Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Expediente Nº 2007-421. DEMANDANTE: ARAUJO Q.M. CONCEPCIÒN. DEMANDADO: PEÑA YOSMAN JESÙS. Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Siete. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En Fecha 28 de Noviembre 2007, la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.907, domiciliada en el Sector Laguna de Urao Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio A.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros: 85.504, de este domicilio y hábil, introdujo por ante este juzgado Demanda de Desalojo en contra de la ciudadano YOSMAN J.P. venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.296.696, de este domicilio y hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda consiste en que con el carácter de ARRENDADORA, obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano YOSMAN JESÙS PEÑA, en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario al no cumplir con el pago oportuno de los cànones de arrendamiento y las disposiciones legales, como obligaciones que tiene EL ARRENDATARIO. Señala la parte actora en el CAPITULO II. “RELACIÒN DE LOS HECHOS”, que consta de documento privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado en fecha 26/08/2006, el cual acompañó a la presente demanda en copia simple y en 2 folios útiles marcado con la letra “A”; que suscribió con el carácter de propietaria, con el ciudadano PEÑA YOSMAN JESÙS, ya identificado, con el carácter de ARRENDATARIO, sobre Un (01) inmueble de su propiedad; consistente en una casa para habitación familiar ubicado en la Avenida Principal del parcelamiento “Llano Seco”, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual consta de tres (03) dormitorios. Una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina y sus accesorios ( lavaplatos, gabinetes y una mesa de cemento cubierta con cerámica), un (01) baño con sus accesorios ( lavamanos, poceta y cerámica), un (01) patio, un (01) lavadero, cinco (05) puertas de madera, diez (10) ventanas con rejas metálicas y vidrios, cercada con cinco (05) rejas metálicas. Señala que hubo la propiedad según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Numero 13, Folios 50 al 52, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre 4to, del año 2007, que anexó al presente escrito en copia simple en dos (02) folios útiles marcados con la letra “B” . Expresa en el libelo la parte actora que en el citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en las cláusulas siguientes: “…SEGUNDA: El lapso de duración del presente contrato es de Seis (06) meses que corre a partir del día Veintisiete de Agosto de Dos Mil Seis (27-08-2006), hasta el día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (27-02- 2007)…”,“…CUARTA: El canon de arrendamiento a sido convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO pagara a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas pagando dicho dinero de manera personal…”, “…DECIMA SEGUNDA: Queda expresamente que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato de ARRENDAMIENTO, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar resolución del mismo, y pedir la desocupación del mismo, la obligación de pagar el canon de arrendamiento continuara vigente hasta LA ARRENDADORA reciba en las condiciones previstas en este contrato el inmueble objeto del mismo”. Señala la actora que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, LA ARRENDADORA continuo aceptando los cànones de arrendamiento que EL ARRENDATARIO le debía mensualmente y este último continuo ocupando el inmueble sin oposición de LA ARRENDADORA, lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil. Señala la parte actora en el CAPITULO III. “ FUNDAMENTO DE DERECHOS Y CONCLUSIONES”, que EL ARRENDATARIO, de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las cánones de arrendamiento de dos (02) meses, correspondientes a: Septiembre y Octubre, del año Dos Mil Siete (2007) y que se evidencia una clara violación de la norma de orden público contenida en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al no cancelar los cánones de arrendamiento convenidos de manera oportuna, hecho este que manifiesta sin lugar a dudas una violación del contrato de arrendamiento, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, el cual denota una naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones para cada una de las partes intervinientes, y en especial para EL ARRENDATARIO, el de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en la convención locativa, tal incumplimiento da lugar, al ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que por este libelo se intenta. En el PETITORIO señala que por las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que formalmente DEMANDA por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano: YOSMAN JESÙS PEÑA, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de ARRENDATARIO y como consecuencia de ello, haga entrega del inmueble consistente en una vivienda de Tres (03) dormitorios, una (01) sala de recibo, un (01) comedor-cocina, un (01) baño, patio, situado en la Avenida Principal Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y lo entregue completamente libre de personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.400.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de dos (02) meses, correspondientes a: Septiembre y Octubre, del corriente año Dos Mil Siete (2007), cada uno a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), tal como se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, más las pensiones que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, por concepto de compensación pecuniaria. y TERCERO: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de Abogados que se generen”.

En fecha 04/12/2007, el Tribunal procede a admitir la demanda ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma.

En fecha 05/12/2007, el alguacil titular de este Tribunal consigna la compulsa librada al ciudadano PEÑA YOSMAN JESÙS debidamente firmada por éste.

En fecha 07/12/2007, en horas de Despacho, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: YOSMAN JESÙS PEÑA asistido por el Abogado M.S. UZCÀTEGUI JIMENEZ, identificados en autos, consigna dentro del lapso legal escrito de Contestación de la demanda, señalando que: “…estando dentro del lapso legal para dar contestación a la temeraria demanda incoada en contra de su asistido, y que fue interpuesta por la ciudadana M.C.A.Q.,(…), acudo para exponer que su asistido celebró contrato de arrendamiento hace un año y tres meses, el cual se ha venido renovando periódicamente tal y como lo establece la ley de alquileres o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contrato es sobre una casa, ya anteriormente identificada, y que celebró con la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO,(…) según contrato de arrendamiento que corre inserto a la presente causa. Señala que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales deberían ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Expresa que la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO antes identificada en su condición de propietaria del inmueble antes descrito se ha negado ha recibir los cánones de arrendamiento, y para lo cual solicitó, por ante este mismo Tribunal se ordenara abrir una cuenta de ahorro en el Banco Provincial que funciona en la Avenida Bolívar de este Municipio Sucre, Estado Mérida, a favor de la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, donde le serían cancelados los cánones de arrendamiento que a partir de la fecha de su vencimiento y que actualmente corresponden a los meses de septiembre y octubre del año 2007, y una vez acordada la presente medida se le notificara a la demandante en su condición de propietaria del inmueble en la siguiente dirección: Sector P.V., pasos arriba del Laboratorio Chemical o Laboratorios Soma, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida para que aceptara o negara los pagos hechos a su favor por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses citados. Señala que todo esto en razón a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 y 55 Ejusdem, conforme consta en la consignación que se conoce con el N° 2007-018, y donde la aquí demandante en fecha 28-11-2007 firmo al ciudadano Alguacil la presente boleta como constancia de haber sido notificada y que corre al folio N° (08), así como igualmente consta el comprobante de deposito por ante el banco provincial en fecha 22-11-2007, a la cuenta N° 0108-0345-46-0200128857 a nombre de la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, y que corre al folio N° (06) de la misma causa 2007-018. Como alegatos señala la parte demandada que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en su contra, expresando que “…no son ciertos los hechos que se narran y se explanan en la presente demanda, por cuanto consta por ante este mismo Tribunal que la presente demanda fue admitida con posterioridad a la fecha en que fuera notificada la demandante sobre los depósitos bancarios a su favor y consignados por mi asistido por ante este Tribunal el día 23 de noviembre de 2007 por cuanto fueron depositados con fecha 22-11-2007 el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, y una vez que la accionante se percata de dicha notificación es que procede a demandar por incumplimiento o falta de pago y pide al Tribunal que en su defecto a ello sea condenado mi asistido por el Tribunal a su cargo a que se le devuelva el inmueble alquilado libre de personas así como de bienes muebles, por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los dos meses antes citados, cosa que es totalmente incierta ciudadano Juez, y contraproducente, violatorio desde todo punto de vista legal por cuanto los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento fueron efectuados por mi asistido y a favor de la demandante en la fecha antes indicada, por lo tanto no es cierto que en reiteradas oportunidades la demandante haya pretendido cobrar a mi asistido los cánones de arrendamiento, todo lo contrario se negó a recibírselos, así como también se negó a hacerle entrega del contrato de arrendamiento ya que en ningún momento estuvo en su poder y si analizamos el presente contrato ciudadano Juez, consideramos que en su redacción hay una serie de incongruencias que no permiten un acierto jurídico como tal, tal y como consta en la CLÁUSULA SEGUNDA del presente contrato, e igualmente consta en el presente contrato en su cláusula DÉCIMA SEXTA, que todo lo no previsto en el presente contrato de arrendamiento se regirá por lo establecido en la Ley Venezolana, decretos y reglamentos que competen a la materia inquilinaria”. En el PETITORIO señala que la presente demanda sea declarada sin lugar, en todas y cada una de sus partes por ser temeraria y contraria a derecho, infundada en hechos que no se corresponden con los que aquí se demandan, tal y como consta en el artículo 346 Numerales 2º y del Código de Procedimiento Civil, como igualmente en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y no como lo cita la demandante en su artículo 34 literal “A” Ejusdem, por cuanto están plenamente demostrados los pagos que se hicieron a favor de la demandante. Igualmente solicita que por cuanto consta los pagos realizados a favor de la demandante, es por lo que considera que la demanda incoada en contra de su asistido es extemporánea y por lo tanto NULA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que sea declarada SIN LUGAR, y sea condenada en costas la demandante. Fundamenta su contestación en el artículo 25, 26 y 257 ejusdem de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En el artículo 346 numerales 2º y 7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 51, 54 y 55 ejusdem.

En Fecha Trece 13-12-2007, la parte actora ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, asistida por el Abogado A.E.M., ambos plenamente identificados en autos, solicita Copias Fotostáticas Certificada de todo el Expediente signado con el Nº 2007-421 y su carátula. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado. En esta misma fecha la ciudadana: MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, asistida en este acto por el Abogado A.E.M., plenamente identificados en autos, otorgó PODER APUD-ACTA, al Abogado A.E.M., ya identificado.

En fecha 19-12-2007 el ciudadano YOSMAN J.P., asistido por el abogado M.S.U.J., ambos plenamente identificados en autos consigna Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 08-01-2008 el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte demandada.

En fecha 10-01-2008 el abogado A.E.M., con el carácter de autos consigna Escrito de promoción de Pruebas. En esa misma fecha se admiten las Pruebas Promovidas por la parte actora.

En fecha 10-01-2007 el abogado A.E.M., con el carácter de autos consigna diligencia a través de la cual rechaza e impugna el escrito de canon de arrendamiento hecho por el ciudadano YOSMAN J.P. por ante este Tribunal en fecha 22-11-2007

MOTIVA

Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Está demostrada la relación arrendaticia entre la MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, ya identificada, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOSMAN J.P., ya identificado, en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia de documento privado de fecha día 26 de agosto de 2006, que en Copia Fotostática simple que riela al folio 5 y su vuelto y folio 8, y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, y reconocido por esta conforme lo señala en el escrito de contestación, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 26 de agosto de 2006, el cual en copia fotostática que riela al folio 5 y su vuelto y folio 8, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue celebrado el 26 de agosto de 2006, y el mismo estaba convenido a un termino fijo de SEIS (6) MESES, por lo que el mismo venció el 27 de FEBRERO de 2007, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente, pues la cláusula SEGUNDA relativa a la duración del contrato establece: “…SEGUNDA: el lapso de duración del presente contrato a sido convenido por el termino de seis (6) mese, de contado a partir del veintisiete (27) de agosto del dos mil seis, hasta el día veintisiete (27) de febrero del dos mil siete y por ningún concepto se dará la tacita reconducción”, (negrillas del tribunal). De esta cláusula se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática. Establece el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el 1.614 del Código civil que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el 1.614 establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”, de allí que es clara y expresa la norma del legislador civil al señalar que en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, vencido el plazo y de continuar el arrendatario en la posesión pacifica y continua del inmueble, con el consentimiento voluntario del arrendador, el contrato se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En el caso de autos la arrendadora consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento venció el 27 de febrero de 2007, y la parte actora demanda en el mes de noviembre de 2007, alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del 2007, que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales por mes vencido hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), la arrendadora ha dejado de percibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.400,00). En consecuencia, al haber consentido la arrendadora que el arrendatario continuare en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa este juzgador, que la parte actora ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, ya identificada, DEMANDA por DESALOJO al ciudadano YOSMAN J.P., ya identificado, por cuanto el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de forma consecutiva de los meses Septiembre y Octubre del 2007, y solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que viene ocupando en su carácter de ARRENDATARIO y como consecuencia de ello, haga entrega del inmueble consistente en una vivienda de Tres (03) dormitorios, una (01) sala de recibo, un (01) comedor-cocina, un (01) baño, patio, situado en la Avenida Principal Llano Seco, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y lo entregue completamente libre de personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención; en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400.000,00) actualmente CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bsf.400,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de dos (02) meses, correspondientes a: Septiembre y Octubre, del corriente año Dos Mil Siete (2007), cada uno a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), tal como se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, más las pensiones que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, por concepto de compensación pecuniaria; y en pagar las costas procesales y honorarios profesionales de Abogados que se generen”. Fundamentado su acción en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Observa este juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el NUMERAL SEGUNDO que el contrato que une a las partes es a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En el caso de autos este Tribunal encuentra que la acción intentada es el desalojo por falta de pago, supuesto previsto en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta a la ACCIÓN DE DESALOJO correspondiendo a este Tribunal determinar si las causal indicada o invocada por la parte actora en lo que respecta al literales a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son procedentes y lo cual analizará más adelante Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: En cuanto a los señalado por la parte demandada tanto en el escrito de Contestación de la demanda como en el escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a que “…la acción propuesta en contra de mi asistido no puede ser admitida por cuanto el actor carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto existe una condición o plazo pendiente de acuerdo a la celebración del contrato de arrendamiento que establece que fue celebrado a tiempo determinado y este encuadra en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”, y en el escrito de Promoción de Pruebas en el numeral TERCERO señala: “Valor y merito jurídico sobre la boleta de notificación emanada por este Tribunal a nombre de M.C.A.Q., la cual fue firmada por la demandante el 28 de noviembre del 2007, donde se le hace saber sobre el deposito a favor de ésta por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses por los cuales demandó, y que quedaron a la disposición de la beneficiaria observándose ciudadano Juez que el libelo de demanda fue recibido por este Tribunal el mismo día 28 de noviembre de 2007, lo que nos indica que de acuerdo al 346 en sus numerales 2º y 7º del Código de Procedimiento Civil que la demandante no tiene legitimidad para comparecer en juicio, existiendo aun mas una condición a plazo pendiente…”. Al respecto hace la observación este juzgador, que el alegato que hace la parte demandada con respecto a los numerales 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no lo hace como Cuestión Previa, sino contestando al fondo la demanda. Cabe destacar, que en el Procedimiento Breve y específicamente en lo que concierne al Procedimiento Inquilinario, el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Ahora bien, del análisis de autos considera este Juzgador que el referido alegato es una defensa de fondo y por tal razón este juzgador no lo analizó como Punto Previo en la presente motiva. Así las cosas, este juzgador pasa a.l.a.p.l. parte demandada, y al respecto señala a la parte demandada que en cuanto a la supuesta carencia de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por parte de la parte actora por cuanto existe una condición o plazo pendiente de acuerdo a la celebración del contrato de arrendamiento que establece que fue celebrado a tiempo determinado, este Juzgador indica que el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” se refiere a la legitimidad procesal o a la capacidad procesal, al libre ejercicio de los derechos por parte de una persona para actuar en juicio, y al respecto el artículo 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil señalan: “Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” y “Artículo 137 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”, por lo que a juicio de este juzgador mal puede alegar el demandado tal falta de capacidad del actor, ya que la parte actora, conforme se evidencia de autos es civilmente hábil y no está sujeta a ningún tipo de Interdicción, y además conforme lo pauta la Ley vino asistida de una persona que es jurídicamente habil conforme se evidencia de autos a través de el abogado A.E.M., identificado en autos. En consecuencia, no ha lugar lo alegado por la demandada ya que la parte actora ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO antes identificada si tiene capacidad para comparecer en juicio y específicamente en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto al numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada en el Escrito de Contestación, al expresar que existe una condición o plazo pendiente por cuanto “…de acuerdo a la celebración del contrato de arrendamiento que establece que fue celebrado a tiempo determinado y este encuadra en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”, este juzgador debe señalar en Primer Lugar que en cuanto a la Temporalidad del Contrato cuyo Desalojo aquí se demanda, ya se pronunció en el NUMERAL PRIMERO de la presente Motiva, y en el mismo quedó establecido que el contrato que rige a las partes y que se pactó a término fijo, devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que a juicio de este Juzgador no existe plazo sino las propias del contrato de arrendamiento. En Segundo Lugar, es de señalar que estamos en presencia de una acción autónoma de DESALOJO POR FALTA DE PAGO establecida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual, en todo caso, e independientemente de la existencia de una condición o plazo pendiente y que en el presente caso concierne a un contrato, no impide que las partes puedan acudir a la vía jurisdiccional a ejercer la diferentes acciones que le otorga la ley ante el incumplimiento de alguna de las partes al contrato suscrito, y lo cual es objeto de análisis por este juzgador en la presente motiva, por lo que no ha lugar a esta defensa propuesta por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Consigna la parte actora junto al libelo de la demanda, copia fotostática de Contrato de Arrendamiento del inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicado en la Avenida Principal del parcelamiento “Llano Seco”, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, y que riela a los folios 5 y su vuelto y al folio 6. En relación a esta prueba este juzgador ya se pronunció en el numeral PRIMERO de la presente motiva.- Igualmente consigna la parte actora junto con el libelo de demanda copia simple de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando registrado bajo el N° 13, folios 50 al 52, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre 4° del año 2007. En relación a esta prueba este Tribunal procederá más adelante a su análisis y valoración.- SEXTO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.- Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- PRIMERO: valor y merito jurídico sobre una Copia Certificada expedida por este tribunal Signada con el Nº 2007-018, donde se demuestra que YOSMAN J.P., ya identificado, mediante solicitud escrita se dirige a este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, para que el Juez ordene abrir una cuenta de ahorros a nombre de la demandante M.C.A.Q., identificada plenamente en autos, admitida dicha solicitud por este Tribunal el 21 de noviembre del 2007, donde se ordenó librar notificación a nombre de la demandante y el deposito correspondiente a los dos meses por los cuales demandaron tiene fecha del 22 de noviembre del 200, y corre agregado al folio Nº (6) de la causa que se conoce con el Nº 2007-018 donde consta los referidos pagos de los cánones de arrendamiento aquí demandados, por lo que pido ciudadano Juez, que la presente acción propuesta no puede ser admitida y por lo tanto pido sea declarada SIN LUGAR por cuanto aquí se demuestran los pagos por los cuales demandaron, por lo que no encuadra dentro del artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Observa este juzgador que la Copia Certificada presentada como medio de prueba de Consignación realizada en el Expediente N°2007-018, es un documento Público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es. Y ASÍ SE DECIDE.- Ahora bien, visto que en el escrito de Consignación de canon de Arrendamiento se señala, en el vuelto del folio 25, línea 10, 11 y 12: “..le serán cancelados periódicamente los cánones de arrendamiento que a partir de la fecha de su vencimiento y que actualmente corresponden a los meses de Octubre y Noviembre del 2007,…” (negrillas del tribunal), y que la parte actora reclama o demanda por la falta de pago de los meses de septiembre y octubre, es por lo que este Juzgador se pronunciará mas adelante, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Valor y merito jurídico sobre el contrato de arrendamiento el cual corre inserto a la causa que se conoce con el Nº 2007-421 y que fue consignado en su original por la demandante. En relación a esta prueba este juzgador ya se pronunció en el NUMERAL PRIMERO de la presente motiva.- TERCERO: “…Valor y merito jurídico sobre la boleta de notificación emanada por este Tribunal a nombre de M.C.A.Q., la cual fue firmada por la demandante el 28 de noviembre del 2007, donde se le hace saber sobre el deposito a favor de ésta por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses por los cuales demandó, y que quedaron a la disposición de la beneficiaria observándose ciudadano Juez que el libelo de demanda fue recibido por este Tribunal el mismo día 28 de noviembre de 2007, lo que nos indica que de acuerdo al 346 en sus numerales 2º y 7º del Código de Procedimiento Civil que la demandante no tiene legitimidad para comparecer en juicio, existiendo aun mas una condición a plazo pendiente…”. En relación a esta prueba observa este juzgador que la Boleta de Notificación que riela al folio ocho (08)del expediente de consignación N°2007-018, es un documento Público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que dicha boleta de notificación no fue impugnada, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es. Ahora bien, este juzgador señala que haber logrado la notificación de la aquí demandante en fecha 28-11-2007, conforme se desprende de la boleta de notificación, y el hecho de haber recibido en este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana M.C.A., ya identificada, en contra del ciudadano YOSMAN J.P. en esa misma fecha, para de esa manera concluir que la demandante no tiene legitimidad para comparecer en juicio, por existir una condición o plazo pendiente, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no produciendo ese efecto jurídico en la presente causa por lo ya señalado por este Juzgador en el NUMERAL CUARTO de la presente motiva. Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: Valor y merito jurídico sobre un deposito en la cuenta de ahorro Nº 01080345-46-0200128857 del Banco Provincial a nombre de M.C.A.Q., de fecha 22 de noviembre de 2007, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) correspondiente a dos mensualidades el cual riela en la copia certificada que anexamos al presente escrito de pruebas. En relación a esta prueba observa este juzgador que ésta forma parte del Expediente de Consignación signado con el N° 2007-018 llevado por este Tribunal y sobre la cual se pronunció anteriormente, quedando a este juzgador determinar la legitimidad o no de la misma conforme ya lo expresó en al presente numeral al valorar la Copia Certificada expedida por este tribunal Signada con el Nº 2007-018.- 2) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.- CAPITULO I PRIMERO: Valor y merito jurídico del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi poderdante y el ciudadano YOSMAN J.P., en fecha 27-08-2006, sobre el inmueble identificado en autos, el cual al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, quedó reconocido conforme a lo señalado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y el cual riela en los folios 5 y 6.- En relación a esta prueba este juzgador ya se pronunció en el NUMERAL PRIMERO de la presente motiva.- SEGUNDO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad de mi representada sobre el inmueble identificado en autos, el cual al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, quedó reconocido conforme a lo señalado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y el cual riela en los folios 7 y 8. Observa este Juzgador que de las Actas Procesales se evidencia Copia Fotostática de documento de propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Numero 13, Folios 50 al 52, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre 4to, del año 2007, el cual anexó junto con el libelo, observa este juzgador que la parte promovente de la prueba, consigna copia simple de instrumentos públicos, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- CAPITULO II. PRIMERO: Notificación dirigida al ciudadano YOSMAN J.P., firmado por dicho ciudadano en fecha 20-11-2007, con lo que se demuestra el agotamiento de la vía conciliatoria. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, por lo cual se tienen como reconocido, conservando su valor probatorio. Ahora bien, con la misma nada aporta la parte actora a la presente causa por cuanto no se evidencia la relación con la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Recibo de pago de Aseo Urbano domiciliario emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11-12-2007, a nombre de mi representada M.C.A.Q., lo que demuestra la violación de la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, por lo cual se tienen como reconocido, conservando su valor probatorio. Ahora bien, se desecha de la presente causa ya que estamos en presencia de una DEMANDA DE DESALOJO, y nada aporta la parte actora a la causa con la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: talones de recibos de pago firmados por el ciudadano YOSMAN J.P. hasta el día 03-05-2007 y donde se demuestra que el mismo no volvió a pagar personalmente violando de esta manera la cláusula cuarta, este tribunal no encuentra en dicho talonario la demostración fehaciente de dicha aseveración y así se decide.- CUARTA: Copia simple de jurisprudencia de Ramirez y Garay. Sentencia Nº 930-05, de fecha 09 de junio 2005, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es parte de una decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, pero que la misma es recopilación de sentencias que realiza en un libro, la firma Ramirez&Garay, por lo que se considera como un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, más que una prueba la misma es un elemento de derecho que puede ser tomado en consideración o no por el juzgador, pero que en el presente caso se desecha de la presente causa ya que estamos en presencia de una DEMANDA DE DESALOJO, y nada aporta la parte actora a la causa con el referido documento Y ASÍ SE DECIDE.- SEPTIMO: Habiendo quedado establecido que el presente caso versa sobre una acción de desalojo, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos que la actora fundamenta la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2007 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00), mensuales por mes vencido, según consta en la CLÀUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción que riela inserto al folio 5 y vuelto y folio 6. En lo que respecta a la Falta de Pago dicha obligación esta además prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la citada cláusula cuarta. Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a su acción. Por su parte, la demandada, en el Escrito de Contestación, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en su contra, señalando que: “…el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales deberían ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Expresa que la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO antes identificada en su condición de propietaria del inmueble antes descrito se ha negado ha recibir los cánones de arrendamiento, y para lo cual solicitó, por ante este mismo Tribunal se ordenara abrir una cuenta de ahorro, a favor de la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, donde le serían cancelados los cánones de arrendamiento a partir de la fecha de su vencimiento y que actualmente corresponden a los meses de septiembre y octubre del año 2007. Señala que todo esto en razón a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 y 55 Ejusdem…,“. Igualmente señala que: “…no son ciertos los hechos que se narran y se explanan en la presente demanda, por cuanto consta por ante este mismo Tribunal que la presente demanda fue admitida con posterioridad a la fecha en que fuera notificada la demandante sobre los depósitos bancarios a su favor y consignados por mi asistido por ante este Tribunal el día 23 de noviembre de 2007 por cuanto fueron depositados con fecha 22-11-2007 el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, y una vez que la accionante se percata de dicha notificación es que procede a demandar por incumplimiento o falta de pago y pide al Tribunal que en su defecto a ello sea condenado mi asistido por el Tribunal a su cargo a que se le devuelva el inmueble alquilado libre de personas así como de bienes muebles, por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los dos meses antes citados, cosa que es totalmente incierta ciudadano Juez, y contraproducente, violatorio desde todo punto de vista legal por cuanto los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento fueron efectuados por mi asistido y a favor de la demandante en la fecha antes indicada, por lo tanto no es cierto que en reiteradas oportunidades la demandante haya pretendido cobrar a mi asistido los cánones de arrendamiento, todo lo contrario se negó a recibírselos, así como también se negó a hacerle entrega del contrato de arrendamiento ya que en ningún momento estuvo en su poder…”, y en el Escrito de Consignación que está agregado al Expediente signado con el N° 2007-018 la parte demandada señala: “…, donde le serán cancelados periódicamente los cánones de arrendamiento que a partir de la fecha de su vencimiento y que actualmente corresponden a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2007,…” (negrillas del tribunal). Observa este Juzgador que dichas copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 2007-018 anexado por la parte demandada con el Escrito de Promoción de Pruebas y al cual este juzgador ya valoró y analizó en el NUMERAL SEXTO de la presente motiva y por cuanto la parte actora rechaza e impugna el Escrito de Canon de Arrendamiento por considerarlo extemporáneo y por preclusión del mismo, todo de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la demandante exige el pago de los canones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, y el ciudadano YOSMAN J.P., consigna los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE, y señala que la consignación debía ser hecha el día 15-11-2007. En consecuencia, corresponde a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (negrillas del tribunal). Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y a.l.s. a) La negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento; b) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; c) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y d) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon. Ahora bien, es de señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia de la consignación en los juicios de desalojo, y en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por falta de pago correspondiente a la falta de pago de dos meses (Septiembre y Octubre). Observa este sentenciador, que la parte hoy demandada realizó las consignaciones de los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE del 2007 y la contestación señala que consignó los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2007, tal como se evidencia del Expediente de Consignación N° 2007-0018 y del Escrito de Contestación, y que de ella se evidencia que el arrendatario ciudadano YOSMAN J.P., asistido por el abogado M.S. UZCÀTEGUI JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, señalan “….se ordene abrir una cuenta de ahorro… a favor de la ciudadana MARÍA ARAUJO…, donde le serán cancelados periódicamente los cánones de arrendamiento que a partir de la fecha de su vencimiento y que actualmente corresponden a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007,… para que acepte o niegue los pagos hechos a su favor por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2007 por negarse a recibírmelos…” consignando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00). De un simple análisis y de acuerdo al canon establecido en la cláusula cuarta del contrato que es por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) mensuales, dicho monto consignado equivale a dos (2) meses de canon de arrendamiento. Por su parte, la actora en su libelo de demanda señala que: “…EL ARRENDATARIO, de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de dos (02) meses, correspondientes a: SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, del corriente año Dos Mil Siete (2007)…”. Observa este Juzgador que la parte demandada, no refutó, ni contradijo los meses de septiembre y octubre reclamados por la parte actora, ni en la contestación de la demanda, así como tampoco dentro del lapso probatorio no se presentó a probar y desvirtuar lo señalado por la parte actora, y en su escrito de consignación como ya se señaló anteriormente consignó los meses de octubre y noviembre. En consecuencia la parte demandada realizó las consignaciones por ella señaladaza, es decir, dos meses correspondientes a Octubre y Noviembre del 2007, dejando de pagar el mes Septiembre de 2007, por lo que de una simple revisión, entre lo pagado por el arrendatario consistente a los meses de octubre y noviembre correspondiente a dos (2) meses de canon de arrendamiento, y lo reclamado por la actora consistente a los meses de octubre y noviembre correspondiente a dos (2) meses de canon de arrendamiento, se constata que no fue consignado por el arrendatario el mes de septiembre, de lo cual se desprende que las consignaciones realizadas por la arrendataria no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, que el monto a consignar debe ser el que se corresponda con lo adeudado, requisito este que fue citado por este sentenciador previamente. Y ASÍ SE DECIDE.- Por otra parte, es necesario revisar por este Juzgador, si los pagos de los dos meses consignados por el demandado y que se corresponde a los meses de octubre y noviembre se realizaron de manera tempestiva conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Es de destacar, que el efecto de las consignaciones es considerar al arrendatario en estado de solvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dicha presunción es iuris tamtum por lo que en el presente caso, ese efecto, fatalmente no se le puede otorgar a dichas consignaciones, por cuanto la arrendataria no consignó el monto que se correspondía con los meses adeudados, es decir, que su deuda no era de los meses OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2007, sino de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del 2007, y en consecuencia se encuentra insolvente. Y ASI SE DECLARA.- Por otra parte en autos consta la declaración de la parte demandada que señala expresamente en el vuelto del folio veinticinco (25), “….se ordene abrir una cuenta de ahorro… a favor de la ciudadana MARÍA ARAUJO…, donde le serán cancelados periódicamente los cánones de arrendamiento que a partir de la fecha de su vencimiento y que actualmente corresponden a los meses de Octubre y Noviembre del 2007,… para que acepte o niegue los pagos hechos a su favor por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2007 por negarse a recibírmelos…” donde expresa que los cánones de arrendamiento serán cancelados periódicamente a partir de la fecha de su vencimiento, lo cual se complementa con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que expresa: “CUARTA: El canon de arrendamiento a sido convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que EL ARRENDATARIO pagara a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas pagando dicho dinero de manera personal”, (negrillas del tribunal), y no como dice la parte demandada en el escrito de Contestación al señalar en el vuelto del folio 12 linea 1, 2 y 3 “… Cuyo canon de arrendamiento ciudadano Juez, fue estipulado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), los cuales deberían ser cancelados los cinco primeros días de cada mes…”, no probando nada la parte demandada, en cuanto a que los pagos se realizaban los cinco primeros días de cada mes, y en consecuencia rige lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato, es decir, que los pagos se realizaran por mensualidades vencidas pagando dicho dinero de manera personal, por lo que se evidencia que existe un atraso voluntario en la cancelación de los pagos de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, al ser una obligación del arrendatario la de pagar los canones de arrendamiento por mensualidades vencidas, la consignación debió realizarse dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del 2007, no cumpliendo en consecuencia tampoco la parte demandada con el requisito del plazo para la consignación arrendaticia, que debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, ya que el arrendatario consignó su escrito en fecha 20 de junio de 2007, en consecuencia, de lo anteriormente analizado y por cuanto nada probó la parte demandada que lo favoreciera al respecto, a juicio de este juzgador trascurrieron más de los quince día señalados por la ley, con lo cual la consignación es extemporánea. Por lo tanto queda demostrado a juicio de este sentenciador que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya aquí señalada, para declarar legítima la consignación realizada, y de esa manera la solvencia del arrendatario.- Y ASÍ SE DECIDE.- OCTAVO: La parte actora exige pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.400.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de dos (02) meses, correspondientes a: Septiembre y Octubre, del corriente año Dos Mil Siete (2007), cada uno a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), tal como se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, más las pensiones que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, por concepto de compensación pecuniaria. Por lo que este juzgador acuerda lo solicitado como compensación pecuniaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bsf.400,00), más las pensiones que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, considerando ajustado a derecho tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.- NOVENO: Este Juzgador hace la observación a la parte demandada, en relación a los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como Fundamentación Jurídica tanto en el escrito de Contestación de Demanda como en el Escrito de Promoción de Pruebas, que los mismos no se relacionan con lo que aquí se demanda y es necesario destacar, que las partes se vincularon por un contrato, cuyo demanda de desalojo se pidió y que entre ellas priva la autonomía de la voluntad. Esa autonomía que tienen las partes, les permite decidir las cláusulas que van a establecerse en el contrato que celebran, por esto, mal podría un tercero ajeno al contrato modificarlas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 20: “toda persona tiene el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”, este artículo guarda íntima relación con lo establecido en el artículo 112 del texto constitucional, el cual reza: “todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…” Según lo establecido en nuestra carta magna una de las formas de expresar el libre desenvolvimiento de la personalidad es a través, de la libertad contractual, lo que indica que este puede decidir libremente el contenido de los contratos que celebra, los cuales una vez convenidos no pueden ser relajado por una de las partes, sin el consentimiento legítimamente manifestado por la otra parte. Por otra parte si la referencia al articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace la parte demandada, se hubiera hecho con la intención de advertir a este tribunal que de resultar contrario a las pretensiones de la parte demandada sería nula la decisión tomada; presumir tal cosa, por este Tribunal sería contrario a derecho por cuanto es nuestro deber como funcionarios públicos suponer la buena fe de los ciudadanos y ciudadanas venezolanas, y se debe presumir que tal referencia se hizo por error involuntario del demandado. Y ASI SE DECLARA. DÉCIMO: Por lo anteriormente expuesto es la razón por la cual este sentenciador declara Procedente la Acción de Desalojo por Falta de Pago establecida en el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que hace referencia a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ya que no pagó lo correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre del año 2007, dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a lo aquí analizado. Y ASÍ SE DECLARA.- DÉCIMO PRIMERO: En virtud de lo señalado se concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago del canon de arrendamiento.- En consecuencia, este Juzgador, declara CON LUGAR la acción incoada.

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener el equilibrio procesal debido en un Estado de Derecho y de Justicia social, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO por falta de pago, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.907, domiciliada en el Sector Laguna de Urao Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado A.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros: 85.504, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano YOSMAN J.P. venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.296.696, de este domicilio y hábil, asistido por el M.S. UZCÀTEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.296.696, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano YOSMAN J.P., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.296.696, de este domicilio y hábil, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por un Un (01) inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicado en la Avenida Principal del parcelamiento “Llano Seco”, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual consta de tres (03) dormitorios. Una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina y sus accesorios ( lavaplatos, gabinetes y una mesa de cemento cubierta con cerámica), un (01) baño con sus accesorios ( lavamanos, poceta y cerámica), un (01) patio, un (01) lavadero, cinco (05) puertas de madera, diez (10) ventanas con rejas metálicas y vidrios, cercada con cinco (05) rejas metálicas, restituyendo de manera inmediata dicho inmueble a la parte actora ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ARAUJO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad NºV-8.033.907, domiciliada en el Sector Laguna de Urao Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, representada por el abogado A.E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.492.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.504, de este domicilio y hábil. TERCERO: Se ordena al ciudadano YOSMAN J.P., ya identificado, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00) más las pensiones que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, por concepto de compensación pecuniaria. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del Dos Mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ TITULAR

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

Exp. N° 2007-421

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR