Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante

Demandante: A.T.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.458.267.

Apoderados Judiciales: Abgs. M.A.R., Dixon Rojas y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.847, 67.215 y 48.847 respectivamente.

Co-Demandados: L.M.A.C. y V.M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.124.535 y 4.477.382 respectivamente

Apoderada judicial: Abg. M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.519.

Co- Demandados: A.D.A. y C.B.d.D.A., titulares de las cedulas de identidad Nros 6.214.670 y E- 549.758, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abg. Y.A., Inpreabogado Nº 4.857.

Motivo: Nulidad de venta.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5456

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra sentencia de 22 de mayo 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 25 de septiembre de 2008 y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 7 de octubre del presente año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, y si no, presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el 12 de noviembre de 2008 y que corre inserto al folio 95 de este expediente, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante y consigo sus conclusiones. No hubo observaciones a los informes.

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Alegatos de la demandante

En la demanda arguyó la parte accionante:

  1. Que tuvo conocimiento que en fechas 11/4/06 y 1/11/06 sus padres ciudadanos V.M.A.M. y M.G.C.d.A., domiciliados en Chivacoa, realizaron la venta de dos inmuebles.

  2. Que la primera venta quedo debidamente registrada a los folios 179 al 183, Nº 27.T.1º. P.P: 2º Trimestre de 2006 y la segunda venta quedo registrada bajo el Nº 6, folios 47 al 51, T.3º. P.P. , 4º T de 2006.

  3. Que dichas ventas las realizaron la primera de ellas a favor de sus dos (2) hermanos ciudadanos L.M.A.C. y V.M.A.C.. (marcado “C”)

  4. Que la segunda venta se le hizo a los ciudadanos Antonio D Abreu Rodríguez y C.B.d.D.A.. ( marcado “D”)

  5. Que sus padres tiene 76 y 77 años de edad, respectivamente.

  6. Que su padre padece de una enfermedad que lo incapacita para ver. Pero si puede firmar, en cambio su madre sabe firmar mas no sabe leer.

  7. Que sus padres son dos ancianos que fueron engañados y manipulados para despojarlos de sus inmuebles, ya que para el momento de firmar los documentos ni siquiera se los leyeron, haciéndolos firmar y de lo cual nada se le participó.

  8. Que para la fecha en que su padre adquiere el inmueble solo constaba de dos locales comerciales y para el momento de la venta formaba parte de 1 solo local comercial y años después decide construir una segunda planta. Y le anexa en la parte de abajo un pequeño local donde funciona una bodega desde hace varios años.

  9. Que esas negociaciones fueron hechas directamente por sus dos (2) hermanos quienes maltrataban, dominaban, gritaban llevándolos de un lugar a otro – esto dicho por sus padres – y son los que viven con ellos.

  10. Que en relación a la segunda venta en vista de no encontrarse ningún titulo de propiedad de ese inmueble, hacen un contrato de obra el cual fue suscrito por Monterrey Ubany Antonio, en el que manifiesta la construcción de la casa propiedad de sus padres.

  11. Que hizo una investigación hasta encontrar el titulo de propiedad de la casa que le vendieron a los ciudadanos A.D.A.R. y C.d.D.A..

  12. Que por ser hija reconocida de sus padres antes mencionados es por lo que considera que en los identificados documentos de ventas marcados “E” y “F” existen vicios que afectan el consentimiento de sus padres.

  13. Que solicita la nulidad de ambos documentos.

    Fundamentos.

    Fundamenta la presente acción en el artículo 1146, 1.357 del Código Civil.

    Petitorio.

    Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre 1) un inmueble constituido por dos plantas; la superior compuesta por una sala comedor, porche, baño, dos (2) habitaciones, en la planta inferior dos (2) locales comerciales, fabricado sobre un lote de terreno municipal con una extensión de 87, 23 mts2, con un área de construcción de 158, 23Mts 2 , ubicado en la calle 9, esquina de la avenida 10, Chivacoa , Municipio Bruzual. 2) constituido por una casa de paredes de bloques, cemento, estructura metálica, cubierta de asbesto, friso liso, piso de cemento pulido conformado por un recibo comedor, una sala de star, cocina, comedor, 2 dormitorios, baño, construida sobre 1 lote de terreno municipal que mide 87,67 mts2, área de construcción 78,87 Mts2, ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual.

    Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs, 800.000.000,oo) .

    Contestación de la demanda (f.40 al 42)

    En la oportunidad para la contestación a la demanda solo hizo uso de ese derecho los demandados ciudadanos A.D.A.R. y C.B.d.D.A., no así los ciudadanos V.M. y L.A. codemandados.

    Así, comienza haciendo referencia a las normas contempladas en el artículo 16 y 140 del Código Procesal Civil.

    Que para pretender aplicar cualquier proceso judicial es preciso un interés jurídico, que en relación a la actuación de otra persona conlleva a la facultad de exigir a través de un procedimiento administrativo o judicial un comportamiento ajustado a derecho (artículo 16).

    Que en relación al artículo 140 para hacer valer un derecho de otra persona debe estar perfectamente determinada su cualidad, ya que la nulidad de una venta debe ser solicitada por el comprador.

    Que la accionante no tiene ningún poder que la acredite, no es heredera ni comunera en tanto sus padres estén vivos.

    Que de la documentación presentada con la demanda se demuestra que es hija de M.A.M. y M.G.C.d.A., quienes no son parte en este proceso.

    Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por lo que las ventas contenidas en los documentos consignados por la demandante son validas ya que cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil así como de Registros y Notarias.

    Señalan como otra defensa de fondo que la acción de nulidad la única forma de hacerlo es mediante el procedimiento de tacha de instrumento publico.

    Que la accionante se fundamente en el articulo 1.146 del Código Civil, y esta norma solo expresa la acción para pedir la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo.

    Que las normativas expuestas no encuadran aun cuando fue admitida la demanda.

    Rechazan la estimación de la demanda por exagerada e irreal.

    Rechazan, niegan y contradicen que hayan ocasionado algún daño o perjuicio que se deba resarcir a la demandante.

    Estimó su contestación en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo). Y pide se declare sin lugar la demanda interpuesta.

    De las pruebas promovidas

    Presentadas por el accionante

    Con el libelo:

  14. Copia simple de la partida de nacimiento de la demandante.

  15. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos V.A. y M.C..

  16. Copia simple de venta de inmueble ubicado en la calle 9 esquina de la avenida 10 de Chivacoa estado Yaracuy, donde los ciudadanos Rodrigo, Benito y J.A. lo dan en venta al ciudadano V.A..

  17. Copia simple de compra venta, donde el ciudadano E.A. da en venta inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la ciudadana M.C..

  18. Copia simple donde el ciudadano V.A. da en venta a los ciudadanos A.D.A. y C.B. un inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

    En el lapso probatorio:

    El apoderado judicial de la demandante invocó el mérito favorable de los autos

    Y consignó Informe médico de oftalmólogo S.P..

    En el acto de informes ante esta instancia superior la parte demandante consignó junto a su escrito de conclusiones los siguientes documentales públicos, los cuales fueron admitidos:

  19. Copia simple de su partida de nacimiento.

  20. Copia certificada del acta de matrimonio.

  21. Legajo de copias certificadas de ventas de los ciudadanos Rodrigo, benito y Justina de los derechos y acciones de dos (2) inmuebles.

  22. Copias certificadas de documento de venta en el que el ciudadano E.A. da en venta inmueble a la Sra. M.C..

  23. Copias Certificadas de documentos de propiedad.

  24. Copias simples de venta del ciudadano V.A. a los ciudadanos A.D.A. y C.d.D.A..

  25. Copias certificadas de la segunda venta a favor de los ciudadanos V.A. a los ciudadanos A.D.A. y C.d.D.A..

  26. Copias certificadas de documento notariado de contrato de obra.

  27. Copias certificadas de documento de venta.

    Presentadas por los demandados

    Los co-demandados A.D.A.R. y C.B.d.A., promueven en el lapso probatorio:

    Reproducen el merito favorable de autos.

    Ratifica la contestación de la demanda

    Consigna copia de documento de propiedad debidamente registrado.

    Informes ante esta instancia

    Presentados por la parte demandante.

    De los Hechos:

    Hace una breve síntesis de los hechos donde consta la legitimidad de la accionante como hija de los ciudadanos V.M.A.M. y M.G.C.d.A..

    Hace referencia a la primera y segunda venta y al contrato de obra entre Monterrey Dorante Ubany Antonio y V.A..

    Que en fecha 25/9/2006, los ciudadanos V.M.A.C. y L.M.A.C. celebran contrato de opción a compra, con los ciudadanos A.D.A.R. y C.B.d.D.A. de un inmueble ubicado en la calle 9 entre avenidas 9 y 10 de Chivacoa.

    Que el 9 /11/ 2006 materializan la mencionada venta la cual no coincide con el inmueble señalado e identificado en el contrato de opción a compra, ya que las medidas, tradición legal y ubicación son diferentes

    Del derecho y conclusiones.

    Que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la sentencia del tribunal de la causa ya que la parte demandada no aporto ninguna prueba y en la contestación de la demanda se sustentó en presuntas pruebas y hechos que quedaron demostrar en el lapso legal y no lo hicieron.

    Que la sentencia no toma en cuenta el ordinal 2º del artículo 1.142, del Código Civil, donde si existe vicio en el consentimiento y sus consecuencias producen la nulidad del contrato.

    Que entre las cláusulas contenidas en documento autenticado por ante la oficina de registro establece en la primera que los propietarios se obligan a venderle a los opcionantes un inmueble de su propiedad el cual le pertenece por haberlo construido a sus propias y únicas expensas cuyo documento de obra esta en proceso de registro.

    En la segunda: el precio de la futura venta se ha convenido en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) de los cuales los propietarios reciben en ese acto la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y el resto ochenta millones (Bs. 80.000.000,oo) serán cancelados en momento de la firma del documento definitivo de venta una vez que se protocolice el documento de obra antes señalado.

    Y en la cláusula tercera la duración de la presente opción es de un (1) mes contados a partir de la firma del mismo.

    Que el contrato de obra el cual quedaron en registrar y no lo hicieron, mal puede existir un contrato de venta cuando no hay tradición legal ya que esa era la condición para que el contrato se considerara como tal de conformidad con el articulo 1.141 del CC.

    Que en todo caso se debió señalar e identificar en el documento definitivo de venta el supuesto contrato de obra, el cual estaba en proceso de registro., convenido y pactado entre las partes.

    Que por lo manifestado anteriormente solicita se oficie al registro inmobiliario a los fines de constatar que dicho contrato de obra mencionado en el contrato de opción a compra de fecha 25 de septiembre de 2006, no existe como tal, por lo tanto tampoco existirá el documento de venta definitivo celebrado en fecha 9 de noviembre de 2006, ambos contratos son subyacentes.

    Que todo fue una componenda aprovechándose de la condición de los ciudadanos V.M.A. y la ciudadana M.G.C.d.A., de su incapacidad, tanto de ver como de leer en componenda con los compradores y la abogada Y.A. .

    Que en cuanto a la segunda venta el 1/11/2006, en vista de que los hermanos de la demandante y su abogada no tuvieron interés en hacer gestiones ante los organismos competentes a los fines de obtener el titulo de propiedad, decidieron de forma cómoda contratar al ciudadano Monterrey Dorante Ubany Antonio, para suscribir un contrato de obra, y que según instrucciones dice que construyó la casa en el año 1999 y que fue contratado directamente por el ciudadano V.M.A., siendo totalmente falso ya que el ciudadano Monterrey Dorante Ubany no es contratista , ni construyó dicho inmueble.

    Dicho contrato de obra lo realizan y de nuevo; sin ninguna explicación el 31/10/2006 se trasladan al registro público para que avale dicho contrato que serviría como tradición para proceder a la venta.

    Que una vez encontrado el titulo de propiedad por parte de la actora este inmueble dicho documento tiene una data del 25/01/1985, en donde Euden Araujo (abuelo de la demandante y difunto) le vende a M.G.C.d.A., por lo cual es un instrumento público. (Marcado “D”).

    Consignó junto a sus informes los siguientes documentales, copia certificada de documento protocolizado por ante el registro inmobiliario donde se demuestra que el inmueble pertenece a los padres de la actora, copia certificada de contrato de opción a compra celebrado por los ciudadanos actor M.A.C. y L.M.A. con los ciudadanos A.D.A. y C.d.D.A., copia certificada documento de venta,

    Copia de documento definitivo de venta entre los hermanos de la actora y A.D.A. y C.d.D.A., copia del contrato de obra.

    Consideraciones previas

    Antes de entrar a examinar el asunto debatido (la nulidad de dos ventas), el Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones preliminares opuesta por el demandado en su contestación, pues de prosperar relevaría de resolver el fondo de la causa.

  28. Rechazo a la estimación de la demanda. Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto como punto previo en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, consta en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora en los siguientes términos: “…rechazamos la estimación de la demanda por exagerada e irreal, por que no compagina ni con el valor de las ventas de los inmuebles cuya nulidad se demanda, ni con ninguna otra reclamación en el libelo…”.

    Con respecto a la forma vaga e imprecisa de impugnación planteada por los codemandados, lo cual se desprende de la alegación transcrita, estima menester este Juzgado Superior citar lo dicho al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Con base en el referido criterio, considera quien decide que la demandada prácticamente se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, pues señaló que la misma era exagerada sin indicar fundadamente una nueva cuantía, y tampoco trajo a los autos prueba alguna de dichos argumentos. Porque no es suficiente esgrimir que la cuantía es exagerada si no se señala con exactitud la nueva cuantía que estima conducente el quejoso (el hecho nuevo) y su respectiva prueba. No consta de las actas procesales que en el lapso probatorio la parte demandada haya presentado algún instrumento o medio de prueba para desvirtuar el valor de la demanda señalado en el libelo. Al examinar las pruebas promovidas (tal como se evidencia infra) este tribunal constata que ninguna de las promovidas por la demandada fue a los efectos de demostrar algo relativo a la impugnación que hiciera de la estimación de la demanda. Luego, se tiene como no hecha la impugnación, y en consecuencia ratificada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo) hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Así se decide.

    2. Falta de cualidad de la demandante. Invocada también la falta de cualidad por los codemandados tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico al colocar a su disposición esta excepción de inadmisibilidad (articulo 361 del CPC) este argumento también es materia a resolver en forma previa, pues su procedencia haría innecesario igualmente el análisis del mérito de esta causa.

    Sobre este asunto los razonamientos expuestos por los codemandados fueron –entre otros: “…que la demandante pretende hacer valer un derecho que tendrían sus padres para accionar en Nulidad de Venta. Pero además manifiesta hacerlo en su propio nombre. Es evidente la confusión de la demandante, pues dice accionar por el derecho de sus padres, pero a la vez alega actuar en nombre propio.

    Al no haber sido parte en las convenciones, cuya nulidad pretende resulta evidente que no tiene ningún interés y menos cualidad para accionar. Pues la nulidad de una venta no puede ser solicitada sino por el comprador tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia patria…

    Del escrito de la demanda se desprende:

    “… que mis padres tienen 77 y 76 años de edad, respectivamente, mi padre…, sufre desde hacen algunos años de CATARATA CAPSULAR DE AMBOS OJOS, por lo que mi Padre está INCAPACITADO PARA VER… mi madre… aunque igualmente sabe firmar, ella no sabe leer; Mis Padres son Dos (2) ancianos que fueron manipulados y engañados para despojarlos de sus propiedades… actuando como Hija Reconocida de mis Padres…considero de pleno derecho que en los identificados DOCUMENTOS DE VENTAS, señalados con las letras “E” y “F” de la presente DEMANDA DE NULIDAD, existen vicios que afectan el Consentimiento que manifiestan mis padres y por ello, solicito la NULIDAD DE AMBOS DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTA; es por lo que en mi propio nombre y amparada por la ley, teniendo Cualidad y Legitimidad para Demandar; ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos…”.

    La demandante acciona la nulidad de ventas realizadas por sus padres aduciendo que particularmente su padre estaba incapacitado para efectuar la venta por cuanto su capacidad visual es limitada, a este particular vale señalar que el legislador dispone de la figura procesal de la inhabilitación para efectuar ciertos negocios jurídicos, solo habiéndose declarado la misma la persona que sea designada como su curador pudiera arrogarse el derecho de accionar a nombre de esa persona que se dice ser incapaz, y de tal circunstancia no hay prueba en estas actas procesales.

    En relación a su madre dice que la misma a pesar de saber firmar no sabe leer lo cual hizo que incurriera en error al firmar documentos para ella desconocidos, con lo cual se violentó el consentimiento de sus padres, por lo que concluye en que por ser hija reconocida tiene legitimidad y cualidad para demandar.

    En este sentido es oportuno citar la doctrina tradicional que ha explicado la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil)

    Es decir que la doctrina sostiene que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción y su interés esta enmarcado en esa utilidad o proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir.

    En este orden, al analizar el caso de autos se constata que efectivamente la persona que acciona es la ciudadana A.T.A.C. y lo hace con ocasión de un negocio jurídico efectuado por sus padres, los ciudadanos V.M.A. y M.G.C., por lo que, no existe ninguna relación lógica entre la persona que acciona por nulidad y las personas a quienes demanda en tal efecto, pues entre ellas no existe vínculo jurídico alguno ya que la negociación la realizaron los padres de la accionante con los sujetos demandados. Y no consta de las pruebas traídas a los autos por A.T.A.C. que sus padres, los ciudadanos V.M.A. y M.G.C. estuvieran inhabilitados al momento de la negociación, y menos aun que su consentimiento haya sido consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

    En el presente caso, la persona que invoca el resarcimiento de un derecho presuntamente conculcado no es la titular de la acción, pues no obstante ser hija de los vendedores, se constituye en tercero en el negocio jurídico (ventas) efectuado por los ciudadanos V.M.A. y M.G.C.. Y como tampoco se trata de una acción que esté ejerciendo la ciudadana A.A. con ocasión de una incapacidad de sus padres manifiestamente declarada por un tribunal -como se indicó supra- es evidente que no tiene cualidad para intentar la presente acción Así se decide. .

    Como quiera que se ha declarado la falta de cualidad de la parte actora en la presente acción, es en consecuencia inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado como es la nulidad de las ventas realizadas por los ciudadanos V.M.A.M. y M.G.C.d.A. a los ciudadanos L.M.A.C. y V.M.A.C. según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy inserta bajo el número 27, folios 179 al 183, Tomo 1º. P.P: 2º Trimestre de 11 de abril de 2006 y a los ciudadanos Antonio D Abreu Rodríguez y C.B.d.D.A. según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy inserta bajo el número Nº 6, folios 47 al 51, Tomo 3º. P.P. , 4º Trimestre de primero de noviembre de 2006 .

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra sentencia de 22 de mayo 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la recurrente

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 12:12 minutos del medio día.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR