Decisión nº 386 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRogatoria Internacional Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de agosto de 2003.

Años 193º y 144º

Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 01/03, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. J.A.P. contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 7 de mayo del año actual, mediante la cual declaró que el cumplimiento de la rogatoria internacional cautelar a que se refiere la solicitud que encabeza las presentes actuaciones no puede ser efectuada por vía de solicitud de parte interesada, sino que debe ser cursada por la vía diplomática para tramitarla por medio de la Administración Central.

En fecha 11 de junio de 2003 se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 del mismo mes, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir, dejando previamente constancia que ninguna de las partes presentó informes.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

. I .

El día 8 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la solicitud presentada por los abogados en ejercicio J.A.P. y C.C.G., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente, mediante la cual persiguen el cumplimiento de la Rogatoria Internacional emanada del Tribunal de Bancarrota del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se solicita a los Jueces de Primera Instancia en asuntos civiles y comerciales del Estado Vargas, para efectuar la devolución de la propiedad de la masa de la quiebra iniciada por el Sr. Kapila, en su condición de Síndico de la Bancarrota incoada en contra del ciudadano J.S., cuya identificación no consta en la mencionada petición, de los contenedores cuyos números son TRIU5354545 y MAEU7240084, respectivamente, que fueron enviados por Maersk Sealand desde Miami, Florida a La Guaira, Venezuela, bajo el número de registro de Maersk 001145948, como se describen a la Carta Combinada de Embarque y Transporte Nº MIAR55278, con base en una petición de emergencia de fecha 13 de enero de 2003, en la que se expresa que esos contenedores contienen bienes pertenecientes a la masa de la quiebra de J.S., consignada por el Síndico de la Bancarrota, a quien se identifica en la solicitud simplemente como Sr. Kapila, a quien representan los mencionados abogados.

Los solicitantes dicen fundamentar su solicitud en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el artículo 10 del Tratado sobre Acuerdo de Ejecución de Actos Extranjeros o Acuerdos Bolivarianos de 1911, aprobado legislativamente el 11 de junio de 1912 y ratificado ejecutivamente el día 19 de julio de 1914 y en el artículo 388 del Tratado de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como Código de Bustamante.

Como se dijo, el Tribunal de la primera instancia le dio entrada a la solicitud en fecha 8 de abril de 2003 y ordenó oficiar lo conducente a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, en acatamiento de la circular emanada de ese despacho, de fecha 7 de enero del presente año, distinguida con el Nº 006.

El día 7 de mayo de 2003 el mismo Tribunal dictó el auto conforme al cual se decidió que el cumplimiento de la rogatoria internacional cautelar a que se refiere la solicitud que encabeza las presentes actuaciones no puede ser efectuada por vía de solicitud de parte interesada, sino que debe ser cursada por la vía diplomática para tramitarla por medio de la Administración Central.

Las motivaciones de la juzgador para emitir dicho pronunciamiento, fueron las siguientes:

1, Que a pesar del texto del artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda solicitud de parte interesada, relativa a una rogatoria internacional cautelar impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., debiendo atenderse a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado y que a partir del 6 de febrero de 1999 el orden de prelación respectivo aparece en el artículo 1 de la misma Ley, en el que se ordena la aplicación preferente de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

  1. Que al haber sido ratificada por los Estados Unidos la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias celebrada en Panamá en 1975, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.033 de fecha 3 de agosto de 1984 y depositada el día 4 de octubre del mismo año, la misma debe ser aplicada con preferencia.

  2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esa Convención, la misma no se aplica a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el artículo anterior (de mero trámite, recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero); pero que el artículo 4 ejusdem indica que a los actos procesales que sí se aplica, los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso, a cuyo efecto cada Estado parte debe informar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

  3. Que el artículo 388 del Código de Bustamante también establece que las diligencias judiciales que un Estado contratante necesite practicar en otro deberá cursarse por vía diplomática.

  4. Concluyendo que los únicos exhortos o cartas rogatorias que pueden se tramitados por ante el órgano requerido a través de la propia parte interesada son aquellos que comprenden la realización de actos procesales de mero trámite, naturaleza ésta que no tiene la solicitud de rogatoria internacional cautelar presentada, por cuanto ella implica ejecución coactiva de bienes propiedad del ciudadano J.S., puesto que mediante ella se persigue la devolución de (bienes) propiedad de la masa iniciada por el Síndico de la Bancarrota y que se impartan ordenes a las autoridades aduanales para que la compañía MAERSK SEALAND y/o sus afiliadas devuelvan los contenedores a la ciudad de Miami, Estado de Florida.

. II .

Los afectados por la decisión no consignaron informes en esta alzada para fundamentar su apelación y explicar a través de ellos las razones por las cuales una decisión tan clara como esa debe ser revocada.

En efecto, este Juzgador comparte plenamente las motivaciones de la juzgadora de la primera instancia para negarse a darle cumplimiento a la petición contenida en el escrito inicial. Cuando la ley es clara y no distingue, el intérprete no puede distinguir.

La circunstancia de que el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado citado por los solicitantes, señale que los Tribunales de la República deban evacuar los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de tribunales extranjeros no excluye la necesidad de que los mismos sean tramitados a través del órgano competente. De hecho la misma disposición precisa que tales exhortos y comisiones internacionales que deben evacuar los Tribunales de la República son aquellos que se ajusten a los principios de Derecho Internacional aplicables en la materia.

Lo mismo puede decirse del artículo 388 del Código de Bustamante, que los solicitantes citaron parcialmente.

En efecto, los solicitantes citan el artículo en la forma que a continuación se indica, pero omiten el texto que este despacho se permite subrayar: “Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión.” Pero, además, el texto resaltado es básico a los efectos de evidenciar que los solicitantes estaban conscientes de la improcedencia de su petición.

Por último, se resalta el hecho fundamental, a los efectos de la presente decisión, que la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, cuyo artículo 13 permite que el cumplimiento de las medidas cautelares de que trata dicha convención, se realice mediante exhortos o cartas rogatorias que pueden ser transmitidas al órgano requerido por las propias partes interesadas por vía judicial y que no impone que se realice a través de la vía diplomática, no ha sido suscrita por los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual el asunto debe resolverse con base en las disposiciones utilizadas por la juzgadora de la primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

. III .

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2003, en la solicitud de cumplimiento de la Rogatoria Internacional emanada del Tribunal de Bancarrota del Distrito Sur de la Florida, División de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, expedida a instancias del Sr, Kapila, Síndico designado en el proceso de bancarrota incoado con contra del ciudadano J.S..

Se confirma la decisión apelada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se impone al apelante la carga de soportar el pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes agosto de 2003..

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:25 pm)

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/RZR

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