Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000557

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.S. y L.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.945.165 y 10.638.717 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.E.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 96.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22-05-1999, bajo el Nº 13, tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.A. y A.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.112 y 101.176 respectivamente.

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 26 de julio de 2007 por los accionantes, asistidos del abogado M.E., todos plenamente identificados a los autos, (folios 3 al 16 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, procediendo a admitir la demanda en fecha 31 de julio de 2007 (folio 18 pp.).

En fecha 18 de octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no dieron por terminado sus diferencias mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia el 14 de noviembre del 2007, agregándose las pruebas al expediente y, previa contestación de la demanda, en fecha 22 de noviembre de 2007 es remitido el expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución y recibido por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007.

Recibido el expediente, el Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, fecha en la que fueron realizadas las exposiciones orales de cada una de las partes y evacuadas las pruebas aportadas, siendo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la tacha de las testimoniales de los ciudadanos A.J.C., Á.R.C. y L.P.- promovidas por los accionantes. A tal efecto, fue este Tribunal en aplicación a los dispuesto en los artículos 84 y 85 de la L.O.P.T., apertura el procedimiento de tacha -tramitado mediante cuaderno separado- y señala a las partes que deberán promover las pruebas que consideren pertinentes dentro de los dos días hábiles siguientes, y en ese momento se procederá a fijar la oportunidad para su evacuación.

En esta misma fecha de celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora haciendo uso de las facultades previstas en el articulo 71 de la L.O.P.T., solicito información a la empresa demandada y ordeno la practica de una inspección judicial para el día 16 de enero del presente año, sobre los expedientes Nos. 001-2006-02-00029 y 001-2006-04-00030 llevados por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

Promovidas por ambas partes las pruebas relativas a la tacha de los testigos, se fijo para el día 26 de febrero del 2007 la oportunidad para su evacuación, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 04 de marzo del 2008, fecha en la que se declaro SN LUGAR la demanda intentada pro los ciudadanos C.S. y L.A. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

II

EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA

Señalan los accionantes que comenzaron a prestar servicios personales como obreros en fecha 01-01-2003 para la empresa demandada, con una jornada LA PRIMERA SEMANA de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y señalando un salario discordante literal y numéricamente (CUATROCIENTOS CINCO MIL y 600.000,00), hasta el día 24 de abril del 2007, fecha en la que el empleador decidió de forma unilateral prescindir de sus servicios sin agotar la vía que por mandato le corresponde, la cual es intentar la calificación de despido. Solicita la parte accionante los conceptos referentes a prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y beneficio previsto en la ley de alimentación para trabajadores “cestaticket”.

Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de la accionada opusieron como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio ya que en ningún momento contrato o adquirió obligaciones con la parte actora, negando la prestación personal de servicios de los actores para la demandada, y opuso igualmente como punto previo la cosa juzgada, la cual opone al ciudadano C.S., por cuanto la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa declaro sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por este ultimo contra agropecuaria los silitos.

Continua señalando la demandada respecto al ciudadano L.A., que el mismo interpuso pro ante la inspectoria del trabajo solicitud d e reenganche y posteriormente desiste de la misma , toda vez que su abogado asistente M.E. conoció la resolución mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por C.S., lo cual a su criterio demuestra la maquinación fraudulenta por parte del abogado en sorprender la administración de justicia, solicitando la sanción del mismo.

En vista a la demanda y su contestación esta juzgadora determina que en el presente caso, negada por la demandada la prestación personal de servicios de los actores, genera en estos últimos la carga probatoria a este respecto, es decir que deberán demostrar la prestación personal de servicio para la demandada, para así activar la presunción prevista en el articulo 65 de la L.O.T.

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

En consecuencia, siendo que el hecho relevante a resolver esta enfocado en determinar la existencia de una relación de trabajo, negada la prestación de servicios por la demandada, corresponde a los actores demostrarla. Así se establece.-

III

Ante lo establecido, debe proceder quien decide a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes y ordenas por este Tribunal de oficio:

Fueron promovidas por ambas partes las documentales que seguidamente se proceden analizar:

Fue promovida tanto por la parte actora como por la demandada solicitud de reenganche del ciudadano L.A., la cual no aporta elemento alguno respecto al hecho controvertido en la presente causa, el cual es la prestación personal de servicio de los demandantes, por cuanto tal solicitud es una declaración unilateral que hiciere el ciudadano L.A. de haber laborado para la demandada desde el 15-01-2003 al 23-04-2007 con el cargo de caletero.

De igual manera fue promovida por ambas partes expediente contentivo de constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. (SINTRAGROSILICA), el cual es adminiculado tanto con la prueba de informes solicitada a la sala de sindicatos de la inspectoria del trabajo, como con la inspección judicial ordenada de oficio por este Tribunal de juicio y practicada el día 16 de enero del 2008 (folios 26 y 27 2da pza).

De la revisión de este expediente administrativo se desprende que los hoy accionantes participaron en la asamblea general constitutiva del sindicato ya señalado, se encuentran en la nomina de los miembros fundadores y ejerce el ciudadano C.S. el cargo de primer suplente del Tribunal disciplinario y el ciudadano L.A. el cargo de segundo vocal.

Se puede observar que la Inspectoria del Trabajo, una vez que son consignadas las copias del proyecto de sindicato, el acta constitutiva, estatutos y nomina de miembros fundadores el día 23 de octubre del 2006, procede a notificarle al representante legal de la empresa agropecuaria los silitos C.A. que se introdujo ante ese despacho una solicitud de proyecto de sindicato, señalándole a la empresa que los trabajadores apoyantes de la solicitud gozan de la inamovilidad prevista en el Articulo 450 L.O.T. , y es una vez que el sindicato esta legalizado (23-11-2006) le notifica a la empresa los miembros que conforman la junta directiva, con el señalamiento de la inamovilidad de estos. Igualmente contiene el expediente administrativo actas de asamblea general de fechas 15 de abril y 19 de abril del 2007, así como actualización de nomina de afiliados a sindicatos ante la inspectoria del trabajo, de la ultima fecha, en las que intervienen los hoy demandantes.

En definitiva, se debe concluir que efectivamente los ciudadanos L.A. y C.S. han sido miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Colmenarez P.A.J., Crespo Pineda Á.R., Goyo Araujo J.A., Perozo Andueza L.R., Colmenarez P.E.R. Y Barco J.R. compareciendo únicamente a la audiencia de juicio los ciudadanos Barco J.R., Crespo Pineda Á.R. Y Colmenarez P.A., por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a los testigos no evacuados.

Declaración del ciudadano A.J.C.:

Indicó el testigo en la audiencia de juicio que conoce al ciudadano L.A. del trabajo desde hace un año y que el referido co-demandante era obrero de la empresa, realizaba las actividades de mantenimiento, almacenamiento del producto de la empresa, áreas verdes. Así mismo, señalo el testigo en principio que trabajaba para la empresa Agropecuaria Los Silitos hasta julio de 1997 y después indicó, que el 10 de julio de 2007 y que trabajo 14 meses para la empresa, ingresando el 16 de mayo de 2006 y que él trabajaba como obrero de mantenimiento, ensaque. Al momento en que la Juez le pregunto cual fue el motivo por el cual dejo de trabajar en la empresa, éste respondió que se debió a que formaron un sindicato, “tuvimos problemas con el sindicato y eso… y entonces yo me retire, tuvimos un acuerdo con la empresa y me fui, me retire voluntariamente”. Seguidamente, manifestó que mientras que estuvieron con el sindicato gozaron de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa, el ticket cesta fue uno de los beneficios, así como señalo que él era en el sindicato segundo vocal. Manifestó que en el sindicato “se fueron los miembros principales y salieron ahí con que no iban a continuar, tuvimos problemas con la empresa, entonces salimos calificados”, de seguidas, indico que la empresa solicito la calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo y la declaro con lugar y que ellos quedaron bien con la empresa, esa calificación de despido se dio porque los trabajadores decidieron no seguir con las actividades porque no tenían los implementos de seguridad.

Declaración del ciudadano Á.R.C.P.:

Señaló que conoce al ciudadano L.A. porque fueron compañeros de trabajo y que el testigo duro como un año y ocho meses trabajando para la empresa Agropecuaria Los Silitos y que el actor realizaba las actividades en la referida empresa de limpieza, en sacos, caleteaba. Al momento en que la representación judicial de la parte demandante le pregunto cual fue el motivo de retiro de la empresa señalo que ellos se retiraron porque “estábamos en un sindicato, llegamos a un acuerdo y nos retiramos”. Así mismo, manifestó el testigo que se retiro de la empresa el año pasado, el mismo día que salio el señor Colmenarez y no recuerda la fecha en la que comenzó a trabajar, “eso fue como en octubre, el 29 de octubre creo” y que llegaron a acuerdo con la empresa por el sindicato, “se logro el sindicato pero ahí no se que paso que todo se acabó, me dijeron que si quería seguir siguiera sino que me retirara y decidí retirarme”.

Declaración del ciudadano J.R.B.:

Indicó el testigo que conoce al ciudadano L.A. del trabajo y que el testigo trabajo 3 años y 6 meses para la empresa Agropecuaria Los Silitos y que el actor en la referida empresa “hacia todo allá lo que le ponían a trabajar, en una oportunidad saca sacos, ellos pesaban, cocían y arrumaban”. Así mismo, manifestó el testigo que dejo de trabajar para Agropecuaria Los Silitos hace 4 meses y que la fecha exacta no la recuerda y después señalo que hace 7 u 8 meses, indicando después que como 6 meses, y el cargo que desempeñaba el testigo en la empresa era obrero “era utilitis, haciendo de todo” señalado que los actores cree que eran obreros y que cuando el testigo ingreso a Agropecuaria Los Silitos ya estaban los demandantes allí y que la jornada de trabajo del testigo era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y los actores a veces se iban a las seis, otras veces se iban a las diez, once de la noche “yo les ayudaba ahí a sacar sacos y a arrumar”, señalo el testigo que trabajo algunas veces hasta las once y cuando hicieron los turnos “empezamos a trabajar nosotros de siete a tres, hicieron dos turnos y no sabe cuando los hicieron, señalando después que el año pasado creo” y los actores trabajaban todos los días, de lunes a domingo, todos los obreros entraban a las siete de la mañana y al preguntarle la Juez porque se retiro, éste respondió: “a nosotros nos botaron por un sindicato que formamos ahí pero hicimos un convenio, que ellos pagaban la plata y nosotros dejábamos de trabajar, acababan de parar la empresa”.

Finalizada la evacuación de cada uno de estos testigos, el representante judicial de la empresa demandada procedió a tacharlos, señalando que los mismos tienen interés en las resultas del juicio ya que fueron trabajadores de la empresa y fue interpuesta contra ellos calificación de despido ante la inspectoria del trabajo la cual fue declarado con lugar, en virtud que los testigos junto con otros trabajadores paralizaron la empresa.

Promovida la tacha de los testigos en la audiencia de juicio, este Tribunal en aplicación a lo contenido en el articulo 84 de la L.O.P.T., indico a las partes que las mismas deberán promover dentro de los dos días hábiles siguientes las pruebas que consideraren pertinentes, aperturandose el cuaderno separado de tacha a tales fines. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, ambas partes promovieron sus medios probatorios: la parte demandada promovió copia de los expedientes administrativos Nos. 435-07, 430-07 y 428-07 llevados ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua referentes a calificación de falta de los ciudadanos Á.C., A.C. y J.B., así como prueba de informe a la referida inspectoria del trabajo, en virtud de la imposibilidad de promover los expedientes ya referidos en copia certificada, a efectos de que indique estos si cursan ante tal institución y el estado en que se encuentran, y la parte demandante promovió copia de la solicitud de calificación de falta intentada por la empresa demandada contra los testigos, así como diligencias mediante las cuales la representación judicial de la empresa desiste de tales procedimientos dada la renuncia de estos.

Recibida la prueba de informe solicitada, se fijo la oportunidad para la evacuación de las pruebas de la tacha y continuación de la audiencia de juicio, fecha en la que fueron evacuadas las pruebas promovidas.

De las documentales promovidas pro ambas partes, así como de la prueba de informe proveniente de la Inspectoria del trabajo se desprende que la empresa demandada solicito la calificación de falta de cada uno de los testigos por haber incurrido en las causales previstas en el articulo 102 de la L.O.T., no existiendo pronunciamiento por parte del órgano administrativo en virtud de que dichos procedimientos fueron desistidos pro la empresa debido a la renuncia de los ciudadanos J.R.B., Á.C. y A.C..

Ahora bien, siendo que las pruebas promovidas por las partes deben versar únicamente sobre los hechos que han sido fundamento de la tacha- el cual es el interés de los testigos- si bien de las mismas no se desprende de manera certera que existan circunstancias personales que inclinen a los testigos a favor de los accionantes, no puede escapar de la apreciación de esta juzgadora las evidentes contradicciones y el ocultamiento de los hechos en los que incurrieron los ciudadanos Á.C. y A.C. en sus declaraciones , y por lo tanto habiendo quedado evidenciado que los referidos ciudadanos han faltado a la verdad, los coloca en una condición de parcialidad, lo que hace procedente la tacha propuesta en su contra, declarándose con lugar la tacha intentada contra los ciudadanos Á.C. y A.C. .

En cuanto a la tacha propuesta contra el ciudadano J.R.B., al no existir elementos suficientes que logren comprobar el interés alegado por la parte demandada, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:

Promovió la parte demandada con respecto a los co-demandantes L.A. y C.S., prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la que no se le otorga valor probatorio por no aportar elemento alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Fue promovida prueba de informe a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos adscrita a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual es adminiculada con las documentales promovidas por la empresa demandada (folios 246 al 278 2da pza) y la inspección judicial realizada por este tribunal al expediente No. 001-2006-04-00030. Se evidencia que en fecha 05-12-2006, los miembros del sindicato de trabajadores de la empresa agropecuaria los silitos -dentro de los cuales se encuentran los accionantes- consignaron ante la inspectoria del trabajo el proyecto de convención colectiva así como el acta de asamblea mediante la cual se aprobó el referido proyecto, la cual se encuentra suscrita por los actores.

Posteriormente, en fecha 10 de enero del 2007 el representante judicial de la empresa agropecuaria los silitos y el sindicato de trabajadores de la empresa agropecuaria los silitos C.A., representado por el secretario general, presidente del tribunal disciplinario y secretario de finanzas presentaron la convención colectiva de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato ya mencionados. Al deposito de la convención colectiva se anexo el costo de la misma por un monto total de Bs. 107.237.334,17 por 30 meses, señalándose el costo que corresponde a cada uno de los trabajadores de manera discriminada, existiendo un total de 24 trabajadores, conformado por 21 trabajadores masculinos y 3 trabajadores femeninos, dentro de los que no se encuentran incluidos los ciudadanos C.S. y L.A..

IV

Este Tribunal analizadas las pruebas producidas, a los fines de resolver la presente causa considera categórico hacer referencia de lo previsto en el artículo 450 de la L.O.T.:

Artículo 450

La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

De conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la L.O.T., el Inspector del Trabajo debe notificar al patrono interesado del propósito que un grupo de trabajadores tiene de constituir un sindicato, en virtud de que estos trabajadores desde el momento en que efectúan su notificación formal al inspector gozan de la inamovilidad prevista en el articulo 449 de la L.O.T., es decir que si una empresa que posee un numero de 50 trabajadores en total y solo un grupo de 20 de ellos notifican al inspector del trabajo de su propósito de constituir un sindicato, -cumpliendo claro esta con los requisitos previstos en el articulo 421 eiusdem- solo a este grupo de 20 trabajadores será extendida la protección del estado. Ahora bien, es por todos los abogados que en algún momento hemos ejercido la profesión, conocido el hecho que, la inspectoria del trabajo al proceder a notificar al patrono de la constitución de un sindicato en su empresa, no hace mas que expresar que ha sido introducido un proyecto de sindicato, sin hacer mayores consideraciones respecto a quienes son los miembros promoventes de dicho sindicato, lo cual a criterio de quien juzga podría colocar en cierto estado de incertidumbre a la empresa por cuanto desconoce la misma quienes son los trabajadores que ciertamente gozan de la inamovilidad o fuero sindical. Tal actuación obedece a la protección al ejercicio de la libertad sindical que las inspectorias implementa, ya que aquellos trabajadores que no han sido miembros fundadores, pueden posteriormente adherirse al sindicato en formación, y gozaran de inamovilidad desde el momento en que notifiquen al inspector su adhesión hasta diez días continuos después de la fecha de inscripción del sindicato, por lo tanto, las Inspectorias del trabajo pretenden garantizar la protección no solo a los trabajadores promoventes del sindicato, sino a todos los trabajadores de la empresa, por cuanto al patrono no conocer quienes gozan de inamovilidad, no puede proceder a despedir a aquellos que eventualmente hayan incurrido en las causales previstas en el articulo 102 de la L.O.T., o bien despedir de manera injustificada a quienes no gocen de la inamovilidad prevista en el articulo 449 de la L.O.T., previo cumplimiento de las indemnizaciones por despido injustificado.

Tan cierta es esta situación, que las inspectorias del trabajo manejan bajo estricta confidencialidad los expedientes de sindicatos en formación, no teniendo la parte patronal acceso al mismo bajo ninguna circunstancia.

Sabemos que el derecho a la libertad sindical gira en torno a aquel que tienen los trabajadores de asociación o sindicalización, a la negociación colectiva y a la autotutela, teniendo los sindicatos las mas amplias facultades para dictar sus propias normas de organización y funcionamiento, de convocar a elecciones para elegir su dirigencia sindical, todo lo cual implica la organización de los trabajadores para la lucha y defensa de sus derechos, reivindicaciones, mejoras en las condiciones de trabajo , aumentos salariales, entre otros aspectos.

La libertad sindical es un derecho formal, reconocido en la mayor parte de las legislaciones a nivel constitucional, confiriéndole el rango de derecho humano. En nuestra legislación, se encuentra consagrada en los artículos 396, 401,402, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 95,96, y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales vinieron a desarrollar el contenido del Convenio 87 de la OIT., siendo este es uno de los mas importantes aportes en relación a este derecho fundamental, el cual en su articulo 2, no nos habla de sindicato sino que utiliza la expresión “organizaciones que estimen convenientes, concretando en su artículo 10 que el término “organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores cuyo objeto sea el fomentar y defender los intereses de las personas que lo integran

En la carta constitutiva de la OIT. en su preámbulo aparece reconocido el principio de la libertad sindical como una de las condiciones para la libertad y la paz universal.

De igual manera en la conferencia interamericana sobre problemas de la guerra y la paz (febrero de 1945) se produjo la Declaración de Principios Sociales de América, en cuyo texto se lee: “es de interés público internacional el reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores, del contrato colectivo y del derecho de huelga”.

La ONU, en diciembre de 1948, aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la cual se sancionó el derecho a formar sindicatos y a sindicarse. En el mismo sentido, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1948), conocida como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o también como Carta de Bogotá, adoptada en la IX Conferencia Interamericana que le dio forma a la constitución de la Organización de Estados Americanos, dejó establecido el derecho de asociación para promover, ejercer y proteger los intereses legítimos del hombre, en el orden político, económico, religioso o de cualquier otro.

Según nuestra carta magna, la libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores sin distinción alguna y si necesidad de autorización previa, de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la defensa de sus derechos e intereses, así como de afiliarse o no a ellas

Estas organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, y se encuentran los trabajadores protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia tanto por parte de los patronos como del estado mismo, contrarios al ejercicio de este derecho.

Por lo tanto, la libertad sindical alude a un conjunto de reglas que garantizan el ejercicio de las libertades referentes a constituir sindicatos, ingresar o egresar de ellos libremente, de no poder ser excluido del sindicato mas que por causa legal, de no asociarse a ningún sindicato, así como la no sujeción a mas requisitos para su constitución y funcionamiento que los expresamente señalados en la Ley, entre otras.

En este sentido, observamos que la Ley Orgánica del Trabajo en la sección tercera, regula el registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales, estableciendo como requisitos para el registro de los mismos, la solicitud que debe ser acompañada de la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nomina de los miembros fundadores, todos ellos debidamente firmados por los miembros de la junta directiva. Es de hacer notar que solo le esta dado al Inspector del trabajo, haciendo merito a esa no sujeción, verificar que el numero de miembros promoventes sea suficiente para constituir una organización sindical (artículos 417 y 418 L.O.T.), así como que tanto el acta constitutiva como los estatutos y la nomina de los miembros fundadores consignadas cumplan con los requisitos previstos en los artículos 422, 423 y 424 de la L.O.T., pudiendo abstenerse de su registro en caso de encontrar alguna deficiencia, mas sin embargo, no procede el inspector a verificar, en el caso de sindicatos de empresas si los miembros fundadores son ciertamente trabajadores de la empresa, o en el caso de sindicatos de profesionales si se trata de trabajadores de una misma profesión u oficio, en virtud del ejercicio de esa libertad sindical a la que hemos hecho referencia.

El convenio 87 de la OIT., reconoce que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas, para defender sus intereses, para lo cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal

El convenio 98 denominado derecho de sindicación y negociación colectiva, adoptado el primero de julio de 1949 en Ginebra,

establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y en razón de esa protección, no podrá sujetarse el empleo de un trabajador a la condición de que se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de uno. El principio establecido en este convenio consiste en la protección de los trabajadores en ejercicio del derecho de sindicación y la protección contra acto de injerencia contra dichas organizaciones

La libertad sindical, como ya lo hemos señalado, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico mediante normas de fuente internacional reconociéndose la titularidad que tiene individuo al derecho a la sindicacion, y en este sentido el derecho positivo puede tener como función regular dicho ejercicio mas no conferirlo o negarlo, por ser un derecho fundamental.

Ahora bien, tal como lo hemos referido anteriormente, la ley establece ciertas formalidades tales como la existencia de un numero mínimo de afiliados, el cumplimento del requisito de la publicidad, entre otros; mas esas regulaciones no llegan a impedir el ejercicio del derecho , por lo que rige el principio de libertad, y en protección a esa libertad es que el legislador no permite la posibilidad para el patrono de hacer oposición alguna al registro de una organización sindical por ser este un derecho inherente a la persona humana.

En este orden de ideas resulta preciso apuntar que, si bien un sindicato de empresas, tal como lo establece el articulo 412 de nuestra ley sustantiva debe estar conformado por trabajadores que presten servicios en una misma empresa dadas las circunstancias que hemos expuesto, no es menos cierto que personas que no presten servicios en una determinada empresa, en el solo uso de su derecho a la sindicacion puedan llegar a formar parte del sindicato de esta.

En el caso de autos es necesario preguntarse el porque un grupo de trabajadores promoventes de una convención colectiva y miembros de su junta directiva -quienes deben defender y proteger los intereses de sus asociados- celebran una convención colectiva con su patrono en la que presuntamente se están excluyendo a dos de los trabajadores de la empresa sin oponerse a esto? Considera esta juzgadora que el sindicato de trabajadores de la empresa agropecuaria los silitos, representado por su junta directiva, al celebrar la convención colectiva con la empresa agropecuaria los silitos, en la cual no se encuentran en la nomina de trabajadores de la referida empresa los hoy demandantes, están admitiendo que los mismos no son trabajadores de la empresa, ya que de lo contrario, no se hubiere permitido su exclusión.

En este orden de ideas, correspondiéndole a la parte accionada la carga de demostrar la prestación personal de servicio a la empresa accionada, es criterio de quien suscribe que el hecho de que los accionantes formen parte del sindicato de trabajadores de la empresa agropecuaria los silitos C.A., no constituye elemento suficiente que permita concluir que efectivamente los demandantes prestaron servicios para la empresa demandada. Por otra parte no existe ningún otro medio probatorio que permita a esta juzgadora llegar a la convicción de que los demandantes prestaron sus servicios para la demandada, en virtud de que la sola declaración del ciudadano J.B. no resulta suficiente para probar tal hecho , y en consecuencia, al no haber sido activada la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debe considerarse que no existió relación de trabajo alguna entre los ciudadanos C.S. y L.A. con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A. Así se decide.-

V

Dispositivo.

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos C.S. y L.A. contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., ambos identificados a los autos.

No hay especial condenatoria en costa, por cuanto al haberse establecido la inexistencia de la relación de trabajo entre los actores con la demandada, no es susceptible de valoración por parte de este tribunal los ingresos que pudieren obtener los accionantes,

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En Acarigua a los once (11) días del mes de marzo del 2008.

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio Secretaria Accidental

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