Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2195

RECURRENTE: DECANIO ARAUJO E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.230.860, domiciliado en este estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J., debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el querellante:

Que desde el día 04/02/1969, inició sus labores como FISCAL DE OBRAS en la Asamblea Legislativa del Estado Apure. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que es el caso que lo jubilaron de su cargo el 15/05/2000, como empleado adscrito al Estado Apure, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Que el objeto de la pretensión es lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado como empleado, adscrito al Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en cancelarle, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 66.127.488,23º).

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Region Sur, admitió la querella y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de mayo de 2006, el querellante, ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J., otorga poder apud acta al abogado en ejercicio M.G., a fin de que la represente en la presente querella.

En fecha 22 de junio de 2006, el abogado N.J.M.Y., con el carácter de Procurador General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta al abogado J.D.V.L. Y OTROS, a objeto de que defiendan los intereses del Estado en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA QUERELLA:

Cursa a los folios 51 al 57, respectivamente, escrito de contestación a la querella presentado por el abogado, J.D.V.L., con el carácter de autos, a través del cual opuso la excepción de inadmisbilidad prevista en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, opuso la excepción de inadmisbilidad por caducidad, en virtud de haber sido propuesta la demanda tres meses después a la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral de la accionante.

De la misma manera rechazó que a la querellante se le adeude la cantidad de Bs. 45.778.872,81, por concepto de intereses de la deuda, desde el 15 de mayo de 2000, fecha de egreso, hasta la fecha actual, ya que los mismos alcanzan la cantidad de Bs. 19.022.270,98, lo que arroja como resultado de un total de la deuda a cobrar de Bs. 34.436.199,90, y no Bs. 66.127.488,23.

En fecha 04 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se verificó el 09 del mismo mes y año.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:

En fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado del Estado Apure, abogado J.D.V.L., promovió el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado. Así mismo, promovió documentales corrientes a los folios 71 al 134, respectivamente,

En fecha 19 de diciembre de 2006, el apoderado actor promovió exhibición de documentos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue calculada por la parte querellada, así como la prueba de experto, a los fines de demostrar el monto que le corresponde a su representado por concepto de prestaciones sociales; cuyas resultas aparecen agregadas a los folios 146 al 171, del presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella; ordenó al Estado Apure pagar a la querellante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.812.838,58); y ordenó experticia complementaria del fallo para el calculo de intereses moratorios a partir del 01 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

DE LA TRANSACCIÓN:

En fecha 05 de octubre de 2.007, el abogado M.G., con el carácter de autos, consigna convenio de pago celebrado entre su persona y la ciudadana A.A.H., titular de la cedula de identidad número 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551, actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto Nº G-369-1, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Nº 686-Extraordinario, de fecha 10 de noviembre de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) J.A.A.G., Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 17/07/07, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J., , titular de la cédula de identidad No. V- 2.230.860, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, celebran el presente el CONVENIMIENTO con fundamento en las siguientes cláusulas:

  1. - PRIMERA: es entendido que entre el “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.D.A., y en consecuencia se ordena a “EL ESTADO” a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.812.838,58).

  2. - SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cosa juzgada.

  3. - TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.812.838,58), monto total que será cancelado de la manera siguiente:

    La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 19.906.419,29), durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presente año 2007, y la misma cantidad durante los meses que comprenden el primer trimestre del 2008, dichos pagos se tramitarán a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

  4. - CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J., antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

  5. - QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

    DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO:

    Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

    En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado M.G., en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    DECISIÓN:

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado M.G., procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J., titular de la cédula de identidad No. V- 2.230.8, y el ESTADO APURE, representada por la ciudadana A.A.H., actuando con el carácter de PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP (E) J.A.A.G., Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 18/04/07. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

    Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Seguidamente siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    I.V.F.

    Exp. Nº 2195.-

    MGS/ivf/nisz.-

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