Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-O-2005-000414

PARTE ACTORA: ARAUJO JEREZ J.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.188.923.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: N.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.383.607, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.321, de este domicilio.

APODERADA DE LA TERCERA INTERESADA: M.A.N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92051, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El ciudadano J.G.A.J., ASISTIDO DE LA ABOGADA L.R. R, Valderrama interpuso RECURSO DE AMPARO contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre del 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante escrito libelar consignado por ante la URDD Civil el 20 de diciembre del 2005, el cual fue remitido a este tribunal y recibido el 09-01-2006 (folio 21). El 10 de enero de 2006, se admite el presente recurso, acordándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara , al ciudadano ARAUJO JEREZ J.G. parte querellante, al juez de juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, parte querellada en la presente acción de Amparo, a la ciudadana N.R.B., tercera interesada , para que concurrieran a este tribunal a conocer el día y hora fijados para la Audiencia Constitucional, Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, la tercera interesada ni el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal actuando en sede constitucional y en vista de la revisión del expediente, observó que era necesaria la presentación de algunos recaudos que serían solicitados al Juez A-quo, para una mayor ilustración del presente caso, se difirió la audiencia a las fines de dictar el dispositivo de la sentencia para el día miércoles 22 del presente mes y año a la misma hora sin notificación alguna por cuanto las partes estaban a derecho, se ordenó agregar a los autos los escritos consignados por el querellante. En este sentido, vencidos los lapsos dispuestos en la Audiencia anteriormente descrita, pasa este sentenciador a discriminar el sustento legal de su decisión. En este sentido se observa.

Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que según sentencia de fecha 24/02/05, emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta en su dispositiva lo siguiente “…Declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.A.J., en contra de la ciudadana N.R.B. por la guarda de su legitimo hijo E.J.. Dejandose a salvo el derecho de visita que asiste a la abuela materna ciudadana N.R.B. en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo con la familia materna; que dicha sentencia fue ratificada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 21-04-05; que estando la causa en estado de ejecución forzosa el ciudadano Juez acuerda en auto del 8 de diciembre del 2005, la revisión de dicha sentencia basandose en el artículo 523 de la LOPNA; pero que a su vez hace omisión al pronunciamiento que establece el Tribunal a su cargo en la etapa de promoción de pruebas por auto de fecha 10/09/04, en la cual establece: “..En cuanto a las pruebas de informes requeridas solicitando los antecedentes penales de la ciudadana G.G.J., este Tribunal niega lo solicitado porque su presentación es carga de la parte promovente”; que entonces se cierra el lapso de la promoción de pruebas e inclusive apelan en Instancia Superior y no presentan ninguna prueba contra la mencionada ciudadana; que en fecha 27/10/05 la parte demandada introduce un escrito solicitando revisión de la sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior consignado una sentencia que decretó el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Penal de la mencionada ciudadana; que en esa misma fecha a primeras horas de la mañana ya había un decreto de ejecución voluntaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 1; que en ese mismo orden expone: que ella no tiene ninguna relación en la causa puesto que quien está solicitando se le atribuya el derecho natural y constitucional de padre, es él como afectado directo, ya que la abuela materna retiene injustamente su legitimo hijo privándolo de su presencia desde el 28 de julio del 2004 negándole de forma injusta e infundada el derecho que tiene de ver crecer a su hijo disfrutar; que hasta las personas que están privadas de su libertad como los presos tienen la guarda de sus hijos a menos que se les haya decretado lo contrario por una sentencia; que el es una persona honesta, lo suficientemente responsable tanto moral como económicamente , tal como lo establece y avala el Informe Social y Exploraciones Siquiátricas y Sicológicas que están insertos en el expediente; que el ciudadano Juez ha incurrido en un error inexcusable al solicitar revisión de sentencia, cuando la causa está en proceso de ejecución forzosa ya que existe una sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios que pertenecen a la causa KP02-Z-04-2842- sala 1 basándose en un elemento que no tiene asidero legal ya que el escrito presentado para solicitar la revisión no tiene nada que ver con su Condición de Legitimo Padre ya que la guarda corresponde es a los padres y en el caso en concreto que el tiene el Derecho Natural y Constitucional de ejercerla sobre su único y legitimo hijo, E.J.A.; que de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S. Derechos y Garantías constitucionales, en representación de su legitimo hijo , solicita se le restituya el derecho natural y legitimo que tiene como padre, amparado en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Capitulo de los Derechos Sociales y de la familia, artículos 25, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 264 y 265 del Código Civil; que se viola su derecho de padre natural y constitucional al no restituirse la Guarda que ejerce sobre su legitimo hijo E.J. dentro de los actos del debido proceso artículo 49; que se siga el curso de la causa con la ejecución inmediata y se le haga formal entrega de su legitimo hijo E.J.A.. Solicita se le restituya de forma inmediata la guarda de su hijo y se le haga efectiva en forma inmediata la entrega de E.J.A., con la inmediata protección constitucional que se requiere y por ende el restablecimiento de las normas infringidas, para que no quede a capricho o por omisión e inclusive por error inexcusable, la violación de las normas constitucionales que amparan sus derechos; que dentro de ese mismo orden se tomen las medidas necesarias, haciendo de esta forma una formal denuncia a las instancias pertinentes para que el Juez no desacate por error inexcusable una Sentencia Definitivamente firme por una Instancia Superior y por último solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y se notifique a las partes. Y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

Consideraciones para decidir:

Conforme a lo expuesto, la recurrente alega que hubo un error inexcusable en el auto de fecha 08 de diciembre del 2005, donde el tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la revisión de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de guarda intentada por la recurrente contra la ciudadana N.R.B., estando dicha sentencia en la fase de ejecución.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo constitucional establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones judiciales, la cual esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, que el tribunal como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación u usurpación de funciones y que esa actuación u omisión lesiones o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, siendo que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

Ahora bien, establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “ Cuando se modifiquen los supuestos conforme se dictó una decisión sobre alimento o guarda el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

De la anterior normativa se desprende que la decisión de la revisión de una sentencia de guarda o de alimentos no tiene lapso establecido para su procedencia , ello en razón de que toda sentencia de guarda no produce cosa juzgada material, esto es que la misma no queda definitivamente firme, lo que quiere decir que, si se modifican los supuestos, en virtud de la cual se dictó una decisión sobre alimento o guarda, puede el juez de protección ordenar la revisión de dicha sentencia como efectivamente lo hizo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el presente caso, en base al interés superior del menor y con fundamento a la Ley especial cuyo objeto es “garantiza a todos los niños y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción…”, por lo que se observa que este no actuó fuera de su competencia ni hubo violación de ningún derecho constitucional, así se decide

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano J.G.A.J. en contra el auto dictado el 8 de diciembre del 2005 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el juicio de guarda y custodia intentado por el querellante contra N.R.B. .

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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