Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano M.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.260.466, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.733, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibido en fecha 27 de febrero de 2009.

Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que comenzó a prestar sus servicios en el organismo querellado en fecha 01 de junio de 2006, ejerciendo el cargo de Jefe de División de Contratación Colectiva, devengando un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.F 5.651,57). Señala que en fecha 26 de noviembre de 2008 presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando, devengando un salario de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 9164,70), cesando en sus funciones el 05 de diciembre de 2008, contando con una antigüedad de dos (02) años y seis (06) meses.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, 91, 92, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 8, 108, 132, 133, 157, 226, 229, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se fundamenta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Casación N° 01-000424 de fecha 05 de febrero de 2002.

Menciona la parte querellante que lo único que le canceló la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda cuando cesó en sus funciones como Jefe de División de Contratación Colectiva, fue el fideicomiso hasta el mes de octubre de 2008, por lo que solicita se condene al órgano querellado al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 50.575,17), discriminados de la siguiente manera:

• QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 15.620,10), correspondientes a 30 días de prestaciones sociales, en base a una alícuota diaria de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 520,67), de conformidad con lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

• DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.082,68), equivalentes a cuatro (04) días adicionales correspondientes al tercer año de servicio.

• DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.603,35), correspondientes a cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008.

• DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 12.830,58), por concepto de dos periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 y 2008, equivalentes a 15 días hábiles por año, mas seis (06) días de descanso por año.

• SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.743,93), correspondientes al diferencial de los 90 días de Bono Vacacional a un salario de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 305,49).

• SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.873,53), por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a veintidós coma cinco (22,5) días por TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 305,49) de salario diario.

• DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 2.291,18), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a siete coma cinco (7,5) días por TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 305,49) de salario diario.

• UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1.527,45), correspondientes a cinco (05) días de salarios del mes de diciembre de 2008, calculados a TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 305,49).

• Pago de los intereses de mora desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación y la indexación de las cantidades de acuerdo al índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte querellante solicita se declare Con lugar la presente querella.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los alegatos explanados por la parte recurrente en su libelo de demanda. Señala que es falso que el accionante devengara como último sueldo la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 9164,70), dado que el sueldo que verdaderamente devengaba era de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 8.983,36), razón por la cual al señalar incorrectamente el monto que devengaba como Jefe de la División de Contratación Colectiva, todos los cómputos que efectuó son incorrectos.

Menciona que el recurrente hace una incorrecta aplicación del literal C del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende claramente que si la relación de trabajo concluye después del primer año de servicio, lo que procede por concepto de prestaciones es la cantidad de sesenta (60) días de sueldo o la diferencia entre este monto o lo depositado efectivamente al funcionario.

Arguye la representación del organismo recurrido que lo que el querellante califica como “fideicomiso” es el deposito de las prestaciones sociales que mes a mes desde su ingreso le fue depositado en la cuenta del Banco Caroní que le fue abierta para ese fin y que fue cancelada en fecha 26 de noviembre de 2008, en virtud que se le había cancelado por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 24.434,21), y al momento de dicha cancelación le fueron entregados VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 26.732,46), montos cuya sumatoria generan un pago total de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 51.166,67) por concepto de prestaciones sociales, evidenciándose que su representada cumplió con el pago de 50 de los 60 días que ordena el literal C del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, faltando solo por cancelar los 5 días de prestaciones sociales correspondientes al mes de noviembre de 2008 y 5 días adicionales a los efectos de abarcar los 60 días a los cuales hace mención el artículo antes citado, los cuales totalizan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.844,45).

En cuanto a la solicitud del accionante referente a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 12.830,58), correspondiente a los dos periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007-2008 y 2008-2009, la parte querellada niega, rechaza y contradice tal cantidad, ya que dicho cálculo se encuentra mal formulado, en virtud que lo que realmente le corresponde es: a) del periodo 2007-2008 por concepto de vacaciones no disfrutadas, 15 días mas 4 días adicionales de descanso, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.689,46); y b) por el periodo 2008-2009, 13,75 días de vacaciones, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 4.117,37), por lo que lo adeudado al recurrente por este concepto asciende a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 9.806,83).

En referencia a la solicitud del querellante de que se le cancele el diferencial del bono vacacional del año 2007, expresa la parte recurrida que el bono vacacional se cancela al funcionario una vez que se causa tal acreencia, por lo que el referido bono no guarda relación con el que el funcionario haya disfrutado o no de las vacaciones que le otorga la ley, y por lo tanto alega que tal pedimento no es procedente ya que mezcla dos conceptos jurídicos diferentes.

La parte querellada niega que al recurrente se le adeude la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.873,53), por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, por cuanto la fecha de ingreso del querellante a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda fue el 01 de junio de 2006, por lo que el bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009 debe computarse de manera fraccionada, aplicando una regla de tres, generando que se adeuden 18,75 días de sueldo, equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 5.494,68).

Con respecto a que se le adeuda al querellante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.291,18), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, la representación del organismo querellado acepta que se le adeude dicho monto, aclarando que dicho monto es el resultante de multiplicar los 7,5 días por el salario diario que el funcionario devengaba siendo este DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 293,05).

Señala la parte accionada que el recurrente recibió por error en diciembre de 2008 dinero de más tanto por el concepto bono de fin de año, así como por el concepto bono compensatorio, ya que el Contrato Colectivo vigente establecía en su cláusula 54 que el ejecutivo regional se comprometía a cancelar a los funcionarios al servicio de la entidad federal, la cantidad de 90 días de bonificación navideña, haciendo la salvedad que tal bonificación se reduciría proporcionalmente a los meses de servicio prestados, en caso que el funcionario no hubiere prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal. En el mismo orden de ideas, indica que el organismo que representa le canceló al hoy recurrente 120 días de Bonificación Navideña y 35 días de Bono Compensatorio, a pesar que sólo trabajó 11 meses del año 2008, correspondiéndole únicamente 110 días de sueldo como Bonificación Navideña y 32,08 días como Bono Compensatorio, por lo que solicita se reste la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 5.222,62), por concepto de devolución de pago de Bono de Fin de Año y Compensatorio, los cuales solicitan sean descontados del monto que se le adeuda al accionante.

En atención a lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Parcialmente Con Lugar la presente querella interpuesta en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella y a tales fines observa lo siguiente:

En el presente caso nos encontramos en presencia de la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 50.575,17), más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega que el organismo que representa le adeude tal cantidad al hoy querellante, aceptando que efectivamente la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda le adeuda ciertos montos que no coinciden con los exigidos por el accionante.

Con respecto a este particular, tenemos que nuestra Carta Magna reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral. Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa.

En el caso de autos, el recurrente reclama en primer lugar, el pago de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 15.620,10), correspondientes a 30 días de prestaciones sociales, más DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.082,68), equivalentes a 4 días adicionales correspondientes al tercer año de servicio, en base a una alícuota diaria de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 520,67), más DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.603,35), correspondientes a cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a este particular, observa este sentenciador que a pesar de que la representación judicial del organismo querellado consignó una serie de documentos en el expediente administrativo, los mismos resultan insuficientes a los fines de probar si efectivamente se cancelaron las prestaciones sociales al hoy querellante, omitiendo la parte querellada consignar la hoja de cálculo de las referidas prestaciones, instrumento probatorio ideal que le permite al Juez conocer cuales fueron las bases para el cálculo de los referidos conceptos. De igual manera, la parte querellada en ningún momento del proceso demostró bajo que parámetros el ente procedió a calcular las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano M.A.A.G., ni consignó comprobante alguno del referido pago. En este sentido, cuando se trata de reclamo de derechos, es la Administración quien soporta la carga de la prueba, en virtud que es a esta a la que le corresponde desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente. Aclarado esto, y en virtud de la falta de elementos probatorios a favor del organismo querellado, este sentenciador acuerda el pago de los treinta (30) días de prestaciones sociales más cuatro (04) días adicionales, más los cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, en base al salario integral devengado incluyendo la alícuota de bono vacacional, bono compensatorio, y bono de fin de año, dando un total de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 520,67) por salario diario integral, tal como se evidencia del folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por otra parte, el accionante solicita el pago de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 12.830,58), por concepto de dos periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 y 2008, equivalentes a 15 días hábiles por año, mas seis (06) días de descanso por año. En referencia a estos conceptos, la parte querellada acepta que efectivamente adeuda al querellante las vacaciones no disfrutadas, haciendo la salvedad que son cuatro (04) días de descanso y no seis (06) como afirma la parte recurrente. Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

Del artículo anteriormente transcrito se deduce la obligatoriedad de la Administración de cancelar al funcionario las vacaciones no disfrutadas, no constituyendo este un hecho controvertido en el presente juicio, en vista que la parte querellada aceptó en el escrito de contestación que dicho pago no se realizó. Ahora bien, con respecto a los días de descanso, siendo estos en el caso del hoy recurrente sábados y domingos, se cuentan en quince (15) días de vacaciones, cuatro (04) días de descanso, dando un total de diecinueve (19) días en el 2007. En el caso de las vacaciones del 2008, tenemos que el recurrente trabajó hasta el 30 de noviembre de 2008, por lo que de conformidad con el transcrito artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde un total de trece punto setenta y cinco (13,75) días de vacaciones no disfrutadas más cuatro (04) días de descanso, y así se decide.

Referente a la solicitud del accionante del pago de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.743,93), correspondientes al diferencial de los 90 días de Bono Vacacional a un salario de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 305,49), observa quien aquí decide que tal solicitud resulta extemporánea, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta que tales bonos fueron cancelados en junio de 2007 y junio de 2008 respectivamente, sobrepasando con creces el lapso de tres (03) meses que establece el referido artículo para intentar la acción, por lo que se declara improcedente tal pretensión, y así se declara.

Con respecto a los SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.873,53), por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a veintidós coma cinco (22,5) días de salario diario; se observa que no hay contención sobre este particular, en virtud que la parte querellada acepta que adeuda tal concepto, sin embargo debe aclararse que tal bono debe calcularse tomando en cuenta la fecha de ingreso a la Administración del querellante, siendo esta el 01 de junio de 2006, tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, por lo que para la fecha de su egreso habían transcurrido un total de cinco (05) meses, siendo este el tiempo por el cual debe calcularse el bono vacacional fraccionado y así se decide.

En lo referente al pago de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 2.291,18), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a siete coma cinco (7,5) días; igualmente la parte accionada aceptó que se adeuda tal concepto al recurrente, por lo que este Juzgador acuerda dicho pago el cual será calculado en base al salario normal, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es en base a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 293,05) de salario diario, tal como se evidencia del folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial.

Con respecto a la solicitud de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1.527,45), correspondientes a cinco (05) días de salarios del mes de diciembre de 2008, observa quien aquí decide que la parte querellante se limitó a solicitar dicho monto sin fundamentar su pretensión, no entendiendo este sentenciador cual fue la base de cálculo ni sobre cual concepto se reclama el mismo, por lo que este Tribunal niega tal solicitud, y así se declara.

Decidido lo anterior, observa este juzgador que la parte querellada alega un supuesto pago en exceso de los Bonos de Fin de Año y Bonos Compensatorios, solicitando se descuenten las cantidades alegadas del monto que el órgano que representa le adeuda al accionante. En este sentido observa quien aquí decide que debe la Administración iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, a los fines de proceder al reparo, de resultar procedente.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno que determine lo argumentado por la representación judicial del organismo querellado, pues en este caso al haberse alegado tales hechos la carga probatoria correspondía a la Administración, así como tampoco consta en actas que se haya instaurado la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago, por lo que mal puede este Juzgador ordenar una compensación que conllevaría a una rectificación de pago que debió ser notificada previamente por la Administración al sujeto que considera obligado, razón por la cual se declara improcedente la compensación alegada por el representante de la República en la contestación, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.260.466, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.733, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda proceda a cancelar al ciudadano M.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.260.466, treinta (30) días de prestaciones sociales, más cuatro (04) días adicionales, más cinco (05) días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, en base al salario integral devengado incluyendo la alícuota de bono vacacional, bono compensatorio, y bono de fin de año, dando un total de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 520,67) por salario diario integral.

SEGUNDO

Se ordena a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda proceda a cancelar al ciudadano M.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 6.260.466, los dos periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2007 equivalentes a 15 días hábiles mas cuatro (04) días de descanso, y del 2008 equivalentes a 13,75 días hábiles más cuatro (04) días de descanso.

TERCERO

Se ordena el pago por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, en base a cinco (05) meses, equivalentes a veintidós coma cinco (22,5) días de salario diario.

CUARTO

Se ordena el pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, de seis (06) meses equivalentes a siete coma cinco (7,5) días, las cuales serán canceladas en base al salario normal, esto es en base a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 293,05) de salario diario.

QUINTO

Se niega el pago de los cinco (05) días de salarios del mes de diciembre de 2008, en los extremos establecidos en la presente sentencia.

SEXTO

A fin de realizar el recálculo de lo que corresponde al querellante por concepto de diferencia de prestaciones, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 12:20 PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP.6201/EMM

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