Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01

El Vigía, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001743

ASUNTO : LP11-P-2006-001743

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha 31 de Enero de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abogada T.P.D.T., Escabino Titular I Ciudadano M.J.A.M., Escabino Titular II Ciudadano E.A.G.A., Secretaria y Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado O.A.A.G., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se inició la recepción de las pruebas, debiendo suspenderse y continuando el día 07 de Febrero de 2007, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado O.A.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, sin Cédula de Identidad, de Veintitrés (23) años de edad, Nacido en fecha 01-11-1983, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en el sector Fundo San Benito, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada Y.U.; como parte acusadora la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada T.D.J.R., y como Víctima el Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida).-

HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada T.D.J.R., en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de O.A.A.G., anteriormente identificado, señalando que el hecho se suscitó el día 03 de Junio de 2.006, aproximadamente a las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en la Zona Comercial de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., cuando se les acercó la hoy Víctima el Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), a los funcionarios policiales actuantes para informarle que en el Fundo San Benito de la Parroquia F.R., un ciudadano lo amenazó con un arma blanca tipo machete, y lo despojó de la mercancía que tenía dentro de un bolso, así como de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs.50.000,oo), producto de la venta. Seguidamente los funcionarios se trasladan junto a la Víctima hasta el lugar de los hechos, logrando avistar al imputado quien se introdujo en su residencia, siendo sindicado por la propia Víctima, visualizándose al lado de la puerta principal el bolso contentivo de mercancía (prendas de vestir), el cual le había sido despojado a la Víctima en mención, de igual forma se localizó el arma blanca tipo machete, por lo cual se procedió a la aprehensión, realizándole la respectiva inspección personal, encontrándosele en el bolsillo del short que vestía, la cantidad de Treinta y siete Mil Bolívares (Bs.37.000,oo) en papel moneda de curso legal de diferentes denominaciones, pero al ser trasladado procedió a huir del sitio, lanzándose por un barranco aledaño, intentando darse a la fuga, siendo detenido aproximadamente media hora después.-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a O.A.A.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida). Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2.006; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, señaló entre otros argumentos que quedó suficientemente comprobado el delito de Robo Agravado, que se demostró por cuanto la victima manifestó que era la primera vez que iba a esa zona y que no conocía al acusado, además se consiguió el arma y las evidencias en poder del acusado; señaló la Fiscalía que los testigos de la defensa son hermanos del acusado, y que por ese motivo a esas declaraciones no debe dársele valor probatorio. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público indicó que por todos sus argumentos solicita al Tribunal una Sentencia Condenatoria para el ciudadano O.A.A.G..-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada Y.U., señaló entre otros alegatos, que en el Juicio no se demostró la responsabilidad de su representado en el delito acusado por la Representación Fiscal, que no existe certeza y que con las pruebas evacuadas en el transcurso del Debate se desvirtuaron los hechos, es por lo que solicitó al Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria para su defendido.-

EL ACUSADO

El acusado O.A.A.G., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Reservado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, su deseo de no querer declarar. Posteriormente en el transcurso del Juicio Oral y Reservado, el acusado indicó al Tribunal tener algo más que manifestar, procediendo el Tribunal a imponerlo nuevamente de sus derechos y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a escucharle, haciéndolo el acusado en los términos siguientes: “Ese día estaba en la casa, él es comerciante y yo le compraba mercancía, como a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), él llegó, y como yo le tenía confianza, él me dijo que le guardara el bolso, porque iba a cobrar una mercancía, él se va, y cuando regresa yo estaba dentro del cuarto y el bolso estaba afuera, revisó el bolso y me dijo que le faltaba unas cosas, yo le dije que no le quitamos nada, y me dijo: -Te voy a traer la policía; y le dije: -Tráigala, que yo no le he robado; y mi hermana estaba ahí porque estaba haciendo el almuerzo, y se fue y volvió como a las once de la mañana (11:00 a.m.), yo estaba acostado, esperando que mi hermana hiciera la comida, y mi hermano Alexander se iba a bañar, entraron los policías y dijeron: -¿Es aquel?; -No, dijo el chamo. Ellos no traían una boleta para entrar, y el chamo dijo: -Ese es, él fue que me robó. Yo no le robe nada, mis padres me criaron trabajando; los policías me tiraron en la pared, me revisaron, me dieron una patada, yo con el miedo. Es la primera vez que me pasa esto, me dijeron -Usted se va a morir. Pasaron y vaciaron el bolso en la cama, voltearon el colchón, yo tenia miedo, y por eso cuando pude me escapé, estaba asustado, y tenía sed, del susto destapé la manguera bebí agua, y subí otra vez y echaron tiros al aire. Yo no cometí el hecho, el funcionario me dijo: -Me provoca matarte; y me dieron con la cacha de la pistola, estando en el rió tenían a mis hermanos en la patrulla, yo les dije: -Yo no les debo para que Usted me pegue así, yo no lo robe a él. Yo me tapaba la cara, me querían dar por la cara. Es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público al acusado O.A.A.G., y a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Reservado, igualmente de las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y Testigos, no quedó suficientemente comprobada la autoría en el hecho, pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Reservado, fueron valorados por el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), quien se presenta como la Víctima de estas actuaciones y manifestó espontáneamente, en viva voz en el curso del Debate Oral y Reservado: “Ese día llegué al sitio a trabajar, estaba trabajando, cuando bajaba él, yo llego a una casa ofrezco la mercancía y salgo, paso por el puente, estaba él otra vez, y en la carretera me lo encuentro otra vez y me dice: -Dame el bolso y la plata o si no te mato; yo se los doy y salgo corrieron, llegue al pueblo y avise a la Policía, y ahí fue cuando lo agarraron a él. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿En que fecha fue eso? Responde: “El día Tres de Junio de Dos mil seis, a las once y media de la tarde, llegué al Fundo a trabajar, al Fundo San Benito”. -¿Y el sitio exacto cual es? Responde: “Es al pasar el puente, sube más adelante hay una escuela, ahí”. -¿Él lo amenazó con algo? Responde: “Con un machete largo y de cacha anaranjada”. -¿Qué cargaba de mercancía? Responde: “Ropa de dama, interiores, y dinero como Treinta y Cinco o Treinta y Seis Mil Bolívares, yo cargaba la mercancía en un bolso negro”. -¿Dónde vive él? Responde: “Es un rancho, llegó la Policía, le encontraron las cosas y él se puso los zapatos y salió corriendo”. -¿Había visto antes al acusado? Responde: “No, es la primera vez que lo veo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Cuál fue la hora exacta? Responde: “Eso fue más o menos de once a once y media de la mañana”. -¿A quién le dice lo que pasó por primera vez? Responde: “La primera casa que encontré”. -¿Qué distancia hay desde donde agarró el carro hasta el Pinar? Responde: “Como cinco minutos”. -¿Con quién habló primero? Responde: “Con el dueño de la mercancía”. -¿Qué le dijo a los Funcionarios? Responde: “Que me habían robado y estaba acompañado del dueño de la mercancía”. -Cuando llegan a la casa, ¿dónde estaba él? Responde: “Dentro de la casa”. -¿Dónde estaba la mercancía? Responde: “La tenían ellos en el rancho, encima de la cama”. -¿Dónde estaban los hermanos? Responde: “Uno se estaba bañando y el otro estaba adentro con él”. -¿Los jóvenes que estaba ahí se trasladaron con el detenido? Responde: “Si”. -¿A su jefe le tomaron declaración? Responde: “No recuerdo”. -¿Había alguien cuando lo despojaron? Responde: “No había nadie”. -¿Los funcionarios le encontraron el dinero suyo al acusado? Responde: “Si”. -¿Cómo es la zona donde estaba trabajando? Responde: “Es una zona agrícola”.-

  2. -Declaración del Funcionario E.Y.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta de Avalúo Real N° 9700-230-AT-186, de fecha 07 de Junio de 2006, inserta a los folios 55 y 56 de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la misma, e indicó: “Se le realizó experticias a unas prendas íntimas de vestir, a interiores, a un par de zapatos, todo se valoró en un monto de Ochocientos Dieciocho Mil Bolívares. Es todo”. La Representante del Ministerio Público y la Defensa no realizó preguntas.-

  3. -Declaración del Funcionario J.A.P.P., adscrito para el momento de los hechos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quién señaló no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial, de fecha 03 de Junio de 2006, inserta al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del Acta, e indicó: “Ese día fue el Tres de Junio de Dos Mil seis, estaba de patrullaje por el centro de Tucaní, a las Once y media de la mañana, y un joven se acerco y nos dijo que el estaba vendiendo mercancía cuando un señor de contextura baja lo había interceptado con un arma blanca y le había quitado un bolso con mercancía y cincuenta mil bolívares. Nos fuimos al sitio, y como a veinte minutos llegó el joven donde yo estaba en la patrulla y me dijo que si lo habían encontrado, pero que el joven se dio a la fuga, y luego lo consiguieron, el chico estaba en una fuentecita tomando agua. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras la pregunta que sigue: -¿Cuanto tardaron ustedes en llegar al sitio? Responde: “Como veinticinco minutos, es un sector enmontado”. -¿Qué le dijeron los funcionarios? Responde: “Que en un ranchito encontraron el bolso y la mercancía”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Usted estaba presente cuando él denuncio el hechos? Responde: “Si, dijo que él se encontraba en el Fundo San Benito, y que lo acababan de robar y él estaba sólo”. -¿Cómo era el bolso? Responde: “De color negro con franjas azules, adentro había mercancía, interiores, sandalias, batas, blumer”. La Jueza interroga: -¿Aparte de la mercancía, encontraron algún arma? Responde: “Un machete, con cacha de color amarillo y estaba oxidado”.-

  4. -Declaración del Funcionario J.S., adscrito para el momento de los hechos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quién señaló no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial, de fecha 03 de Junio de 2006, inserta al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del Acta, e indicó: “Estábamos de patrullaje, como a las once y media de la mañana, se acerca un ciudadano, y nos dijo que una persona lo atracó, con un arma blanca tipo machete, le quitó unas prendas y Cincuenta Mil Bolívares; nos fuimos con él, y al ver al ciudadano, se fue, y cuando llegamos al sitio, estaba el ciudadano con las prendas y Treinta y siete Mil Bolívares, y lo montamos en la patrulla, y el ciudadano se tiró por un barranco para huir, y fue agarrado de nuevo. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras la pregunta que sigue: -¿Qué hechos ocurrieron? Responde: “El agraviado avistó al sujeto, lo agarramos y le hicimos un cacheo, le conseguimos una prendas y Treinta y siete mil Bolívares, fuimos hasta la casa de él”. -¿Qué hacen Ustedes? Responde: “Cuando llegamos al patio de la casa, le leímos sus derechos, él estaba en el patio de la casa, el bolso estaba cerca de donde duerme”. -¿Dónde estaba el acusado? Responde: “En la puerta había una habitación y al lado de él estaban las evidencias”. -¿Cómo era el ranchito? Responde: “Pequeño, todo estaba unido, las evidencias estaban en toda la entrada de la puerta, cerca de la entrada estaba la cama y ahí están las evidencias y el dinero lo tenía él”. -¿Que evidencias habían? Responde: “Un machete, la mercancía, los Treinta y siete mil Bolívares, todo estaba en la entrada de la puerta de la habitación”. -¿Qué cantidad de dinero le consiguieron al acusado? Responde: “Treinta y siete mil Bolívares”. -¿Qué hace Usted? Responde: “Lo detenemos, pero en un descuido se escapa, pero lo consiguen. Cuando Usted trae al detenido ellos que hacen? Responde: “Se trasladan con nosotros hasta la Comisaría”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Qué les dijo la Víctima? Responde: “Nos dijo que por el sector de San Benito, le había salido un joven con un machete y lo había despojado de un bolso con mercancía y Cincuenta Mil Bolívares”. -¿Estaba solo o acompañado cuando realizó la denuncia? Responde: “Cuando llega a denunciar andaba solo”. -¿Dónde estaba él cuando lo vieron? Responde: “En el patio del rancho, en la entrada de la puerta, semi dormido, había un bolso”. -¿Es una zona agrícola? Responde: “Si es una zona agrícola”. -¿En el Pinar existe Puesto Policial? Responde: “Si, a veces está un solo Policía, depende de la Policía de Tucaní”.-

  5. -Declaración del Funcionario J.A.M., adscrito para el momento de los hechos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quién señaló no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial, de fecha 03 de Junio de 2006, inserta al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del Acta, e indicó: “Eso fue en Tucaní, nos paramos en la Plaza Bolívar, y un joven nos informó que lo robaron en el sector San Benito, nos dirigimos al sector, hacia el río, el joven que andaba con nosotros lo divisó, y en la casa había una persona que estaba en el baño, era un rancho, en la entrada estaba el bolso, y estaba el joven, yo divise el machete, y al estar el muchacho en la patrulla se escapó por una zona boscosa y lo perseguimos y lo detenemos. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realizó entre otras la pregunta que sigue:-¿Qué le dijo el joven? Responde: “Me acaban de atracar, me quitaron la mercancía y Cincuenta Mil Bolívares en el Fundo San Benito, era mediodía”. -¿Donde estaban las evidencias? Responde: “En la puerta del dormitorio estaba el bolso y el machete hacia el lado en donde había una cama, el adolescente señaló el bolso, y se revisa al señor y cuando se le dice que se vista, el joven se da a la fuga y luego lo capturamos”. -¿Cómo era el machete? Responde: “El machete era de cuarenta o cincuenta centímetros y de cacha color naranja”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Recuerda lo que dijo la Víctima? Responde: “Me acaba de atracar un tipo morenito, me quitó unos reales y una mercancía, la mercancía es como Un Millón de Bolívares y Cincuenta Mil Bolívares en efectivo”. -¿El estaba solo o acompañado cuando denuncia? Responde: “Con otro sujeto, el patrón de él supuestamente”. -¿Cómo logran dar con él? Responde: “Llegamos al sitio, nos fuimos a la zona boscosa, en ese momento iba subiendo una persona con las características del sujeto, y ubicamos una casa en la parte de abajo. Había una persona de Sesenta y cuatro años más o menos y en la parte de atrás otra casa, y subimos hasta esa residencia, primero nos entrevistamos con un hermano de él, en eso él venia saliendo del cuarto”. -¿ingresaron al cuarto? Responde: “Un hermano de él nos dejó entrar, en la entrada de la habitación estaba el bolso, en la entrada del lado de adentro de la puerta”. -¿Qué hizo el investigado? Responde: “Se le hizo una requisa al señor, le encontramos dinero, él en ningún momento se altero, ni puso resistencia”. -¿Dónde estaba el bolso? Responde: “Estaba del lado de adentro de la puerta”. -¿Dónde estaba el arma? Responde: “Al lado del bolso, por la parte de adentro de la puerta de la casa”. -¿Ustedes le preguntaron de dónde era ese dinero? Responde: “Si pero no nos dio una explicación, el tenía aliento de que estaba pasando una resaca”. -Cuando es detenido ¿quién lo acompaña? Responde: “Los dos hermanos, estuvieron pendientes de él”.-

  6. -Declaración del Funcionario LUIGGI USECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 299, de fecha 29 de Junio de 2006, inserta al folio 80 de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la misma, además: “El sitio del suceso es abierto, expuesto a la intemperie, de abundante vegetación y existe un río. Es todo”. La Representante del Ministerio Público no realizó preguntas. La Defensa formula las preguntas que siguen: -¿Tiene conocimiento de la fecha del hecho? Responde: “No, la inspección la realice el día Veintinueve de Junio de Dos Mil seis, no había viviendas alrededor, está en el pueblo, queda el Fundo que no recuerdo el nombre”.-

  7. -Declaración del Funcionario ROJO EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta de Inspección Técnica N° 299, de fecha 29 de Junio de 2006, inserta al folio 80 de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la misma, además: “Es un sitio abierto, temperatura cálida, hay una pequeña corriente de agua, está expuesto a la intemperie. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realiza las preguntas que siguen: -¿Dónde queda el sitio del suceso? Responde: “Fundo San Benito, vía al Fundo, vía principal”. La Defensa formula las preguntas que siguen: -¿Por qué realizan esa inspección? Responde: “Porque llegó un oficio desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, de fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil seis. Es una zona agrícola, sólo hay plantaciones”.-

  8. -Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-184, de fecha 04 de Mayo de 2006, inserta al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la misma, además: “Se le realizó reconocimiento a un arma blanca tipo machete, a un dinero de curso legal en el país, y a una prendas de vestir. Es todo”. La Representante del Ministerio Público realiza las preguntas que siguen: -¿Cómo era el arma? Responde: “Era un arma blanca tipo machete, depende del uso que se le de puede ocasionar la muerte”. -¿La ropa, recuerda que era? Responde: “Era un bolso con ropa de vestir”. La Defensa formula las preguntas que siguen: -¿En qué condiciones se encontraba el arma, estaba en buen estado? Responde: “Presentaba signos de oxidación”. La Jueza interroga: -¿Usted recibe el memorando para realizar la experticia, en fecha Cuatro de Junio de Dos Mil seis, y la experticia tiene fecha de Cuatro de M.d.D.M. seis, puede Usted aclarar a las Partes y al Tribunal, la fecha exacta? Responde: “Es un error de trascripción, es decir, fue el Cuatro de Junio de Dos Mil Seis que se realizó la experticia”.-

  9. -Declaración del Ciudadano W.P.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.988.592, quien manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Reservado: “Eso fue un sábado yo estaba llegando del trabajo, cuando llegó el muchacho, ya le había vendido ropa a Orlando, y él le dijo que le guardara el morral, cuando él llegó dijo que le faltaba algo, pero no le faltaba nada, bajó y buscó la Policía, en eso llega la Policía, el Policía llega y me dice que busque el bolso, y llega el muchacho, y dice:-Ese no es, es este. Estaba el bolso afuera en la puerta, y Orlando salió corriendo, y todo lo que estaba en el bolso, lo encontraron, no faltaba nada, él no robo nada y nosotros tampoco, y nos traen a todos para la Policía, y luego nos soltaron a nosotros y a él lo dejaron, pero consiguieron todo, él no le robó nada, yo estoy conciente que él nada se robo. Es todo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿A qué hora llegó el joven a su casa? Responde: “Eran las Nueve y media de la mañana”. -¿Usted oyó lo que hablaron el joven y su hermano? Responde: “No escuché”. -¿Por qué señala que dejó algo en la casa? Responde: “Él dijo que le guardaran el bolso mientras él iba a cobrar unos reales”. -¿Bueno Usted escuchó o no escuchó lo que hablaron? Responde: “Si escuché”. -¿A qué hora regresa por el bolso? Responde: “Como a las Once y media de la mañana y andaba sólo”. -Cuando regresa ¿él venía sólo o acompañado? Responde: “Venia con los Funcionarios y ellos dijeron que donde estaba el bolso que le robaron”. -¿Quiénes son ellos? Responde: “Los Funcionarios”. -¿El Joven entró al cuarto? Responde: “Si entró, no pidieron permiso para entrar”. -¿Por qué los Funcionarios los interrogan? Responde: “Para saber si nosotros somos trabajadores”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Dónde vive su Mamá? Responde: “En el Fundo San Benito”. -¿Dónde estaba Usted cuando ellos hablaron? Responde: “Yo estaba en el patio acababa de salir del trabajo”. -¿Dónde vive su Mamá? Responde: “Vive con mi hermano”. -¿Quién más estaba en la casa? Responde: “Otro hermano mío, Alexander”. -¿Dónde estaba el bolso que dijo el Adolescente que era de él? Responde: “En la puerta”. -¿Usted conoce a la Víctima? Responde: “Lo he visto algunas veces”. La Jueza interroga: -¿La casa del Acusado queda dentro del Fundo San Benito? Responde: “Si dentro del Fundo”.-

  10. - Declaración del Ciudadano ALEXARDER E.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.307.471, quien manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Reservado: “El chamo llegó a la casa a buscar el bolso y él dice que le faltaba algo en el bolso, y no le faltaba nada, como lo dejó lo encontró, salió y se fue; luego llegó y le dijo que le entregaran la mercancía que le robaron, mi hermano asustado salió del cuarto y corrió, los Policías dijeron que como mi hermano salió corriendo, nosotros nos íbamos con ellos, yo digo que si fuera robo, ¿por qué puso la denuncia en Tucaní, y no en el puesto policial de El Pinar?. El bolso estaba en la puerta, mi hermano estaba durmiendo, él no se robó nada, uno de los Policías vació el bolso en la cama y estaba toda la mercancía, nosotros no sabíamos nada, el chamo ya había ido como tres veces a la casa, él vendía mercancía. Es todo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Que hizo en joven cuando llego a la casa? Responde: “Pidió que le guardaran el bolso en la casa y cuando llegó después dijo que le faltaban cosas en el bolso, y eso no es así, no le faltaba nada”. -¿Qué hicieron los Funcionarios? Responde: “Agarraron a mi hermano, se metieron al cuarto, voltearon el colchón, vaciaron el bolso, no faltaba nada, ellos entraron y no pidieron permiso”. -¿Dónde vive Usted? Responde: “En esa casa”. -¿Qué otra cosa se llevaron los Policías? Responde: “Sólo se llevaron el bolso”. -¿Dónde estaba Orlando, cuando llegan los Funcionarios? Responde: “Estaba en el cuarto durmiendo”. -¿A dónde lo trasladaron? Responde: “A Tucaní”. -Cuando llegan en la patrulla ¿había una persona ahí? Responde: “No”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Dónde se encontraba Usted cuando llegaron los Funcionarios? Responde: “Me iba a bañar”. -¿Tiene machetes en su casa? Responde: “Sólo los de trabajar”.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. -Acta de Inspección Técnica N° 299, de fecha 29 de Junio de 2006, inserta al folio 80 de la causa, suscrita por los Funcionarios E.R. y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia.

  12. -Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-184, de fecha 04 de Mayo de 2006, inserta al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía.

  13. -Acta de Avalúo Real N° 9700-230-AT-186, de fecha 07 de Junio de 2006, inserta a los folios 55 y 56 de la causa, suscrita por el Funcionario E.Y.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Reservado, se establece que en fecha 03 de Junio de 2.006, en horas del mediodía, el ciudadano O.A.A.G., fue detenido por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., sin embargo no se pudo constatar el delito de ROBO AGRAVADO, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el Juicio por los Funcionarios J.A.P.P., J.S. y J.A.M., pues describen la forma como se realizó el Procedimiento Policial e indican que el mismo se inicia por medio de una denuncia que formula la Víctima el Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), en virtud de un robo cometido a su persona, por un sujeto que portaba un arma blanca tipo machete, quien le despoja de un bolso contentivo de mercancía, y le sustrae la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) en efectivo, es por lo que los Funcionarios Policiales se dirigen a la residencia del acusado de autos ubicada en el Fundo San Benito de la Parroquia F.R.d.E.P., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en compañía del Adolescente, y al llegar al sitio observan al Acusado, encuentran los objetos y dinero presuntamente despojados a la Víctima, y un arma blanca tipo machete. Los Funcionarios J.S. y J.A.M., indicaron que al llegar a la residencia del Acusado, los objetos presuntamente despojados a la Víctima se encuentran en la entrada o puerta de la vivienda del Acusado, el arma blanca estaba ubicada al lado de una cama que estaba en la habitación y el dinero lo tenía el Acusado, es por lo que proceden a detenerlo, y al estar en la patrulla policial, es cuando se da a la fuga por una zona boscosa, es por lo que proceden a su búsqueda, logrando detenerlo posteriormente. Con la Inmediación que es propia de quien aquí Juzga, se apreció diferencias en lo depuesto por los Funcionarios Policiales, en el sentido de que los Funcionarios J.A.P.P. y J.S. señalan en su declaración que Víctima el Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), al momento de denunciar el hecho del cual resulta Víctima, se encontraba “…solo…”, y por su parte el Funcionario J.A.M. manifiesta que el precitado Adolescente cuando denuncia, estaba acompañado “…de otro sujeto, el patrón de él supuestamente…”, (Subrayados del Tribunal), entonces se genera interrogantes en el Tribunal pues se contradicen en sus testimonios. Se observa igualmente discordancias en las declaraciones policiales por cuanto el Funcionario J.S., señala que cuando llegan a la vivienda del Acusado O.A.A.G., el mismo se encontraba “…en el patio de la casa…”, y el Funcionario J.A.M. indica: “…él venía saliendo del cuarto…” (Subrayados del Tribunal), situación que denota una marcada contradicción en las deposiciones de los Funcionarios Policiales, circunstancia que crea dudas en el Tribunal, beneficiando así a O.A.A.G..

    De la declaración de la Víctima Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), se destaca que en fecha 03 de Junio de 2.006, se dirige al Sector Fundo San Benito, en ese momento observa al Acusado de autos, y continúa hacia unas viviendas ubicadas en el precitado Sector en las que ofrece una mercancía que tenía para la venta, y al regresar en la carretera se encuentra nuevamente a O.A.A.G., quien bajo amenazas a su vida y utilizando un arma blanca le despoja de su mercancía y de un dinero que de acuerdo al adolescente eran “…Treinta y Cinco o Treinta y Seis Mil Bolívares…” (Bs.35.000,oo ó Bs.36.000,oo), (Subrayado del Tribunal). Indica el Adolescente que luego de entregar los objetos y el dinero al Acusado, avisa en la primera vivienda que consigue, pasa por un Punto de Control Policial ubicado en El Pinar y no participa lo ocurrido, se dirige a la población de Tucaní, específicamente a la residencia del dueño de la mercancía a relatar lo sucedido, y es posteriormente “…acompañado del dueño de la mercancía…”, (Subrayado del Tribunal), que participa el hecho a los Funcionarios Policiales. Aunado a lo anterior, el Adolescente afirmó que seguidamente de dar parte a la Comisión Policial, se trasladan hacia la vivienda del Acusado ubicada en el Sector Fundo San Benito, y es cuando consiguen a O.A.A.G., así como a los objetos y dinero despojado, al igual que un arma blanca tipo machete; finalmente la Víctima señaló que al Acusado se le detiene luego de darse a la fuga en el momento en que el mismo se colocaba los zapatos para acompañar a la Comisión Policial a la Sub Comisaría. El Tribunal Mixto notó divergencias en la declaración del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), y lo depuesto por los Funcionarios Policiales, ya que el Adolescente expuso que cuando denuncia lo sucedido se encontraba “…acompañado del dueño de la mercancía…”, que le habían robado “…Treinta y Cinco o Treinta y Seis Mil Bolívares…” (Bs.35.000,oo ó Bs.36.000,oo), que al llegar a la vivienda del Acusado el mismo se encontraba “…Dentro de la casa…”, y que O.A.A.G. “…se puso los zapatos y salió corriendo…”, y por su parte los Funcionarios J.A.P.P. y J.S., señalaron que cuando el Adolescente se les acerca a contarle los hechos, se encontraba “…solo…”, que había sido despojado además de la mercancía con la que trabajaba, de la cantidad de “…Cincuenta Mil Bolívares…” (Bs.50.000,oo), y como ya se mencionó el Funcionario J.S., señala que cuando llegan a la vivienda el Acusado se encontraba “…en el patio de la casa…”, y el Funcionario J.A.M. indica: “…él venía saliendo del cuarto…”, también señalan los Funcionarios J.S. y J.A.M., que el Acusado se da a la fuga al encontrarse en la “…patrulla…” policial. (Subrayados del Tribunal). De los contradicciones anteriores surgen evidentes dudas para el Tribunal, pues no se deja claro si el Adolescente se encontraba sólo o en compañía de otra persona al momento de denunciar lo que presuntamente le sucede, además de cual fue la cantidad exacta que presuntamente le sustraen, del sitio en el que se encontraba el Acusado cuando llega la Víctima junto a la Comisión Policial a la casa del mismo, y del momento preciso en que se da a la fuga O.A.A.G.; por otra parte surge en quienes aquí Juzgan la pregunta que sigue: ¿Por qué la Víctima Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), al pasar por el Punto de Control Policial ubicado en El Pinar no participa lo ocurrido a los Funcionarios ubicados en ese puesto, y continúa directo a la residencia del dueño de la mercancía, para posteriormente denunciar lo presuntamente sucedido, a los Funcionarios Policiales de la población de Tucaní, localidad que se encuentra más retirada del sitio en el que presuntamente le roban?, todo en vista de que el Adolescente indicó que no participa los hechos en el Punto de Control Policial de El Pinar sino es en la población de Tucaní en donde formula la denuncia, circunstancias que acentúan las dudas existentes en quienes aquí Juzgan, ya que no dejan certeza acerca de la responsabilidad penal de O.A.A.G. en el hecho acusado.

    Los Ciudadanos W.P.G. y ALEXARDER E.G., se avienen a lo manifestado por el Acusado O.A.A.G. en su declaración, y además desvirtúan lo alegado por la Víctima Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), ya que manifestaron que el Adolescente antes de acercarse con los Funcionarios Policiales, llegó a la casa del Acusado y le pide que le guarde un bolso dentro del cual había una mercancía, seguidamente el Adolescente se retira del sitio, regresando minutos más tarde a revisar el “…morral…” (bolso), y es cuando manifiesta que le falta mercancía, sale y regresa posteriormente junto a una Comisión Policial, acusando a O.A.A.G. como la persona que le había robado los objetos y dinero que traía consigo ese día. Para el Tribunal estas declaraciones se toman a favor del acusado, pues modifica la versión de la Víctima, y aún cuando se trata de dos (02) ciudadanos que son hermanos del Acusado, se apreciaron estas testimoniales como veraces y lógicas

    Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Reservado, por lo tanto se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por los Expertos E.R. y LUIGGI USECHE, la existencia del lugar señalado por la Víctima como el sitio en el que presuntamente se le despojó de las pertenencias que traía consigo, siendo en el Fundo San Benito, carretera principal, vía pública, perteneciente al Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Por su parte el Experto E.Y.M.P., da por demostrada la existencia de un bolso, prendas de vestir y demás objetos que presuntamente fueron despojados a la victima, correspondiéndose de acuerdo a la declaración del Experto con productos nuevos en buen estado de uso y conservación, y con un valor comercial en el mercado para el momento de la Experticia de Ochocientos Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs.818.500,oo). Con la declaración del Experto J.G.U. da por probada la existencia de un bolso, prendas de vestir y demás objetos que presuntamente fueron despojados a la victima, y que de acuerdo a su testimonio al igual que lo depuesto por el Experto E.Y.M.P., se relacionan con piezas que se aprecian nuevas; adicionalmente el Experto J.G.U., da por cierta la existencia de un (01) arma blanca tipo machete, compuesta por una hoja de corte, que presenta “…signos de oxidación…” y que dependiendo del uso que se le de “…puede ocasionar la muerte…”; también se demuestra la existencia del dinero presuntamente despoja a la Víctima, y que de acuerdo al Experto son piezas auténticas, de origen y curso legal en el país, y que sumaron la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.37.000,oo). Con estas declaraciones no se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado O.A.A.G..

    En relación a las Pruebas Documentales, los Funcionarios que la suscriben, rindieron testimonios sobre su contenido, es por lo que se ejerció sobre las mismas, el derecho de contradicción que tienen las partes en el proceso.-

    Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un Juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una Sentencia Condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra el hecho imputado al acusado O.A.A.G., como responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida); razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Reservado seguido al acusado O.A.A.G., a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida); este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los pronunciamientos siguientes:

    Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado O.A.A.G., la autoría del delito acusado por la Representación Fiscal, en virtud de que no se determinó con certeza su participación en el mismo, y al no probarse la comisión del delito por parte del acusado, debe declararse su inculpabilidad. Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. En el juicio se recibió como prueba declaraciones del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), quien no se aviene con lo depuesto por los Funcionarios Policiales, Funcionarios que además se contradicen en sus testimonios sobre diversos detalles en relación al procedimiento policial con el cual se inicia la presente causa; también se tomó testimonio a los ciudadanos W.P.G. y A.G., quienes manifestaron a viva voz y en el transcurso del debate Oral y Reservado, que la persona que se presenta como acusado en este asunto penal, no es responsable del delito que se le acusa, todo en virtud de que en ningún momento le despojó a la Víctima de sus pertenencias, pues fue el Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida), quien le da a guardar al acusado la mercancía que luego señala le fue robada. Es preciso señalar que para este Tribunal con la declaración de los Expertos quedó demostrada la existencia del sitio en el que presuntamente le fue despojada a la Víctima de sus pertenencias, también la existencia de un arma blanca presuntamente incautada en el procedimiento policial, así como la existencia de las prendas de vestir y del dinero presuntamente sustraídos a la Víctima, no obstante para quienes aquí deciden no se demostró la comisión del delito acusado por la Representación Fiscal a O.A.A.G., y ello acarrea a dictar una decisión Absolutoria.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime de sus miembros declara:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado O.A.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, sin Cédula de Identidad, de Veintitrés (23) años de edad, Nacido en fecha 01-11-1983, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en el sector Fundo San Benito, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente P. M. R. T. (Identidad omitida).

SEGUNDO

Se ordena la libertad inmediata del ciudadano O.A.A.G., la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad.

TERCERO

No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 Febrero de 2007. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

M.J.A.M.E.A.G.A.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ

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