Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000472

PARTE DEMANDANTE: A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.325.663, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.L., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.267.449, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 42.244.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nos. 79 y 80, Tomo 51-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.Q.D.S., venezolana, en su carácter de representante legal de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.F.V.F. y ALVES R.F.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 88.423 y 46.366, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue la ciudadana A.M.A. contra la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., representada legalmente por la ciudadana M.C.Q.D.S., todos ut supra identificados; en fecha 22 de julio de 2.008, tuvo lugar la celebración de la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: LOS HECHOS: (I) Que el 16/02/1989 comenzó a prestar sus servicios como recepcionista contratada en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la sucursal ubicada en el centro Valera, Estado Trujillo. II) Que sus funciones eran atender la central telefónica, atender al público, ordenar y ensobrar los estados de cuentas para la entrega de los mismos, despachar la correspondencia, anotar la valija que salía diariamente para Maracaibo y otras oficinas. III) Que a los ochos 8 meses y 15 días de estar trabajando la pasan a la nómina fija del Banco Occidental de Descuento, es decir el 1° de diciembre de 1989, fecha ésta que toma el banco para su ingreso. IV) Que continuó desempeñándose en el mismo cargo aproximadamente durante 5 años y en el transcurso del tiempo fue ocupando diferentes cargos, hasta que fue enviada a la oficina del BOD, ubicada en las Acacias, continuando con su cargo de Compensación. Para el año 2002 fue ascendida al Cargo de Promoción de Servicios; ocupando posteriormente diferentes cargos. Que en el mes de mayo del 2005 sale de reposo pre y post natal. Que a su regreso en diciembre del 2005, la ubican como cajera y que en el 2006 laboró tanto en la oficina BOD del Centro como en la oficina de las Acacias, regresando a las Acacias con su cargo Promotor Atención Integral “F”, en el departamento de de Promoción de Servicio/ Las Acacias. V) Que el día 27 de Octubre del año 2006, fue despedida sin justa causa. VI) Que como política de la Institución, todos los años por el mes de octubre le aplicaban una evaluación de servicios, con el objeto de que cada año el banco les aumenta el sueldo de acuerdo a la categoría que señalan en la evaluación. VII) Que le calcularon erróneamente el pago de sus Prestaciones Sociales, menoscabando aun más sus derechos adquiridos durante la relación de trabajo, reconociendo haber recibido la cantidad de Bs. 11.308.456,16. VIII) Que fue despedida el 27/10/2006, sin considerar que estaba amparada por la inamovilidad Laboral Especial sector privado, que abarca desde el 1° de octubre hasta el 31/03/07, según Decreto N° 4.848, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 28/09/06. IX) Que además estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo IX, Titulo VI, que establece los artículos de la protección laboral de la maternidad y la familia. X) Que el último horario de trabajo era de 8am hasta las 4pm. XI) Que su verdadera antigüedad abarca desde el 16/02/1989 hasta el 27/10/2006, sumando un total de de 17 años 8 meses y 11 días, y no como lo calcularon erróneamente en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A; es decir, le calcularon sus prestaciones sociales omitiendo los 9 meses y 16 días que trabajó en el Banco sin entrar en nómina de empleados. XII) Solicita que se ordene al patrono calcular de nuevo sus prestaciones sociales sin omisión de ningún derecho y beneficio adquirido aplicando el artículo 25 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del periodo de prueba; así como la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A y por cuanto le han causado un daño patrimonial por el despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo alusión sanciones administrativas que pudiera imponerle las autoridades administrativas del trabajo por la violación del decreto de inamovilidad vigente para la época del despido u otro fuero existente. XIV) Que se evidencia en la hoja de liquidación de fecha 27-10-2006, que le entregaron a la fecha que la recibió y firmó el 1° de noviembre de 2006, realizó los cálculos de BS. 20.822.877,52 aplicándole las deducciones por la suma de Bs. 9.514.421,36, correspondiéndole solamente según los cálculos del Banco la cantidad de Bs. 11.308.456,16. DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES RECLAMADOS: 1. Antigüedad periódica: Bs. 10.013.022,47. 2. Antigüedad adicional: 2 días acumulados por año: Bs. 3.986.629,54. 3. Prestación de Antigüedad: Bs. 2.912.485,22. 4. Indemnización sustitutiva del Preaviso: 90 días de salario: Bs. 4.368.727,83. 5. Indemnización sustitutiva del Preaviso: 150 días de salario: Bs. 7.281.213,05. 6. Finiquito de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 242.707,10 distribuido en 5 días y la base del salario para el cálculo es de Bs. 48.541.42 (salario integral diario) x 5 días. 7. Régimen de Bonificación especial por Antigüedad, cláusula Undécima de la Convención Colectiva de B.O.D. Banco Universal; que le corresponde por Ley el 65% de bonificación por llegar a 17 años 8 meses 11 días de antigüedad en dicha Institución bancaria, y aunado a que el articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) por lo que le corresponde de antigüedad 18 años, por lo que le toca la cantidad de Bs. 6.508.464,60. (Ver tabla folio 17). 8. Utilidades Fraccionadas año 2006: 54 días = Bs. 1.455.505,20, tomando como base el salario Bs. 26.953,80; (salario básico diario Bs. 26.553,80 + alícuota subsidio familiar Bs. 400,00) = Bs. 26.953,80. 9. Vacaciones Fraccionadas, año 2006: 33 días a razón de el salario integral de Bs. 26.953,80, da un total de Bs. 889.475,40. 10. Bono Vacacional Fraccionado, años 2006-2007: Bs. 664.680,71 a razón de 24,66 días. 11) De lo esgrimido y a.a.e. Banco Occidental de Descuento, Banco Universal le adeuda diferencias por un subtotal de Bs. 38.322,911,09, ahora aplicándole las DEDUCIONES señaladas en su liquidación tales como: Depositado en Fidecomiso Bs. 8.950.415,94; Anticipo de Prestaciones Bs. 453.000,00; Cesta Ticket (3) Bs. 25.000,00, I.N.C.E (3) días Bs. 6.144,02; Sueldo (3) días Bs. 79.661,40; Menos Cheque cancelado el 1° de noviembre por Bs. 11.308.456,16, suman un monto de Bs. 20.822.877,52 y que retando la cantidad de Bs. 38.322.911,09 correspondiente a las prestaciones sociales, que le adeuda en Banco la cantidad de Bs. 17.500.877,57 para la fecha 26 de octubre del 2006 que fue cuando le hicieron los cálculos de sus Prestaciones Sociales, quedando pendiente algunos conceptos laborales adeudados. Solicita además la indexación o corrección monetaria por la disminución del valor adquisitivo del dinero que le corresponde en razón del índice inflacionario que ha sufrido la economía y los intereses de mora, así como las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: NEGACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR: (I) Niega Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A por la ciudadana A.M.A., por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta. (II) Niega que la actora comenzara a laborar en fecha 16 de febrero de 1989, que en dicha fecha comenzara a prestar servicios como contratada para la parte demandada como recepcionista, que ejerciera funciones de atender la central telefónica, atención al público, ordenar estados de cuenta y cualquier otra función. (III) Niega que a la actora se le hayan calculado erróneamente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, menoscabando sus derechos adquiridos durante su relación laboral. (IV) Niega, que al momento de ser despedida, haya estado amparada por el Decreto de inamovilidad Laboral N° 4.848, publicado en Gaceta Oficial N° 38.532 de fecha 28 de Septiembre de 2006. Asimismo rechaza y contradice que la actora estuviese bajo la protección laboral a la maternidad y la familia prevista en el artículo 384 de La Ley Orgánica del Trabajo. (V) Niega que la actora haya cumplido un tiempo de servicio de 17 años, 8 meses y 12 días, asimismo niega que le corresponda una antigüedad no reconocida de 9 meses y 16 días. (VI) Niega que la demandada haya dejado de aplicar los derechos y beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento a la actora, asimismo rechaza y contradice que se le haya causado un daño patrimonial por el despido. (VII) Niega por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que a la actora se le adeude una diferencia de prestaciones sociales, por no ser cierta la fecha de ingreso invocada del 16 de febrero de 1989. Asimismo rechaza y contradice que la actora haya cumplido un tiempo de servicios de 17 años, 8 meses, 11 días. (VIII) Niega, que la actora devengara una última alícuota de vacaciones de Bs. 7.364,54, asimismo niega que le corresponda una alícuota de utilidades de Bs. 14.223,08 y una alícuota de subsidio familiar de Bs. 400,00. En consecuencia, niega que devengara un salario integral diario de Bs.48.541,42, así como niega el salario integral diario promedio por prestaciones sociales adicional de Bs. 55.369,85 o Bs.F.55,37. Asimismo, es falso que el sueldo normal por vacaciones 2006-2007 sea de Bs. 26.953,80 o Bs. 26,95 y que el sueldo normal por utilidades 2006-2007 sea de Bs. 26.953,80 o Bs.26,95. IX) Niega, que a la actora se le adeude por concepto de antigüedad periódica la cantidad de Bs. 10.013.022,47 o Bs.F. 10.013,02, distribuidos en 565 días, es decir, desde junio de 1997 hasta octubre 2006. X) Niega, que a la actora se le adeude por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 3.986.629,54 o BsF 3.986,63; asimismo rechaza por falso que se le dejara de pagar a la actora 72 días por antigüedad adicional, es decir durante el periodo 1997-2006. XI) Niega, que a la actora se le adeude por concepto de antigüedad, artículo 108 parágrafo primero Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.912.485,22 o Bs.F. 2.912,49, equivalentes a 60 días de salario. XII) Niega, que a la actora se le adeude por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 4.368.727,83 o Bs F. 4.368,73. XIII) Niega, que a la actora se le adeude por concepto de indemnización de despido la cantidad de Bs. 7.281.213,05 o Bs.F. 7.281,21. XIV) Niega que a la actora se le adeude por concepto de finiquito de antigüedad la cantidad de Bs. 242.707,10 o Bs.F. 242,71. XV) Niega que a la actora se le adeude por concepto del Régimen de Bonificación Especial por Antigüedad, Cláusula Undécima de la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, la cantidad de Bs. 6.508.464,60 o Bs.F. 6.508,46. Asimismo, alega que es falso que a la actora le corresponda una antigüedad de 18 años. XVI) Niega que a la actora se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs. 1.455.505,20 o Bs.F. 1.455,51. XVII) Niega que a la actora se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas año 2006 la cantidad de Bs. 889.475,40 o Bs.F. 889,48. XVIII). Niega, que a la actora se le adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado año 2006-2007, en 24,66 días, la cantidad de Bs. 664.680,71 o Bs.F. 664,48. XIX) En consecuencia, niega rechaza y contradice por ser falso que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.500.877,57 o Bs F 17.500,88, por los conceptos indicados en la demanda. FUNDAMENTA LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS: I) Que la ciudadana A.M.A., inició su relación el 01 de diciembre de 1989 hasta el 27 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedida, es decir, que laboró por un periodo de 16 años, 10 meses y 26 días, ocupando el cargo de Promotor de Atención Integral en la Agencia de la Acacias siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 796.614,00. II) Que el último salario Integral es la cantidad de Bs. 1.140.536,50 es decir, 38.017,88 diarios y no como erradamente señala la actora como salario integral diario de Bs. 55.369,85. III) Que producto de la terminación de la relación laboral de la demandante A.M.A., la parte demandada le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.822.877,52. IV) Que dicho monto se le deduce la cantidad de Bs. 9.514.421,36 por conceptos de Ince (Bs. 6.144,02) Cesta Ticket 3 días (Bs. 25.200,00; Sueldo 3 días ( Bs. 79.661,40); Deposito en Fideicomiso ( Bs. 8.950.415,94); Anticipo de Prestaciones Sociales ( Bs. 453.000,00); para un total neto a recibir Bs. 11.308.456,16 cantidad ésta que le fue cancelada que corresponde al pago total por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. V) Que niega y rechaza que la actora sea acreedora a pago alguno, ni que tenga derecho a que le sea reconocida diferencia alguna, por concepto laborales tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. II) Niega y rechaza que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal adeude a la actora los referidos conceptos por la cantidad de Bs. 17.500.877,57.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral. 2) El salario integral mensual y el salario integral diario. 3) Si la actora para el momento del despido estaba amparada por alguno de los supuestos de inamovilidad alegados, vale decir, por el decreto Presidencial o por la derivada del fuero maternal. 4) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

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Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, por cuanto la parte demandada no niega la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo, conserva la parte actora la carga probatoria respecto a la procedencia de aquellos conceptos que constituyan cargas laborales que excedan los límites legales. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. TESTIMONIALES: Conforme a lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.J.R.A., O.J.D.T. y G.E.B.M. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.506.024, 4.658.241 y 10.401.346 respectivamente; quienes no se hicieron presentes en la audiencia de juicio a rendir declaración, de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto.

  2. DOCUMENTALES:

- Marcado “A” Poder Especial otorgado el 26-9-2007, cursante a los folios 22 y 23 de la pieza principal; la cual carece de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con los criterios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Marcada “B” carta de despido de la institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) inserta al folio 07 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandante; la cual a juicio de quien decide nada prueba sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud que el despido es un hecho admitido por la parte demandada, así como también es un hecho convenido entre las partes que éste se produjo el 26-10-2006, por ser ésta la fecha invocada tanto por la parte actora en su escrito libelar como por la demandada en su litiscontestación.

- Marcada “C”, original de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por el Banco occidental de Descuento; la cual se encuentra inserta al folio 25 de autos y en el folio 08 del cuaderno de recaudos de la parte demandada; la cual se valora por tratarse de una documental reconocida por ambas partes, cuyo contenido da cuenta del pago por Bs. 11.308.456,16, recibido por la parte actora por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral.

- Marcada “D”, cálculo de liquidación de diferencias de Prestaciones Sociales, insertos al folio 26 de la pieza principal; así como tabla cálculos de prestaciones sociales acumuladas (folio 14); tabla general por conceptos percibidos en bolívares distribuidas en meses (folio 15) y en los cálculos de diferencias de prestaciones sociales; tabla de conceptos percibidos, según recibos de pago (folio 16); tabla descriptiva (folio 17); carecen a juicio de quien decide de valor probatorio alguno por tratarse de una documentales provenientes de la parte que la promueve pretendiéndose favorecerse de la misma, lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba.

- La original de la c.d.T., firmada por la Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco BOD, inserta al folio 09 del Cuaderno Recaudos de Pruebas de la parte demandante y al folio 24 de la pieza principal; se valora al tratarse de una documental reconocida por ambas partes. Su contenido da cuenta de la fecha de ingreso de la demandante de autos el 01-12-1989.

- El comprobante del Cheque de gerencia N° 03232281 por concepto de pago de liquidación por Bs. 11.308.456,16 de fecha 26/10/2006; cursante al folio 16 del Cuaderno Recaudos de Pruebas de la parte demandante, nada aporta sobre los hechos controvertidos, toda vez que el referido pago es un hecho convenido entre las partes.

- La copia simple de c.d.C.G. S.R.L., cursante al folio 25 del Cuaderno Recaudos de Pruebas de la parte demandante; resulta manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, al versar sobre hechos totalmente ajenos a la controversia, de allí que carece de valor probatorio a juicio de quien decide, de conformidad con los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso laboral, establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La original de la c.d.t. para el IVSS, cursante a los folios 26 al 28 del Cuaderno Recaudos de Pruebas de la parte demandante; se valoran al haber sido reconocidas por la representación judicial de la demandada, las cuales, adminiculadas con las pruebas documentales ut supra valoradas, da cuenta de la fecha de ingreso de la demandante de autos el 01-12-1989, a prestar servicios para la empresa demandada.

- Las documentales constituidas por Modelo de Evaluación Personal, nivel no gerencial utilizado como medidor de eficiencia y cumplimiento de sus funciones, así como: comunicaciones “confidencial” del Banco Occidental de Descuento; invitaciones para el Acto de Reconocimientos por Años de Servicios, otorgados durante los años 1999, 2003, 2004; cursante a los folios 29 al 40 del Cuaderno Recaudos de Pruebas de la parte demandante. Para decidir sobre su valoración se observa que las contenidas a los folios 29 al 31 y 38 al 40, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada, sin que la parte actora, que las promovió, acreditara su existencia con los originales o en su defecto con algún otro medio de prueba capaz de demostrarla, ello conforme a lo exigido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las cursantes a los folios 32, 33, 35, 36 y 37, se valoran al haber sido reconocidas en juicio por la representación judicial de la empresa demandada.

- Con respecto a los Comprobantes por concepto de pago de sueldo que a continuación se identifican: 11 comprobantes del 2006; 15 comprobantes 2005; 13 comprobantes del 2004; 16 comprobantes del 2003; 15 comprobantes de 2002; 15 comprobantes del 2001; 14 comprobantes del 2000; 18 comprobantes del 1999; 17 comprobantes del 1998; 24 comprobantes del 1997; 28 comprobantes del 1996 ; 26 comprobantes del 1995; 26 comprobantes del 1994; 04 comprobantes del 1993; cursante a los folios 41 al 174 del Cuaderno Recaudos de Pruebas de la parte demandante; este Tribunal advierte que fueron consignados 27 comprobantes del año 1996 y no 28. Tales documentales se valoran al tratarse de documentos reconocidos por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su contenido da cuenta de tanto de las asignaciones como de las deducciones que le hacían a la demandante de autos, durante la vigencia del vínculo laboral, sin que ninguno de estos recibos tenga una fecha anterior al 01-12-1989.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. TESTIMONIALES: Conforme a lo previsto en el articulo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.P. y C.Q. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.403.589 y 4.826.438 respectivamente; los cuales no se presentaron a rendir declaración, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio; de allí que este Tribunal no tenga materia que valorar al respecto.

  2. DOCUMENTALES:

    1) Legajo constante de 2 folios útiles: Marcado “A-1”, original de solicitud de empleo suscrita por la accionante A.M.A. y recibida por la demandada en fecha 27 de Noviembre de 1989; cursante al folio 5 y su vuelto del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; la cual se valora al no haber sido desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio; y marcado “A-2 “, original de contrato de Trabajo firmado por la demandante con fecha 30 de noviembre de 1989, cuya vigencia comienza el 01-12-1989, cursante al folio 6 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; el cual se valora al tratarse de una documental reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio.

    2) Legajo constante de 3 folios útiles: Marcado “B”, original de comprobante de recepción y copia de la Participación de Despido de la demandante A.M.A. recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 31 de Octubre de 2006, signado como asunto principal N° TP11-L-2006-000507; cursante a los folios del 7 al 9 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; la cual carece de valor para quien decide sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto el hecho del despido injustificado constituye un hecho convenido entre las partes, quedando fuera del debate contradictorio, al haber reconocido la demandada en la litiscontestación haber cancelado las indemnizaciones por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que proceden en caso de despido injustificado.

    3) Legajo constante de 5 folios útiles: Marcado “C”, histórico salarial de la demandante, cursante a los folios del 10 al 14 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada, la cual carece a juicio de quien decide de valor probatorio alguno por tratarse de una documental proveniente de la parte que la promueve pretendiéndose favorecerse de la misma, lo cual resulta contrario al principio de alteridad de la prueba.

    4) Legajo constante de 1 folio útil: Marcado “D”, carta suscrita por la accionante A.M.A., cursante al folio 15 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; la cual carece de valor para quien decide sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son objeto de la pretensión de la demandante de autos, quedando fuera del debate contradictorio.

    5) Legajo constante 15 folios útiles: Marcados “E-1”, Carta de solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 16-12-1991; recibo librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 20-12-1991 por Bs. 5.000,00; y original de cotización, cursante a los folios 16, 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; marcados “E-2”, Carta de solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 07-10-1992; recibo librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 09-10-1992 por Bs. 12.000,00; y original de cotización, cursante a los folios 19, 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; marcados “E-3”, Carta de solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 10-03-1994; recibo librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 18-03-1994 por Bs. 40.000,00; y original de cotización, cursante a los folios 22, 23 y 24 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; marcados “E-4”, Carta de solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 04-05-1995; recibo librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 12-05-1995 por Bs. 40.000,00; y original de cotización, cursante a los folios 25, 26 y 27 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; y, marcados “E-5”, Carta de solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 30-10-1996; recibo librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 08-11-1996 por Bs. 50.000,00; y original de cotización, cursante a los folios 28, 29 y 30 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; todas las cuales se valoran, al tratarse de documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) Legajo constante de 06 folios útiles: Marcado “F-1” Carta de solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 16-10-1998; recibo librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 23-10-1998 por Bs. 190.000,00; y original de cotización, cursante a los folios 31, 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; y, marcado “F-2” Carta de solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante, en fecha 25-06-1999; recibo librado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha 13-07-1999 por Bs. 263.000,00; y original de cotización, cursante a los folios 34, 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; todas las cuales se valoran, al tratarse de documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) Legajo constante de 06 folios útiles: Marcado “G-1” Finiquito para Prestaciones de Antigüedad, suscrita por la demandante, en fecha 01-11-2006; cursante al folio 37 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; y, marcado “G-2” Estados de cuenta de Aportes de Fideicomiso N° 11110117316 Finiquito para Prestaciones de Antigüedad, a nombre de la demandante, que da cuenta de que la parte demandada liquidó los fondos fiduciarios en fecha 29-11-2007, por la cantidad de Bs. 9.140.505,36; cursante a los folios 38 al 43 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; todas las cuales se valoran, al tratarse de documentales reconocidas por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) Legajo de 23 folios útiles, que contiene documentales marcadas con la letra “H”, alfanumeradas desde la “H1” hasta la “H14” y cursantes a los folios que van desde el 46 hasta el 69, del cuaderno de recaudos de la parte demandada; de las cuales se valoran todas con excepción de las cursantes a los folios 45, 56, 57, 58 y 60 que fue desconocida por la representación judicial de la parte actora por no contener la firma de su mandante, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba.

    9) Marcado “I” Copia simple de Acta de Nacimiento N° 727 del año 2005, cursante al folio 70 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada; la cual se valora al haber sido reconocida por la representación judicial de la accionante, quien al momento de ejercer su derecho a controlar la misma convino además en la inexistencia de la inamovilidad alegada por fuero maternal, sacando tal hecho del debate contradictorio.

    11) Marcado “K” Carta de Despido emitida por la demandada en fecha 27-10-2006 y suscrita como recibida por la demandante en fecha 01-11-2007, cursante al folio 125 del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandada. Este Tribunal advierte que la referida prueba fue igualmente promovida por la parte demandante y analizada ut supra la cual corre inserta al folio 07 de del Cuaderno de Recaudos de pruebas de la parte demandante.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1) La fecha de inicio de la relación laboral. 2) Si la actora para el momento del despido estaba amparada por alguno de los supuestos de inamovilidad alegados, vale decir, por el decreto Presidencial o por la derivada del fuero maternal. 3) El salario integral mensual y el salario integral diario. 4) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados. En el orden indicado, al no estar controvertida la relación laboral, se produjo la inversión de la carga de la prueba en beneficio de la actora, soportando la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos en los cuales fundamenta su defensa, así como desvirtuar los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

    Asimismo, resulta necesario hacer reiterar que, en el debate probatorio, la representación judicial de la demandante expresamente convino en la inexistencia de la inamovilidad por fuero maternal, durante su intervención para el control de la prueba cursante al folio 70, constituida por acta de nacimiento del hijo de la actora, toda vez que el despido se produjo cesado el lapso de duración de la protección especial. Ahora bien, con respecto al hecho de que la actora para el momento del despido estaba amparada por el otro supuesto de inamovilidad alegado, vale decir, por el decreto Presidencial de inamovilidad, se observa que en las actas procesales que forman parte del presente expediente no se encuentra acreditado el ejercicio de la acción correspondiente por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por la Inspectoría del Trabajo de Valera, aunado al hecho que la accionante no establece en su escrito libelar que concepto y cantidad reclama derivada de la inamovilidad alegada; de allí que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, por ser un hecho cuya jurisdicción corresponde al la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que la parte demandada cumplió con su carga procesal de probar que ésta se produjo el 01-12-1989, habiendo quedado tal hecho suficientemente acreditado en las actas procesales con pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada. En efecto las constancias de trabajo, la hoja de liquidación de prestaciones sociales, el contrato de trabajo celebrado, así como los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales dan cuenta de que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-12-1989, no cursando en autos prueba alguna que aporte a quien decide elementos de convicción sobre una fecha distinta; de allí que se tenga como suficientemente probado que la fecha de inicio del vínculo laboral es, se reitera, el 01-12-1989 y así se decide.

    De lo anterior se colige que, habiendo comenzado la relación laboral el 01-12-1989, debe este Tribunal desestimar cualquier pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales de conceptos y montos anteriores a esa fecha y así se decide.

    Con respecto al hecho controvertido del salario integral mensual y del salario integral diario, observa quien decide que resulta un hecho convenido entre las partes que el último salario básico de la demandante de autos fue de Bs. 796.614,00, el cual servirá de soporte para este Tribunal a los fines de determinar su último salario integral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva, en cuento resulte más favorable, quedando expresamente establecido que para la aplicación del principio de mayor favor en caso de dudas, se aplicará la norma más favorable, adoptándose en su integridad. Así se estable.

    En el orden indicado se observa que de conformidad con el encabezamiento artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 7, 9 y 10.3 de la Convención Colectiva celebrada entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DEL ESTADO ZULIA, forman parte del salario integral los siguientes conceptos: Bs. 796.614,00 (salario básico) + Bs. 66.384,50 (correspondientes a la alícuota del bono vacacional, aplicando la siguiente fórmula: 796.614,00/ 30 = 26.553,80 x 30/ 12) + Bs. 269.538,00 (correspondiente a la alícuota de las utilidades que se calculan en base al salario básico diario de Bs. 26.553,80 + alícuota diaria del subsidio familiar de Bs. 400,00 = Bs. 29.166,62 x 120 días); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como base de cálculo para las utilidades el salario (sin el adjetivo calificativo de normal) lo que hace que deba integrarse en el mismo tanto los conceptos salariales regulares y permanentes como los que tienen carácter accidental, por supuesto excluyendo del mismo la alícuota correspondiente a las utilidades en aplicación de la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 133 ejusdem que establece la prohibición de que los conceptos que integran el salario produzcan efectos sobre si mismos. De todo lo anteriormente expuesto se colige que el último salario integral mensual de la demandante de autos fue de Bs. 1.144.536,50, equivalentes a Bs. 38.151,21 de salario integral diario. Así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral, corresponde en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:

    Fecha de inicio: 01/12/1989

    Fecha de terminación: 27/10/2006

    Tiempo de servicio: 16 años, 10 meses y 27 días.

  3. Antigüedad periódica y antigüedad adicional: Por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al nuevo régimen de prestaciones sociales vigente a partir del 19 de junio de 1997, que es el que reclama la actora en su escrito libelar, se observa que le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicios; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, le corresponden dos días de salario por cada año de servicio ininterrumpido, a partir del primer año de servicio. En el orden indicado, observa quien decide que la sumatoria de todos los días acumulados desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales el 19-06-2007 hasta la fecha del despido, por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los dos (02) días adicionales, arroja como resultado la cantidad de 627 días, que es justamente lo que refleja la planilla de pago de prestaciones sociales reconocida por ambas partes cursante al folio 25 del expediente, lo que lleva a este Tribunal a concluir que la demandada sí cumplió con el pago de los dos días adicionales de prestación de antigüedad establecidos en la prenombrada disposición legal, de allí que este Tribunal debe pasar a verificar si el monto pagado está ajustado a derecho o si existe alguna diferencia a favor de la demandante. En tal sentido, el salario base para el cálculo los cinco (05) días mensuales de prestación de antigüedad es el devengado en el mes correspondiente, incluyendo las alícuotas relativas al bono vacacional y a las utilidades. Ahora bien, el salario base para el cálculo de los dos (02) días adicionales, es el promedio de lo devengado por la trabajadora en el año respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se observa que al no estar controvertidos los salarios alegados por la demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad durante la vigencia del vínculo, con excepción del último salario integral por ella alegado que si está negado y contradicho; debe quien decide el presente asunto estimar como hechos admitidos los salarios que fueron utilizados por la demandante de autos para el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como verificar que el cálculo realizado, tomando los mismos como base, esté ajustado a derecho. En el orden indicado, pudo verificar este Tribunal que al resultado del cálculo contenido al folio 14 del escrito libelar, referido a los cinco (05) días de prestación de antigüedad acumulada por cada año de servicios, deben deducírsele los últimos cinco días correspondientes al mes de octubre de 2006, que ascienden a Bs. 134.769,00, en virtud que la prestación de antigüedad se computa por meses completos de servicio. Es así como a la cantidad de Bs. 10.013.022,47, se le resta Bs. 134.769,00, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.878.253,00 que le corresponden por concepto de prestación de antigüedad, al constituir un hecho admitido los salarios utilizados como base de cálculo para la prestación de antigüedad, sin que la demandada los negara o rechazara utilizando una base de cálculo distinta. Así se decide.

    Ahora bien, situación distinta se produce con el cálculo realizado por la demandante de autos con respecto a los días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales promedia desde junio de 1995 hasta junio de 2006, para luego multiplicarlos por 72 días acumulados. En tal sentido se observa que, si bien es cierto que le corresponden 72 días adicionales, la fórmula aplicada en el escrito libelar es incorrecta toda vez que el cómputo debe hacerse año por año, a partir del año 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, de allí que este Tribunal pasa a calcular los días adicionales, sobre la base de los particulares siguientes:

    - Durante el año 1999, devengó un total de Bs. 2.540.418,52, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 12 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 211.701,54 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 7.056,72 multiplicados por 2 días adicionales = Bs. 14.113,36, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 1999.

    - Durante el año 2000, devengó un total de Bs. 4.595.906,51, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 12 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 382.992,20 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 12.766,40 multiplicados por 4 días adicionales = Bs. 51.065,62, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 2000.

    - Durante el año 2001, devengó un total de Bs. 4.242.019,61, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 12 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 353.501,63 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 11.783,39 multiplicados por 6 días adicionales = Bs. 70.700,32, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 2001.

    - Durante el año 2002, devengó un total de Bs. 4.796.117,33, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 12 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 399.676,44 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 13.322,55 multiplicados por 8 días adicionales = Bs. 106.580,38, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 2002.

    - Durante el año 2003, devengó un total de Bs. 7.236.648,42, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 12 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 603.054,03 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 20.101,80 multiplicados por 10 días adicionales = Bs. 201.018,01, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 2003.

    - Durante el año 2004, devengó un total de Bs. 6.401.163,92, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 12 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 533.430,32 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 17.781,01 multiplicados por 12 días adicionales = Bs. 213.372,12, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 2004.

    - Durante el año 2005, devengó un total de Bs. 14.632.958,76, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 12 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.219.413,10 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 40.647,10 multiplicados por 14 días adicionales = Bs. 569.059,44, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 2005.

    - Durante el año 2006, devengó un total de Bs. 12.617.147,57, incluyendo los conceptos que forman parte del salario integral. Para sacar el promedio mensual se divide tal cantidad entre 10 meses remunerados de ese último año de servicios, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.261.714,70 de salario integral mensual correspondiente a ese año y si se divide entre 30 da como resultado el promedio diario de Bs. 42.057,15 multiplicados por 16 días adicionales = Bs. 672.914,49, que le corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional del año 2006.

    Todas las cantidades que corresponden a la actora por concepto de antigüedad adicional, sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 1.898.823,60, estando excedidos los cálculos realizados en el escrito libelar. Así se decide.

  4. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “e”, en caso de despido injustificado le corresponden 90 días de salario, si la antigüedad excediere de diez años como es en el caso de autos, de allí que a la demandante le corresponden 90 días de salario calculado sobre la base de su último salario integral de Bs. 38.151,21, lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.433.608,90. Así se decide.

  5. Indemnización por antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido injustificado le corresponden 30 días de salario, por este concepto hasta un límite máximo de 150 días. En tal sentido, como quiera que la demandante de autos, por su antigüedad, le corresponde tal límite superior, éste debe ser calculado sobre la base de su último salario integral de Bs. 38.151,21, lo que equivale a la cantidad de Bs. 5.722.681,50. Así se decide.

  6. Finiquito de antigüedad: le corresponde la cantidad de Bs. 190.756,05, equivalentes a 5 días de su último salario integral de Bs. 38.151,21, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  7. Régimen de bonificación especial por antigüedad: Para decidir sobre la pretensión de pago por parte de la actora de este concepto, el cual estima en la cantidad de Bs. 6.508.464,60, se observa que la misma se fundamente en el contenido de la cláusula Undécima de la Convención Colectiva del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, cuyo numeral segundo expresamente señala lo siguiente:

    Las partes expresamente dejan constancia de que este beneficio no es adicional a otros similares establecidos o que se establezcan en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo la mencionada prestación de antigüedad. Este beneficio no será pagadero a aquellos TRABAJADORES que sean despedidos, con causa justificada o sin ella

    . (Resaltado agregado por este Tribunal)

    Del texto citado se colige que la cláusula undécima de la convención colectiva establece un supuesto de exclusión expreso para el pago de este beneficio, que viene dado por el hecho de que la terminación de la relación laboral se produzca como consecuencia del despido, sea éste justificado o no. En el orden indicado, como quiera que el despido injustificado de la demandante de autos no constituye un hecho controvertido, al punto que la demandada liquidó cantidades de dinero correspondientes a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que proceden en caso de despido injustificado, debe este Tribunal concluir que el caso de la demandante de autos se subsume dentro de los supuestos de exclusión del beneficio establecido en la referida cláusula undécima de la convención colectiva y, consecuencialmente, debe desestimar la reclamación contenida en el escrito libelar relativa al régimen de bonificación especial por antigüedad. Así se decide.

  8. Utilidades Fraccionadas, año 2006: Tomando en consideración que en el año 2006 prestó nueve meses completos de servicios, le corresponde la cantidad de 90 días por dicha fracción, por cuanto si hubiese laborado el año completo hubiese percibido la cantidad de 120 días, ello conforme a la cláusula 7 de la convención colectiva. Ahora bien, conforme a dicha norma contractual, la demandante percibió 15 días de salario normal en el mes de enero (ver folios 14 y 15 del escrito libelar) y 45 días de salario normal en el mes de junio (ver folio 44 del cuaderno de recaudos de la parte demandante), lo que sumados alcanzan la cantidad de 60 días, quedando pendiente de los 90 días correspondientes a la fracción la cantidad de 30 días y no de 54 días como erróneamente se estima en el escrito libelar. En tal sentido, le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días x Bs. 26.953,80 de su último salario normal (salario básico diario de Bs. 26.553,80 + alícuota subsidio familiar de Bs. 400,00) = Bs. 808.614,00. Así se decide.

  9. Vacaciones Fraccionadas año 2006: De conformidad con la cláusula 9 de la convención colectiva, por el tiempo de servicios que tenía la actora le correspondían treinta (30) días de vacaciones, calculadas a salario normal, si hubiese prestado el año completo de servicio durante ese último año. Ahora bien, como quiera que la fracción del último año fue de diez (10) meses completos de servicio, le corresponde la fracción correspondiente equivalente a 25 días x Bs. 26.953,80 de su último salario normal (salario básico diario de Bs. 26.553,80 + alícuota subsidio familiar de Bs. 400,00) = Bs. 673.845,00. Así se decide.

  10. Bono vacacional fraccionado año 2006: De conformidad con la cláusula 9 de la convención colectiva, por el tiempo de servicios que tenía la actora le correspondían treinta (30) días de bono vacacional, calculado a salario normal, si hubiese prestado el año completo de servicio durante ese último año. Ahora bien, como quiera que la fracción del último año fue de diez (10) meses completos de servicio, le corresponde la fracción correspondiente equivalente a 25 días x Bs. 26.953,80 de su último salario normal (salario básico diario de Bs. 26.553,80 + alícuota subsidio familiar de Bs. 400,00) = Bs. 673.845,00. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 23.280.425, de los cuales debe deducirse la cantidad que la demandante reconoce que debe ser excluida de Bs. 20.822.877,52, no constituyendo parte del tema controvertido (ver folio 25), que incluye: Depositado en Fidecomiso: Bs. 8.950.415,94; anticipo de prestaciones Bs. 453.000,00; cesta ticket (3) Bs. 25.000,00, I.N.C.E (3) días Bs. 6.144,02; sueldo (3) días Bs. 79.661,40; Cheque cancelado el 1° de noviembre: Bs. 11.308.456,16; lo que arroja como resultado la cantidad adeudada de Bs. 2.457.548,00, equivalentes a Bs.F. 2.457,55, que serán expresados en el dispositivo del presente fallo en bolívares (Bs.), sin el adjetivo calificativo de fuertes, habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró el vigencia la conversión monetaria que hace innecesario el empleo de la palabra fuerte para expresar el signo monetario. A dicha cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.325.663, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo; representada judicialmente A.L.L., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.267.449, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 42.244; contra la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nos. 79 y 80, Tomo 51-A de los libros respectivos; representada legalmente por la ciudadana M.C.Q.D.S., Gerente, y judicialmente por los Abg. J.F.V.F. y ALVES R.F.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 88.423 y 46.366, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.457,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 27/10/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, en caso de producirse éste, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

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