Decisión nº 331-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010659

ASUNTO : VP02-R-2009-000804

DECISIÓN N° 331-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana M.T.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-4.154.041 actuando en su carácter de Gerente de la Estación Maracaibo de la Empresa Renta Motor, C.A, suficientemente facultada para actuar en este recurso, según poder especial otorgado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 03.02.2009, anotado bajo el N° 68, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y asistida para ejercer el recurso por los Profesionales del Derecho R.C.O. y C.A.V., inscritos en el IPSA, bajo los Nº 20.687 Y 140.186 respectivamente, en contra de la decisión N° 773-09 dictada en fecha 30-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Entrega Plena del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R878066197, SERIAL DE MOTOR: 1GR5312923, PLACAS: AFY-47J, a la ciudadana L.A.R.D. titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.862, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como han sido las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 02 de Octubre de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana M.T.A.P. actuando en su carácter de Gerente de la Estación Maracaibo de la Empresa Renta Motor, C.A, y asistida para ejercer el recurso por los Profesionales del Derecho R.C.O. y C.A.V., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

Arguye la recurrente en el aparte denominado como “IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO”, que a su juicio, en la presente causa se han violentado derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, específicamente la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de Propiedad, reconocidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el vehículo marca Toyota, Modelo 4 Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color Azul, Placas AFY-47J, le pertenece a la Empresa Renta Motors, mediante títulos originarios que devienen de la factura de venta de Toyota de Venezuela N° 407857 (Folio 83) y del Certificado de Origen N° AO-6201 (Folio 84), los cuales fueron presentados en original ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ordenó practicar una Experticia de Reconocimiento al Certificado de Origen N° A0-6201 con funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar la autenticidad y/o falsedad del mismo, y en fecha 02/07/2009 remitieron las resultas a dicha Fiscalía dando como CONCLUSIONES las siguientes:

Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado (sic) particular obtenido concluimos lo siguiente:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (1NTJT), instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

a- El presente documento se considera en cuanto al papel como

AUTÉNTICO.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTÉNTICO (Folio 102)

. (Cita de la recurrente).

Continúa especificando que, esta experticia fue corroborada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su decisión sobre la tercería planteada en su Despacho (Ver folios 103 y 104), con lo cual planteó la incidencia para que un juez de control decidiera al respecto. Indica quien recurre que, aparte de lo anterior, existe la Factura de Compra de Toyota de Venezuela N° 407857, la cual no ha sido impugnada por la otra reclamante ni desconocida por el Misterio Público, que acredita además la propiedad del vehículo Placas AFY-47J a favor de su representada y que por lo tanto, se puede afirmar de manera indubitable que su representada es al mismo tiempo, la primera propietaria originaria legítima del vehículo, marca Toyota, Placas AFY-47J, pues como se puede observar, en dicho documento aparece la empresa RENTA MOTOR C.A, R.I.F. J-000450730, como propietaria (Ver folio 84 de la causa original).

Refiere de seguidas en su particular “SEGUNDO” que, existe una flagrante violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, el cual garantiza a toda persona (individual o colectiva) el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia “…para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es decir, que el Estado debe garantizarle a todo ciudadano que desee meter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente y a este tenor para reforzar su criterio, pasa a realizar dos citas de la Sentencia de fecha 10-05-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A.G. y Otros), y de fecha 19-08-2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Exp. Nro. 01-2840), para luego concluir manifestando que, la protección de esta garantía fundamental no sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino también al Ministerio Público. En este orden de ideas, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal (artículo 4 COPP), dirigir la investigación de los hechos en los procesos judiciales, así como garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales que han sido reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos; además, está obligado a litigar de buena fe en los procesos penales (artículo del 102 COPP), ateniéndose a criterios de objetividad e investigando “..los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado... , de conformidad con lo ordenado en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Continúa la recurrente afirmando que, cuando aparece un tercero

, que en el presente caso es la ciudadana L.R.D., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, quien presuntamente adquirió de buena fe comprando al ciudadano L.A.M.D., portador de la cédula de identidad N° 4.505.560 y domiciliado en la ciudad de caracas, el vehículo Marca Toyota placas AFY-47J mediante documento autenticado expedido por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas) en fecha 30 de septiembre de 2008 (Folio 33), el Ministerio Público, no se percató ni investigó cómo el ciudadano L.M.D. adquirió dicho vehículo, y qué documentos presentó el referido ciudadano ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), además que el ciudadano L.M.D. tuvo apenas un mes y quince (15) días con el vehículo de la empresa Renta Motor, C. A; refiere que adicionalmente, advierte que la nota de la Notaría Pública Primera, tiene manuscrita como fecha 30 de septiembre de 2009, con lo cual, en su criterio, existe un eslabón jurídico perdido, esto es, la tradición legal que pudo hacer su mandante, pues era y es la única poseedora del Certificado de Origen de dicho vehículo, a sabiendas el Ministerio Público, que estaba de por medio, el robo de dicho vehículo en cuestión, que es de orden público como se dijo al inicio.

Refiere de seguidas que, tanto el Ministerio Público como la jueza a quo, en la audiencia de entrega del vehículo Marca Toyota con placas AFY-47J, les interesó más resolver el problema de la entrega material de la unidad automotora, que la investigación en sí, del delito de robo (agravado), sobreponiendo un interés privado sobre uno colectivo, causando un grave perjuicio a su representada, pues no se ha investigado a fondo en la presente causa; refiere que, pudo llamarse a declarar al ciudadano L.M.D., solicitar los documentos que presentó dicho ciudadano al INTTT y otras actuaciones importantes, para determinar quién o quiénes fueron los autores y/o partícipes del delito, de robo a mano armada del vehículo propiedad de su representada, que fuera alquilado a la ciudadana E.R.G.B., y para reforzar este alegato, realiza una cita textual de la Sentencia No. 1644 de fecha 13/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS VELASQUEZ ALVARAY, en cuanto a la devolución de objetos.

Arguye que, la jueza a quo al fijar la audiencia oral para el día jueves 30 de julio de 2009 a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, y notificar a su representada (a través de su persona) el día anterior a la realización del acto, contravino los lapsos establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, afectando de esta manera la garantía debido proceso; y de igual modo, entregar el vehículo propiedad de la empresa que representa, en plena propiedad a la ciudadana L.R.D., le causa un gravamen irreparable a su patrimonio, afectando el derecho fundamental de la propiedad, de no realizar una investigación a profundidad mediante la realización de actuaciones concretas, tendentes a esclarecer el delito de robo agravado del vehículo propiedad de la empresa RENTA MOTOR, C. A., todo lo cual puede contribuir de alguna manera, a la impunidad delitos tan graves cometidos por la delincuencia organizada y, por otra, causar graves perjuicios a una de las partes; por todo lo cual, el acto de la audiencia oral mediante el cual el Tribunal Noveno de Control entrega en plena propiedad el vehículo antes identificado a la ciudadana L.R.D., vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Propiedad de su representada, lo cual acarrea una nulidad absoluta, que puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma (ver sentencia Sala Constitucional N° 2946 de fecha 19-01-2004), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado de imponer al Ministerio Público, la práctica de actuaciones tendentes a investigar el delito de robo de vehículo y los presuntos culpables.

PETITORIO: La apelante solicita PRIMERO: la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se declare la NULIDAD del auto de la audiencia oral, el cual mediante decisión N° 773- 09 de fecha 30-07-2009, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó la entrega en plena propiedad del vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color Azul, Placas AFY-47J, Serial de Carrocería JTEZU14R878066197, Serial del Motor 1GR5312923, a la ciudadana L.A.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 15.009.862, por vulnerar derechos fundamentales, como lo son la tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Propiedad, establecidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, acarrea como consecuencia, la reposición de la causa al estado de imponer al Ministerio Público, la práctica de actuaciones tendentes a investigar el delito de robo de vehículo y los presuntos culpables; y, TERCERO: se decrete la ENTREGA MATERIAL del mencionado vehículo a la empresa RENTA MOTOR, C. A.., por ser la propietaria originaria del mencionado vehículo.

En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte del Ministerio Público.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 773-09 dictada en fecha 30-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Entrega Plena del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R878066197, SERIAL DE MOTOR: 1GR5312923, PLACAS: AFY-47J, a la ciudadana L.A.R.D. titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.862, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

Arguye la apelante que, en el acto de la audiencia oral mediante el cual el Tribunal Noveno de Control entrega en plena propiedad el vehículo de actas, a la ciudadana L.R.D., vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Propiedad de su representada, lo cual acarrea una nulidad absoluta, que puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello solicita, la reposición de la causa al estado de imponer al Ministerio Público, de la práctica de actuaciones tendentes a investigar el delito de robo de vehículo y los presuntos culpables; y así mismo requiere se decrete la ENTREGA MATERIAL del mencionado vehículo a la empresa RENTA MOTOR, C. A.., por ser la propietaria originaria del mencionado vehículo.

Al respecto, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO: consta en actas, Cadena Documental:

1. Copia fotostática simple del documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30-09-2008, anotado bajo el N° 07, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano L.A.M.D., vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana L.A.R.D. (ver folios 33 y 34 de la causa signada con el N° 9C-S-850-09).

2. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo: N° 26938367; a nombre del ciudadano L.A.M.D., de fecha 14 de Agosto de 2008. (Folio 35 de la causa signada con el N° 9C-S-850-09).

3. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo: N° 28166814; a nombre de la ciudadana L.A.R.D., de fecha 01 de Abril de 2009. (Folio 44 de la causa signada con el N° 9C-S-850-09).

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:

1. Acta Policial, de fecha 28-08-2007, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la denuncia común realizada por la ciudadana E.R.G.D.B. en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el pasado día martes 21 del presente mes, en momentos que me encontraba en el sector curva de Molina, un sujeto me interceptó y me dijo que si le quería comprar una cadena, entonces como no pude abrir la ventanilla, abrí la puerta, fue cuando el sujeto sacó un arma de fuego y me amenazó con matarme, me hizo hacia un lado y se puso a conducir, luego como a media cuadra el sujeto detuvo el vehículo y se embarcaron dos sujetos mas, luego el sujeto siguió conduciendo y me llevaron hasta una casa, allí me dejaron sola, me cerraron las puertas con llaves, ellos se llevaron el vehículo MARCA

TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, 2007; COLOR AZUL, PLACAS AFY-47J, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R878066197, en esa casa estuve en cautiverio hasta la madrugada de hoy, cuando llegaron dos sujetos a quienes no había visto y no eran los mismos que me habían interceptado y me embarcaron en otro vehículo y me llevaron hasta un paraje solitario donde me dejaron abandonada, es todo.

(Folio 1 y su vuelto de la causa N° 9C-S-850-09).

2. Acta Policial de fecha 30-03-2009 levantada por el Oficial # 0939 G.N., adscrito a la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, quien hace constar que: “…siendo aproximadamente las 04:30 horas de tarde del día de hoy Lunes 30 del mes y año en curso, encontrándome en servicio de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia R.L. (sic), a bordo de la Unidad PR-899, como Puma 49, en momentos que me desplazaba por el Corredor Vial R.L. (sic), a la altura de la Plaza Los Modines, divise un vehiculo en marcha con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AFY-47J, procedí a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo, indicándole por el alto parlante que se estacionara a su derecha y bajara del vehiculo y colocara sus manos donde las lograra ver, al hacerlo, le solicite su documentación y la del vehiculo, identificándose este como: J.J.C.G., C.I.V-24.251.317, residenciado (sic) urbanización (sic) la rosaleda, avenida 80A, casa # 80A-173, y a su vez mostrándome una copia fotostática del titulo de propiedad del vehiculo, que no esta a su nombre y un Poder Notariado, el cual (sic) por la ciudadana L.A.R.D., le da el Poder Especial, al ciudadano A.G.S., del referido vehículo, seguidamente reporte las placas del vehiculo por sus siglas y dígitos y el numero de Cedula de Identidad del ciudadano J.C. ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), informándome la OFICIAL MAYOR # 4990 B.R., que el vehículo estaba Solicitado por el delito de Robo, de fecha 28/08/07, ante la Sub-Delegación Maracaibo C.I.C.P.C, Exp. H665613, inmediatamente le realice una inspección corporal al ciudadano y una inspección ocular al vehiculo basándome en el articulo (sic) # 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto adherido al cuerpo del ciudadano y culo ningún objeto de interés criminalístico (sic), por tal motivo invite al ciudadano que me acompaña hasta la Comisaría Puma Oeste, informándole del procedimiento al Supervisor General de Patrullaje, SUB-INSPECTOR (PR) 054 DIOMEL BRACHO, al llegar a la comisaría, le informe al ciudadano que el vehiculo (sic) seria puesto a la orden de la Division (sic) de Investigaciones Penales, entregándole Boleta de Citación al ciudadano el cual deberá presentarse el día de mañana martes 31/03/09 a las 08:00 horas de la mañana, ante el Departamento de Vehiculo de dicha Division (sic)…”. (Folio 14 de la causa N° 9C-S-850-09).

3. Resultado de la consulta efectuada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar que respecto al caso N° H665613, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de fecha 21-08-2007 y denunciado en fecha 28-08-2007, relacionado al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R878066197, PLACAS: AFY-47J, el mismo arrojó en el aparte denominado “ESTADO”, como RECUPERADO Y ENTREGADO. (Folio 45 de la causa N° 9C-S-850-09, negrillas de la Sala).

4. Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2009, levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana M.T.A.P., en donde se dejó constancia de lo siguiente: “Yo soy Gerente de la Empresa de Estación Maracaibo, de la Empresa RENTA MOTOR C.A, la cual tiene como Nombre Comercial HERTZ, la cual esta ubicada en la parte externa del Hotel Maruma, al lado del Banco Mercantil, de la Circunvalación N°2 de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, esta empresa se dedica al negocio de alquiler de vehículos sin chofer y tenemos sedes a nivel nacional, el día de ayer Jueves 21 de Mayo de 2009, recibí una citación en nuestra sede por parte de esta fiscalía con relación a uno de nuestros vehículos Marca TOYOTA Modelo 4RUNNER Placas AFY-47J el cual en fecha 21 de Agosto de 2007 le fue alquilado a la ciudadana E.G. y el cual le fue robado el mismo día, como el vehículo no esta asegurado no nos fue indemnizado por ninguna Empresa de Seguro y es hasta que nos están notificado que el mencionado vehículo fue recuperado por la Policía Regional.”

  1. Copia fotostática simple del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03-02-2009, anotado bajo el N° 68, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano A.V., procediendo con el carácter de Presidente de la Empresa RENTA MOTOR, C.A., confiere poder especial a la ciudadana M.T.A.P., (folios 51 al 82 de la causa signada con el N° 9C-S-850-09).

  2. Factura de Venta de forma original, N° 262824 librada por la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A a la Empresa RENTA MOTOR C.A, domiciliada en la Av. Principal El Bosque, Urbanización El Bosque, Edificio Pichincha, Piso 7, Oficina 71, Caracas, relativa a la venta de un vehículo nuevo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, SERIE: GRN210LGKAGK, entre otras especificaciones, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: 1GR5312923, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R878066197, COLOR: AZUL OSCURO MICA METAL, PLACA: AFY-47J, por el total de 73,741,960,00. (folio 92 de la causa signada con el N° 9C-S-850-09).

  3. Certificado de Origen de forma original, N° A-O62018 librada por TOYOTA DE VENEZUELA C.A, en donde aparece como asignado a RENTA MOTOR C.A, R.I.F.: J-000450730. (folio 98 de la causa signada con el N° 9C-S-850-09).

  4. Experticia de Reconocimiento N° CR3-EM-DIP-DIEV-358 de fecha 02-07-2009 realizada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana realizada al Certificado de Origen de Vehículo Original N° AO-62018, perteneciente al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R878066197, donde se dejó constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTTT), Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.” (Negrillas de la cita). (folios 99 al 102 de la causa signada con el N° 9C-S-850-09).

  5. Escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 13-12-07 y dirigida a la Juez de Control, mediante la cual refiere que, con ocasión a que se ha presentado una cuestión incidental, como lo es la existencia de dos personas que reclaman la propiedad del vehiculo arriba descrito, considera procedente en derecho, plantear la figura jurídica de la tercería, pues existe doble reclamación sobre el vehículo de actas, entre los ciudadanos L.A.R.D. y M.T.A. en su carácter de gerente de la Empresa RENTA MOTOR CA, razón por la cual en criterio del Ministerio Público, dicha cuestión incidental debe ser resuelta por el Tribunal de Control, conforme al Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 370 Numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y por ello remite la Causa N° 24-F1-6596-07, a fin de que se resuelva sobre la incidencia planteada, atendiendo al principio del debido proceso, contenido en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente sea remitida nuevamente a ese Despacho Fiscal a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente.

  6. Recibida la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, fijó la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarla el día 29-07-2009 a las 10:00 AM., notificando a todas las partes involucradas, en la referida audiencia la Jueza de Control, en la decisión recurrida expresó:

"… Seguidamente, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver de la siguiente manera: El Tribunal Acoge el criterio Jurisprudencial emanado del tribunal Supremo Justicia Sala Constitucional según Sentencia 1412 de fecha 30-06-2005, Expediente N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual el Juez de Control es el funcionario competente para resolver en audiencia Oral el vehículo cuya entrega se solicita; Asimismo del criterio de la Jurisprudencia de la Corte Apelaciones Sala 2, de fecha 27-03-07, Decisión N° 129-07, Ponencia Dr. J.J.B. y Jurisprudencia de la Corte de la Corte de elaciones Sala 2 Sentencia N° 054-07, de fecha 02-02-2007, ponencia la Dra. I.V.. Ahora bien, conforme a la documentación acompañada por la reclamante L.A.R.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.009.862, debidamente identificada en actas, dicha ciudadana consigno lo siguiente: a.- Certificado de Registro Automotor N° JTEZU14R878066197-2-2, de fecha 01-04-2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura (sic). b.- Experticia de Reconocimiento y Avaluo (sic) real (sic) realizado por Expertos adscritos al Departamento de vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual arrojan como resultado lo siguiente: Que el serial de identificación de carrocería ES ORIGINAL, que el serial de motor ES ORIGINAL, determinando así que el vehículo presenta los seriales ORIGINALES. d. - Datos de identificación del vehículo que aparece debidamente registrado ante el SETRA. La documentación en referencia evidencia que dicha reclamante posee mejores derechos de propiedad y posesión sobre el mencionado vehículo, antes descrito que los que consigno la segunda reclamante es decir, la ciudadana M.T.P., QUIEN NO POSEE TITULO DE PROPIEDAD de dicho vehículo, razón por la cual este Tribunal de Control considera que el reclamado identificado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR AZUL, PLACAS AFY-47J, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R878066197, SERIAL DE M OTOR (sic) 1GR5312923, debe serle entregado en Plena Propiedad a la ciudadana L.A.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 15.009.862, y plenamente identificada en actas, por haber comprobado plenamente la originalidad del vehículo cuya propiedad acredita, la autenticidad de los seriales de identificación del referido vehículo, y la legitimidad de la posesión ejercida sobre el aludido vehículo. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Noveno de Control Ordena la ENTREGA PLENA, del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR AZUL, PLACAS AFY-47J, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R878066 197, SERIAL DE M OTOR (sic) 1GR53 12923, debe serle entregado en Plena propiedad a la ciudadana L.A.R.D., titu1ar de la Cédula de Identidad N° 15.009.862, declarándose así con lugar lo planteado por la referida ciudadana. Y ASI SE DECIDE: (sic)..." (Folios 113 al 119 de la causa 9C-S-850-09).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Observa esta Sala, y señalada la documentación en la presente causa, ut supra referido, puede colegirse en criterio de quienes aquí deciden que, el Ministerio Público, tiene y debe concluir la investigación a fin de poder determinar en razón de las experticias que deben practicarse quien es el legítimo propietario respecto de los dos reclamantes, a saber los ciudadanos L.A.R.D. y M.T.A. en su carácter de Gerente de la Empresa RENTA MOTOR CA, toda vez que se evidencia la inexistencia en actas de la cadena documental correspondiente a la adquisición del vehículo, al igual que no existe experticia documentológica sobre los títulos de propiedad, que corren inserto en autos, lo cual determinará fehacientemente la autenticidad o falsedad de los mismos, toda vez que se observa que existe en actas certificado de registro, pero no está determinada su originalidad (vid. Folio 35 de la causa N° 9C-S-850-09); al igual, se observa la inexistencia en autos de la Certificación de datos tanto del vehículo como de la de su propietario emanado del organismo competente.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente, la imposibilidad de establecer una correcta identificación del propietario del vehículo en cuestión y que hacen procedente en derecho REVOCAR la decisión recurrida, y ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que inste al Ministerio Público a continuar y realizar las investigaciones de rigor, para así determinar, quien ventila un mejor derecho de propiedad; por lo que, este Juzgado de Alzada considera que fue un error de procedimiento de parte del Ministerio Público, ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Control, a fin de que determinara la tercería, estando pendientes la práctica de diligencias de la investigación las cuales resultan necesarias, donde luego de ellas, el Tribunal de Control podrá decidir lo que ha bien tenga una vez recabadas todas las diligencias de la investigación, razón por la cual, a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en el caso sub judice es revocar la decisión recurrida. Y así se declara.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.T.A.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-4.154.041 actuando en su carácter de Gerente de la Estación Maracaibo de la Empresa Renta Motor, C.A, suficientemente facultada para actuar en este recurso, según poder especial otorgado por la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 03.02.2009, anotado bajo el N° 68, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y asistida para ejercer el recurso por los Profesionales del Derecho R.C.O. y C.A.V., inscritos en el IPSA, bajo los Nº 20.687 Y 140.186 respectivamente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 773-09 dictada en fecha 30-07-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en la Audiencia Oral con base a los artículos 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; TECERO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que inste al Ministerio Público a continuar y realizar las investigaciones de rigor, para así determinar quien ventila un mejor derecho de propiedad, debiendo considerara lo observado por esta Alzada.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.Á.D.V.

LOS JUECES PROFESIONALES,

M.F.U.A.G.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 331-09.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

ASUNTO: VP02-R-2009-000804

AGV/nge.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el ASUNTO Nº VP02-R-2009-000804. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR