Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ARAUJO C.R.. Asistida por la Abogada A.L. GLAVIC CATALINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286.

PARTE DEMANDADA: G.B.J.A. y

BRICEÑO M.J..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

VISTO SIN INFORMES:

Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ARAUJO C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.272.244, asistido de la abogada A.L.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.915.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.286 contra los ciudadanos G.B.J.A. y BRICEÑO M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.046.470 y 3.736.257, respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Seguidamente se procede a realizar el iter de las actuaciones procesales de la siguiente manera:

A los folios 01 y 02, cusa escrito libelar contentivo de la pretensión aducida por el actor.

Al folio 03 cursa copia simple de cédula de identidad a nombre del ciudadano ARAUJO C.R., cédula de identidad N° 1.272.244.

A los folios 04 al 16 cursa instrumento manuscrito por medio del cual el ciudadano C.A.A., establece en un inmueble de su propiedad el destino en propiedad horizontal del mismo.

A los folios 17 y 18 cursa copia simple de nota marginal de asentamiento de instrumento de fecha 31 de agosto de 1.981, efectuada por la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo.

A los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24, cursa instrumento o contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.R.A., como arrendador y J.A.G.B. y M.J.B., como arrendatarios, cuyo objeto es un inmueble propiedad del primero de los nombrados, consistente en un Apartamento signado con el N° 03, del Edificio J.C., ubicado en la Calle Los Limoncitos, sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, suscrito en fechas 19 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 18, tomo 112, por lo que respecta a la firma del ciudadano J.A.G.B. y el día 06 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 90, tomo 100, por lo que respecta a la firma de los ciudadanos C.R.A. y M.J.B..

Al folio 25, cursa original de instrumento privado suscrito por el ciudadano C.R.A., por medio del cual notifica a los ciudadanos J.A.G.B. y M.J.B., su intensión de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, fechado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el día 08 de noviembre de 2006.

Al folio 26 cursa recibo de recepción de trámite de demanda, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta localidad.

Al folio 27, cursa auto dictado por este tribunal de fecha 29 de abril de 2008, por el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, tramitándose la causa por el procedimiento breve.

Al folio 28, cursa diligencia de fecha 07/05/2008, suscrita por el ciudadano C.R.A. debidamente asistido de la abogada GLAVIC C.A.L., mediante la cual consigna las copias fotostáticas para la citación de los demandados.

Al folio 29 cursa poder apud-acta que le otorgó el ciudadano C.R.A. a la abogada GLAVIC C.A.L., identificados en el inicio de esta sentencia, en fecha 07/05/2008.

Al folio 30, cursa auto de fecha 08/05/2008, por el cual se ordenó librar las compulsas y su entrega al alguacil para la práctica de las citaciones.

A los folios 31 y 32 cursan recibos de citación firmados por los demandados J.A.G.B. y M.J.B., respectivamente y consignados por el alguacil de este tribunal, en fecha 12/05/2008.

Al folio 33, cursa auto de fecha 15/05/2008, mediante el cual el tribunal deja constancia de que no comparecieron los demandados J.A.G.B. y M.J.B., a dar contestación a la demandada en el término legal, recordando a las partes que la parte se encuentra abierto a pruebas desde el día 15 de mayo de 2008, inclusive.

Al folio 34 y vto., cursa escrito de pruebas promovido por la abogada GLAVIC C.A.L., apoderada de la parte actora y presentado en fecha 19/05/2008.

Al folio 35, cursa auto de fecha 19/05/2008, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante, las cuales se apreciarán en la parte motiva de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 36, cursa inserto auto de fecha 30/05/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.

PRIMERO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa: que en escrito presentado por el ciudadano ARAUJO C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.272.244, asistido de la abogada A.L.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.915.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.286 contra los ciudadanos G.B.J.A. y BRICEÑO M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.046.470 y 3.736.257, respectivamente, demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad, exponiendo lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Que es propietario de un (01) inmueble consistente en un apartamento destinado para habitación familiar, signado con el N° 03 y que forma parte del Edificio J.C., ubicado en la Calle Los Limoncitos, sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por el frente con área común y escaleras de acceso al mismo; Por el lado izquierdo con estacionamiento de apartamento N° 02 del mismo Edificio ; Por el lado derecho con pared común del edificio que colinda con el estacionamiento del apartamento N° 01; Por el fondo con patio del apartamento 05 y pared que divide de las Re3sidencias Cárol; Por Arriba con azotea del Edificio J.C.; Por Debajo con apartamento N° 04 del

Edificio J.C.. Inmueble que le pertenece según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy registro inmobiliario, anotado bajo el N° 67, tomo 2 de fecha 31 de agosto de 1981, el cual agrego en original y sus dos últimas páginas en copia simple marcado con la Letra “A”.

Por medio de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de noviembre de 2004 anotado bajo el N° 18, tomo 112 y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 90, tomo 100, el cual agrego en original marcado con la letra “B”, arrendó a los ciudadanos J.A.G.B. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.046.470 y 3.736.257, respectivamente, el apartamento anteriormente descrito.

Que es el caso ciudadano Juez, que entre las cláusulas contractuales se convino: 1) Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, a partir del primero (01) de enero de 2005. No obstante si al vencimiento del termino fijo las partes no expresaban su deseo de dar por terminado el presente contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación, este se prorrogaría por un término de duración de un (1) año fijo, es decir, por ningún motivo operaria la tacita reconducción del mismo. 2) También se convino que el potestativo del arrendatario otorgar o no prorrogas al contrato de arrendamiento para locuaz bastaba con una comunicación por escrito para poner fin a la contratación.

Ahora bien ciudadano Juez, que para la presente fecha el contrato antes descrito llego a su termino final, así como también la prorroga legal establecida por la ley para el mismo, ya que ejerciendo las cláusulas contractuales y apegado a dicho contrato en fecha ocho (8) de noviembre de 2006, redacte y envié una carta con acuse de recibo que anexo a este escrito en original marcado “C” donde se evidencia la manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento y otorgando el derecho conferido en al ley de la prorroga legal, carta que fue recibida por los mismos arrendatarios en fecha nueve (9) y diez (10) de noviembre de 2006.

DEL PETITORIO

Que es el caso ciudadano Juez, que para la presente fecha no se ha logrado de forma amistosa que los arrendatarios cumplan con la obligación adquirida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de entregar el bien inmueble al término de contrato y vencida como esta la prórroga legal, por lo tanto es que procedo a demandar como en efecto lo hago el cumplimiento del contrato de arrendamiento en el particular la cláusula antes alegada, de entregar el bien inmueble arrendado o sea obligado por este tribunal. 1) Hacer la entrega del

bien arrendado así como también el pago de los montos adeudados por concepto de cláusula penal especificados en el contrato de arrendamiento, en la cláusula décima tercera que es la cantidad de diez bolívares fuertes (bs. F 10,00) diarios que corresponden a la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,oo) penalidad contada a partir del primero (01) de enero de 2008, hasta el día de hoy, fecha de la introducción de la demanda; 2) a entregar las solvencias de todos los servicios públicos y el pago del condominio. 3) a pagar los gastos de honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) A pagar las costas y costos de este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

Se le presenta a este tribunal en original el contrato de arrendamiento el cual se agregó marcado con la letra “”B”, como se ha dicho antes, donde se sustenta en forma fehaciente todo lo narrado y en especial el incumplimiento de la cláusula tercera. Igualmente la presente demanda se fundamenta en el artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los artículos 49, ordinal 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me facultan para pretender lo que con esta demanda persigo, que no es otro fin que se me restituya lo que por ley me pertenece.

Así mismo, se reserva el derecho de intentar acción contra los demandados por los daños y perjuicios que me están causando que se originen por la indebida y arbitraria permanencia de los demandados en el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil.

Que estima el valor de la presente demanda a efectos de cumplir con la cuantía en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo).

DE LA CITACIÓN

Solicito que los demandados sean citados en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial Arichuna, Agencia Principal de Movistar, Valera, Estado Trujillo, en las personas de J.A.G.B. y M.J.B..

Señaló como dirección procesal de la parte demandante: Urbanización el Country, Call9, Sector K, Quinta M.E., Valera, Estado Trujillo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de mayo de 2008, venció el término para que los demandados ciudadanos J.A.G.B. y M.J.B., por si ni a través de representante alguno, a fin de ejercer su derecho a la defensa, este Tribunal así lo hace constar.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante, a través de su apoderada ciudadana GLAVIC C.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.982, domiciliada en el Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.286, actuando con el carácter de apoderada apud-acta del ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.244, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 19-05-2008, que obra inserta al folio 34 y vuelto, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

.- Consigno junto al libelo de la demanda el instrumento manuscrito por medio del cual el ciudadano C.R.A., establece en un inmueble de su propiedad el destino en propiedad horizontal del mismo (folios del 04 al 16). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

.- Consignó junto al escrito libelar, copia simple de nota marginal de asentamiento de instrumento de fecha 31 de agosto de 1.981, efectuada por la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo (folios del 17 al 18). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

.- Consignó junto al escrito libelar, instrumento o contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.R.A., como arrendador y J.A.G.B. y M.J.B., como arrendatarios, cuyo objeto es un inmueble propiedad del primero de los nombrados, consistente en un Apartamento signado con el N° 03, del Edificio J.C., ubicado en la Calle Los Limoncitos, sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, suscrito en fechas 19 de noviembre de 2004 ante la

Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 18, tomo 112, por lo que respecta a la firma del ciudadano J.A.G.B. y el día 06 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 90, tomo 100, por lo que respecta a la firma de los ciudadanos C.R.A. y M.J.B. (folios del 19 al 24). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

.- Consigno junto al libelo de la demanda, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano C.R.A., por medio del cual notifica a los ciudadanos J.A.G.B. y M.J.B., su intensión de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, fechado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, el día 08 de noviembre de 2006 (folio 25). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 Y 1.601 ambos del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DURANTE EL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

  1. INVOCAR

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto le favorezcan, en especial la evidencia de que la parte demandada fue citada y han hecho caso omiso a la demanda y no se han presentado a enfrentar el procedimiento, hecho que indica la intención de no cumplir con la entrega del bien inmueble objeto de la demanda. Este alegato será objeto de estudio en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

  2. DE LOS INSTRUMENTOS Y SUS RATIFICACIONES

    Promovió y ratificó documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 18, Tomo: 112 y por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha seis (06) de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 90, Tomo 100, en donde su representado arrendó a los ciudadanos J.A.G.B. y M.J.B.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de

    identidad Nros. 12.046.470 y 3.736.257, parte demandada en este procedimiento, el inmueble objeto de este litigio, contrato de arrendamiento que llegó a su término en fecha primero de enero de 2007 cuando su representado expresó con antelación su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento haciendo uso de las cláusulas contractuales, el mismo fue agregado en original marcado con la letra “B” y foliado con los números 19, 20, 21, 22, 23 y 24 en el presente expediente. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

    Promovió y ratificó carta con acuse de recibo que agregó marcado “C” y que cursa al folio 25, suscrito por el ciudadano C.R.A. por medio del cual notifica a los ciudadanos J.A.G.B. y M.J.B., en donde su representado expresó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y les dio la oportunidad a los arrendatarios para que hicieran uso de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, el cual disfrutaron de conformidad con el literal b) de la mencionada norma, es decir, disfrutaron de una prorroga legal de un (01) año que vencía el 31 de diciembre de 2007, queriendo decir con esto que debieron entregar el inmueble objeto del presente litigio totalmente desocupado de bienes y personas en fecha primero (01) de Enero de 2008, hecho que hasta la fecha y pese a las conversaciones amistosas que han sostenido con los arrendatarios no se ha logrado, carta que aunque fue enviada de forma privada solicito ciudadano Juez se le de su justo valor. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador, por cuanto fue cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.

    Ciudadano Juez, con la presentación de estas pruebas quiere demostrar que su representado ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento una vez que ha respetado los plazos establecidos en el mismo y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ha cumplido con el procedimiento de no renovación tal y como lo establecía el contrato de arrendamiento, caso contrario de los arrendadores que han evadido su responsabilidad al no darle cumplimiento al compromiso asumido cuando suscribieron el contrato de arrendamiento. Este alegato será objeto de estudio por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada ciudadanos, J.A.G.B. y M.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.046.470 y 3.736.257, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción del

    Municipio Valera, del Estado Trujillo, durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no promovieron prueba alguna que les favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, tal como consta en auto de fecha 15/05/2008, que cursa al folio 33 de la presente causa.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ARAUJO C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.272.244, asistido de la abogada A.L.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.915.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.286 contra los ciudadanos G.B.J.A. y BRICEÑO M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.046.470 y 3.736.257, respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento destinado para habitación familiar, signado con el N° 03 y que forma parte del Edificio J.C., ubicado en la Calle Los Limoncitos, sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por el frente con área común y escaleras de acceso al mismo; Por el lado izquierdo con estacionamiento de apartamento N° 02 del mismo Edificio; Por el lado derecho con pared común del edificio que colinda con el estacionamiento del apartamento N° 01; Por el fondo con patio del apartamento 05 y pared que divide de las Re3sidencias Cárol; Por Arriba con azotea del Edificio J.C.; Por Debajo con apartamento N° 04 del Edificio J.C.. Inmueble que le pertenece según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy registro inmobiliario, anotado bajo el N° 67, tomo 2 de fecha 31 de agosto de 1981, el cual agrego en original y sus dos últimas páginas en copia simple marcado con la Letra “A”. Por medio de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de noviembre de 2004 anotado bajo el N° 18, tomo 112 y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 90, tomo 100, fundamentado en

el artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 49, ordinal 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se observa en los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos J.A.G.B. y M.J.B., siendo recibidas tales actuaciones por este Tribunal de la causa, en fecha 12/05/2008, tal y como se evidencia a los folios del 31 al 32, debiendo en fecha 14/05/2008 efectuar el acto de contestación al fondo de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto los demandados, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en autos dictado por este tribunal en fecha 15/05/2008 y que riela al folio 33 de este expediente, ni siquiera promovieron prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los demandados de autos no contestaron la demanda por si mismo, ni asistidos de abogado, ni probaron nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión se le debe observar que de acuerdo a las pruebas presentadas y debidamente valoradas, según lo revisado y observado por el juzgador en el momento de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, demostrándose fehacientemente la existencia de un vínculo arrendaticio entre las partes intervinientes en la presente causa, desprendiéndose de las actas que se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no es otro que se debe tener a los demandados como confeso tácito una vez que falta al emplazamiento y que la petición del demandante no sea contraria a derecho y estas

circunstancias concurrentes se presentan en esta causa, por lo que en base a estas consideraciones se debe declarar forzosamente la confesión ficta al demandado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARAUJO C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.272.244, asistido de la abogada A.L.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.915.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.286 contra los ciudadanos G.B.J.A. y BRICEÑO M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.046.470 y 3.736.257, respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento destinado para habitación familiar, signado con el N° 03 y que forma parte del Edificio J.C., ubicado en la Calle Los Limoncitos, Sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: Por el frente con área común y escaleras de acceso al mismo; Por el lado izquierdo con estacionamiento de apartamento N° 02 del mismo Edificio ; Por el lado derecho con pared común del edificio que colinda con el estacionamiento del apartamento N° 01; Por el fondo con patio del apartamento 05 y pared que divide de las Re3sidencias Cárol; Por Arriba con azotea del Edificio J.C.; Por Debajo con apartamento N° 04 del Edificio J.C.. Inmueble que le pertenece según documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy registro inmobiliario, anotado bajo el N° 67, tomo 2 de fecha 31 de agosto de 1981, el cual agrego en original y sus dos últimas páginas en copia simple marcado con la Letra “A”. Por medio de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 19 de noviembre de 2004 anotado bajo el N° 18, tomo 112 y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 90, tomo 100. En consecuencia, se ordena a los demandados de autos a dar cumplimiento a lo siguiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo:

1) A la entrega inmediata del inmueble antes indicado totalmente desocupado, tal y como lo recibió, por encontrarse totalmente vencida la prorroga legal establecida.

2) Al pago de los montos adeudados por concepto de la cláusula penal establecidos en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Décima Tercera que es la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bs. f 10,oo) diarios que corresponden a la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 900,oo), penalidad contada a partir del 01/01/2008, hasta el día 23/04/2008, fecha de introducción de la presente demanda y lo que se siga causando hasta la entrega definitiva del inmueble.

3) A la entrega de las solvencias de todos los servicios públicos y el pago del condominio.

4) Al pago de las costas por resultar totalmente vencida, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/hg.

Exp.Civil N° 5148

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