIVAS AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OÍDO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERALES 1, 3 y ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 125 NUMERAL 5, 131 Y 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ASI LO DENUNCIAMOS.

Como se ve Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional cuando la Juez MERCEDES DE LA TORRE VILORIA Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. , DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS EN DENUNCIA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, PERO COMO LO HIZO DEJANDO A UN LADO LO YA RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., Y CONVIRTIÉNDOSE EN CORTE DE APELACIONES; ESTA CONTRIBUYENDO CON EL MINISTERIO PUBLICO A VIOLAR los ARTÍCULOS 125 NUMERAL 5. EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 131 Y 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE VIOLENTÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y concretamente las garantías relativas al derecho a ser oído, a la defensa, al principio del Juez Natural y a la igualdad y no existiendo otra vía más expedita, para reparar los derechos constitucionales VIOLADOS por la Juez MERCEDES DE LA TORRE VILORIA Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN EL AUTO FUNDADO DE DICHA AUDIENCIA: ES QUE SE INTERPONE ESTA ACCIÓN DE AM PARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN DE DICHA JUEZ MERCEDES DE LA TORRE VILORIA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V. COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS AL NO APLICAR EL DEBIDO PROCESO; AL DEJAR SIN EFECTO UNA DECISIÓN DE UNA JUEZ DE SU PROPIA CATEGOR1A, AL REALIZAR ACTOS CON UNOAS PERSONAS QUE NO ERAN LOS DEFENSORES FORMALES, AL PERMITIR ACTOS CON SUPUESTOS DEFENSORES NO JURAMENTADOS O ACEPTADOS; PERMITIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVÉS DE LA FISCALÍA SEXTA , VIOLARAN EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA AL NO IMPUTAR VIOLA FIELMENTE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD; DE ESTA FORMA SE VULNERÓ LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 21 NUMERALES 1° Y 2". 49 NUMERAL t,3,4 Y 8 Y A LAS NORMAS PROCED1MENTALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULOS 125 NUMERAL 3.5 Y 131,143,144, 64.327.329.450.530 Y CON ELLOS

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los

cuales se le investiga: de acceder a las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona .se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.-Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser (Migada a confesarse culpable o declarar contra la misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del citarlo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones, que no fueren previstos como delitos ,faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud cíe ¡os cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de ¡a situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir Ja responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del Juez o de la jueza; y el derecho del Estallo de actuar contra éstos o éstas.(Resaltado nuestro). Y A LAS NORMAS PROCED1MENTALES

ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO

PROCESAL PENAL ARTÍCULOS 125 NUMERAL 3.5 Y 131, 143, 144, 64, 327, 329, 450, 530 Y 531.

POR ELLO Y PARTIENDO E)LL QUE LA JUE7, MERCEDES LA TORRE VILORIA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROE N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V. CON SU PROCEDER, Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUL REGULAN EL PROCESO PENAL RESTRINGIERON EL DERECHO A LA DEFENSA EN FLAGRANTE ABUSO DE SUS ¡'UNCIONES, DE FORMA ARBITRARIA Y FUERA DEL RESPETO DEL LINCAMIENTO LEGAL ESTABLECIDO; OBVIANDO QUE NO SE PUEDE PERMITIR QUE EE MINISTERIO PUBLICO NO IMPUTE, pero menos que se convierta en Corte de Apelaciones sin serlo

RATIFICAMOS LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO DEFENDIDO SEÑALANDO COMO AGRAVIANTE MEDIANTE SU ACTUACIÓN A la Juez MERCEDES EA TORRE VILORIA Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, CON SU DECISION DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011 AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DICTAR SU AUTO FUNDADO COPIA CERTIFICADA RIELA A LOS FOLIOS 356 AL 371 EN CONTRA DE CUYA ACTUACIÓN Y DECISIÓN SE INTENTA FORMAL ACCIÓN DE A.C..

COMO DERECHOS VIOLADOS SE SEÑALAN LOS

ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 21 NUMERALES Io V 2°. 49 NUMERAL 1.3,4 Y 8 Y A LAS NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULOS 125 NUMERAL 3.5Y 131.143.144, 64,327,329.450,530 Y 531 , ASI COMO TAMBIÉN EL DERECHO A LA IGUALDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 21 NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIUDADANOS MAGISTRADOS:

Revisando detenidamente como ha sido nuestro ordenamiento legal positivo, no encontramos que exista otra vía legal más EXPEDITA QUE EL A.C. para que sea reparado tal agravio y que se restablezca la situación jurídica infringida, , LO CUAL IMPLICA QUE ES SOLO POR LA VIA DE AMPARO QUE SE PUEDE DENUNCIAR la Conducta Ilegal e Inconstitucional de LA juez la Juez MERCEDES LA TORRE VILORIA Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. al no respetar el debido proceso y permitir la violación

del derecho de defensa por parte de las Fiscalías SEXTA; En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 2, de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales que señala lo siguiente:"La Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional. Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley, Se entiende como amenaza válida para la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. - Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Él artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala " Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento será oral, publico, breve gratuito, y no sujeto a formalidad, y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación Jurídica Infringida.

Y sentencia del 20 de Enero y 01 de Febrero del año 2.000 emanado de la Sala Constitucional vinculante y de obligatorio cumplimiento por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que es vinculante por efecto mismo de la sentencia y porque así, fue decidido en el texto mismo de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA CIUDADANOS MAGISTRADOS

En tal virtud acudimos a esta competente CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA para que actuando en sede constitucional, por la vía que pauta el artículo 1º, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Articulo 7 y el artículo 13 de la Ley Ejusdem; Así como por lo señalado en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ende vinculante y de obligatorio cumplimiento por los demás Tribunales de la República a tenor de lo que establece el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariaría de Venezuela, cuando señala"... Sin embargo cuando la materia penal guarde

afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4° , primera aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el Tribunal competente será el penal de

control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un tribunal en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en e! cual la competencia abra de determinarse de conformidad con lo disposición prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo..."

Como se ve Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la violación de los derechos constitucionales denunciados, proviene de un Juez de Control de este Circuito judicial penal, que actuando dentro de su competencia pero que a! desconocer , la forma correcta en la que se debe garantizar el derecho a la defensa, o en su defecto como se debe justificar; y en un arbitrario ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, CERCENARON EL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENE NUESTRO DEFENDIDO, VIOLANDO ASI EL DEBIDO PROCESO Y A SER OÍDO; actuando en Jurisdicción Penal, razón por la cual acudimos a su noble autoridad, para que se remedie la situación jurídica denunciada como infringida y se expida un MANDAMIENTO DE

A.C., mediante el cual:

"PRIMERO:

Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin

ningún efecto, el acto dictado por la Juez MERCEDES LA TORRE VILORIA Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. al momento de celebrarse !a audiencia preliminar en fecha 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011 y su auto FUNDADO DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011; DE PLENO DERECHO SOSTENGA QUE ANTE LA FALTA DE IMPUTACIÓN ES CAUSAL DE NULIDAD Y POR ENDE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR A MI DEFENDIDO SEGUNDO:

Se mantenga la reposición de la causa al estado en que la Fiscal del Ministerio Publico impute y practique las pruebas de descargo solicitadas y respeten el derecho de nuestro defendido de obtener y de que le sea procurado pruebas de descargo; DEL DERECHO.

CON ESTE PROCEDER SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASÍ MISMO EL DERECHO A LA IGUALDAD, GENERANDO DISCRIMINACIÓN Y TRATÁNDOLO DE MANERA DIFERENTE, AL TRATO QUE SE LE DA A CUALQUIER SOSPECHOSO DE UN HECHO DELICTIVO; derecho contemplado en el Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley: en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, e! sexo, el credo, ¡a condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la -ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará loa abusos o maltratos que contra ellas se cometa.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana: salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De todo lo cual se infiere, la Urgencia y premura que asiste a mi defendido para incurrir a su noble oficio, como Sala Competente (ARTICULO 7 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) para solicitar como en efecto solicitamos formalmente:

PRIMERO: QUE OBRANDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO

EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDÍANLE LA EXPEDICIÓN

DEL CORRESPONDIENTE A.C. EN EL QUE SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE el ministerio publico garantice e! derecho a la defensa de mi defendido ADEMÁS DE LOS ARTÍCULOS ANTES INDICADOS FUNDAMENTAMOS ESTA SOLICITUD DE A.C. EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES A LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS 1,2 Y 4 QUE

ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE SUMARIO Y EFICAZ ACORDE A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL y en él articulo 30, que señala que cuando la acción se ejerce con fundamento en la violación de un derecho constitucional, se debe ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la restitución de los derechos y garantías conculcadas.

A los efectos de la citación solicitamos se cite a la Juez MERCEDES DE LA TORRE VILORIA Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Extensión EÍ Vigía; en la sede de sus tribunales ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, manifestando a los Honorables Magistrados que no se refiere más datos del mismo por desconocerse; pero es del conocimiento público y notorio el carácter señalado de la misma. A los fines previstos en el ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en Armonía con el Articulo 174 Ejusdem señalamos como domicilio Procesal CENTRO PROFESIONAL MAMA1CHA, LOCAL 2-6, AVENIDA 5 CON CALLE 25 MÉRIDA, Estado Mérida; Así mismo y a todo evento con miras a demostrar lo señalado presentamos desde ya como medio de prueba, COPIA CERTIFICADA DE LA ALGUNOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE QUE ACTUALMENTE TIENE SIGNADO EL NUMERO LPI1-P-2010-002226 que se le signo letra "C" y en el cual a todas luces esta no solo el acta de audiencia preliminar y el auto fundado de la misma, de fecha 02 de febrero del año 2.01 I; sino a su vez cada una de las actuaciones señaladas; a partir de donde opera la situación jurídica señalada.

Así mismo solicitamos sea citado y sea escuchado pues es promovido desde ya como medio de prueba los ciudadanos abogados Ó.R.R., quien para el momento fungía como Coordinador de la Defensa Pública del Estado M.E.E.V.; quien deberá ser citado en la Sede de la Defensa Publica del Vigía en la Avenida 15, Calle I, Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto, Parte Alta de Pinta Centro El Vigía Estado Mérida para que ratifique contenido y firma de oficio N° DCRDP-MEV-004l-2011 de fecha 19 de enero del año 2.011 que riela al folio 313 de las Copias Certificadas que se acompañan, de manera de que señale a su vez si en algún oportunidad recibió por si o a través de sus subalternos otro oficio distinto al LJ11OFO2011000368, Y EN FUNCIÓN DE ELLO SI EN ALGÚN MOMENTO COMISIONO O ASIGNO A ALGUNO DE SUS DEFENSORES A ASISTIR A ALGUN ACTO DE IMPUTACION ANTERIOR A LA FECHA DE DICHO OFICIO Y DE LA ASIGNACIÓN EN EL SEÑALADA.

Así mismo promovemos al ciudadano Defensor Publico CARLOS FIDEL VILLEGAS, quien deberá ser citado en la Sede de la Defensa Publica del Vigía en la Avenida 15, Calle 1, Barrio Bolívar al lado de la Panadería Aeropuerto, Parte Alta de Pinta Centro El Vigía Estado Marida para que ratifique contenido y firma de oficio N" 001-19-11 de fecha 20 de enero del ano 2.011 que riela al folio 315 de las Copias Certificadas que se acompañan, de manera de que señale a su vez si en algún oportunidad recibió por si o a través de sus superiores otro oficio distinto al LJ11OFO 2011000368, Y EN FUNCIÓN DE ELLO SI EN ALGÚN MOMENTO fue oficialmente Comisionado O Asignado para asistir A ALGÚN ACTO DE IMPUTACIÓN ANTERIOR A LA FECHA DE DICHO OFICIO Y DE LA ASIGNACIÓN EN EL SEÑALADA.

LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. DEBE SER ADMITIDA TODA VEZ QUE LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES, NO CONTRARIA A NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ASÍ COMO LOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Solicitando que se aplique el procedimiento establecido en la Sentencias de fecha 20 de Enero y 1 de Febrero de la Sala Constitucional de carácter vinculante por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basan los accionantes la Acción de Amparo, de manera de verificar su admisibilidad, en la forma siguiente y encuentra que, tal como quedó establecido, la presente Acción de A.C. fue interpuesta contra una decisión judicial emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 3 Extensión El Vigía, de fecha 02 de febrero de 2011, que riela inserta a los folios 356 al 371 de la Causa Principal signada con la nomenclatura LP11-P-2010-002226, en la cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades propuestas por la defensa del acusado: J.A.V.A., admitiendo totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la defensa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla y concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…)en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional(…)

.

En el caso que nos ocupa, se acciona en A.C. contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye al tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía la presunta violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales, en razón del Auto de Apertura a Juicio de fecha de fecha 02 de febrero de 2011, que riela inserta a los folios 356 al 371 de la Causa Principal signada con la nomenclatura LP11-P-2010-002226, en la cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades propuestas por la defensa del acusado: J.A.V.A., admitiendo totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la defensa.

Ante esta situación, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos, previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, a decir de los accionantes, violación del Derecho a la defensa y al debido Proceso del presunto agraviado J.A.V.A. , en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02, de febrero de 2011 .

Al respecto el articulo447 del Código Orgánico Procesal establece:

ART. 447. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Esta Alzada, no puede pasar por alto, algunos fundamentos que los accionantes han referido en el repetitivo escrito de Acción de Amparo, en referencia a lo solicitado mediante escrito en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de febrero de 2011, en el cual le solicitan a la presunta Agraviante, la nulidad del acto de imputación, así como también opusieron excepciones, pruebas y nulidades y siendo que la presunta agraviante, actuando dentro de sus competencia, en dicha Audiencia tomó la decisión de declarar sin lugar, su petición, es que deviene la presente Acción de A.C..

Ahora bien, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones:

En relación al escrito de nulidades, excepciones y pruebas expuesto por los accionantes en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de febrero del año 2011, en la causa penal seguida al presuntamente agraviado J.A.V.A., signada con la nomenclatura LP11-P-2010-002226, los abogados defensores hacen los siguiente señalamientos en la Acción de Amparo, tal como consta al folio 03 en el cual señalan:

… DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE SOLICITAMOS A TODO EVENTO DESDE YA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE ACUSACIÓN Y EN PARTICULAR DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA

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Igualmente la defensa en dicho escrito, argumenta lo siguiente:

… nuestro defendido J.A.V.A. nunca fue formalmente notificado que se le había interpuesto una acusación en su contra … y en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 24 de Noviembre de 2.010, … declaro la nulidad por falta de imputación del Ministerio Público y ordenó retrotraer la causa al estado que el Ministerio Público imputara …

Y que el Ministerio Público fijó como fecha para imputar al ciudadano J.A.V. el 17-12-2010; librando la correspondiente boleta de notificación a los Abogados O.A. y V.M.. Luego la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de no haber logrado la notificación de los referidos defensores, difirió el acto de imputación en varias oportunidades, celebrándolo con un Defensor Público nombrado únicamente para tal acto y sin la presencia de los recurrentes en fecha 24-11-2010, razón por la cual argumentaron los accionantes, lo siguiente:

…solicitamos sea declarada la nulidad de dicha imputación y por tal el incumplimiento formal de lo acordado y ordenada por el tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida – Extensión El Vigía, y por ende siendo la segunda vez que se celebra la audiencia sin acto de imputación que se decrete el sobreseimiento de la causa para con nuestro defendido. Indicándole así mismo a la ciudadana Juez que la solicitud de declaratoria de nulidad la piden por considerar que hubo una usurpación de funciones por parte de un defensor público no autorizado por Tribunal alguno y menos nombrado por nuestro representante, tan es así que configurándose así un vicio de nulidad absoluta por imperativo del artículo 138 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela

.

Del análisis de la Acción interpuesta, esta Corte observa que, es incierto que la Juez A quo haya violado el debido proceso, garantías Constitucionales y el derecho a la defensa ya que la Audiencia de Preliminar llevada a efecto el día 02 de febrero del 2011, devino de la audiencia celebrada en fecha 24 de noviembre del año 2010, donde el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el vigía, declaró la nulidad de la acusación fiscal y ordeno retrotraer la causa al estado de que se le realizara el acto de imputación al encausado de autos, es de destacar que de tal decisión apelo la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 02/12/ 2010, es así como, en fecha 29 de diciembre de 2010, se realiza nuevamente, este acto sin la presencia de los aquí recurrentes, motivado a que se les envío en varias oportunidades notificación y no fue posible su ubicación, es así que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para salvaguardar el derecho a la defensa del encausado, establecido en nuestra Carta Magna y el debido proceso, ofició al Juez de Control de guardia, para que fuese designado un defensor público y de tal manera, celebrar dicho acto que corre inserto al folio 209 del presente asunto, comunicación que fue recibida por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Extensión El Vigía, en fecha 28 -12 2010 y enviada en esa misma fecha al Coordinador de la defensa publica, cumpliéndose dicho acto de imputación en la fecha prevista, siendo asistido el imputado para ese sólo acto como quedó plasmado en acta de Imputación Fiscal por el ciudadano Abogado C.F.V.R., defensor publico, el cual riela al folio 210 de la causa principal y posteriormente más concretamente en fecha 07/01/2011, se recibe dicha acusación por ante el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, el cual fija la Audiencia Preliminar para el 02/02/2011, a la cual asistieron los aquí accionantes, resueltas por el Juez A quo las excepciones, pruebas y nulidades presentadas por los defensores, siendo admitidas en su totalidad las pruebas presentadas y declaradas sin lugar las excepciones y nulidades, tal como se evidencia de la disposición primera de dicha decisión, evidenciándose que todas estas actuaciones estuvieron apegadas a las garantías constitucionales y el debido proceso, quedando demostrado que es incierto, que con dicha decisión el Juzgador dejó a un lado lo ya resuelto por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, convirtiéndose en Corte de Apelaciones.

Ahora bien, en otro orden de ideas, en relación a la denuncia de la usurpación de funciones por parte del defensor público, es conveniente señalar que su asistencia fue sola y únicamente para este acto de Imputación para garantizarle al imputado su derecho a la defensa , acto este que había sido imposible realizar, siendo diferido en múltiples oportunidades, por cuanto a los defensores privados, no fue posible notificarlos, ya que como ellos mismos manifiestan, nunca se encontraban en su domicilio procesal, argumentando diversas razones, lo cual no significa que fueron revocados, sustituidos, ni se estimó abandonada la defensa del encausado, finalmente sobre la decisión que declaró sin lugar las excepciones y nulidades, los accionantes no ejercieron el respectivo recurso de apelación , establecido en la ley , tal y como a manera de ejemplo lo interpuso la Fiscalía Sexta en contra de la decisión en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 -09 -2010, vale decir, entonces no agotaron la vía ordinaria es decir lo preceptuado en los artículos 447 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa del referido ciudadano, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal Tercero de Control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el vigía.

De lo antes expuesto, se observa que la presente Acción de A.C., no cumple con el tercer requisito concurrente que de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial, es decir, en el presente caso la defensa del mencionado ciudadano contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191,195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dicho ciudadano.

Con fundamento a lo anterior citamos lo preceptuado en el articulo196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece :

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

la apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

(Reforma parcial según Gaceta Oficial N° 5.930 extraordinario del 4 de Septiembre de 2.009).-

Lo que indica en forma clara y contundente, que en virtud de dicha reforma que las sentencias o decisiones QUE DECLAREN SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD, SON APELABLES.

Ahora bien, de las actas se observa que si bien el presunto agraviado no ejerció el recurso de apelación, no consta en autos que haya solicitado la nulidad de tal decisión, como medio para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.

Para mayor comprensión de esta decisión, es necesario traer a colación sentencia N° 2161, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por los Abogados O.M.A. ZAMBRANO Y V.M., obrando con el carácter de defensores técnicos privados del presunto agraviado J.A.V.A. en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como presunto agraviante.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

DRA M.M.E.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________________________________________ y Traslado N°_______.

La Secretaria

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