Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 24 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001135

ASUNTO : TP01-P-2008-001135

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: ROBERTO DURAN INFANTE E I.P.C., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO

La Presente Averiguación fue iniciada el 15-08-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana D.C.M.A., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de. CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, SEÑALANDO EN SU DENUNCIA QUE: “El día 08-08-2007, a eso de las 02:00 de la tarde, llegaron estos funcionarios a mi casa preguntando por mi hijo G.J. BRICEÑO….ME DICEN QUE ME RETIRE PARA DECIRLE ALGO A MI HIJO…PUDE ESCUCHAR QUE LE DEJABAN A MI HIJO UNA CITA PARA QUE SE PRESENTARA EN LA Fiscalía…que se había metido en tremendo problema, les dije que él estaba bajo presentación…el día Sábado 11-08-2007, como a las 08:00 de la noche, recibe mi hijo una llamada y los funcionarios le dicen que si quería que lo sacaran del rollo les buscara cinco palos….les dijo que el no iba a pagar nada….mi hijo no quería que viniera a denunciarlos, pero de dónde vamos a sacar esos reales….”.-

TERCERO

Motiva el Ministerio Público, que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra los funcionarios policiales denunciados, con el fin de sancionar penalmente al sujeto activo, aún cuando es cierto que los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Corrupción son de orden público, en el presente caso se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad de los funcionarios involucrados.-

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica contra la Corrupción, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, denunciado por la ciudadana: D.C.M.A., contra los funcionarios policiales C.A. Y C.B., señala el Ministerio Público, que las circunstancias planteadas carecen de fundamento para poder incoar la acción penal contra los denunciados y así poder sancionar penalmente al sujeto activo, entendiendo que este tipo de ilícitos son de orden público, en la presente investigación la denunciante es la madre de la presunta víctima objeto del ilícito, se carece de elementos contundentes que determinen la responsabilidad de los investigados, es por lo que ante el hecho de no contar con elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal a los infractores de la norma, tales como depósitos bancarios o algún instrumento cambiario que demuestre que efectivamente los funcionarios policiales recibieron dinero, no existiendo testigos presénciales del hecho denunciado, sólo referenciales, que a la vez son familiares de la víctima, y sólo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo según motiva el Ministerio Público la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de los investigados, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los funcionarios policiales: C.A. y C.B., por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, por denuncia formulada por la ciudadana: D.C.M.A., por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa

El Juez de Control N° 2

La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran

Abg. Deyanira Fernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR