Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de marzo de 2011.

201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001359

PARTES EN JUICIO:

Demandante: M.R.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.884 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Demandante: J.P.Q. abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.633 y de este domicilio.

Demandada: Bar Restaurant La Media Naranja S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 04 de agosto de 1992, bajo el Nº 61, tomo 8-A.

ABOGADO Asistente de la Parte Demandada: J.D., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.327 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.R.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.884 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Bar Restaurant La Media Naranja S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 04 de agosto de 1992, bajo el Nº 61, tomo 8-A.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte accionda ni por medio de si ni de apoderado judicial alguno para la instalación de la audiencia preliminar, contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación, la parte accionada, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de febrero del 2010, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a ello es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: A.S. contra Vepaco C.A)-, que las causas de incomparecencia justificada están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En el caso de marras la parte demandada recurrente motiva su recurso en razones de caso fortuito y de fuerza mayor que impidieron la comparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar, ciudadana D.G. en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada la cual no contaba con apoderado judicial, en virtud de que presentó síndrome diarreico, el cual se evidencia de recipe médico que consta a los autos, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se indica que la ciudadana D.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.603.786, presento síndrome diarreico epigastralgia, atendida por el medico cirujano Dra. Yzmir Alvarado, C.I Nº 4.068.292, C.M. 1.394.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, constata quien sentencia que efectivamente la ciudadana D.M.G., presidenta de la accionada no pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor, específicamente por razones de salud, tal como se evidencia de la constancia médica supra señalada, a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de la referida representante en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia preliminar, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió su comparecencia. Así se decide.

Sin embargo, observa quien juzga de las documentales presentadas en esta audiencia contentivas de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, y documento de venta de acciones de la empresa demandada, constante de diez (10) folios útiles, las cuales son plenamente valoradas por este sentenciador por tratarse de un instrumento publico, conforme al articulo 520 del Código de Procedimiento Civil y adminiculadas al resto del material probatorio inserto a los auto, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar podía comparecer a la misma no solo su presidente quien justifico su incomparecencia ante esta audiencia, sino también su vicepresidente ciudadana L.G.A.G., C.I. 16.138.377, quien contaba con las mismas facultades de representación de la empresa de conformidad con la cláusula séptima de los estatutos sociales del acta constitutiva; en consecuencia, no justificado por esta, el motivo de su incomparecencia es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el presente recurso interpuesto. Así se establece.

Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 24 de noviembre de 2010 y ratificado el 01 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

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