Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAprehension Del Investigado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000142

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos O.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 18.397.320, domiciliado en la calle 11 del Barrio Unión y en la Avenida Principal de la Avenida La Peña, sector 2, casa Nº 2-189, de Barquisimeto del Estado Lara, y ENYER A.V.G., Cédula de Identidad Nº 13.921.413, residenciado en el Barrio El Carmen en la calle 7 entre carreras 3 y 4, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara, en los siguientes términos:

El día de hoy 13/01/2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos arriba identificados por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, por considerar que se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de FUGA DE DETENIDO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; ya que se desprende de autos que en fecha 11 de enero de 2012, siendo las 05:16 horas de la tarde la Dra. Yenssi R.P., Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recibió por estar de guardia el llamado del número telefónico 0416-2501981, por parte de los funcionarios OFICIAL CARLOS ROJAS Y J.B., adscritos a la Sección Vehicular Punto a Pie de la Policía Municipal del Municipio Iribarren, informando de un procedimiento de flagrancia con detenidos, en la cual estaban involucrados los ciudadanos O.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 18.397.320, y ENYER A.V.G., Cédula de Identidad Nº 13.921.413, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Código Penal, dándoles desde este despacho las indicaciones correspondientes y el numero de asunto de flagrancia signado con el 13-FG-0047-12.-

Ahora bien, siendo las 7:50 horas de la mañana, del día 12 de enero de 2012, la Dra. Yenssi R.P., Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, recibe el llamado vía telefónica del número 0416-5585653, por parte de la Oficial Jefe M.G., adscrita a la Policía Municipal de Iribarren, la cual manifestó que durante el servicio efectuado por el auxiliar del Jefe de los servicios Oficiales A.V., adscrito a ese organismo, dejo la novedad en la cual establece que aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, haciendo recorridos por los calabozos se percato que los ciudadanos O.A. y ENHER Villegas, se habían fugado del Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren, forzando para ello los tubos protectores del techo así como el propio techo de zinc; por lo que se procedió a notificar de manera inmediata a la Fiscalia Superior del Estado Lara lo sucedido.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia que conforme a los hechos planteados por el ministerio publico los ciudadanos detenidos se fugaron de un recinto carcelario.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 3 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía

3 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos O.A.A.S., Cédula de Identidad Nº 18.397.320, domiciliado en la calle 11 del Barrio Unión y en la Avenida Principal de la Avenida La Peña, sector 2, casa Nº 2-189, de Barquisimeto del Estado Lara, y ENYER A.V.G., Cédula de Identidad Nº 13.921.413, residenciado en el Barrio El Carmen en la calle 7 entre carreras 3 y 4, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara, y se ordena la Privación Judicial Preventiva, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos.- Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA

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