Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000403

PARTE ACTORA SOLICITANTE: S.A.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.711 y de este domicilio.

BENEFICIADO: E.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.999, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: E.R.L.V., D.G. Y J.M.P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.610, 108.737 y 108.633, todos de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 28 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.A.S.A., designó como Tutora Definitiva de la referida, a su hermana ciudadana S.A.E.S..

En razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por la ciudadana S.A.E.S., asistida por el Abogado E.R.L.V., antes identificados, en la cual como fundamento de su pretensión alega que el ciudadano E.A.S.A., de 26 años, es su hermano, que los padres de ambos fallecieron. Alega que su hermano, presenta un defecto intelectual que se manifiesta como un Trastorno Esquizofrénico Paranoide, que lo incapacita para realizar actos y acciones que le permitan proteger sus intereses, así como la administración de sus bienes por no poder mantener relaciones personales e incapacidad laboral. Que tal padecimiento se ha venido agravando últimamente al parecer de manera irreversible, puesto que los tratamientos médicos a que ha sido sometido, no han producido una mejoría o han sido eficaces para lograr restablecimiento de su salud mental, tal como se desprende en Informe psiquiátrico. Que por tal razón es que acude a ésta Instancia, a los fines de que se le nombre a su hermano un tutor.

En fecha 28 de Diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud, y en esa misma fecha ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que se designen los especialistas para la práctica del examen médico al ciudadano E.A.S.A.. Acordó oír la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante.

En fecha 04 de febrero de 2010, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.A.S.A., designando como tutora interina del referido, a la ciudadana S.A.E.S..

El 04 de marzo de 2010, el Juzgado A-quo, dejó constancia que ningún interesado promovió pruebas.

El 28 de junio de 2010, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano E.A.S.A.. Se designó como Tutora Definitiva a su hermana EGDORIS S.S.A.. Se designó como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos E.R.S.D.S., J.C.G.P., M.F.M.D.S. y L.G.B.S., quienes deberán comparecer a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos a prestar Juramento de Ley correspondiente.

SEGUNDO

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto quien juzga observa que consta Informe Médico Psiquiátrico emanado por el Dr. P.B., Medico-Psiquiatra de la Unidad Psiquiatrica de Agudos, del Hospital L.G.L., quien diagnostica TRASTORNO ESQUIZOFRÉNICO PARANOIDE, y concluye que el ciudadano E.A.S.A., es un paciente con Síndrome de evolución crónica que han determinado su dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad laboral, folio 32; a lo cual este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano E.A.S.A. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Asimismo se evidencia, de las partidas de nacimiento de la solicitante, del interdictado provisional y de los padres de ambos, que la primera es hermana del ciudadano E.A.S.A., medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional.

Cursa en los autos (folios del 15 al 21), las testimoniales de los ciudadanos E.R.S.D.S., J.C.G.P., M.F.M.D.S. y L.G.B.S., quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano E.A.S.A., sufre un Retardo Mental desde pequeño, y que sufre de esquizofrenia; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 13 y 14, la declaración del ciudadano E.A.S.A., de la cual se desprende que el citado ciudadano ciertamente necesita asistencia para atender sus necesidades; lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe se confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano E.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.999; se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana EGDORIS S.S.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.711 y de este domicilio. Se CONFIRMA la designación como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos E.R.S.D.S., J.C.G.P., M.F.M.D.S. y L.G.B.S., titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.936.362, 10.775.160, 1.402.099 y 10.771.252 respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez.

El Secretario

Abg. J.M. C.

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