Decisión nº 5C16498-03 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHumberto L. Rodriguez A.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Los Teques, 05 de Abril de 2003

192° y 143°

Vista la audiencia del día de hoy, en la cual el ciudadano E.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en representación del ciudadano J.G.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta ante este d.J. a las ciudadanas ARAUJO E.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.983.846, de estado civil soltera, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Nacional, Calle El Progreso, Parte Alta, casa Nro. 45, Los Teques, Estado Miranda; B.A.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.283.732, de estado civil soltera, de 31años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Barrio El Nacional, Calle El Progreso, casa Nro. 45, Parte Alta, Los Teques, Estado Miranda; y ARRIECHI Z.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.526.426, de estado civil soltera, de 41 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio El Nacional, calle Progreso, parte alta, casa Nro. 45, Los Teques; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. La representación fiscal señalo que se encontraban dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante, por lo que solicito se prosiguiera la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del peligro latente de fuga que existe en virtud a la pena que podría llegar a imponerse. Terminada su exposición se impuso a las ciudadanas ARAUJO E.T., B.A.J. y ARRIECHI Z.J., las garantías constitucionales y procésales penales que las amparan en el presente proceso judicial. Asimismo las referidas ciudadanas manifestaron su deseo de declarar iniciando su declaración la ciudadana ARAUJO E.T., quien manifestó: “El viernes a las seis (06) de la mañana sentí unos golpes en la puerta de la casa de abajo y cuando me asomo eran unos policías le pregunte que pasaba y me dijeron que abriera la puerta porque sino me iban a tumbar la puerta cuando la abrí entraron como cuatro funcionarios mas y me preguntaron que quien mas vivía allí le dije que mi hijo y arriba mi hija con sus hijos y me fueron diciendo mira lo que conseguimos y me sacaba una y otra bolsa, subieron hicieron un estruendo uno con armas otros con cámaras, me sacan a mi hija y en la casa se oían estruendos no se que hacían, luego entran con dos testigos, a los cuales les tenían tapados la cara les dije porque tenían tapadas las caras y dijeron que por una represalia, les pregunte que si tenían orden de allanamiento, y me dijeron que si que luego me la mostraban, físicamente no me maltrataron pero de palabra si, todos fuimos presos incluso los niños menores y mayores................” Una vez concluida su exposición se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana B.A.J., quien expuso:”Al momento de la visita policial me encontraba en la segunda casa preparando los alimentos a mis hijos para el colegio, cuando llegaron a mi casa sentimos los golpes cuando estaban tumbado la puerta de la segunda casa sentí golpes en el techo y vi al policía JARA JARA, me dijo que me fuera a la segunda casa donde estaba mi mamá y mi cuñada, cuando ellos dicen que encontraron algo en el techo nosotros no andábamos allí.”

Terminada su declaración se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Z.J.A.; quien manifestó: “Eso fue a las seis de la mañana yo estaba durmiendo con mi hijo de repente unos hombres abrieron la puerta y cuando desperté ya tenía a los funcionarios dentro, ya que me habían tumbado la puerta y me tumbaron los vidrios y las ventanas, los niños los sentaron en el mueble a mi me llevaron arriba con mi mamá, cuando unos policías comenzaron a decir conseguimos esto y aquello, los testigos no estaban allí después llegaron tapados con un paño................................” . Una vez terminada su exposición se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana EUCARIS FLORIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; quien señalo los alegatos pertinentes a la defensa y manifestó no estar llenos lo extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para privarlas de su libertad. Oídas como han sido las partes en la presente audiencia es necesario y pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

La norma adjetiva en cuestión nos indica una serie de supuestos jurídicos que deben ser cumplidos para la aplicación de la misma, pero ellos deben coexistir en su totalidad, es decir, no se puede apreciar o valorar individualmente sino en su conjunto y si uno de esos supuestos no se llenan los mismo haría imposible su ejecución. Por lo tanto debe el Ministerio Público relacionar los elementos de convicción con la participación que se le atribuye al investigado y demostrar o indicar los supuestos que darían el origen a la posibilidad del peligro de fuga y obstrucción a la investigación como tal por lo tanto debe existir el principio de la proporcionalidad y en el caso que nos ocupa el Ministerio Público simplemente presenta una series de actas que en el fondo no ilustran por sí solas la participación individualizada de cada una de las investigadas y rompe el esquema de la proporcionalidad consagrada en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.

Adicionalmente a ello, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan en claro la importancia del derecho de ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando específicamente las restricciones a este derecho que se concreta en las medidas denominadas de coerción personal, entre las cuales la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad.

La necesidad y la proporcionalidad de la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, no se ve demostrada en las actas que conforman el presente expediente ni en la audiencia oral de presentación y por lo tanto lo ajustado a derecho y pertinente es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso las contenidas en los numerales 3 y 4 a las ciudadanas ARAUJO E.T., LANCO ARAUJO JENNIFER y Z.A., las cuales consistirán en la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho por el lapso de seis (06) meses y la prohibición expresa de salida del país. Adicionalmente por cuanto la ciudadana B.A.J., se encuentra en período de lactancia materna, se le otorga los beneficios indicados en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presente investigación se acuerda continuar la misma por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen una series de pruebas por evacuar y por consiguiente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad legal respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la presentación de las ciudadanas ARAUJO E.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.983.846, de estado civil soltera, de 53 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Nacional, Calle El Progreso, Parte Alta, casa Nro. 45, Los Teques, Estado Miranda; B.A.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.283.732, de estado civil soltera, de 31años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Barrio El Nacional, Calle El Progreso, casa Nro. 45, Parte Alta, Los Teques, Estado Miranda; y ARRIECHI Z.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.526.426, de estado civil soltera, de 41 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio El Nacional, calle Progreso, parte alta, casa Nro. 45, Los Teques; cada ocho (08) días ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses y la prohibición expresa de salida del país. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes y provéase lo conducente.-

EL JUEZ

DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN

LA SECRETARIA

ABOG. IHANARA GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABOG. IHANARA GONZALEZ

5C16498-03

HRA/IG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR