Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Exp. 18.402.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: M.A.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.G..

DEMANDADO: R.H. (AGROPECUARIA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.R..

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (APELACION CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO).

NARRATIVA

I

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 08 de Junio 2000, se le dio entrada bajo el N° 18.402, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2000, inserta al (folio 41) por el abogado en ejercicio A.J.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.M.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Mayo del año 2000, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en el Cuaderno separado de Medida de embargo en la que se opusieron los ciudadanos MARIETA SABAL MACHADO Y R.H., en la cual dicho Juzgado declaro con lugar la oposición y ordeno la entrega de los vehículos en comento.

Apelada dicha decisión por la parte actora, por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.000, (folio 41), el Tribunal a quo por auto de fecha 25 de Mayo de 2.000, admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 08 de Junio de 2.000, le dio entrada el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO.

Al folio 68, obra auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio abogado A.B.G., ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 72 al 74 del presente expediente, de fecha 07 de enero de 2010.

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.

En la motivación del fallo, el Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado M.E., de la sentencia interlocutoria apelada, expone entre otras cosas lo siguiente:

… Omissis…” Observa este Juzgado que la demanda por Intimación de Honorarios se le dio entrada en fecha 16 de marzo de 2000, y con fecha 06 de abril del mismo año se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado R.H., quien es de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de ocupación Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº E-81.077.970, de este domicilio y hábil, la cual fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2000, según se desprende del cuaderno de embargo que oportunamente se ordeno librar para tal fin.

Observa igualmente este Juzgado, que en la oportunidad de Ley, compareció por ante este Despacho el Abogado en ejercicio S.V.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.937 y obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.M., presento escrito de tercería de manera incidental por medio de la cual hizo formal oposición a dicha medida solicitando a su vez el levantamiento de la misma, así como la entrega del vehiculo de su propiedad con las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería; TC1T6ZMV311984; Serial de Motor: ZMV311984; Modelo Año: 1991; Color: Azul; Placas: XOK-900; Uso: Particular. Acompaño a su escrito de oposición documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas, el cual quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 19,en fecha 1º de marzo de 1994 (f.17 y 18 C. Emb) y el Titulo de Propiedad de Vehículos de Automotores a nombre de la ciudadana I.C.D.S. (F.19 C. Emb).

Ahora bien, de la documentación aportada (Documento Notariado y el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores) se evidencia que la ciudadana I.C.D.S.P., antigua propietaria del vehiculo cuyas características fueron Ut supra señaladas, efectúo la venta del mismo a M.S.M., quien en el caso de marras actúa como tercero opositor a la medida de embargo practicada con ocasión a la demanda que por Intimación de Honorarios incoò el Abogado H.M.A., en contra del ciudadano R.H. antes identificado, en su condición de Presidente de la empresa mercantil “AGROPECUARIA ASTROMELIA C.A”, lo cual a juicio de este Juzgador constituye prueba fehaciente de la propiedad que tiene sobre el vehiculo embargado, por ser documentos que merecen fe publica a la luz del derecho.

En tal sentido, en la parte dispositiva del presente fallo se declarara con lugar la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2000 y que fue propuesta en forma incidental por (sic) mediante escrito de tercería por el Abogado S.V.M.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.S.M., ordenando el levantamiento de dicha medida y la entrega a la aludida ciudadana del vehiculo de placas XOK-900, cuyas características y demás especificaciones aparecen descritas en el presente documento y así se declara.

Observa igualmente este Juzgado que en la oportunidad de Ley, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio M.J.M.R., obrando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.H., ampliamente identificado en autos, y quien a su vez es Presidente de la empresa mercantil “ AGROPECUARIA ASTROMELIA CA.”, parte demandada en el presente juicio, y presento escrito de oposición también de manera incidental el cual corre inserto a los folios 21 vto y 22 del cuaderno embargado, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito la Dra. M.M., señala que se practico medida de embargo sobre un vehiculo cuyas características son: Marca: Toyota; Modelo: Lan Cruiser; Clase: Rustico; Tipo Estacas; Serial de Carrocería: FJ45165844; Serial de Motor: 2F213098; Modelo Año: 1978; Color; Rojo; Placas: 290-LAN; Uso: Carga. Asimismo señalo que el vehiculo automotor es propiedad de su representado ciudadano R.H., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, el cual quedo anotado bajo el nº 6, Tomo 29, de fecha 31 de agosto de 1987 y que produjo a los autos en forma original. (f.23vto cc. Emb).

Continuo señalando que el procedimiento por Intimación de Honorarios intentado por el Abogado H.M.A. fue contra la empresa “AGROPECUARIA ASTROMELIA C.A” y no contra R.H.. Sobre la base de ello, solicito se anulara el auto que decreto la medida de embargo así como los demás autos subsiguientes y se le haga entrega a su representado del vehiculo placas 290-LAN de su propiedad.

A todo evento y para el supuesto que le hubiesen sido negados sus pedimentos hizo formal oposición a la medida conforme a la norma antes citada (Articulo 546 Código de Procedimiento Civil) y que se levantara la medida; se oficiara lo conducente a la depositaria y finalmente; sufragara el solicitante de la medida los gastos y honorarios del deposito, conforme lo dispone el articulo 592 ambos del Código de Procedimiento Civil. El tribunal a los fines de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones: La parte actora en su demanda de Intimación de Honorarios, indicó en su capitulo séptimo (f.2) que los derechos y acciones que le correspondían a la empresa “DAFONS C.A.” en el juicio reivindicatorio intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 428, sobre un lote de terrero que formaba parte de la finca Agropecuaria Potreros de la Esmeralda, ubicada en jurisdicción del Distrito Campo E.d.E.M., habían sido vendidos a la empresa mercantil “ AGROPECUARIA ASTROMELIA C.A”, representada por el ciudadano R.H..

En el Capitulo NOVENO de la demanda indicó que formalmente demandaba por Intimación de Honorarios al ciudadano RICHAD HART, en su condición de Presidente de la empresa “AGROPECUARIA ASTROMELIA C.A” y solicitando al folio tres vto (3vto) línea 57 del papel sellado Nº 057998, se decretara medida de embargo sobre bienes muebles en posesión de la demandada.

Ahora bien, al momento de trasladarse y constituirse el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, la parte ejecutante, señalo para embargar bienes muebles propiedad del ciudadano “AGROPECUARIA ASTROMELIA C.A”, quien es la demandada en el presente juicio por el Dr. H.M.A. asistido del Abogado A.J.G..

En ese sentido le asiste la razón a la Dra. M.M., cuando señala en su escrito de oposición a la medida de embargo, que su representado no es ni ha sido nunca parte demandada en este procedimiento. En consecuencia, siendo evidente esa idea y estando demostrado que el vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Clase: Rustico; Tipo: estacas; Modelo Año: 1978; Color: Rojo; Placas: 290 LAN; Uso: Carga, le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida y que acompaño a su escrito, por lo tanto al gozar de fe publica, no haber sido tachado ni impugnado, lo procedente en este caso será declarar con lugar la oposición a la medida de embargo decretada por el este (sic) Tribunal en fecha 06 de Abril de 2000 y que fue propuesta por la Abogada en ejercicio M.J.M.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.H., ordenadose lo conducente para la entrega del vehículos (sic) placas 290-LAN a su propietario o representado y así se declara. Suspéndase la medida de embargo y entreguese los bienes a sus propietarios. Ofíciese lo conducente.

Finalmente de conformidad con el articulo 592 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora y solicitante de la medida de embargo a sufragar los gastos y honorarios por el deposito de los bienes, así como los gastos del traslado al sitio donde se embargaron…(Omisis)…DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de embargo interpuesta por los ciudadanos M.S.M. y R.H., ambos suficientemente identificados en autos y en consecuencia se suspende la medida de embargo decretada y ejecutada ordenándose la entrega de los bienes embargados a sus propietarios conforme se indico en la parte motiva del fallo.

De conformidad con el artículo 592 del Código de Procedimiento se condena a la parte actora y solicitante de la medida de embargo a sufragar los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los gastos del traslado al sitio donde se embargaron”.

Sin informes de la parte apelante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

El Tribunal para resolver observa:

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de embargo interpuesta por los ciudadanos M.S.M. y R.H., ambos suficientemente identificados en autos y en consecuencia suspende la medida de embargo decretada y ejecutada ordenándose la entrega de los bienes embargados a sus propietarios conforme se indico en la parte motiva del fallo.

La parte demandante solicita en la apelación que se reponga la causa al estado de dar cumplimiento a la norma que pauta el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se admita sin más dilación el escrito de pruebas que se produce en fecha 17 de mayo del corriente año.

Debe advertir este sentenciador, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que las distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. ( Subrayado del juez).

Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:

instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.

A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se encuentra inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que r.L.M.C., que a la letra dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Por otra parte de la revisión de los instrumentos públicos administrativos obran documentos de propiedad de la ciudadana M.S.M., notariada por la Notaria Publica Décima Séptima de Caracas de fecha 1 de marzo de 1994, donde la ciudadana I.C.D.S.P., le vende a la ciudadana M.S.M., el vehículo antes identificado, folios 17 y 18 del cuaderno separado de medida de Embargo y el del ciudadano R.H., notariado por ante la notaria Publica Primera de Mérida de fecha 30 de agosto de 1987, donde el ciudadano E.S., le vende a R.T., el vehículo antes identificado, folio 23 del cuaderno separado de medida de Embargo.

Los instrumentos antes indicados, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Con base a la doctrina antes expuesta, los instrumentos antes señalados d.f. que los ciudadanos M.S.M. y R.T. son legítimos propietarios de los vehículos objeto de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas además fueron adquiridos con anterioridad al acta de embargo, y los señalados en los anteriores instrumentales.

CONCLUSION.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia interlocutoria recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 17 de mayo de 2000, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, como ya se dijo consta en autos los documentos señalados Ut supra, a nombre de los opositores en el juicio principal, como lo exige la Ley respectiva, el cual demuestran de manera fehaciente la adquisición y propiedad de los mencionados vehículos a nombre de los citados ciudadanos, por lo que la oposición interpuesta debe prosperar, además que la parte actora no promovió las pruebas suficientes para mantener las medidas de embargo peticionada, por lo que en este sentido debe declararse sin lugar la apelación y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. Igualmente visto que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordena enviar el presente cuaderno separado de embargo a dicho juzgado una vez quede firme la presente decisión como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante ciudadano H.M.A., representado del abogado en ejercicio A.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.859.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.713, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo del dos mil (2.000), por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaro con lugar la OPOSICIÓN ejercida por los terceros, a la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios

Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Abril de 2.000, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de mayo del dos mil 2.000. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Remítase el cuaderno separado de Embargo al Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas en la cartelera del Tribunal en virtud que no tienen domicilio procesal establecido conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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