Decisión nº PJ0572006000081 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000266

PARTE INTIMANTE: M.A. y C.T.A.

PARTE INTIMADA: JOYERIA Y RELOJERIA EL PACHANO, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE INTIMANTE, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000266.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimante, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaren los ciudadanos M.A.A.V. y C.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.359 y 99.290 respectivamente, actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio JOYERIA Y RELOJERIA EL PACHANO, S.R.L., inscrita ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1973, bajo el N° 5823 representado judicialmente por el abogado J.A.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.838.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 267 al 273 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo del año 2006, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR”, la estimación e intimación de honorarios profesionales, considerando no ha lugar el derecho al cobro de los honorarios por parte de los intimantes.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los abogados M.A.A.V. y C.T.A., presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad de comercio JOYERIA Y RELOJERIA EL PACHANO, S.R.L, por las actuaciones realizadas en su carácter de representantes judicial, de la ciudadana I.T.R.G., en el juicio que por PRSTACIONES SOCIALES, incoare contra la sociedad anteriormente mencionada, la cual fue condenada en costas.

Refieren los abogados intimantes, que sus actuaciones judiciales se encuentran representadas y estimadas de la siguiente manera:

  1. Redacción de libelo de demanda, Bs. 600.000,00

  2. Redacción de Poder Apud Acta, Bs. 200.000,00

  3. Redacción de dos diligencias, Bs. 150.000,00 y 120.000,00

  4. Redacción de reforma de demanda, Bs. 300.000,00

  5. Asistencia a la Audiencia preliminar, Bs. 300.000,00

  6. Redacción y presentación de escrito de pruebas, Bs. 200.000,00

  7. Asistencia a tres prolongaciones de audiencia, Bs. 300.000,00 cada una.

  8. Asistencia a la Audiencia de Juicio, Bs. 1.000.000,00.

  9. Cinco diligencias, una en Bs. 120.000,00, y cuatro en Bs. 100.000,00

  10. Redacción escrito de apelación, Bs. 500.000,00

  11. Diligencia consignando argumentos de apelación, Bs. 120.000,00

  12. Asistencia a la audiencia de apelación, Bs. 1.000.000,00

  13. Solicitud de aclaratoria de sentencia en el Superior, Bs. 400.000,00

  14. Cinco diligencias estimadas en Bs. 120.000,00 cuatro de ellas y una en Bs. 100.000,00.

  15. Total honorarios estimados Bs. 6.890.000,00.

    Alegan los intimantes, que su derecho al cobro de honorarios profesionales se deriva de la condenatoria en costas establecida en sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En la oportunidad de la comparecencia de la parte intimada, expuso los siguientes argumentos:

  16. Solicitó la reposición de la causa, por cuanto se ordenó la notificación de la intimada y no su intimación.

  17. Solicitó la declaratoria de perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir las obligaciones inherentes a la citación en el lapso de 30 días, toda vez que no proveyó los fotostatos.

  18. Admite como cierto las actuaciones judiciales descritas por los intimados, pero niega que deba efectuar pago alguno por las mismas.

  19. Indica que el derecho al cobro de costas en un proceso nace cuando hay un vencimiento total, empero en la causa que dio origen al presente proceso, tanto la sentencia de Primera Instancia como la del Juzgado Superior, hubo un vencimiento parcial, por lo tanto no se origina el derecho al cobro de costas.

  20. Que las cantidades intimadas son ilegales por cuanto exceden del 30% del monto demandado, el cual fue la cantidad de Bs. 6.202.5000,00.

  21. A todo evento se acogió al derecho de retasa.

    De la articulación probatoria:

    El Juez A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad cada una de las partes produjo los siguientes medios de pruebas:

    La parte intimante promueve el mérito favorable de los autos y reprodujo el valor probatorio de documentales; La parte intimada promueve el mérito de los autos.

    En fecha 26 de mayo del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la presente demanda, fundamentado en las siguientes consideraciones:

  22. Declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, por cuanto resulta inútil la reposición toda vez que las partes ejercieron su derecho a la defensa.

  23. Declaró improcedente el petitorio de la perención por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita.

  24. Que las costas pertenece a las partes del proceso cuando una es vencida totalmente, entendiendo por partes al demandante y al demandado, por lo que corresponde a la parte pagar los honorarios a sus apoderados.

  25. Que si bien existe una condenatoria en costas, la acción por el cobro de honorarios de los abogados intimantes va dirigida en contra de su representado y no contra la empresa demandada.

    A los fines de verificar los argumentos de hecho de cada una de las partes y el derecho aplicable, esta Juzgadora procede al análisis de los medios probatorios opuestos:

    Documentales de la parte intimante:

    Corre a los folios 20 al 230, copias fotostáticas certificadas de expediente N° GP02-L-2004-000939 y expediente GP02-R-2005-000143, contentivo de la pretensión que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana I.T.R.G. contra la sociedad de comercio JOYERIA Y RELOJERIA EL PACHANO S.R.L, de la sentencia y aclaratoria proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la fase de ejecución. Tales documentos merecen valor probatorio, por tratarse de documentos públicos no enervado por la parte intimada, siendo demostrativos de lo siguiente:

  26. Que los intimantes actuaron en el juicio en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.T.R., y en tal carácter asistieron a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como presentaron escrito de pruebas.

  27. Que por cuanto las partes no lograron una conciliación en la etapa de sustanciación del proceso, se abrió la fase de juicio, en la cual asistieron a la audiencia respectiva.

  28. Que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al pago de la cantidad de Bs. 3.175.367,30, por lo que no hubo condenatoria en costas (vid. Folio 104 al 114)

  29. Que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoció en Alzada el Recurso de Apelación ejercido por los intimantes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación y CON LUGAR la demanda, condenando el pago de la cantidad de Bs. 5.678.167,46, y en costas a la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. Folios 167 al 178).

  30. Que en fase de ejecución la parte accionada consignó cheque por la cantidad ordenada en el Decreto de Ejecución Forzosa, esto es la cantidad de Bs. 6.921.020,53.

    Resulta oportuno precisar ciertas consideraciones:

    Se observa que la presente causa se esgrime con relación a la intimación de costas declaradas por el Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, las costas del proceso.

    Se debe deferir, que al profesional del derecho, le asiste la prerrogativa de obtener el pago por sus servicios dentro de procesos judiciales, en primer lugar cuando se cobra a su propio cliente, antes de la condenatoria en costas, o una vez definitivamente firme la sentencia que declara la condenatoria en costas a la parte vencida, de las actas del proceso se evidencia, que el Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó a la parte intimada en costas del proceso, es por ello que los intimantes en uso de ese derecho que les asiste proceden a estimar e intimar sus honorarios.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 59 y 63 establecen:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    Las costas que deben pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado

    .

    La Ley de Abogados, dispone en su artículo 22, último aparte lo siguiente:

    …La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…

    La intimación de honorarios profesionales se encuentra diferenciada en dos ciclos:

    a.- Una parte declarativa, relativa a la disertación y reconocimiento de la procedencia o improcedencia del derecho al cobro de honorarios.

    b.- Una parte ejecutiva, conformada por la retasa, la cual comienza a través de tres situaciones: Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; cuando el intimado acepta la intimación; cuando ejerce el derecho de retasa.

    La estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramitan de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….

    Como se indicara precedentemente, este procedimiento tiene dos etapas, una etapa declarativa que tiene lugar cuando se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales, en cuya fase, si el intimado considera no ajustada o exagerada la cantidad demandada, puede someter al examen o revisión de un Tribunal Retasador el monto de los honorarios demandados.

    La retasa debe ser acordada a solicitud de parte, pudiendo ser decretada de oficio sólo para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, tal como se observa en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados.

    Como corolario de lo anterior, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios, razón por la cual se observa, que la parte intimada no demostró que hubiere efectuado pago alguno provenientes de las costas condenadas o que no le correspondiere su pago.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados indica que:

    Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados…..Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado….

    .

    De conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados, se entiende por obligado, a la condenada en costas, cito:

    A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

    .

    De tal manera, que la obligación de pagar los honorarios al abogado proveniente de la condenatoria en costas es de origen legal, las cuales estarán sujetas a retasa, sin que en ningún momento excedan del 30% del monto de lo litigado, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, este límite tiene su razón en el hecho que entre el obligado en costas y el acreedor o intimante no existe una relación convencional.

    En consecuencia, el abogado puede intimar al condenado en costas, lo cual lo permite la disposición legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, anteriormente comentada, por lo que, yerra el Juez A Quo al declarar que los intimados no tienen cualidad para demandar, pues el artículo in comento, dispone que el abogado podrá intimar al respectivo obligado, el cual no es otro que el condenado en costas.

    Se observa que la parte intimada no opuso la defensa de falta de cualidad para intentar la acción, sin embargo el Juez A Quo la declaró, supliendo tal defensa, no siendo procedente en derecho. Ahora bien en lo que respecto a las solicitudes de la intimada respecto a la reposición de la causa y la perención, las mismas fueron declaradas improcedentes, constituyendo cosa juzgada en relación al intimado no apelante.

    En fuerza de lo anterior, resulta improcedente la falta de cualidad para intentar la acción declarada por el A Quo, así mismo se declara que la parte intimada tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, derivada de la condenatoria en costas. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales, derivado de la condenatoria en costas declarada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, de los abogados M.A.A.V. y C.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.359 y 99.290 respectivamente, actuando en su propio nombre, en demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado contra la sociedad de comercio JOYERIA Y RELOJERIA EL PACHANO, S.R.L., inscrita ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1973, bajo el N° 5823.

    CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte intimante.

    Se ordena la apertura del procedimiento de retasa.

    Queda en estos términos, revocada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:46 p.m. Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000266.

    HDdL/AH/J. S. 08.

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