Decisión nº 033 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 25 de julio de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000220

ASUNTO : FP11-L-2015-000220

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano A.J.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.025;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234;

    PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos D.R., M.A., M.H. y S.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 07 de mayo de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano A.J.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.025 en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A.

    En fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 14 de mayo de 2015 dicho Tribunal dicta un despacho saneador por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 123, numeral 2º y de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2015 la parte actora subsana el libelo y reforma la demanda, en fecha 10 de junio de 2015 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de marzo de 2016, culminando el día 31 de mayo de 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 16 de junio de 2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 12 de julio de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la audiencia publica de juicio, para el día 18 de julio de 2016.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    Que el artículo 9 de la LOTCYMAT, dispone las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de la certificación de origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del INPSASEL correspondiente, lo que ocurra de último, partiendo de esas premisas contenidas en la referida disposición legal en torno a la institución de la prescripción, tenemos entonces que esta opera para el caso de los reclamos relacionados con las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, desde dos supuestos distintos: 1) terminación de la relación laboral y 2) certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad ocupacional, resultando clara la parte in fine de la señalada disposición legal cuando señala “lo que ocurra de último”; y en aplicación de la referida norma se tiene que la acción judicial que hoy interpone no está prescrita por cuanto, si bien es cierto que la relación laboral que sostuvo con las entidades de trabajo ya mencionadas finalizó el 12 de noviembre de 2007, no menos es cierto que las enfermedades que hoy le afectan fueron certificadas por el órgano competente en materia de salud laboral (INPSASEL), en fecha 25 de noviembre de 2011, hasta la fecha cierta de interposición de esta demanda (06/05/2015) no ha transcurrido los cinco (05) años que establece el citado dispositivo legal para que se tenga como consumada la prescripción de la acción.

    ACTOR A.J.C.

    CEDULA DE IDENTIDAD V-9.025.025

    FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 10/01/1996

    FECHA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL 12/11/2007

    CAUSA DE TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL RETIRO POR PARTE DE LA EMPRESA

    CARGO MINERO III

    TIEMPO DE SERVICIO 11 AÑOS, 10 MESES Y 02 DIAS

    SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 954,50

    Señala que en el cumplimiento de sus actividades como Minero III realizó actividades como ventilar, regar el frente del trabajo, acuñar, reparar equipos, perforar, fortificar y cargar voladura y en muchas de estas actividades diarias y de rutina, debía trasladar los materiales a utilizar en forma manual, actividades que demandan caminar, subir y bajar constantemente, movimientos de flexo-elevación de hombros, extensión de cuello y tronco, movimientos de flexión con rotación e inclinación lateral del tronco, golpear con el acuñador las piezas flojas, desplazamiento de objetos, en planos de trabajo inadecuados, trasladar en hombros las herramientas utilizadas, labores estas que con el transcurrir del tiempo, le causaron las siguientes patologías: DISCOPIATIA LUMBAR, DISCOPATIA CERVICAL, HIPOACÚSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL y NEUMOCONIOSIS TIPO SILICOSIS, consideradas por la autoridad competente en la salud laboral como ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, las dos primeras y ENFEREMEDADES CONTRAIDAS CON OCASIÓN DEL TRABAJO, las dos últimas, que le ocasionan al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENETE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que causan además limitaciones para actividades que impliquen operar herramientas sobre superficies que vibren, desplazamiento vertical o sobre planos inclinados, sedstacion o bipedestación prolongadas, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco y cuello, exposición a partículas de polvo, trabajar e n ambientes ruidosos, todo lo cual se encuentra explicado en la certificación emanada del INPSASEL de fecha 12/04/2011.

    Alega que fue trabajador primeramente de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), la que posteriormente paso a denominarse MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., hoy devenida en absorción por la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A., a quien en definitiva demanda.

    Aduce que demandan a la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS A DEMANDAR CANTIDADES EN DINERO

    INDEMNIZACION POR ENFERMEDADA CONSAGARADA EN EL ARTICULO 3 DE LA LOPCYMAT Bs. 102.711,00

    INDEMNIZACION POR SECUELA S O DEFORMACIONES PERMANENTES Bs. 84.315,00

    DAÑO MORAL Bs. 1.312.974,00

    MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 1.500.000,00

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:

    Que el ex trabajador primeramente laboró en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), la que posteriormente paso a denominarse MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., hoy –presuntamente- devenida en absorción por la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A., quien en definitiva demanda; por lo que se niega y rechaza dichas afirmaciones, por cuanto la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A. no absorbió en ninguna forma por ningún titulo o figura a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), ni tampoco a la MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., así como no ha mantenido ninguna relación jurídica sustancial o material con ninguna de las empresas mineras al que el actor hace referencia de haber prestado sus servicios mediante una relación de trabajo; en los decretos Nº 8.413 y 8.683 dictados por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades extraordinarias para legislar reformo la Ley de Minas, y no aparece que se haya ordenado a MINERVEN absorber a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., en ninguna forma; ni aparece en las normas de dicho Decreto-Ley mención alguna a la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A..

    Alega que NIEGA Y RECHAZA, todos y cada uno de los conceptos demandadazos por el actor ciudadano A.J.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.025 en su libelo de demanda, toda vez que la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A. no absorbió a las entidades de trabajo patronos del actor, ni mantuvo con las mismas relación jurídica ni de negocio jurídico alguno que pudieren eventualmente derivar responsabilidades solidarias.

    Señala que la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A. no tiene ninguna obligación de dar, hacer a favor del actor, por cuanto jamás en ninguna fecha, día, mes ni año sostuvo, mantuvo con el actor ninguna relación de trabajo, ni relación jurídica sustancial de las que pudiere derivar responsabilidad laboral, ni civil en relación con sus pretensiones procesales; tampoco absorbió por ningún acto jurídico, ni hecho alguno a las empresas para las que el actor afirma presto sus servicios y en la ejecución de sus labores haya adquirido enfermedad profesional discapacitantes.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Son hechos controvertidos los siguientes: i) que la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN) haya absorbido en alguna forma o por algún título o figura a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.) o a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., así como no ha mantenido alguna relación jurídica sustancial o material con alguna de las empresas mineras al que el actor hace referencia de haber prestado sus servicios mediante una relación de trabajo; ii) la existencia de la enfermedad/accidente alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional; iii) el hecho ilícito del patrono; iv) así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, corresponde al demandante demostrar la absorción que la demandada realizó respecto de quienes manifestó fueron su patrono; el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional; el grado de incapacidad que la afecta en virtud de la enfermedad/accidente sufrido; y el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “A1” y “B1”, cursantes a los folios 14 al 34 y 61 al 138 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que dichas documentales son impertinentes y no aportan nada al proceso, además son impertinentes para probar las pretensiones del actor con la demandada, la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de las mismas.

    Al folio 14 cursa constancia de trabajo expedida por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.) respecto del demandante de autos. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, que no ha sido ratificado por ese tercero a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 15 al 17 cursa ejemplar original de Certificación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante de autos fue evaluado por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional prestando servicios para la empresa MINERA VENRUS, C. A.; y luego de las evaluaciones correspondientes, se certificó que se trata de DISCOPIATIA LUMBAR, DISCOPATIA CERVICAL, HIPOACÚSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL y NEUMOCONIOSIS TIPO SILICOSIS, consideradas por la autoridad competente en la salud laboral como ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, las dos primeras y ENFEREMEDADES CONTRAIDAS CON OCASIÓN DEL TRABAJO, las dos últimas, que le ocasionan al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENETE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.

    Al folio 18 cursa liquidación de contrato de trabajo expedida por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.) respecto del demandante de autos. Como quiera que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, que no ha sido ratificado por ese tercero a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 19 al 34 cursa ejemplares originales de Auto de Corrección e Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante de autos fue evaluado por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional prestando servicios para la empresa MINERA VENRUS, C. A.. Así se establece.

    A los folios 61 al 138 cursan informes médicos, evaluaciones y exámenes médicos, facturas por servicios médicos y de consultas médicas, expedidos por varias empresas prestadoras de servicios clínicos, al demandante de autos. Como quiera que se trata de unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en este proceso, que no han sido ratificados por esos terceros a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 11 de la segunda pieza, consta copia simple de una comunicación dirigida al ciudadano F.P., en su condición de Presidente del la empresa C. V. G. MINERVEN, por parte del Vice Ministro de Minas adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, consignada por la parte actora en el momento de celebrarse la audiencia de juicio. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que de la misma no se desprende que la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), haya absorbido en alguna forma por algún titulo o figura a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), ni tampoco a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A.. Tampoco que la demandada haya mantenido alguna relación jurídica sustancial o material con alguna de las empresas mineras a las que el actor hace referencia de haber prestado sus servicios mediante una relación de trabajo. Así se establece. Por estos motivos, siendo que la referida instrumental nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal la desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad que tenga carácter ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

    Lo hasta ahora expuesto constituye, sin duda alguna, responsabilidades que recaen en cabeza del patrono de quien alegue haber sido su trabajador; y expuesto a las condiciones laborales suficientes para generar el accidente o enfermedad que otorgue la causa de pedir las indemnizaciones reclamadas en la demanda.

    Alegó el demandante que fue trabajador primeramente de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), la que posteriormente pasó a denominarse MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., hoy devenida –a su decir- en absorción por la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), a quien en definitiva demanda.

    La demandada negó y rechazó que haya absorbido en alguna forma por algún titulo o figura a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), ni tampoco a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., así como no afirmó no haber mantenido ninguna relación jurídica sustancial o material con ninguna de las empresas mineras al que el actor hace referencia de haber prestado sus servicios mediante una relación de trabajo; en los Decretos Nº 8.413 y 8.683 dictados por el Ejecutivo Nacional en el ejercicio de sus facultades extraordinarias para legislar reformo la Ley de Minas, y no aparece que se haya ordenado a C. V. G. MINERVEN absorber a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., en ninguna forma; ni aparece en las normas de dicho Decreto-Ley mención alguna a la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

    Con base en esto, señaló además que la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN) no tiene ninguna obligación de dar, hacer a favor del actor, por cuanto jamás en ninguna fecha, día, mes ni año sostuvo, mantuvo con el actor ninguna relación de trabajo, ni relación jurídica sustancial de las que pudiere derivar responsabilidad laboral, ni civil en relación con sus pretensiones procesales; tampoco absorbió por ningún acto jurídico, ni hecho alguno a las empresas para las que el actor afirma prestó sus servicios y en la ejecución de sus labores haya adquirido enfermedad profesional incapacitante.

    En efecto, revisado como ha sido el material probatorio, tanto de la Certificación de Accidente de Trabajo y del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, expedida y llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante de autos fue evaluado por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional cuando prestó servicios para la empresa MINERA VENRUS, C. A.; y luego de las evaluaciones correspondientes, se certificó que se trata de DISCOPIATIA LUMBAR, DISCOPATIA CERVICAL, HIPOACÚSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL y NEUMOCONIOSIS TIPO SILICOSIS, consideradas por la autoridad competente en la salud laboral como ENFERMEDADES AGRAVADAS POR EL TRABAJO, las dos primeras y ENFEREMEDADES CONTRAIDAS CON OCASIÓN DEL TRABAJO, las dos últimas, que le ocasionan al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENETE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    No existen elementos probatorios en autos de donde pueda extraerse que la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), haya absorbido en alguna forma por algún titulo o figura a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), ni tampoco a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A.. Tampoco existen elementos que determinen que la demandada haya mantenido alguna relación jurídica sustancial o material con alguna de las empresas mineras al que el actor hace referencia de haber prestado sus servicios mediante una relación de trabajo.

    En este sentido, mediante Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011, se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas; mediante el cual en su Disposición Transitoria Tercera se estableció que:

    Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales.

    Tercera. Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

    En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado

    . (Cursivas y negritas añadidas).

    Este Tribunal observa que conforme a la referida Disposición Transitoria Tercera del Decreto, aquellos trabajadores que prestaren servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

    Se imponen como condiciones para que ello proceda así:

    i) ser trabajador que preste servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro;

    ii) que dichos contratos hayan sido extinguidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley;

    iii) que estos trabajadores migren a Empresas Mixtas.

    En el segundo párrafo de la disposición, también se señala que en caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta.

    Puede observarse con meridiana claridad que no consta en autos que el demandante haya sido migrado a la modalidad de Empresa Mixta, o por el contrario que sí lo hayan sido, solo en este último caso, “…el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta”, no estableciendo dicho Decreto-Ley que esa garantía de pago recaiga en forma alguna sobre la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

    Amén de lo expuesto, en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, ha sostenido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe solidaridad por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido dicha Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S. R. L. y PDVSA Petróleo, S. A.), en cuya oportunidad se resolvió:

    No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae

    .

    Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), sentencia Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.) y más recientemente en la Nº 0444 del 14 de abril de 2011 (caso: E.D.C.G.J., causahabiente del difunto Wilcor J.B.G., contra la sociedad mercantil Inversiones Y Transporte Cristancho, C.A. (ITC) y como tercero interviniente la sociedad mercantil Oriente Outsourcing, C.A.).

    En síntesis: i) No habiendo quedado demostrado en autos que la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), haya absorbido en alguna forma por algún titulo o figura a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), ni tampoco a la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A.; ii) Tampoco existen elementos que determinen que la demandada haya mantenido alguna relación jurídica sustancial o material con alguna de las empresas mineras al que el actor hace referencia de haber prestado sus servicios mediante una relación de trabajo; iii) Teniendo en consideración que el actor manifestó haber prestado servicios primeramente a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. (HECLA, C. A.), la que posteriormente pasó a denominarse MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A.; y iv) Que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae, deben forzosamente tener que declararse sin lugar por improcedentes las pretensiones contenidas en la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por el ciudadano A.J.C.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.025 en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. V. G. MINERVEN, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 121, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio del Trabajo,

Dr. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.Á..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. M.Á..

PCAR/jb.

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