Decisión nº 229-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004351

ASUNTO : VP02-R-2009-000542

DECISIÓN Nº 229-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.A.V., quien es asistido por el Profesional del Derecho J.A.B.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 17.863, en contra de la decisión N° 2C-S-094-09, dictada en fecha 25-05-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en calidad de deposito el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AEV303386, SERIAL DE MOTOR: W2P7UTP, PLACAS: VFO-767, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 25 de junio de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano J.A.A.V., quien es asistido por el Profesional del Derecho J.A.B.R., fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    Luego de hacer un recorrido procesal de la presente causa, el recurrente alega que la decisión impugnada, le causa un notorio perjuicio en sus intereses patrimoniales y legales en virtud de estar privado de ejercer sus derechos de usar, gozar y disponer libremente del vehículo solicitado.

    Con referencia a lo anterior, quien apela aduce en primer término que, el vehículo en cuestión, lo adquirió mediante compra al ciudadano Á.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 2.867.460, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 16 de enero de 2007, anotado bajo el N° 95, tomo 11 de los libros llevados a tales efectos. A la vez, a su susodicho vendedor, le pertenecía ese vehículo conforme a Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1W69AEV303386-01-01, de fecha 28 de noviembre de 1986, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    En segundo término, arguye el apelante que, se determina en las actas que el vehículo de su única y exclusiva propiedad, no es objeto de Hurto, Robo, Estafa, ni de ningún acto fraudulento en hechos punibles de acción pública perseguibles de oficio que puedan merecer pena corporal, ni de ninguna otra índole. Por tanto se hace, perfectamente, procedente por Imperio de la Ley, la total y libre entrega material del vehículo de su propiedad, conforme al aparte segundo del artículo 313 del citado texto Adjetivo Penal, lo que así, invocó, a su favor ante el Tribunal de Alzada.

    En cuanto al motor de dicho vehículo, el solicitante señala que tiene una originalidad desde el año 1984, lo que evidencia desgaste y deterioro por el constante uso, susceptible a ser reparados parcialmente y hasta sustitución de esa maquinaria, y es de allí donde deriva la factura comercial, legalmente, expedida por empresa IMPORTADORA LAS AMÉRICAS, C.A. (Importadora de motores), de fecha 06/10/2006, a nombre del anterior propietario de este vehículo, su vendedor, ciudadano Á.E.F..

    En este orden, considera quien apela que, la recurrida mediante la cual se le hace entrega el vehículo objeto de estudio, únicamente, en calidad de depósito, con las restricciones y obligaciones allí impuestas, le causa un daño material patrimonial al derecho de usar, gozar y disponer, libremente, del derecho de propiedad que consagra el Artículo 115 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y legalmente establecido en el Artículo 545 del Código Civil, por tanto, no se ajusta a sus derechos constitucionales y legales ni a la tutela judicial efectiva al consagrado derecho de la propiedad, y a la superioridad del ordenamiento jurídico previstos en los Artículos 26, 257, 115 y 2, de nuestra Carta Magna.

    Por último, Invoca el contenido de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 30 de junio del 2005.

    PETITORIO: El recurrente de autos solicita que, se revoque la decisión impugnada, por ser ello contrario a Derecho, y en su defecto se disponga hacerle entrega plena e incondicional del vehículo y así tener el pleno goce, disfrute y disposición del mismo, en protección de sus derechos Constitucionales y legales.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión Nº 2C-S-094-09, dictada en fecha 25-05-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en calidad de deposito el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AEV303386, SERIAL DE MOTOR: W2P7UTP, PLACAS: VFO-767, USO: PARTICULAR, al ciudadano J.A.A.V., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.A.V., quien es asistido por el Profesional del Derecho J.A.B.R.; esta Sala para decidir observa:

    El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. Del artículo precedentemente citado, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .(Subrayado nuestro).

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al mismo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, todos lo seriales de identificación del vehículo, son originales a excepción del motor que fue sujeto a cambio y según el solicitante, dicho cambio es legal, de acuerdo a la factura de compra que acompañó en actas.

    En el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.)”, cuyo artículo 21 establece:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    En la misma dirección, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, considerando igualmente que no guardan interés para un futuro proceso.

    No obstante lo anterior, en el caso de auto, la decisión tomada por la a quo, resulta plenamente ajustado a derecho, pues la misma al entregar en calidad de depósito el vehículo objeto de la presente incidencia, lo hizo sobre la base de inferir, sin que medie duda alguna que el ciudadano J.A.A.V., adquirió el mismo de buena fe, sin embargo, no se pudo demostrar la legalidad total del vehículo al no poder ser identificado el origen del motor, ya que, en el caso de la retención de un objeto (como en el caso de marras) y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control previa solicitud puede decidir la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados de la siguiente forma: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad, en el presente caso, por la falta de certeza del origen del motor del vehículo, (folio 89 de la causa), el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, establecidas a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc, con la obligación de poner a disposición del Ministerio Público dicho Motor y regularizar tal situación.

    En este sentido, se hace mención que en el caso de que el ciudadano regularice la situación del motor del vehículo de su propiedad, ya sea demostrando el origen legal de la factura inserta en autos ó adquiriendo un nuevo motor de manera legal y con documentos que acrediten su propiedad, efectuando la debida realización de los trámites administrativos pertinentes para la legalización ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, luego de ello, será conveniente y ajustado a derecho la Entrega Plena del Vehículo en cuestión solicitado por el ciudadano JUSÉ A.A.V., no obstante, mientras ello ocurre es acertado que se mantenga el aludido bien en calidad de depósito a favor del reclamante de autos.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.A.V., quien es asistido por el Profesional del Derecho J.A.B.R., en contra de la decisión N° 2C-S-094-09, dictada en fecha 25-05-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en calidad de deposito el vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1984, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AEV303386, SERIAL DE MOTOR: W2P7UTP, PLACAS: VFO-767, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.A.V., quien es asistido por el Profesional del Derecho J.A.B.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-S-094-09, dictada en fecha 25-05-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.F.R.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 229-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DFR/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-542

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