Decisión nº 027-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 17.644

Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1998 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados C.S.G. y G. A.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.521.932, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 1998, debidamente notificado en fecha 4 de agosto de ese mismo año, mediante el cual el ciudadano E.W.O. en su carácter de Superintendente Nacional Tributario revocó la resolución a través de la cual se designó al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

En fecha 1 de diciembre de 1998, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 3 de diciembre de 1998, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa. De igual forma, mediante auto de esa misma fecha se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1998, el abogado G.A.B., apoderado judicial de la parte actora y Juez Temporal del Tribunal de la Carrera Administrativa se inhibió de conocer el presente juicio, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, convocándose a la abogado B.S. en su carácter de 5to Conjuez del Tribunal de la Carrera Administrativa, para que conociera de la medida cautelar solicitada.

La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 17 de diciembre de 1998.

En fecha 21 de diciembre de 1998 la abogado B.S., aceptó la convocatoria que le hiciera el Tribunal de la Carrera Administrativa. Posteriormente el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 20 de enero de 1999 ordenó remitir oficio al Tribunal Pleno, a los fines de notificarle que la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de enero de ese mismo año, había desistido de la medida de suspensión de efectos, solicitando se dictara medida cautelar innominada.

El Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunció sobre la pretensión cautelar del querellante mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1999, acordando la medida cautelar innominada.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 25 de febrero de 1999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 16 de marzo de 1999 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente el 3 de junio de 1999, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de agosto de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Los apoderados judiciales del querellante luego de indicar que su representado es funcionario de carrera con largos años de servicios en el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, transcribir el contenido del acto administrativo impugnado, alegan que el mismo no contiene las razones de hecho ni de derecho que le sirvieron de base para emanarlo, violando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su representado ignora los hechos y fundamentos legales del acto que lo inhabilita para ejercer las funciones y atribuciones que desde hace muchos años venia ejerciendo.

Argumentan que el acto impugnado se dictó en ausencia total y absoluta del procedimiento, en virtud que a su representado no se le instruyó expediente, no se le notificó de una medida que afectaba sus derechos subjetivos y, no se le dio oportunidad para defenderse. Seguidamente, expone que el acto revocatorio lo inhabilita para ejercer las funciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 del 29 de marzo de 1995, lesionándolo irreparablemente en el libre ejercicio de su profesión tributaria, sin que la Administración de razón alguna para dichas violaciones, por lo que el acto es nulo conforme los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Aducen que el acto impugnado viola la cosa juzgada administrativa, pues el acto mediante el cual se nombró a su representado como Fiscal Nacional de Hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de su representado, por lo que existe un limite para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos, ello conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo que en el presente caso, el nombramiento ocurrido tiempo atrás, creó derechos subjetivos legítimos, personales y directos, por lo que es nulo conforme a los establecido en el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al violar los limites impuestos para su ejercicio; transcribiendo posteriormente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relacionada a tal vicio. Por otra parte sostienen que el acto no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma y, viola los principios de irretroactividad e inmutabilidad de los actos.

Afirman que el emisor del acto recurrido era incompetente para dictarlo, ya que según su dicho, la delegación que dice poseer es insuficiente y en modo alguno contiene delegación de la función pública, pues el emisor del acto dice actuar por delegación de atribuciones que le fueron otorgadas por el Ministro de Hacienda, según Resolución Nº 3943 del 08 de junio de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.470 del 08 de junio de 1998, por lo que transcribe el contenido de dicha Resolución.

Por último, solicitan se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se le reincorpore al cargo que venía desempeñando y se le restituyan todas las funciones que tenía asignada; con expresa consideración del tiempo transcurrido durante el juicio a los efectos de ascensos y aumentos remunerativos.

II

DE LA CONTESTACION DE LA QUERELLA

La ciudadana A.T.R., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante en su escrito libelar.

Alega que la Administración Pública Nacional creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas. Ahora bien, arguye que en virtud de que la estructura del nuevo organismo no se encontraba totalmente en funcionamiento y por cuanto no se podían paralizar las actividades aduaneras, se facultó al recurrente mediante la Resolución 921, para ejercer temporalmente el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, resolución que fue revocada una vez que se puso en funcionamiento la nueva estructura, afirmando que dicha revocatoria se encuentra ajustada a la normativa legal vigente y que fue dictada por la autoridad competente para ello.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el Superintendente Nacional Tributario era incompetente para suscribir el acto administrativo que revocó la resolución a través de la cual se designó al querellante como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, inhabilitándolo para ejercer las funciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 del 29 de marzo de 1995.

Ante tal alegato observa este Juzgado, que riela al folio 11 del expediente, la notificación del acto impugnado de fecha 28 de julio de 1998, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual se notifica al querellante de la revocatoria del nombramiento en el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, en los siguientes términos:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle la decisión del Superintendente Nacional Tributario (E) E.W.O., de revocar su Nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda, contenida en Revocatoria de fecha 27 de julio de 1998...

Del citado texto, se evidencia que la Gerente de Recursos Humanos notifica al querellante de la medida de revocatoria decidida por el Superintendente Nacional Tributario, máxima autoridad del organismo querellado. En este mismo orden de ideas se observa que riela a los folios 25 y 26 Gaceta Oficial de fecha 8 de junio de 1998, donde aparece publicada la Resolución Nro. 3.943 de esa mima fecha, mediante la cual el Ministro de Hacienda designó al ciudadano E.W.O., como Superintendente Nacional Tributario, delegándole las funciones previstas en los textos que se señalan en la mencionada resolución en la cual se establece que:

…Se designa al ciudadano E.W.O. (...) En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central , se delegan en el mencionado ciudadano, además de las funciones previstas en el Capitulo III del Titulo V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que le corresponden con el carácter de Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, las funciones previstas en la Resolución Nº 2802 de fecha 20 de marzo de 1995 sobre el Reglamento Interno del SENIAT y las previstas en el artículo 9 de la (sic) Reglamento de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria …

Del texto anteriormente trascrito, se desprende con meridiana claridad que el ciudadano E.W.O., en su carácter de máxima autoridad del órgano querellado de Superintendente Nacional Tributario era competente para dictar el acto administrativo impugnado, limitándose la Gerente de Recursos Humanos a notificar el mismo; por tal razón, a juicio de este Sentenciador la decisión de revocar el nombramiento del cargo de Fiscal Nacional de Hacienda del querellante fue dictada, por el funcionario competente para ello, en consecuencia, debe forzosamente desecharse este alegato y, así se decide.

Se denuncian entre otros vicios, la falta de motivación del acto administrativo recurrido. Al respecto se advierte que en la notificación del acto contenido en el oficio sin número de fecha 28 de julio de 1998, cursante al folio 11 del expediente judicial, descrito anteriormente, se lee lo siguiente:

... República de Venezuela Ministerio de Hacienda SENIAT Caracas 27 JUL 1998 Revocatoria. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el ciudadano Ministro de Hacienda en fecha 08-06-98, mediante Resolución Nº 3.943, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.470 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedo a través de la presente Resolución, a revocar el Nombramiento mediante el cual se designa Fiscal Nacional de Hacienda al funcionario J.A., cédula de identidad Nº 5.521.932, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. En consecuencia, el referido ciudadano queda inhabilitado para ejercer las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29-03-95...

De la lectura del acto administrativo transcrito ut supra se evidencia que la Administración en uso de su potestad revocatoria procedió a revocar la condición de Fiscal Nacional de Hacienda del querellante, inhabilitándolo para ejercer las funciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 del 29 de marzo de 1995. En tal sentido, se tiene que dicha potestad se encuentra establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que :

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

(negrillas del tribunal)

En relación a la potestad revocatoria de la Administración, el Profesor E.L.M., en su obra Manual de Derecho Administrativo, sostiene:

“...En cambio, los actos administrativos individuales que confieren derechos y que sean jurídicamente regulares, son intangibles, salvo disposiciones expresas de la Ley. Tratándose, pues, de un acto administrativo regular que crea o atribuye derechos a determinados sujetos, carece la administración de facultad discrecional para revocar o reformar por consideraciones de mérito, o de oportunidad, salvo que esa potestad se la confiera el texto expreso de la ley, caso en el cual únicamente puede ser ejercida con sujeción a los procedimientos y formas provistas en el texto legal. El poder de revocar o reformar los actos administrativos regulares constitutivos o declarativos de derechos, es por lo tanto, un poder regulado. Por eso, un nombramiento hecho regularmente no puede ser revocado sino en caso que la autoridad que hizo la designación tenga, conforme a la ley, la atribución de nombrar y remover libremente.

Así las cosas, se tiene que en el caso de marras, se tiene que el querellante fue designado Técnico Tributario Grado 09 para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y numerales 2, 6, 8, 9, 10, 22, 12 y 17 del artículo 125 de la Resolución 32 del 29 de marzo de 1995, todo ello según se desprende de la copia simple de la Resolución 921 que riela al folio 10 del expediente. Ello así debe aclarar este Juzgador que el desempeño de tales funciones no puede ser considerado como generador de derechos subjetivos a favor del particular, pues ellos nacen con su designación para ocupar el cargo de Técnico Tributario, siendo una facultad discrecional de la Administración asignarle las funciones que por razones de conveniencia, considere debe desempeñar, todo ello en virtud de la importancia que reviste para la Administración y en especial para la Administración Tributaria, las labores que constituyen actividades de inspección y fiscalización. Conforme a ello, si tales razones cambian o desaparecen, la Administración en uso de la potestad revocatoria, antes explicada, puede generar una modificación en las funciones a llevar a cabo por el Profesional Tributario, siempre y cuando las mismas se encuentren acorde con su grado y cargo.

De manera que, mediante el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 1998 cursante al folio 11 del expediente, el Superintendente Nacional Tributario, se limitó a separar al querellante del ejercicio de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda, quedando incólume su permanencia en el cargo de Profesional Tributario. Tal es así, que conforme se desprende de la comunicación Nº GRH/2003/2667 de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida a este Juzgado (folio 55), dicho funcionario se encuentra laborando como Técnico Tributario Grado 09, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Aérea de Maiquetía.

En base al razonamiento anterior, a juicio de este Sentenciador, el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado al señalar que el mismo era dictado en uso de la potestad revocatoria contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el desempeño de las funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no generó derechos subjetivos a favor del particular. En consecuencia se procede a desechar este alegato y, así se decide.

En cuanto al alegato que el acto administrativo se dictó en ausencia total y absoluta del procedimiento, en virtud que al querellante no se le instruyó expediente, no se le notificó de la medida que afectaba sus derechos subjetivos y, no se le dio oportunidad para defenderse. Observa este Juzgado que no estamos en presencia de una averiguación disciplinaria, por lo que no era necesario procedimiento alguno, pues ya se señaló que el acto administrativo se dictó en ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, antes explicada; por lo que resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.

Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración incurrió en violación de la cosa juzgada administrativa por cuanto a su entender el acto mediante el cual se nombró a su representado como Fiscal Nacional de Hacienda estaba definitivamente firme y había causado estado a favor de su representado, por lo que existe un límite para la potestad discrecional del Estado para revocar sus propios actos. Advierte este Juzgador que, como ya se señaló en el punto que resolvió el vicio de motivación, la Administración hizo uso de la potestad revocatoria, pues al funcionario al ser designado Técnico Tributario Grado 09 para desempeñar funciones como Fiscal Nacional de Hacienda no se le generaron derechos subjetivos. En consecuencia, debe desecharse el presente alegato y, así se decide.

En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. (YO CAMBIARIA LO QUE VIENE) Siendo así, los hechos denunciados por el querellante, no son idóneos ni adecuados para ello, pues la presunta violación de los límites que le fija la norma a la Administración, es un hecho que de ninguna manera puede configurar el referido vicio. En todo caso, debió denunciarse la errónea aplicación de la misma, lo cual como se ha indicado reiteradamente no se presentó en el presente caso, dada la potestad revocatoria de la Administración; en consecuencia, resulta improcedente el alegato bajo análisis y, así se decide.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto anteriormente, se revoca la medida cautelar innominada acordada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 26 de enero de 1999 y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto por el ciudadano J.J.A., antes identificado, representado por los abogados C.S.G. y G. A.B.C., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 30/01/2004, siendo las 2:20p.m., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 027-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 17644

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